TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00283-01 (9940)-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00283-01 (9940)-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA/ PRESCRIPCIÓN.
De lo anterior obtiene la Sala que, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales, se afecta del fenómeno jurídico de l a prescripción, en razón de lo cual deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en el que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente al que la administración entra en mora en el pago, mora que se produce, para los casos gobernados por el CCA, al vencimiento de los 65 días con los que cuenta la administración para realizar el pago, y para los asuntos a los que se les aplica el CPACA, al vencimiento de los 70 días. En este sentido, si la solicitud se presenta cuando han transcurrido más de tres (3) años desde que la administración incumplió con la obligación de pago, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Significa lo anterior que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por fuera del término de tres años, contados a partir del vencimiento del término que tenía la administración para pagar las cesantías solicitadas, prescribe en su totalidad la sanción y no de manera parcial, teniendo en cuenta su nat uraleza indivisible. (…) no es de recibo que el término prescriptivo deba contarse a partir de la fecha efectiva del pago de las cesantías, que para el caso sería el 16 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que éste corre a partir de que la obligación se hizo exigible, exigibilidad que conforme a la sentada jurisprudencia de unificación se presenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento de los 70 días con los que
jurisprudencia de unificación se presenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento de los 70 días con los que contaba la administración para reconocer y pagar oportunamente las cesantías parciales solicitadas por la parte demandante. Y tampoco es admisible que el juez declarara la prescripción en forma parcial, teniendo en cuenta la indivisibilidad de la sanción, tal y como lo definió el Consejo de Estado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86-001-33-31-001-2019-00283-01 (9940)
Demandante: Bolívar Cárdena Coral
Demandado: Departamento de Putumayo Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Bolívar Cárdena Coral,
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Bolívar Cárdena Coral, actuando en nombre propio, presentó demanda en contra del Departamento de Putumayo, con el objeto se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 2018EE2620 y en el oficio del 27 de marzo de 2019.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca, ordene y realice el pago de la sanción moratoria, con los intereses aplicables, por el pago tardío de las cesantías parciales en suma equivalente a $41.405.000, o por lo que se declare probado.
Finalmente, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás sanciones.
1.2 La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
La primera instancia encontró debidamente acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en su condición de empleado de la Gobernación del Putumayo , el 11 de
siguientes razonamientos:
La primera instancia encontró debidamente acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en su condición de empleado de la Gobernación del Putumayo , el 11 de marzo de 2013; que mediante Resolución No. 3462 de 27 de agosto de 2015 se reconoció a favor de éste las cesantías parciales en una cuantía de $16.009.121, mismas que fueron pagadas el 16 de febrero de 2016; que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria mediante escrito del 13 de febrero de 2018, el cual fue negado por la parte demandada mediante oficio 2018EE2620 del 27 de marzo de 2019.
Asimismo, advirtió que la resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por el Departamento del Putu mayo y notificada, cuandoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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habían transcurrido 2 años, 5 meses y 12 días desde la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, esto es, el 11 de marzo de 2013; puso de presente la tesis del Consejo de Estado respecto a la extemporaneidad de los actos administrativos en punto del reconocimiento y pago de las cesantías , y precisó que la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
Identificó como problema jurídico, el siguiente:
“Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en
moratoria corre a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
Identificó como problema jurídico, el siguiente:
“Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio SAC2018EE2617 y oficio del 27 de marzo de 2019 expedidos por la parte demandada, por cuanto le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pagu e la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales?”
Expuso como tesis que:
“Se declarará nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios radicado SAC 2018EE2625 y oficio del 27 de marzo de 2019, expedidos por la parte demandada, por medio de los cuales negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías por considerar que se encuentra demostrado el retardo de la administración en efectuar los pagos correspondientes al auxilio de cesantías del demandante entre el 18 de septiembre de 2013 al 27 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la declaratoria de la prescripción de derechos no reclamados oportunamente.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Recordó que la fecha de presentación y solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue el 11 de marzo de 2013, en razón de lo cual, el término para proferir la decisión se entendió hasta el 4 de abril
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Recordó que la fecha de presentación y solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue el 11 de marzo de 2013, en razón de lo cual, el término para proferir la decisión se entendió hasta el 4 de abril de 2013, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
Al anterior periodo sumó el término de ejecutoria conforme a los artículos 76 y 87 del CPACA, esto es, 10 días, los cuales vencieron el 18 de abril de 2013.
Finalmente, precisó que los 45 con los que contaba la entida d demandada para realizar el pago, vencieron el 26 de junio de 2013 y que como el pago efectivo se realizó el 16 de febrero de 2016, la entidad demandada incurrió en mora desde el 27 de junio de 2013, hasta el 16 de febrero de 2016.
Adujo que si bien el pago de la obligación se encontraba sujeto a la respectiva apropiación presupuestal, ello no justificaba la demora en su trámite, debido al perjuicio que se le causaba al trabajador, y que para evitar este perjuicio, el legislador había establecido términos perentorios frente al reconocimiento y pago de las cesantías.
Luego de un análisis jurisprudencial y normativo , indicó que la prescripción de la sanción moratoria abarca un periodo de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible, por lo que aplicado lo anterior al caso concreto, los días de sanción anteriores al 13 de febrero de 2015 se encontraban prescritos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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lo anterior al caso concreto, los días de sanción anteriores al 13 de febrero de 2015 se encontraban prescritos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procedió a declarar la nulidad del acto administra tivo contenido en el oficio 2018EE2620 y la del oficio del 27 de marzo de 2019 , y como consecuencia de ello , y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del señor Bolívar Cadena Coral de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, por 368 días , contados desde el 13 de febrero de 2015, al 15 de febrero de 2016, así como también declaró la prescripción para la mora generada con anterioridad al 13 de febrero de 2015 y condenó en costas a la parte demandada.
1.3 El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Luego de un análisis jurisprudencial, indicó que con la publicación de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1966, los empleados acogidos al régimen retroactivo de cesantías tenían la oportunidad de acogerse a un nuevo régimen de anualidad.
Así las cosas, realizó un recuento fáctico de la siguiente manera:
“1. El demandante se vinculó con el Departamento del Putumayo en
un nuevo régimen de anualidad.
Así las cosas, realizó un recuento fáctico de la siguiente manera:
“1. El demandante se vinculó con el Departamento del Putumayo en 1993, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
2. Dentro del plenario del proceso, al igual que en el expediente administrativo de la demandante, no obra documento alguno queREPÚBLICA DE COLOMBIA
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acredite que la act iva se acogió voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías.
3. Al demandante de aplican los proceso s legales contemplados en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002, a plicables a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1966.”2
Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que el reconocimiento de la sanción moratoria a la que hace referencia la Ley 50 de 1990 , no le es aplicable a los empleados públicos acogidos al régimen retroactivo de cesantías , puesto que la prerrogativa únicamente fue adaptada para los trabajadores vinculados después de la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996 , anualidad en la cual el señor Bolívar Cárdena Coral ya se encontraba vinculado a la entidad demandada, por consiguiente, el régimen aplicable para él es el retroactivo.
la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996 , anualidad en la cual el señor Bolívar Cárdena Coral ya se encontraba vinculado a la entidad demandada, por consiguiente, el régimen aplicable para él es el retroactivo.
Señaló que resulta evidente que al demandante no le es aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que no es procedente el reclamo del demandante por la consignación tardía de cesantías del año 2013 y pagadas en el año 2015.
Explicó que en el régimen retroactivo de cesantías se liquida en función al último salario percibido por el trabajador, no hay reconocimiento y
2 Transcripción que corresponde literalmente al documento citado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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pago de intereses y no existe el reconocimiento de la sanción moratoria, situación que si ocurre en el régimen anualizado.
Por lo manifestado, solicitó se revoque el fallo recurrido que reconoció la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
1.4 Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que si bien el demandante tenía derecho a la sanción moratoria, la misma se afectó del fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como pasa a exponerse.
La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que si bien el demandante tenía derecho a la sanción moratoria, la misma se afectó del fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como pasa a exponerse.
Debe dilucidar la Sala si, en principio, si tal y como lo alega la entidad demandada en el recurso de apelación, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que sus cesantías se rigen por el régimen retroactivo.
Cabe recordar que, en punto del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los servidores públicos cuyo sistema de cesantías es el retroactivo, el Consejo de Estado3, ha indicado:
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VA RGAS. Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-33-000-2016-00773-01(0871-18). Actor: ROBERTO VARGAS BARRERA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“(…) iii) Fuente normativa: Ley 1071 de 2006.
La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, lo anterior, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por la
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“(…) iii) Fuente normativa: Ley 1071 de 2006.
La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, lo anterior, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por la Ley 244 de 1995 para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y para el pago, así como la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la prestación , pero los hizo extensivos, de igual manera, para el retiro parcial de las cesantías.
Ahora bien, la norma en cita determinó sus destinatarios en su artíc ulo 2.º, en los siguientes términos:
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servic ios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Debido al tenor literal de la norma, la Sala concluye que su aplicación se hace extensiva a todos los servidores de que trata el artículo en cita, sin distinción del régimen de cesantías que los cobije; por ello y, en similares términos que se expuso respecto de las previsiones de la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete
hacerlo».REPÚBLICA DE COLOMBIA
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la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete
hacerlo».REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Valga aclarar que el auxilio de cesantías «se erige en un a de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada» 4 además, se trata de una prestación que busca «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda».5
Siendo así, el retiro de las cesantías parciales, tanto en el régimen de retroactividad6 como en el de liq uidación anual, procede para lograr la cobertura de necesidades esenciales tales como la adquisición de vivienda.
En las anteriores circunstancias y como el objeto del retiro de cesantía parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquid ación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón
parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquid ación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términos perentorios establecidos en la
4 Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Se precisa que el Decreto 2765 de 1966, que reglamentó el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, que regía en materia de cesantías con liquidación retroactiva, preveía: Artículo 1°. Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos: a). Para la adquisición de su casa de habitación; b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma. c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.
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Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.
Es oportuno señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU336 de 2017,7 en torno a los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 consideró lo siguiente:
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. […]
Corolario de lo expuesto, la Subsección sostiene la tesis de que sí es viable imponer la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, de los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 (…)”. Negrillas fuera de texto.
Conforme a la anterior postura, no cabe duda de que los servidores públicos cuyas cesantías se les aplica un régimen retroactivo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la demora en el pago de las cesantías parciales solicitadas.
7 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Precisado lo anterior, debe dilucidar la Sala si el reconocimiento y pago de la sanción moratoria también se afecta del fenómeno jurídico de la prescripción, y la forma en la que ésta empieza a correr.
Acerca de la prescripción de la sanción moratoria y del momento en el que empieza a correr:
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, concluyó que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías y que por el contrario es autónoma e independiente de esta prestación y se c onstituye en una sanción por el incumplimiento del plazo en el que ésta se debe cancelar y que pese a que la norma que la introdujo en el ordenamiento jurídico no consagraba un término de prescripción, pues no podría considerarse que se trate de un derecho imprescriptible, porque, en todo caso, las sanciones no pueden ser imprescriptibles.
En este entendido, se resaltó en la decisión que se cita, que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”
Ahora bien, debe aclarar la Sala que la prescripción de la sanción moratoria analizada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 hace relación a la indemnización moratoria por el no pagoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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oportuno de las cesantías anualizadas; sin embargo, el mismo criterio puede ser aplicado, por analogía, a casos en los que la mora se presente frente al no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a favor del servidor, previa solicitud en tal sentido, en tanto participa de la misma naturaleza, esto es, sancionatoria.
Por lo anterior, a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales , también le es aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Susta ntivo del Trabajo, es decir, tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.
En este orden se concluye que el pago de la sanción moratoria está sujeto a prescripción y, en consecuencia, la misma debe ser solicitada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la cual se hace exigible.
Lo anterior obliga a establecer cuándo se hace exigible el pago de la sanción moratoria, y frente a este preciso tema la sentencia de
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la cual se hace exigible.
Lo anterior obliga a establecer cuándo se hace exigible el pago de la sanción moratoria, y frente a este preciso tema la sentencia de unificación aludida tan solo se ocupó de las cesantías anualizadas, sin embargo, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se precisó:
“De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberáREPÚBLICA DE COLOMBIA
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efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el cas o de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.
Lo anterior, permite concluir que a partir del día siguiente al fenecimiento del plazo de los 65 días hábiles descritos de manera precedente, que en el sub lite tuvo lugar el 7 de octubre del 2009, el señor Barrios Triana estaba en la posibilidad obligación de reclamar la sanción moratoria; no
del plazo de los 65 días hábiles descritos de manera precedente, que en el sub lite tuvo lugar el 7 de octubre del 2009, el señor Barrios Triana estaba en la posibilidad obligación de reclamar la sanción moratoria; no obstante, solo formuló la petición en tal sentido hasta el 11 de marzo de 2014, esto es, 4 años 5 meses y 4 días después del inicio de la mora del empleador. […]
Por consiguiente, como quiera que la obligación se causó a partir del 7 de octubre de 2009, el actor debió reclamar la penalidad dentro de los 3 años siguientes al momento en que el empleador se constituyó en mora, término que venció el 8 de octubre de 2012, puesto que no estaba supeditado al reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales…”
De lo anterior obtiene la Sala que, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales, se afecta del fenómeno jurídico de la prescripción, en razón de lo cual deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en el que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente al que la administración entra en mora en el pago, mora que se produce, para los casos gobernados por el CCA, al vencimiento de los 65 días con los queREPÚBLICA DE COLOMBIA
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cuenta la administración para realizar el pago, y para los asuntos a los que se les aplica el CPACA, al vencimiento de los 70 días.
En este sentido, si la solicitud se presenta cuando han transcurrido más de tres (3) años desde que la administración incumplió con la obligación de pago, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción.
Acerca de la prescripción parcial de la sanción moratoria:
En la misma sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado resaltó la naturaleza indivisible de la sanción moratoria, de la siguiente manera:
“De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la o portunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro de los tres años siguiente al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad…” Subraya fuera de texto original.
Significa lo anterio r que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por fuera del término de tres años, contados a partir del vencimiento del término que tenía la administración para pagar las cesantías solicitadas, prescribe en su totalidad la sanción y no de manera parcial, teniendo en cuenta su naturaleza indivisible.
Premisas fácticas, del caso concreto:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Premisas fácticas, del caso concreto:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Previo al análisis del caso concreto, la Sala relaciona a continuación las pruebas pertinentes para su solución, contenidas en el PD F 05 del expediente digital.
- Solicitud dirigida a la Gobernación del Putumayo con fecha del 13 de febrero de 2018, mediante la cual el demandante solicitó se reconozca, ordene y realice el pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales. (F.: 16 – 25 PDF 01).
- Resolución No. 3462 del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció una cesantía parcial a un funcionario. (F.: 40 – 41 PDF 01), en la que se indica que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó el 21 de marzo de 2013.
- Oficio presentado por el señor Bolívar Cadena Coral, con fecha del 25 de enero de 2016, por el cual solicitó el pago de cesantías parciales, reconocidas en la Resolución antedicha . (F.: 46 – 47
PDF 01). - Certificado de disponibilidad presupuestal No. 4618, con fecha de expedición del 26 de agosto de 2015. (F. 48 PDF 01). - Formato de solicitud de cesantía parcial al fondo de cesantías del personal administrativo nacionalizado de la educación en el putumayo. (F. 51 PDF 01).
expedición del 26 de agosto de 2015. (F. 48 PDF 01). - Formato de solicitud de cesantía parcial al fondo de cesantías del personal administrativo nacionalizado de la educación en el putumayo. (F. 51 PDF 01). - Oficio del 27 de marzo de 2019, por medio del cual se dio respuesta al Derecho de Petición PUT2019ER005348 , en el sentido de negar la solicitud de pago de la sanción moratoria. (F.: 55 – 56 PDF 01).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2019-00
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