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TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00203 (13184)-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00203 (13184)-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD/ manipuladora de alimentos

En acatamiento del contenido de la Constitución Política, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, para que se configure la cual se requie re, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, que de manera imprescindible concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.

(…)Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración, a través de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, o contratando a través de terceras personas, es posible en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, con una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley -, si se puede declarar el derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.

(…) Sin embargo, es preciso advertir que se trata de una persona que prestaba sus servicios como manipuladora de alimentos, y que además se encargaba de las labores de aseo y servicios generales en la Casa del Anciano del Municipio de Policarpa (N.), actividades que, como lo manifestó el señor Juez de instancia, tienen inmersa la dependencia y la subordinación, y que solamente se podían

en la Casa del Anciano del Municipio de Policarpa (N.), actividades que, como lo manifestó el señor Juez de instancia, tienen inmersa la dependencia y la subordinación, y que solamente se podían desarrollar por la demandante, razó n por la que también se deduce la prestación personal del servicio, como quiera que los contratos aportados dan cuenta que solo la señora María Pastora Artiaga Meneses tenía el deber de cumplir en forma personal, el objeto contractual.

(…) Resulta reprochable, que para que una persona ejerciera una labor de mantenimiento y aseo se acudiera, en este caso, a la figura del contrato de prestación de servicios, como quiera que este tipo de función requiere permanencia y es consustancial al desarrollo de la acti vidad de los entes territoriales, prueba de ello es la extensión cronológica, aunque interrumpida, de la vinculación de la demandante.

Con la lectura de los contratos que hacen parte del proceso se prueba que la labor que realizó la accionante no tenía ca rácter transitorio o esporádico, característica propia de los contratos de prestación de servicios, por el contrario, se trataba de una relación que se prolongaría en el tiempo, como se evidencia con los contratos que se celebraron, pero que además cumplía labores absolutamente necesarias para el funcionamiento de la administración en la Casa del anciano.

(…) Se debe advertir, que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas para vincular de maner a precaria, e ilegalmente, personal para el desempeño permanente de funciones que les competen a los entes estatales, desconociendo las formas sustanciales del derecho, y las modalidades previstas en la Constitución y la ley.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

desempeño permanente de funciones que les competen a los entes estatales, desconociendo las formas sustanciales del derecho, y las modalidades previstas en la Constitución y la ley.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 860013331001 2019 - 00203 (13184) María Pastora Artiaga Meneses Vs. Municipio de Policarpa Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación interpu esto contra la sentencia que, el 13 de abril de 2023, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora María Pastora Artiaga Meneses, contra el Municipio de Policarpa (N).

ANTECEDENTES

La señora María Pastora Artiaga Meneses, con mediación de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Policarpa (N.) en procura que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio del 16 de enero de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales y el pago de las prestaciones sociales que deprecó la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral y

negó el reconocimiento de los derechos laborales y el pago de las prestaciones sociales que deprecó la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral y que, producto de esa declaratoria, se ordene pag ar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de ésta, los cuales deben estar debidamente actualizados, y con los intereses correspondientes.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

Según el contenido de la demanda, la señora María Pastora Artiaga Meneses mantuvo un vínculo laboral con la Alcaldía de Policarpa (N.) cuyo objeto era realizar labores2

de mantenimiento , limpieza, alimentación y apoyo a los adultos mayores de la Casa del Anciano en el citado municipio, vínculo que se generó desde el 1 de junio de 1998.

Manifiesta, que suscribió sucesivos contratos que se denominaron ó rdenes de prestación de servicios, con el Municipio, hasta el 21 de diciembre de 2015. Precisa que recibió una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo, y que el último pago lo recibió el 30 de diciembre de 2015, por un valor aproximado a seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).

La demandante menciona que cumplía cabalmente las órdenes de sus superiores, y que se le fijó un horario que iniciaba a las 7:00 a.m. y finalizaba a las 7:00 p.m. con intervalos para consumir alimentos. Sus labores las realizó

órdenes de sus superiores, y que se le fijó un horario que iniciaba a las 7:00 a.m. y finalizaba a las 7:00 p.m. con intervalos para consumir alimentos. Sus labores las realizó durante todos los días de la semana, incluyendo domingos y festivos.

En su escrito de demanda, la señora Artiaga Meneses precisa que nunca se le reconoci eron vacaciones, ni indemnización sustitutiva de las mi smas, horas extras , dominicales o prestacio nes sociales. Finalmente , manifestó que el 22 de diciembre de 2018 presentó , ante la entidad demandada, reclamación administrativa que se resolvió de forma negativa el 16 de enero de 2019.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspo ndía a la etapa procesal, en sentencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Tras reseñar los hechos que consideró demostrados en el decurso procesal , en especial lo relacionado con los periodos de vinculación, hizo alusión a l objeto de los contratos de prestación de servicios y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la s formalidades, puesto que se cumplen los requisitos que exige la norma tividad y que se han definido por la jurisprudencia.

Estimó, que con las certificaciones y contratos que se aportaron al expediente se acreditó que la accionante prestó de manera personal sus servicios desde el 1 de enero

jurisprudencia.

Estimó, que con las certificaciones y contratos que se aportaron al expediente se acreditó que la accionante prestó de manera personal sus servicios desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2015 y que, con las obligaciones de aseo, alimentación y apoyo a los adultos mayores que estaban a su cargo se evidencia la subordinación y dependencia que rodeaban esas labores. No obstante, el fallador de instancia analiz ó las declaraciones extraproceso que se aportaron como prueba3

documental, con las cuales dijo reafirmar que se configuraron los elementos de una relación de carácter laboral.

Respecto de los extremos temporales , el señor Juez aclaró que entre los contratos no deben existir escisiones mayores a treinta ( 30) días hábiles , y que su objeto tampoco debe sufrir una modificación abrupta, para entender que existió un solo contrato.

En este caso, consideró el fallador que existieron varios lapsos entre los contratos, con los que se escindió el vínculo laboral, y que respecto de ellos aplica el fenómeno de la prescripción así:

“(…)

  1. “El 01 de enero de 2001 hasta 20 de febrero de 2001 ii. El 01 de julio de 2001 hasta 30 de abril de 2002 iii. El 01 de octubre de 2002 h asta 30 de octubre de 2002 iv. El 01 de diciembre de 2002 hasta 30 de diciembre de 2002
  2. El 01 de enero de 2003 hasta 28 de febrero de

2003

2002 iv. El 01 de diciembre de 2002 hasta 30 de diciembre de 2002

  1. El 01 de enero de 2003 hasta 28 de febrero de 2003 vi. El 01 de mayo de 2003 hasta 31 de octubre de 2003 vii. El 02 de enero de 2004 hasta 30 de septiembre de 2005 viii. El 01 de enero de 2006 hasta 30 de junio de 2006 ix. El 01 de octubre de 2006 hasta 28 de febrero de

2007

  1. El 02 de abril de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 xi. El 01 de marzo de 2008 hasta 30 de mayo de 2008 xii. El 01 de julio de 2008 hasta 30 de octubre de 2008 xiii. El 01 de diciembre de 2008 hasta 30 de junio de 2010 xiv. El 02 de septiembre de 2010 hasta 30 de diciembre de 2012 xv. Con respecto al tiempo laborado entre 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, se tiene que la reclamación administrativa, fue presentada el día 21 d e diciembre de 2018, interrumpiendo así el término de prescripción, posteriormente se observa que la respuesta a dicha petición fue emitida mediante oficio del 16 de enero de 2019 , negando las pretensiones solicitadas, y por último se observa en el acta de reparto de este proceso que la demanda fue presentada el día 16 de agosto de 2019, de lo cual se concluye con facilidad que también operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que hasta esta fecha ya habían transcurrido los4

presentada el día 16 de agosto de 2019, de lo cual se concluye con facilidad que también operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que hasta esta fecha ya habían transcurrido los4

tres (3) años a partir de que las prestaciones se hicieron exigibles…”.

Finalmente, precisó que el reconocimiento de las prestaciones sociales debía producir efectos desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2015 . Especialmente para la pensión, la entidad demandada debería reconocer y pagar los valores que se debieron cancelar mes a mes durante el per íodo laborado, solo en el porcentaje que le corresponde al empleador, e impuso a la parte demandante la carga de demostrar que realizó las cotizaciones al sistem a general de seguridad social en pensiones, durante el tiempo que duró su vinculación con el ente territorial.

Por lo anterior, el señor Juez de instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio que el 16 de enero de 2019 emitió el Municipio de Policarpa (N.), declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, y ordenó que la entidad demandada realice las cotizaciones pensionales correspondientes.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante

El señor apoderado de la parte demandante manifestó que, si bien la sentencia recurrida es favorable a los intereses de su prohijada, no se encuentra conforme respecto del tema de la prescripción, pues considera que se está aplicando la norma, en forma equivocada. Al respecto, observó que el término de prescripción se encontraba prorrogado a partir de la presentación del requerimiento

respecto del tema de la prescripción, pues considera que se está aplicando la norma, en forma equivocada. Al respecto, observó que el término de prescripción se encontraba prorrogado a partir de la presentación del requerimiento ante la administración, esto es, desde el 21 de diciembre de 2018. Y, como la demanda se present ó en los tres ( 3) años siguientes, este fenómeno no se debe aplicar en este caso.

Además, presentó su disenso en relación con los ordinales segundo, octavo y noveno, toda vez que en ellos se condena al Departamento de Nariño , sin hacer mención alguna respecto del Municipio de Policarpa (N).

Finalmente, solicitó que, como prue bas en segunda instancia, se escuchen los testimonios de los señores María Ismelda Meléndez, Aura Milena Ortega y William Ortega, a quienes convoca para que depongan sobre la subordinación, prestación personal de l servicio, la remuneración y los extremos temporales de la relación labora l ocurrida entre las partes.5

Corolario de lo anterior, solicit ó que se revoque el ordinal tercero de la sentencia objeto del recurso y se reconozca que el vínculo laboral entre las partes inició el 1 de junio de 1998 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015. De igual manera , que se revoque el ordinal séptimo, se corrija la inexactitud señalada de los ordinales segundo, octavo y noveno y, que se practiquen las pruebas que se solicitan en la segunda instancia.

Parte demandada

El apoderado judicial del Municipio de Policarpa (N.), argumentó su disenso en el sentido de manifestar que el

pruebas que se solicitan en la segunda instancia.

Parte demandada

El apoderado judicial del Municipio de Policarpa (N.), argumentó su disenso en el sentido de manifestar que el señor Juez incurrió en varias falencias cuando no valoró en debida forma los documentos que conforman el acervo probatorio. Específicamente, precisó que en el momento de valorar la prestación personal del servicio y la remuneración se tuv ieron en cuenta las declaraciones extrajudiciales de los señores William Abdón Ortega Jaramillo y Aura Milena Ortega David , pruebas que no se ratificaron en audiencia , con lo cual se desatendió lo dispuesto en el parágrafo segundo del art ículo 188 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, la parte demandada considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no se le permitió controvertir estas pruebas. Además, indicó que esos testimonios sirvieron como sustento de gran parte de la decisión adoptada, a pesar de ser pruebas que carecen de legitimidad.

Precisó, que la parte demandante tenía la carga de probar l a subordinación y la prestación personal del servicio, lo cual no ocurrió por la falta de ratificación de los testimonios extra proceso, lo que implica que resulten carentes de valor.

El apoderado de l a entidad recurrente finaliz ó su recurso para reiterar que la parte demandante no demostró el modo, tiempo o cantidad de trabajo que presuntamente se le impuso a la señora María Pastora Artiaga Meneses , teniendo en cuenta que nunca se probó quién le imponía o le daba las órdenes, si en alguna opo rtunidad recibió sanciones propias de las relaciones de trabajo o por lo

le impuso a la señora María Pastora Artiaga Meneses , teniendo en cuenta que nunca se probó quién le imponía o le daba las órdenes, si en alguna opo rtunidad recibió sanciones propias de las relaciones de trabajo o por lo menos llamados de atención, si debía cumplir horario o le exigían portar algún uniforme o distintivo propio de un empleado, o cualquier otro aspecto que hubiese permitido deslindar con certeza una vinculación contractual de una verdadera relación laboral.6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que por su cuantía el asunto tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusieron las partes, contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo que expidió el Municipio de Policarpa (N) , contenido en el oficio del 16 de enero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a

Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo que expidió el Municipio de Policarpa (N) , contenido en el oficio del 16 de enero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a la señora María Pastora Artiaga Meneses y, por consiguiente, no se accedió al pago de prestaciones sociales por las que reclama, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo, debido a que no exist ió un real v ínculo laboral con la demandante . Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se de be confirmar, modificar, o revocar.

Además, se analizará si los extremos temporales que definió el señor Juez de primera instancia resultan acordes con la realidad probatoria del proceso, o si requieren que el fallo se modifique parcialmente, como lo propone la parte demandante.7

C. Consideraciones previas

Antes de abordar el análisis del caso, la Sala estima necesario resolver la solicitud de pruebas que realizó la parte demandante en su escrito de apelación. Al respecto, el señor apoderado judicial de la señora Artiaga Meneses solicitó lo siguiente:

“Por remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA, se autoriza a las partes para que en aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso soliciten la práctica de pruebas en segunda instancia.

Para el efecto, desde ya hago la solicitud para la práctica de pruebas testimonial de los señores María Ismelda

del artículo 327 del Código General del Proceso soliciten la práctica de pruebas en segunda instancia.

Para el efecto, desde ya hago la solicitud para la práctica de pruebas testimonial de los señores María Ismelda Melendez, Aura Milena Ortega Y William Orteg a quienes depondrán sobre lo que les conste respecto a la subordinación, prestación personal de servicios, remuneración y extremos temporales de la relación laboral realidad ocurrida entre mi poderdante y la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, como para que se ratifiquen en sus dichos declarados previamente como prueba sumarias presentadas con la demanda.

Lo anterior por cuanto como se reitera el artículo 327 del C.G.P. establece que “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

(..)

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. (...)”

En relación con esta solicitud, es preciso advertir que, en su escrito de demanda l a parte actora solicitó se decrete la prueba testimonial de los señores William Abdón Ortega Jaramillo, Aura Milena Ortega David y María Ismelda Meléndez Muñoz , y adicionalmente aportó declaraci ones extrajudiciales de los dos (2) primeros.

En la audiencia inicial que se llevó a efecto el 22 de

Ortega Jaramillo, Aura Milena Ortega David y María Ismelda Meléndez Muñoz , y adicionalmente aportó declaraci ones extrajudiciales de los dos (2) primeros.

En la audiencia inicial que se llevó a efecto el 22 de septiembre de 2022 1, el Señor Juez Segundo administrativo del Circuito de Pasto decretó los testimonios con el fin de conocer lo pertinente y útil, sobre los hechos que suscitaron la demanda. Sin embargo, a la audiencia de pruebas del 25 de octubre de 2022 no concurrieron los

1 Ver documento No. 18 del expediente digital del juzgado de origen8

testigos, por lo cual el señor Juez de cidió prescindir de sus decl araciones, culminar el per íodo probatorio y continuar con las etapas procesales subsiguientes2.

Y, aunque lo que solicita la parte demandante resultaría procedente en aplicación del ordinal segundo del parágrafo 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera que los testimonios resultan inconducentes e inútiles para demostrar los extremos temporales del pretendido vínculo laboral, la remuneración o incluso la prestación personal del servicio, toda vez que los contratos que se aportaron por las partes procesales dan cuenta del tiempo de vinculación de la señora Artiaga Meneses y del pago que percibía, producto del desarrollo de las labores a su cargo. Además, la parte demandada no puso en tela de juicio que la demandante h ubiera realizado sus labores en forma personal, aunque señal ó que las llevaba a cabo de manera “autónoma e independiente”.

Pero, adicionalmente, la prueba se decretó en primera

juicio que la demandante h ubiera realizado sus labores en forma personal, aunque señal ó que las llevaba a cabo de manera “autónoma e independiente”.

Pero, adicionalmente, la prueba se decretó en primera instancia, y la excusa que se hizo llegar para que los testigos no comparecieran a la audiencia no es la más aceptable, puesto que tanto el apoderado de la parte que solicitó estos elementos, como los propios declarantes debían actuar con diligencia para hacer efectivo su compromiso con la causa y con el despacho judicial.

Por lo antes mencionado, se negará la solicitud de practicar pruebas en segunda instancia.

D. Caso Concreto

El fallo de primera instancia se apeló por las partes de este litigio, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe advertir que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la entidad demandada emitió el acto a través del cual negó el derecho que dice tener quien acciona en su contra.

El acervo que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:

Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Pastora Artiaga Meneses (F. 31 Documento 02 del expediente digital).

2 Ver índice No. 007 del expediente en SAMAI9

Copia de respuesta a petición , que el 16 de enero de

Pastora Artiaga Meneses (F. 31 Documento 02 del expediente digital).

2 Ver índice No. 007 del expediente en SAMAI9

Copia de respuesta a petición , que el 16 de enero de 2019 emitió el Municipio de Policarpa (N .) (Fs. 32 y 33 Documento 02 del expediente digital).

Copia de petición de pago de prestaciones sociale s y reconocimiento de contrato realidad, del 21 de diciembre de 2018 (Fs. 34 a 36 Documento 02 del expediente digital).

Copias de las declaraciones extrajudiciales que rindieron los señores Aura Milena Ortega y William Ortega (Fs. 37 a 40 Documento 02 del expediente digital).

Copia de certificado emitido por la Alcaldía Municipal de Policarpa (N .), en el cual s e describen los contratos celebrados por el ente territorial con la señora María Pastora Artiaga Meneses (Fs. 41 a 45 Documento 02 del expediente digital).

Copia de certificado que emitió la Contraloría Departamental de Nariño , en el que se consignó un reporte de pagos desde 2007 hasta 2015 , al cual se adjuntan anexos en los que se detallan pagos hacia el Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 46 a 60 Documento 02 de l expediente digital).

Copia del manual de funciones, requisitos y competencias laborales del Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 26 a 107 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 2 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2010, que se su scribió entre la señora María Pastora

competencias laborales del Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 26 a 107 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 2 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2010, que se su scribió entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 108 a 109 Documento 12 del expediente digital).

Contrato que se extiende del 7 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 , celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 110 a 111 Documento 12 del expediente digital).

Contrato que va del 7 de enero d e 2011 al 31 de marzo de la misma anualidad, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Polic arpa (N.) (Fs. 110 a 111 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de abril de 2004 al 30 de junio de 2004 suscrito entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N) (Fs. 112 a 113 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 15 de agosto de 2008 al 30 de septiembre del mismo año, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 114 Documento 12 del expediente digital).

Contrato que se extendía desde el 1 de diciembr e de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 , pactado e ntre la10

señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 116 Documento 12 del expediente digital).

2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 , pactado e ntre la10

señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 116 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 2 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de igual año, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 117 y 118 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 1 19 Documento 12 de l expediente digital).

Contrato del 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de ese año, suscrito entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 120 Documento 12 de l expediente digital).

Contrato que va del 1 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2008 pactado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (F. 121 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de julio de 2008 al 30 de julio de 2008, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (F. 122 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de julio de 2008 al 30 de julio de 2008, que se suscribió entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 123

12 del expediente digital).

Contrato del 1 de julio de 2008 al 30 de julio de 2008, que se suscribió entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 123 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 15 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de la misma anualidad, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 124 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2008, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (F. 125 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 2 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 126 y 127 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 2 de enero de 20 15 hasta el 24 de junio de 2015, suscrito entre la señor a María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 129 a 131 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 2 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010 celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y11

el Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 133 a 135 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga

el Municipio de Policarpa (N.) (Fs. 133 a 135 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 136 y 137 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 24 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2015, suscrito entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 141 a 145 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de julio de 2004 al 30 de septiembre d e 2004, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (F. 147 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 27 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (F. 148 a 153 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 27 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 , pactado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N .) (F. 155 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 15 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, celebrado entre la señora María Pastora Artiaga Meneses y el Municipio de Policarpa (N.) (F. 157 Documento 12 del expediente digital).

Contrato del 1 de o ctubre de 20 13 al 31 de diciembre

de 2009, celebrado entre la señora María Pastora

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