TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00242-01 (9888)-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00242-01 (9888)-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/REQUISITO DE CONVIVENCIA
La Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia apelada, en punto de la fijación de un porcentaje de agencias en derecho como parte de la condena en costas, además, precisará la fecha a partir de la cual la demandante tiene derecho a la sustitución pensional y confirmará en lo demás la decisión. (…) Es así como, al trasladar estas consideraciones al asunto bajo análisis, la Sala advierte que debe confirmarse la orden de la primera instancia en punto del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Oneida Diago Burbano, en tanto se probó su condición de cónyuge del causante, pero además de ello que la demandante convivió con el señor Alirio Blanco Caicedo, en forma continua, d urante los últimos 5 años anteriores a su muerte. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que teniendo en cuenta la fecha en la cual la pareja contrajo matrimonio (12 de abril de 2014), para el momento en que el señor Alirio Blanco Caicedo murió (26 de octubre de 2016) apenas se computarían 2 años 6 meses 14 días de convivencia, no puede dejarse de lado que las declaraciones extraprocesales y los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas indican que con antelación la pareja convivió en unión libre, periodo que no puede ser desconocido para efectos de la acreditación del requisito de convivencia. (…) El apoderado judicial de la entidad demandada llama la atención en su recurso en punto del hecho de que la demandante al impugnar el acto administra tivo que inicialmente negó su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, aportara otras declaraciones extraprocesales como pruebas provenientes de personas
demandada llama la atención en su recurso en punto del hecho de que la demandante al impugnar el acto administra tivo que inicialmente negó su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, aportara otras declaraciones extraprocesales como pruebas provenientes de personas que, en su criterio, de forma conveniente manifestaron conocer a la pareja desde el añ o 2010, sin embargo, la Sala destaca que pese a lo alegado por la entidad demandada, la misma al contestar la demanda no pidió la ratificación de las declaraciones extraprocesales que a su juicio no merecen mayor crédito probatorio, y es más, en la audiencia de pruebas ni siquiera se formuló tacha alguna respecto de los testigos.
TASACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO/ no puede hacerse en la sentencia
Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el nume ral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derech o por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante
enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derech o por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada. Entonces, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en la liquidación de las mismas el momento en el cual el Secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y fije las agencias en derecho, en ese orden, debe también confirmarse la condena en costas de primera instancia. Por lo anterior, este Tribunal estima inadecuada la fijación de un porcentaje de agencias en derecho del 4% que realizó el a quo, motivo por el cual se revocará el ord inal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, se dispondrá únicamente la condena en costas contra la parte demandada, a favor de la parte demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333100120180024201 (9888)
Demandante: Rosa Oneida Diago Burbano
Demandado: Departamento del Putumayo
Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes – acreditación requisito de
Demandante: Rosa Oneida Diago Burbano
Demandado: Departamento del Putumayo
Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes – acreditación requisito de convivencia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte ( 2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Rosa Oneida Diago Burbano presentó demanda en contra del Departamento del Putumayo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1328 del
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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22 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. 0205 del 27 de abril de 2017, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene al Departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor , así
pensión de sobrevivientes a su favor.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restab lecimiento del derecho, solicitó se ordene al Departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor , así como del valor correspondiente a “todas y cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir, junto con los incrementos legales, y las primas de servicios de mitad y de fin de año” ; se ajusten las sumas reconocidas con base en el IPC; se realice la indexación de los valores hasta la ejecutoria de la sentencia; se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios y s e ordene el respectivo pago de las costas procesales.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda , al amparo de los siguientes razonamientos:
Para el análisis del caso concreto, inicialmente, reseñó los hechos probados, así:
a. Al señor Alirio Blanco Caicedo (causante) se le reconoció una pensión de invalidez, por medio de la Resolución No. 179 de 1978 y falleció el 26 de octubre de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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b. La demandante convivió con el causante desde el año 2010, hasta la fecha de deceso de éste último, habiendo contraído matrimonio el 12 de abril de 2014. Lo anterior de conformidad con la
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b. La demandante convivió con el causante desde el año 2010, hasta la fecha de deceso de éste último, habiendo contraído matrimonio el 12 de abril de 2014. Lo anterior de conformidad con la información suministrada por los testigos en la audiencia de pruebas y la prueba documental aportada. c. Cuando el causante murió tenía más de 30 años de edad, el 11 de noviembre de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el Departamento del Putumayo negó tal petición, a través de los acto s administrativos demandados.
Precisó que las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Francisco Heraclio Herrera Guerra y Carlos Maya no fueron ratificadas, no obstante, se contaba con los testimonios de los señores Elsa Yalile España y Ser gio Jesús Cabrera en punto de las condiciones de convivencia de la demandante y el causante, los cuales no fueron tachados como falsos ni sospechoso s, tacha que tampoco se formuló respecto de las declaraciones extraprocesales, de modo que al valorarse de manera conjunta estas pruebas se tenía por acreditado el requisito de convivencia.
Enseguida, determinó que estaban cumplidos los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que se probó: i) que el causante estaba percibiendo una pensión legalmente reconocida; ii) que la demandante convivió con el señor Alirio Blanco Caicedo en los últimos 5 años previos a su muerte, en principio, como compañera permanente y luego como esposa; y iii) queREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Alirio Blanco Caicedo en los últimos 5 años previos a su muerte, en principio, como compañera permanente y luego como esposa; y iii) queREPÚBLICA DE COLOMBIA
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a la fecha de muerte del causante, la señora Rosa Oneida Diago tenía más de 30 años de edad.
Consideró que debía declararse la nulidad de los actos demandados, que no había operado el fenómeno de la prescripción y que debía condenarse en costas a la parte demandada, para lo cual fijó un porcentaje de agencias en derecho del 4%.
Así las cosas, el a quo declaró la nulidad de las Resoluciones 1328 del 22 de diciembre de 2016 y 0205 del 27 de abril de 2017 ; a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Putumayo a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora Rosa Oneida Diago Burbano la sustitución pensional respecto del señor Alirio Blanco Caicedo, así como el pago de las mesadas dejadas de cancelar, previo descuento del valor correspondiente a la afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud; se realice el ajuste de las sumas reconocidas a favor de la demandante con base en el IPC; se condene en costas a la parte demandada, incluyendo el 4% como agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia, según el art. 192 del CPACA.
1.3. De la Apelación:
El Departamento del Putumayo manifestó su discrepancia frente al fallo
derecho y se dé cumplimiento a la sentencia, según el art. 192 del CPACA.
1.3. De la Apelación:
El Departamento del Putumayo manifestó su discrepancia frente al fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
Alegó que el a quo no había tenido en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, puntualmente, el expedienteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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administrativo en el que se encontraba la primera solicitud de sustitución pensional, dejando así de valorar las declaracion es rendidas por los señores Francisco Heraclio Herrera Guerrero y Carlos Geovani Maya Ojeda acerca de la convivencia entre el causante y la señora Rosa Oneida Diago.
Agregó que si bien la primera instancia hizo alusión a estas declaraciones, la desestimó por no ser objeto de ratificación, pese a que fueron aportadas y reconocidas como pruebas desde la audiencia inicial, “motivo por el cual la valoración no puede depender de una ratificación”, más aún cuando fue la misma demandante quien las aportó en sede administrativa, y su valoración por parte del ente territorial determinó la negación de la sustitución pensional.
Manifestó que para la primera instancia “no era extraño que la demandante una vez notificada la resolución por medio de la cual se niega la sustitución pensional en primera instancia, procede a presentar recurso y dentro del escrito de alzada, cambie y presente declaraciones de personas diferentes que convenientemente manifiestan que conocen a la demandante y su difunto esposo desde diciembre del año 2010”.
niega la sustitución pensional en primera instancia, procede a presentar recurso y dentro del escrito de alzada, cambie y presente declaraciones de personas diferentes que convenientemente manifiestan que conocen a la demandante y su difunto esposo desde diciembre del año 2010”.
Indicó que los testimonios rendidos no permitían tener por probadas las pretensiones de la demanda; y que mientras en sede administrativa los declarantes dieron información exacta sobre la convivencia entre el causante y la demandante por espacio de 5 años y 10 meses, al ser indagados “cuando rindieron testimonio manifestaron no conocer el día o mes exacto, lo que me permite preguntar cómo calcularon el tiempoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de convivencia al momento que rindieron de la declaración en la inspección de policía del Municipio de Sibundoy”.
Destacó que los actos enjuiciados estaban amparados en los requisitos del art. 13 de la Ley 797 de 2003; que las declaraciones de los testigos Elsa Yalile España y Sergio Jesús Cabrera Gómez “no permitieron recordar los hechos objeto de la demanda, su fluidez no fue la mejor con relación a que presuntamente se trataba de testimonios directos, existieron imprecisiones, denotando que no tuvieron conocimiento directo de la presunta convivencia de la señora Rosa Oneida Diago y Alirio Blanco Caicedo desde diciembre de 2010”.
Por último, afirmó que la demandante al solicitar la sustitución pensional no cumplía con los requisitos legales pertinentes, y que “fue ella quien
Alirio Blanco Caicedo desde diciembre de 2010”.
Por último, afirmó que la demandante al solicitar la sustitución pensional no cumplía con los requisitos legales pertinentes, y que “fue ella quien presentó las declaraciones de tiempo de convivencia, es decir, hasta esa fecha tenía todo el convencimiento que solo bastaba con ese tiempo de convivencia anterior a su matrimonio, y luego de conocer que le fue negado su derecho, lo ajustó a su propia conveniencia, cambiando de declarantes y de fecha de inicio de su convivencia”.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto (archivo 048 del expediente).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2. CONSIDERACIONES:
La Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia apelada, en punto de la fijación de un porcentaje de agencias en derecho como parte de la condena en costas, además, precisará la fecha a partir de la cual la demandante tiene derecho a la sustitución pensional y confirmará en lo demás la decisión.
En el sub lite la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Rosa Oneida Diago Burbano sí acreditó el requisito de convivencia por un lapso de 5 años con el causante, conclusión a la que arribó con base en el análisis de la prueba testimonial recaudada y de las declaraciones extraprocesales que obran en el proceso, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos
causante, conclusión a la que arribó con base en el análisis de la prueba testimonial recaudada y de las declaraciones extraprocesales que obran en el proceso, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional, no declaró la prescripción por considerar que la misma no se había configurado y con denó en costas a la parte vencida, fijando un porcentaje de agencias en derecho.
Entretanto, el Departamento del Putumayo manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al esbozar que la demandante no probó el requisito de convivencia que e l art. 47 de la Ley 100 de 1993 exigía para el reconocimiento del derecho prestacional perseguido por la señora Rosa Oneida Diago Burbano, para lo cual adujo inconsistencias en la valoración de las pruebas testimoniales, así como de las declaraciones extra procesales que, inclusive, fueron aportadas en el trámite administrativo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Para definir la controversia bajo estudio, la Sala se remite al material probatorio aportado, así:
- A través de la Resolución No. 179 del 29 de marzo de 2018 se reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Alirio Blanco Caicedo (págs. 7-9 del archivo 01 del expediente digitalizado). - Registro civil de defunción del señor Alirio Blanco Caicedo, según el cual, su deceso ocurrió el 26 de octubre de 2016 (pág. 21 del archivo 001).
- Registro civil de defunción del señor Alirio Blanco Caicedo, según el cual, su deceso ocurrió el 26 de octubre de 2016 (pág. 21 del archivo 001). - Registro civil de nacimiento de la demandante, según el cual, nació el 5 de octubre de 1966 (pág. 23 del archivo 001). - Registro civil de matrimonio contraído entre los señores Alirio Blanco Caicedo y Rosa Oneida Diago Burbano el 12 de abril de 2014 (pág. 25 del archivo 001). - Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, radicada el 16 de noviembre de 2016
(pág. 127 del archivo 18), con la cual se aportaron las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Inspección de Policía con Funciones de Tránsito y Transporte de S ibundoy el 8 de noviembre de 2016 , por parte de los señores Francisco Heraclio Herrera Guerrero (pág. 128 archivo 18) y Carlos Geovani Maya Ojeda (pág. 129 archivo 18), en las cuales se realizó la siguiente manifestación: “quienes convivieron 10 meses en unión libre y luego se casaron hace ya 2 años y medio” - Mediante Resolución No. 328 del 22 de diciembre de 2016, el Departamento del Putumayo negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, bajo las siguientes motivaciones: i) el causante falleció el 26 de octubreREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de 2016; ii) la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 12 de abril de 2014; iii) desde ésta última fecha, hasta el día de la muerte del señor Blanco Caicedo transcurrieron 2 años 7 meses y 15 días; iv) conforme a las declar aciones extraprocesales rendidas por los señores Francisco Heraclio Herrera Guerrero y Carlos Geovani Maya Ojeda, la pareja convivió por un lapso de 10 meses en unión libre, posteriormente, se casaron, para ese entonces, hacía 2 años y medio; v) en total s e acreditó la convivencia por un periodo de 3 años y 5 meses; y vi) no se satisfizo el requisito del art. 13 de la Ley 797 de 2003 (págs. 1114 del archivo 01). - Recurso de apelación y en subsidio de apelación presentada por la demandante contra la anterio r decisión (págs. 151 -153 del archivo 18), con el cual se adjuntaron las declaraciones extraprocesales rendidas el 9 de marzo de 2017 ante el Inspector de Policía con Funciones de Tránsito y Transporte de Sibundoy, por parte de los señores Elsa Yalile Espa ña Muñoz (pág. 154 archivo 18), Sergio Jesús Cabrera Gómez (pág. 155 ibidem), Teresa Ojeda De Maya (pág. 156 ibidem) y Clemente Maya Meneses (pág. 157 ibidem), en las cuales se realizó la siguiente manifestación: “quienes convivieron como marido y mujer hace ya
Teresa Ojeda De Maya (pág. 156 ibidem) y Clemente Maya Meneses (pág. 157 ibidem), en las cuales se realizó la siguiente manifestación: “quienes convivieron como marido y mujer hace ya 5 años y 10 meses desde el año 2010”. - Resolución No. 0205 del 27 de abril de 2017, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 328 del 22 de diciembre de 2016, bajo las siguientes consideraciones: i) en tanto el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable dicha norma con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 ; ii) la demandante al momento del fallecimiento de su cónyuge teníaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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más de 30 años de edad; iii) la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 12 de abril de 2014, por lo que hasta la fecha de fallecimiento del causante se habían acreditado 2 años 7 meses y 15 días de convivencia; iv) que las declaraciones extraprocesales aportadas indican un tiempo de convivencia de 10 meses en unión libre y que después de esto la pareja contrajo matrimonio por 2 años y medio, aproximadamente; v) que al sumar todos los periodos de convivencia se tendría un consolidad de 3 años 5 meses, lapso inferior a los 5 años que exige la normatividad legal; vi) que las declaraciones presentadas con el recurso de apelación contradicen lo dicho en las primeras
sumar todos los periodos de convivencia se tendría un consolidad de 3 años 5 meses, lapso inferior a los 5 años que exige la normatividad legal; vi) que las declaraciones presentadas con el recurso de apelación contradicen lo dicho en las primeras declaraciones extraprocesales, creándose con ello una duda en punto de la convivencia marital, motivo por el cual le restaba mérito probatorio a las declaraciones a portadas con el recurso y se le otorgaría a las primeras ; y vii) al no estar acreditado el requisito de convivencia no era dable reconocer la prestación (págs. 8-15 del archivo 04 del expediente digitalizado). - Declaraciones rendidas ante la Notaría Única d e Santiago – Putumayo el día 18 de agosto de 2017 por los señores Clemente Maya Meneses, Teresa Ojeda De Maya, Elsa Yalile España Muñoz y Sergio Jesús Cabrera Gómez (págs. 208-215 del archivo 018), en las cuales se realizó la siguiente manifestación: “(…) Que conozco de vista, trato y comunicación a la señora ROSA ONEIDA DIAGO BURBANO, por más de 07 años aproximadamente, por cuanto es vecina del municipio de Sibundoy y se encuentra viviendo en el barrio Comercial en la calle 17. Que la mencionada hace más d e cinco (5) años, desde el mes de diciembre de dos mil diez (2010), en forma libre y espontánea inició con el señorREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ALIRIO BLANCO CAICEDO vida en común como marido y mujer sin ser casados entre sí ni con tercera persona, ni teniendo sociedad conyugal anter ior vigente, conviviendo durante este lapso bajo un mismo techo en el municipio de Sibundoy, y posteriormente sin dejar de convivir se casaron en la Iglesia Catedral en fecha 12 de abril de 2014. Es de mi conocimiento que durante su matrimonio los esposos no tuvieron hijos menores que en la actualidad sean mayores de edad. De la misma manera conocí al señor ALIRIO CAICEDO pensionado de la Gobernación del Putumayo y quien falleció el día 26 de octubre de 2016 en la ciudad de Pasto. La señora ROSA ONEIDA DIAG O mientras convivió con el señor ALIRIO BLANCO CAICEDO se dedicaba a las labores propias del hogar y de su esposo, en tal virtud nunca trabajó y menos en la actualidad lo hace. Sus ingresos son muy escasos porque ahora ya no cuenta con el apoyo de su espos o quien era la cabeza del hogar y el encargado de los gastos del mismo, los cuales se cubrían con la pensión que devengó el citado”.
También se reseñan los testimonios recaudados, así:
a. Testimonio rendido por la señora Elsa Yalile España, quien realizó las siguientes manifestaciones:
- Conocía a la pareja desde hacía aproximadamente 12 años; el señor Alirio Blanco convivió con la señora Rosa Diago en el Barrio
a. Testimonio rendido por la señora Elsa Yalile España, quien realizó las siguientes manifestaciones:
- Conocía a la pareja desde hacía aproximadamente 12 años; el señor Alirio Blanco convivió con la señora Rosa Diago en el Barrio Comercial del Municipio de Sibundoy, dado que el primero de los nombrados tenía una tienda en su lugar de residencia, cuando laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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testigo se acercaba a comprar siempre observó a la pareja en su lugar de residencia juntos. - “Ellos se casa ron en el 2014, nos invitaron al matrimonio y nosotros asistimos, aquí en Sibundoy, en la Iglesia Catedral (…) ellos vivían juntos yo creo que en el 2010 ellos se juntaron, porque en ese tiempo yo le llevaba, como D oña Oneida es modista entonces yo le llevaba trabajos para que ella me arregle la ropa, entonces ella permanecía siempre ahí en la casa y desde ese tiempo ellos han convivido y se casaron en el 2014”. - Afirmó que la pareja convivió hasta la fecha de muerte del causante en el año 2016 y que el señor Alirio Blanco únicamente convivió con la demandante. - La pareja se ayudaba y auxiliaba mutuamente.
b. Testimonio rendi do por el señor Sergio Jesús Cabrera, quien realizó las siguientes manifestaciones:
- Conoció al causante desde hacía 10 años por vínculos de amistad.
b. Testimonio rendi do por el señor Sergio Jesús Cabrera, quien realizó las siguientes manifestaciones:
- Conoció al causante desde hacía 10 años por vínculos de amistad. - Indicó que el causante tuvo un primer vínculo matrimonial y quedó viudo, y que fruto de esa unión tuvo hij os que a la fecha son mayores de edad. - El señor Alirio Blanco al momento de su fallecimiento convivía con la señora Oneida Diago, “ellos convivieron en unión libre como unos 6 años y después tuvieron matrimonio en el año 2014 (…) convivieron desde el año 2010 en unión libre, antes del año 2014 y después tuvieron el matrimonio en el año 2016”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Para definir si debe o no reconocerse la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosa Oneida Diago Burbano, además de las pruebas reseñadas en precedencia es preciso recordar los siguientes lineamientos normativos:
Comoquiera que el deceso del señor Alirio Blanco se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, es aplicable al asunto sub examine, tal como lo determinó la primera instancia, el art. 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
cuyo tenor literal es el siguiente:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compa ñero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una du ración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañe ra permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]” (Subraya la Sala).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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tiempo de convivencia con el fallecido […]” (Subraya la Sala).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Según se desprende de la lectura de la norma en cita, para reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, quien acreditó la condición de cónyuge del causante, es imprescindible acreditar el requisito de convivencia continua en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del señor Alirio Blanco.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que en Sentencia C -1094 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma antes citada, indicando que la misma perseguía un fin legítimo al establecer requisitos a los beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que, en todo caso, no atentan contra los fines y principios del Sistema General de Seguridad Social, recalcando que el requ isito de convivencia por 5 años solo se predicaba respecto de los pensionados con el objeto de “evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”.
En esa óptica, la Sección Segunda ha precisado cuáles son los elementos que determinan el cumplimiento del requisito de convivencia, precisando que éstos no se agotan con el solo hecho de vivir juntos, así, por ejemplo, en sentencia del 1º de septiembre de 2022,
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