TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00260-01 (10778)-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00260-01 (10778)-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
MUERTE RECLUSO/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual, con el título de imputación de daño especial, cuando una persona recluida en un centro carcelario resulta lesionada o pierde la vida. Lo anterior, sin perjuicio de que se analice la responsabilidad extracontractual de la administración a título de falla del servicio, y de que se le exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho exclusivo de la víctima, evento en el cual deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad. (…) Bajo las circunstancias descritas, si bien no se desconoce que al ente territorial le asistía un deber de vigilancia y control derivado de la relación especial de sujeción del señor Rada Cendales frente al Estado, en todo caso, no se puede perder de vista que su deceso se produjo 7 días después de su fuga, como consecuencia de las lesiones sufridas por la manipulación de gasolina, es decir, en un escenario en el que, a juicio de esta Sala, la víctima estaba exiliada de la esfera de protección y vigilancia del Estado. Y es que si bien no se pueden dejar de lado los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física, y de vigilancia y control del centro carcelario, a juicio de esta Sala, el cumplimiento de ese contenido obligacional no puede ser inflexible al punto de considerar, por ejemplo, que en el sub lite el Municipio de Puerto Asís tenía la obligación de custodiar y vigilar al señor Rada Cendales, inclusive, cuando ya estaba por fuera de su perímetro de acción 4 días después de su fuga, y que debía garantizar su vida e integridad
Asís tenía la obligación de custodiar y vigilar al señor Rada Cendales, inclusive, cuando ya estaba por fuera de su perímetro de acción 4 días después de su fuga, y que debía garantizar su vida e integridad física aun cuand o la propia víctima fue quien decidió manipular un hidrocarburo con el fatal desenlace ya conocido. (…) la Sala advierte que los sucesos o comportamientos de la víctima luego de transcurrido un tiempo de su fuga corresponden a acontecimientos por los cuale s el Municipio de Puerto Asís ya no tendría el deber jurídico de responder, puesto que se trataba de eventos ajenos a su actividad de vigilar y garantizar su integridad física, configurándose así el elementos de la exterioridad, más aún si se tiene en cuenta que ese deber de vigilancia y control que se desprende de la relación de sujeción entre el Estado y el recluso no puede entenderse desde una perspectiva irrestricta e irracional fruto de la cual la administración deba asumir indefinidamente todos los daños causados a quienes, pese a estar privados de la libertad, se han evadido voluntariamente del sitio de reclusión, con lo cual, para la Sala, el deber de custodia y vigilancia se diluye. Así las cosas, la culpa de la víctima tiene efectos liberatorios en el presente caso y, en consecuencia, no es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Municipio de Puerto Asís por la muerte del señor Fernando Rada Cendales, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.1
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su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.1
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Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 86001333100120190026001 (10778)
Demandantes: Paola Andrea Cifuentes Tabares – Angy
Valentina Rada Cifuentes – Michael Fernando Rada Cifuentes – Katherin Guisela Rada Cifuentes – María Isabelina Cendales Arciniegas – Brayan Stiven Rada López.
Demandado: Municipio de Puerto Asís Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Responsabilidad extracontractual de la administración por muerte de recluso que se fugó – culpa exclusiva de la víctima.
La Sala resuelve el recurs o de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de l veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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A través de apoderado judicial, los señores Paola Andrea Cifuentes Tabares, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos menores Angy Valentina Rada Cifuentes y Michael Fernando Rada Cifuentes; Katherin Guisela Rada Cifuentes y María Isabelina Cendales Arciniegas , quien comparece en su nombre y en el de su hijo menor Brayan Stiven Rada López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Municipio de Puerto Asís, con el objeto de que sea declarado extracontractualmente responsable de la muerte del señor Fernando Rada Cendales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
En principio, reseñó como hechos probados los siguientes:
a. El 3 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Puerto Asís legalizó la captura del señor Fernando Rada Cendales y le impuso medida de aseguramiento por el delito de tráfico de estupefacientes, ordenando su detención en la cárcel municipal de Puerto Asís.3
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ordenando su detención en la cárcel municipal de Puerto Asís.3
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b. El señor Fernando Rada Cendales fue recluido físicamente e n la cárcel municipal de Puerto Asís, de lo cual da cuenta la respectiva cartilla biográfica. c. Mientras la víctima estaba bajo la custodia y cuidado del mentado centro de reclusión ocurrió su deceso el 7 de julio de 2017, 5 días después, la directora de la cárcel municipal de Puerto Asís radicó la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación. d. El señor Fernando Rada Cendales falleció de manera violenta a causa de una quemadura de tercer grado, además, el precitado no tenía permiso para salir del centro de reclusión. e. El mentado centro de reclusión se encuentra adscrito al ente territorial demandado, según las certificaciones aportadas al proceso, adicionalmente, no se adelantó ninguna investigación a efectos de establecer el motivo por el cual el señor Rada Cendales estaba por fuera del centro carcelario el día de su fallecimiento.
Bajo ese contexto, indicó que estaba probado el daño consistente en la muerte del señor Fernando Rada Cendales; que en punto de la imputación de ese daño, estaba cl aro que el Municipio de Puerto Asís le asistía el deber de vigilar, cuidar y custodiar a la víctima quien para esa época estaba sometido a su accionar; y que, no obstante lo anterior, los hechos probados evidenciaban que el ente territorial demandado
le asistía el deber de vigilar, cuidar y custodiar a la víctima quien para esa época estaba sometido a su accionar; y que, no obstante lo anterior, los hechos probados evidenciaban que el ente territorial demandado había incumplido tales deberes de vigilancia y custodia de los reclusos.
Resaltó que la víctima se encontraba recluido por orden de una autoridad judicial y que estando bajo custodia del Municipio de Puerto Asís sufrió las quemaduras que le produjeron la muerte; y que aun4
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cuando esas afectaciones se produjeron mientras el señor Rada Cendales estaba por fuera del centro de reclusión municipal, solo hasta el 12 de julio de 2017, la directora de ese establecimiento carcelario denunció el delito de fuga de presos, es decir, que el precitado estaba por fuera de su sitio de reclusión sin que mediase una orden judicial o administrativa que así lo autoriza, y pese a ello la cárcel municipal de Puerto Asís no adoptó ninguna medida al respecto.
Afirmó que el Municipio de Puerto Asís no había probado que la víctima incurriera en conductas con las que evadió la custodia y vigilancia de la cárcel municipal, sino que, por el contrario, se limitó a señalar que el recluso ya no se encontraba al momento del reconteo.
Arguyó que el ente territorial demandado no había demostrado de qué manera la v íctima resultó lesionado con las quemaduras que le
recluso ya no se encontraba al momento del reconteo.
Arguyó que el ente territorial demandado no había demostrado de qué manera la v íctima resultó lesionado con las quemaduras que le ocasionaron la muerte, lo cual, per se, hacía palmaria la omisión del centro penitenciario en la custodia y vigilancia del señor Rada Cendales.
Aludió a la aplicación del régimen objetivo en el presente c aso y a la relación de sujeción del recluso frente al Estado, enfatizando el incumplimiento del centro penitenciario en punto de sus deberes de custodia, cuidado y vigilancia y que a partir de allí podía establecerse el nexo causal, habida cuenta que “quedaría acreditada, pues la entidad demandada debía procurar salvaguardar la vida e integridad del recluso FERNANDO RADA CENDALES, mientras se encontrara bajo su vigilancia y cuidado, lo cual incumplió al haber permitido que el interno fuera ultimado aun afuera de sus instalaciones ” y que “la muerte del5
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señor FERNANDO RADA CENDALES, sea que se hubiere cometido adentro o afuera de la institución carcelaria, aquella no tendría por qué haberse originado, si se hubiere ejercido una adecuada vigilancia”.
Precisó que aunque el INPEC tenía funciones de inspección y vigilancia frente a las cárceles departamentales y municipales, éstas eran de carácter general, dado que la normatividad era clara en punto de las
Precisó que aunque el INPEC tenía funciones de inspección y vigilancia frente a las cárceles departamentales y municipales, éstas eran de carácter general, dado que la normatividad era clara en punto de las obligaciones de los entes territoriales respecto de la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros carcelarios a su cargo, por manera que era claro que la cárcel municipal de Puerto Asís estaba bajo el manejo de ese ente territorial.
En tal sentido, concluyó que “conforme al Artículo 17 la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y las certificaciones expedidas por la Dirección del centro de reclusión y la dependencia de la misma a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Puerto Asís y la ausencia de prueba de la existencia de convenios con el INPEC, se puede afirmar que la Cárcel Municipal de Puerto Asís, su creación, administración y financiamiento depende de la Alcaldía Municipal de Puerto Asís”.
Por lo anterior, reconoció perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes y le impuso condena en costas a la parte demandada.
Así las cosas, el juez a quo declaró la responsabilidad extracontractual del Municipio de Puerto Asís por la muerte del señor Fernando Rada Cendales; en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales a6
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favor de cada uno de los demandantes; negó las demás pretensiones y de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
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favor de cada uno de los demandantes; negó las demás pretensiones y de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.
1.3. La apelación:
La parte demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Reprochó el reconocimiento de perjuicios morales a favor del menor Brian Steven Rada López, sobrino de la víctima, con la justificación de que el señor Fernando Rada López sostenía económicamente a su madre, lo cual no permitiría fundamenta r el reconocimiento de tal perjuicio a favor del menor.
Subrayó que no se conocía el sustento probatorio a partir del cual la primera instancia aseguró que sí se había probado que la víctima estaba bajo la custodia y vigilancia de un centro de reclusión; que la denuncia por fuga de presos se radicó 5 días después de lo ocurrido, porque “se deben esperar tres días para presentar, ya que nadie las recibe antes de este término”.
Afirmó que la cárcel municipal “no es una institución de ninguna índole, tampoco es de vocación carcelaria (…) acaso el sitio donde se detienen a personas por actos policivos más de 72 horas cuyo vigilancia no existe, ya que no hay hombres armados, no existen agentes de policía, no existen guardianes con entrenamiento militar que posean algún arma o bastón, ¿como se puede considerar un sitio de reclusión?; en donde7
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solo hay una persona que posee una llave, sin ninguna clase de protección y se pueda indicar que es un centro carcelario?”.
Explicó que en la sentencia de primera instancia se resaltaba que la víctima no tenía autorización para salir del centro de reclusión, empero, el señor Fernando Rada Cendales “no salió de ningún sitio, él tomo la decisión de irse del sitio que el juez de garantías le había ordenado que permaneciera allí el señor Rada toma la decisión de burlar la orden judicial, ya que no existe un guardián, ni una persona que pudiera controlar. Lo que el señor juez en la sentencia trata de indicar que es un centro de reclusión cuando es, solamente un sitio de paso”.
Puntualizó que en tanto la víctima no tenía permiso para estar por fuera del sitio de reclusión, violó la confianza que se había depositado en él “escabulléndose del taller del carpintería” ; que reñía con la verdad la aseveración de que las lesiones y quemaduras se produjeron mientras la víctima estaba bajo la custodia del centro de reclusión, pues los hechos ocurrieron a más de 70 kilómetros de distancia del Municipio de Puerto Asís, razón por la cual el señor Rada Cendales había sido atendido en el hospital de La Dorada.
Alegó que el Municipio de Puerto Asís no disponía de recursos para el mantenimiento de ese centro de detención transitoria, más aún si le
atendido en el hospital de La Dorada.
Alegó que el Municipio de Puerto Asís no disponía de recursos para el mantenimiento de ese centro de detención transitoria, más aún si le tocaba recibir detenidos de otras localidades; que estaba configurada la culpa exclusiva de la víctima; que no se probó que el ente territorial tuviera la propiedad del predio denominado “cárcel municipal”, el cual correspondía a la parte de atrás de la estación de policía; y que esta8
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última institución no brindaba vigilancia ni protección a los detenidos en la cárcel.
Insistió en que los municipios no tenían asignada la función de vigilar a los detenidos y que no existía un acto administrativ o que creara la Cárcel Municipal de Puerto Asís.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
Se abstuvo de rendir concepto (archivo 033).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.
En la presente controversia, la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que el daño consistente en la muerte del señor Fernando Rada Cendales es imputable a la entidad demandada, dado que en aplicación del régimen objetivo y dada la relación de sujeción de la víctima con el Estado en virtud de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, la administración
demandada, dado que en aplicación del régimen objetivo y dada la relación de sujeción de la víctima con el Estado en virtud de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, la administración respondía por la integridad personal y de salud de los reclusos, y que en el presente caso se evidenciaba el incumplimiento del Municipio de Ipiales a los deberes de vigilan cia, cuidado y protección que le correspondían como encargado del manejo de la cárcel municipal de esa localidad, al punto que la víctima estaba evadida del lugar cuando9
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ocurrió su deceso y solo 5 días después de los hechos se formuló la denuncia respectiva por fuga de presos.
Entre tanto la parte demandada esbozó su inconformidad con tal determinación, puesto que, en su criterio, no existía ningún acto administrativo que diera cuenta de la creación de la cárcel del Municipio de Puerto Asís a cargo de dicho ente territorial, insistiendo en que a éste no le correspondía asumir funciones relacionadas con la protección y vigilancia de los reclusos; que el ente territorial no disponía de recursos para asumir los costos de mantenimiento del centro de reclusión; que existía culpa de la víctima, porque el señor Rada Cendales se había evadido sin permiso de la cárcel municipal y que no existía prueba alguna que diera cuenta de que el precitado estaba bajo la custodia y cuidado de la parte demandada.
Para definir entonces si la muerte del señor Fernando Rada Cendales
evadido sin permiso de la cárcel municipal y que no existía prueba alguna que diera cuenta de que el precitado estaba bajo la custodia y cuidado de la parte demandada.
Para definir entonces si la muerte del señor Fernando Rada Cendales es o no imputable a la entidad demandada, la Sala se remite al material probatorio que obra en el proceso, así:
- Registro Civil de defunción (pág. 63 del pdf 2). - Acta de las audiencias preliminares celebradas el 3 de febrero de 2017 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Puerto Asís , dentro del proceso 865686107570201780074, adelantado por el punible de tráfico de estupefacientes, en contra de los señores Paola Andrea Cifuentes Tabarez y Fernando Rada Cendales, en la cual se declaró la legalidad de su captura, se les imputó el delito de tráfico de10
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estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (págs. 68-71 del pdf 2).
Sobre este último aspecto, en el acta se reseña expresamente que “Previo análisis, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís en Control de Garantías impone al imputado medida de aseguramiento consistente en: Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario al señor FERNANDO RADA CENDALES (…) que deberá cumplirse en la Cárcel Municipal de
Asís en Control de Garantías impone al imputado medida de aseguramiento consistente en: Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario al señor FERNANDO RADA CENDALES (…) que deberá cumplirse en la Cárcel Municipal de Puerto Asís – Putumayo (Art. 307 Numeral 1 Literal A del C.P.P.)”. - Boleta de detención No. 2016 -002 dirigida al director del centro carcelario de Puerto Asís, en la que se le indica que debe mantener detenido y privado de la libertad en ese sitio de reclusión al señor Fernando Rada Cendales (pág. 72 del pdf 2). - Oficio No. 20630-01-03-02-00600 del 2 de mayo de 2019, suscrito por la asistente de la Fiscalía 2 Especia lizada de Puerto Asís, Linda Stefanny Pabón, en el que se informa al apoderado judicial de la parte demandante que el proceso adelantado contra la víctima por el delito de tráfico de estupefacientes, en el que inicialmente se había firmado un preacuerdo, f inalmente terminó por preclusión dado que se había configurado una causal de extinción de la acción penal por la muerte del señor Fernando Rada Cendales, y adicionalmente, que en contra de éste último no figuraba ningún proceso investigativo por el punible de fuga de presos (págs. 74-75 del pdf 2). - Constancia expedida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, según la cual, “se11
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Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, según la cual, “se11
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fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de preacuerdo e individualización de pena, el día 29 de agosto de 2017 a las 09:30 a.m., no obstante, ésta no se pudo realizar teniendo en cuenta, que la Fiscalía informó que al parecer el proceso había fallecido y de igual forma, el día 29 de agosto de 2017, se recibió escrito por parte de la Directora de la Cárcel de Puerto Asís, mediante el cual comunicó que el señor Fernando Rada Cendales, se fugó del Establecimiento y que por información de terceros, tuvieron conocimiento que el procesado falleció a causa de un accidente en su residen cia que le ocasionó quemaduras”, y enseguida, se informó que en audiencia del 13 de agosto de 2018 se había declarado la extinción de la acción penal por muerte del imputado (pág. 78 del pdf 2). - En el mismo sentido, a través del oficio 03615 del 27 de juni o de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís informó que al señor Rada Cendales no se le había concedido el subrogado penal gracias al cual pudiera circular libremente, ni tampoco se tenía conocimiento de que se le hubiera otorgado algún permiso administrativo (pág. 76 del pdf 2). - Cartilla biográfica del señor Fernando Rada Cendales, en la cual
subrogado penal gracias al cual pudiera circular libremente, ni tampoco se tenía conocimiento de que se le hubiera otorgado algún permiso administrativo (pág. 76 del pdf 2). - Cartilla biográfica del señor Fernando Rada Cendales, en la cual se aprecia la firma de aquel y que su reseña fue realizada por el señor Octavio Mina el 3 de febrero de 2017, a las 8:50 p.m. (págs. 81-82 del pdf 2). - Oficio calendado a 12 de julio de 2017 dirigido a la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, por parte de la señora Esmeralda Enis Gómez, directora de la cárcel municipal de Puerto Asís, en el que informa:12
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“[…] Me permito informar que el señor FERNANDO RADA CENDALES (…) quien se encontraba en la cárcel municipal de puerto asís, por el delito de tráfico de estupefacientes (…) quien permanecía en el taller de ebanistería trabajando, el día 30 de junio en horas de hacer el cambio de turno del señor JOSÉ LUIS CARRERA que inicia de las 6 am a 2 pm, al hacer el respectivo cambio de turno al señor OCTAVIO MINA, al hacer el llamado a lista el señor antes mencionado ya no se encontraba en su lu gar de trabajo, se dejó como novedad de lo sucedido en la minuta de anotaciones diarias de la cárcel municipal que el señor FERNANDO RADA CENDALES se había fugado.
de trabajo, se dejó como novedad de lo sucedido en la minuta de anotaciones diarias de la cárcel municipal que el señor FERNANDO RADA CENDALES se había fugado.
A los días siguientes no se coloca la denuncia dándole tiempo legal de 72 horas que regrese por su propia cuenta, el día 3 de julio en horas de la tarde nos enteremos por terceras personas que el señor antes mencionado había tenido un accidente de quemadura en su casa de habitación y había sido remitido a la ciudad de pasto, y el día 7 de julio nos informan los familiares que el señor antes mencionado había fallecido en la ciudad de pasto” (pág. 83 del pdf 2). - En la minuta de guardia de la cárcel municipal de Puerto Asís se registraron las siguientes anotaciones el 30 de junio de 2017: “(…) 02:00 p.m. entrega de turno. A la fecha y hora entrego turno al guardia Octavio Mina con 53 internos 07 internas 02 radios 03 pares de esposas con estuche 01 cargador patio y celdas con novedad de que el señor Fernando Cediel no se encontró en las13
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instalaciones del taller de carpintería donde se encontraba laborando y se da conocimiento a la directora de la cárcel. Recibo turno. A la hora y fecha recibo turno al guardia José Luis Carrera con 53 internos 07 internas 02 radios 03 pares de esposas con sus est ructuras 01 cargado patio y celda pero con una
Recibo turno. A la hora y fecha recibo turno al guardia José Luis Carrera con 53 internos 07 internas 02 radios 03 pares de esposas con sus est ructuras 01 cargado patio y celda pero con una novedad la del señor Fernando Cediel el cual ya no se encontraba en la cárcel” (pág. 85 del pdf 2). - Certificación expedida el 13 de junio de 2019 por el señor Fredy Alfonso Toro Cabrera, director de la cárcel municipal de Puerto Asís, según la cual, al señor Rada Cendales no se le había otorgado ningún beneficio durante el tiempo que estuvo recluido (pág. 86 del pdf 2). Además, certificó que en contra del precitado no se adelantó ningún proceso disciplinario po r fuga de presos (pág. 88 del pdf 2). - Informe de necropsia de fecha 7 de julio de 2017 practicada al señor Fernando Rada Cendales, del cual se extrae la siguiente información:
“[…] Resumen de hechos: El acta de inspección técnica fue realizada por el personal judicial de la SIJIN, en dicho documento se consigna por información de Paola Andrea Cifuentes en calidad de compañera del occiso quien refiere que el día martes recibe una llamada de una enfermera del hospital de La Dorada quien le informa que Fernando sufrió quemaduras en el cuerpo, refiere que desconoce los pormenores de los hechos. Se aporta Epicrisis del hospital Departamental de Nariño en donde ingresa el día 5 de julio de 2017, a las 05:58 presentando14
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ingresa el día 5 de julio de 2017, a las 05:58 presentando14
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quemaduras con gas olina en el 90% de la superficie corporal, manejado con líquidos y cristalino y se remite para continuar manejo […]
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Se trata del cadáver de una paciente quien presentó quemaduras de casi todo su cuerpo explica directamente su muerte. Con base en la información aportada y los hallazgos de necropsia se pueden plantear las siguientes hipótesis de muerte: Causa de Muerte: Quemaduras de III grado.
Manera de Muerte: Violenta por establecer según la investigación judicial” (págs. 93-97 del pdf 2). - Registro de la historia clínica de la ESE Hospital Fronterizo La Dorada correspondiente a la víctima, según el cual, el señor Rada Censales ingresó el 4 de julio de 2017 a las 06:16 horas “paciente masculino de 36 años de edad, procedente de zona rural, vereda agua clara, quien es traído por amigos por cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en quemadura por hidrocarburo “gasolina” mientras se encontraba en casa manipulando dicho hidrocarburo, donde incidentalmente sufre explo sión de éste generando quemadura generalizada grado 2” . El diagnóstico de ingreso fue “quemaduras que afectan el 90% o más de la superficie del cuerpo. Quemadura grado II. Quemadura por
generando quemadura generalizada grado 2” . El diagnóstico de ingreso fue “quemaduras que afectan el 90% o más de la superficie del cuerpo. Quemadura grado II. Quemadura por hidrocarburos (gasolina)” (págs. 102-117 del pdf 2). - Registros de la historia clínica de la víctima en la ESE HUDN (págs. 118-174 del pdf 002).15
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- Certificación emitida el 16 de noviembre de 2023 por la secretaria de hacienda del Municipio de Puerto Asís, Andrea Carolina Ricaurte Rubiano, según la cual, se canc elaron los salarios y prestaciones con los recursos del presupuesto municipal, rubro de servicios personales asociados a la nómina, del ítem de libre destinación del Sistema General de Participaciones de los
siguientes funcionarios (pág. 2 del pdf 38): a. Esmeralda Enis Gómez, como directora de la cárcel municipal, del 23 de diciembre de 2015, hasta el 9 de noviembre de 2017. b. Fredy Alfonso Toro Cabrera, como director de la cárcel municipal, desde el 23 de enero de 2016 (sic) al 1º de enero de 2020. c. Octavio Mina Menecio, como guardián de la cárcel municipal, desde el 4 de abril de 2016, hasta el 1º de enero de 2020. d. José Luis Cabrea Meléndez, como guardián de la cárcel
c. Octavio Mina Menecio, como guardián de la cárcel municipal, desde el 4 de abril de 2016, hasta el 1º de enero de 2020. d. José Luis Cabrea Meléndez, como guardián de la cárcel municipal, desde el 9 de noviembre de 2017, hasta el 1º de enero de 2020. - Decreto No. 249 del 23 de diciembre de 2015, a través del cual se nombró a la señora Esmeralda Enis Gómez como directora de la cárcel municipal del Municipio de Puerto Asís, por parte el alcalde municipal (pág. 4 del pdf 38). La precitada tomó posesión el 23 de diciembre de 2015 (pág. 5 del pdf 38). - Decreto No. 243 del 8 de noviembre de 2017, a través del cual se aceptó la renuncia de la servidora Esmeral En
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