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TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00292-01 (9941)-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00292-01 (9941)-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA/ PRESCRIPCIÓN.

De lo anterior obtiene la Sala que, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales, se afecta del fenómeno jurídico de la prescripción, en razón de lo cual deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en el que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente al que la administración entra en mora en el pago, mora que se produce, para los casos gobernados por el CCA, al vencimiento de los 65 días con los que cuenta la administración para realizar el pago, y para los asuntos a los que se les aplica el CPACA, al vencimiento de los 70 días. En este sentido, si la solicitud se presenta cuando han transcurrido más de tres (3) años desde que la administración incumplió con la obli gación de pago, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Significa lo anterior que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por fuera del término de tres años, contados a partir del vencimiento del término q ue tenía la administración para pagar las cesantías solicitadas, prescribe en su totalidad la sanción y no de manera parcial, teniendo en cuenta su naturaleza indivisible. (…) no es de recibo que el término prescriptivo deba contarse a partir de la fecha efectiva del pago de las cesantías, que para el caso sería el 16 de diciembre de 2015febrero de 2016, teniendo en cuenta que éste corre a partir de que la obligación se hizo exigible, exigibilidad que conforme a la sentada jurisprudencia de unificación se p resenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento

conforme a la sentada jurisprudencia de unificación se p resenta a partir del día en el que la administración entra en mora en el pago, lo cual ocurre, en el caso concreto, a partir del vencimiento de los 70 días con los que contaba la administración para reconocer y pagar oportunamente las cesantías parciales solicitadas por la parte demandante, es decir, a partir del 20 de noviembre de 2013.Y tampoco es admisible que el juez declarara la prescripción en forma parcial, teniendo en cuenta la indivisibilidad de la sanción, tal y como lo definió el Consejo de Estado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sala Segunda de Decisión

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Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333100120190029201 (9941)

Demandante: Ricardo Iván Revelo Narváez

Demandado: Departamento de Putumayo Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Ricardo Iván Revelo

Circuito de Mocoa.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Ricardo Iván Revelo Narváez presentó demanda en contra del Departamento de Putumayo, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios SAC 2018EE2628 y del fechado 01 de abril de 2019.

1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca, ordene y realice el pago de la sanción moratoria, con los intereses moratorios sobre ella, por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, por la suma de $41.405.000 o por lo que se declare probado.

Finalmente, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás sanciones.

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Identificó como problema jurídico, el siguiente:

“Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios radicado de salida SAC 2018EE2628 y oficio del 01 de abril

siguientes razonamientos:

Identificó como problema jurídico, el siguiente:

“Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios radicado de salida SAC 2018EE2628 y oficio del 01 de abril de 2019 , recibido el 04 de abril de 2019 expedidos por la parte demandada, por cuanto le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales?”

Expuso como tesis que:

“Se declarará nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios radicado SAC 2018EE2628 y oficio del 01 de abril de 2019,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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recibido el 04 de abril de 2019 expedidos por la parte demandada, por medio de los cuales negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del aux ilio de cesantías por considerar que se encuentra demostrado el retardo de la administración en efectuar los pagos correspondientes al auxilio de cesantías del demandante entre el 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la declaratoria de la prescripción del estudio de la prescripción.”

La primera instancia encontró debidamente acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en su condición de empleado de la Gobernación del Putumayo , el 06 de

estudio de la prescripción.”

La primera instancia encontró debidamente acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en su condición de empleado de la Gobernación del Putumayo , el 06 de agosto de 2013; que mediante Resolución No. 3359 de 27 de agosto de 2015 se reconoció a favor del demandante las cesantías parciales en una cuantía de $35.327.711 , mismas que fueron pagadas el 16 de diciembre de 2015 ; también, que el demandante s olicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria mediante escrito del 13 de febrero de 2018, solicitud que fue negada mediante oficio SAC 2018EE2628 del 01 de abril de 2019.

Asimismo, advirtió que la resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por el Departamento del Putumayo y notificada, cuando habían transcurrido 2 años y 21 días desde la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, 06 de agosto de 2013; poniendo de presente la hipótesis que brinda el Consejo de Estado respecto a la extemporaneidad de los actos administrativos, y expuso que la sanción moratoria corr ía 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Conforme a lo anterior, evidenció lo siguiente:

“Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 06 de agosto de 2013. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L.

Conforme a lo anterior, evidenció lo siguiente:

“Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 06 de agosto de 2013. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 29 de agosto de 2013. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 12 de septiembre de 2013. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 19 de noviembre de 2013.

Fecha de reconocimiento: 27 de agosto de 2015.

Fecha de pago: 16 de diciembre de 2015.

Periodo de mora: 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2015”2

Concluyó que se causó un periodo de mora desde el 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2015, generándose un retardo de 755 días.

Adujo que si bien el pago de la obligación s e encontraba sujeto a la apropiación presupuestal, ello no justificada la demora en el trámite en perjuicio del trabajador, y que por dichas demoras se habían establecido términos perentorios frente al reconocimiento y pago de las cesantías.

Luego de un análisis jurisprudencial y normativo 3, indicó que la prescripción de la sanción moratoria abarca un periodo de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible ; por lo que, aplicado

2 Transcripción literal. 3 Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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contados desde que la obligación se hizo exigible ; por lo que, aplicado

2 Transcripción literal. 3 Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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lo anterior al caso concreto, concluyó que los días de sanción anteriores al 13 de febrero de 2015 prescribieron.

Declaró la nulidad del acto administra tivos SAC 2018EE2628 y del oficio del 01 de abril de 2019 recibido el 04 de abril de la misma anualidad, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del señor Ricardo Iván Revelo Narváez de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, por 305 días, contados desde el 13 de febrero de 2015 al 15 de diciembre de 2015; declaró que operó la prescripción de la sanción moratoria para la mora generada con anterioridad al 13 de febrero de 201 5 y c ondenó en costas a la parte demandada.

1.3 El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Luego de un análisis jurisprudencial, indicó que con la publicación de la Ley 344 del 27 de diciembre de 19 96, los empleados vinculados al régimen retroactivo de cesantías tenían la oportunidad de acogerse a ul nuevo régimen de anualidad.

Ley 344 del 27 de diciembre de 19 96, los empleados vinculados al régimen retroactivo de cesantías tenían la oportunidad de acogerse a ul nuevo régimen de anualidad.

Con fundamento en el anterior postulado normativo, realizó un recuento fáctico, de la siguiente manera:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“1. El demandante se vinculó con el Departamento del Putumayo en 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

2. Dentro del plenario del proceso, al igual que en el expediente administrativo de la demandante, no obra documen to alguno que acredite que la activa se acogió voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías.

3. Al demandante de aplican los proceso s legales contemplados en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002, aplicables a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1966.”4

Señaló que resulta evidente que al demandante no le es aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que no es procedente el reclamo del demandante por la consignación tardía de las cesantías del año 2013, pagadas en el año 2015.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que el

reclamo del demandante por la consignación tardía de las cesantías del año 2013, pagadas en el año 2015.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, no es procedente para los empleados públicos acogidos al régimen de cesantías retroactivas5, toda vez que tal prerrogativa fue prevista para empleados vinculados con posterioridad de la Ley 344 de 1996, fecha en la cual el demandante ya se encontraba vinculado con la entidad demandada; consecuentemente, el régimen de cesantías que cobija al

4 Transcripción literal. 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado 44001 23 33 000 2013 00089-01(3048-14).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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demandante es el retroactivo, en el que no cabe el reconocimient o y pago de la sanción moratoria.

Insistió en que en el régimen retroactivo de cesantías, éstas se liquidan en función del último salario percibido por el trabajado ; no hay reconocimiento y pago de intereses y no existe el reconocimiento de la sanción moratoria, situación que si ocurre en el régimen anualizado el que no resulta aplicable al demandante.

Manifestó que al plenario no fue aportada solicitud alguna dirigida al Departamento del Putumayo , que indicara la vol untad manifiesta del demandante de cambiar de régimen de cesantías para recibirlas de

que no resulta aplicable al demandante.

Manifestó que al plenario no fue aportada solicitud alguna dirigida al Departamento del Putumayo , que indicara la vol untad manifiesta del demandante de cambiar de régimen de cesantías para recibirlas de manera anualizada.

Por lo manifestado, solicitó se proceda a revocar el fallo recurrido que reconoció la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

1.4 Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que si bien el demandante tenía derecho a la sanción moratoria, la misma se afectó del fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como pasa a exponerse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Cabe recordar que, en punto del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los servido res públicos cuyo sistema de cesantías es el retroactivo, el Consejo de Estado6, ha indicado:

Cabe recordar que, en punto del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los servidores públicos cuyo sistema de cesantías es el retroactivo, el Consejo de Estado7, ha indicado:

“(…) iii) Fuente normativa: Ley 1071 de 2006.

La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, lo anterior, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por la

“(…) iii) Fuente normativa: Ley 1071 de 2006.

La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, lo anterior, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por la Ley 244 de 1995 para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y para el pago, así como la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la prestación , pero los hizo extensivos, de igual manera, para el retiro parcial de las cesantías.

Ahora bien, la norma en cita determinó sus destinatarios en su artículo 2.º, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Esta do y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se

6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-33-000-2016-00773-01(0871-18). Actor: ROBERTO VARGAS BARRERA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cinco (5) de

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-33-000-2016-00773-01(0871-18). Actor: ROBERTO VARGAS BARRERA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajad ores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Debido al tenor literal de la norma, la Sala concluye que su aplicación se hace extensiva a todos los servidores de que trata el artículo en cita, sin distinción del régimen de cesantías que los cobije; por ello y, en similares términos que se expuso respecto de las previsiones de la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérp rete hacerlo».

Valga aclarar que el auxilio de cesantías «se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento

prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada» 8 además, se trata de una prestación que busca «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda».9

Siendo así, el retiro de las cesa ntías parciales, tanto en el régimen de

8 Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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retroactividad10 como en el de liquidación anual, procede para lograr la cobertura de necesidades esenciales tales como la adquisición de vivienda.

En las anteriores circunstancias y como el objeto del retiro de ce santía parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términ os perentorios establecidos en la

anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términ os perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.

Es oportuno señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU336 de 2017,11 en torno a los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 consideró lo siguiente:

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. […]

10 Se precisa que el Decreto 2765 de 1966, que reglamentó el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, que regía en materia de cesantías con liquidación retroactiva, preveía: Artículo 1°. Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos: a). Para la adquisición de su casa de habitación; b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma.

a). Para la adquisición de su casa de habitación; b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma. c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge. 11 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Corolario de lo expuesto, la Subsección sostiene la tesis de que sí es viable imponer la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, de los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, c on fundamento en la Ley 1071 de 2006 (…)”. Negrillas fuera de texto.

Conforme a la anterior postura, no cabe duda de que los servidores públicos a cuyas cesantías se les aplica un régimen retroactivo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la demora en el pago de las cesantías solicitadas.

Precisado lo anterior, debe dilucidar la Sala si el reconocimiento y pago de la sanción moratoria también se afecta del fenómeno jurídico de la prescripción, y a partir de cuándo ésta empieza a correr.

Acerca de la prescripción de la sanción moratoria y del momento en el que empieza a correr:

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación

Acerca de la prescripción de la sanción moratoria y del momento en el que empieza a correr:

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, concluy ó que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías y que por el contrario es autónoma e independiente de esta prestación y se constituye en una sanción por el incumplimiento del plazo en el que ésta se debe cancelar y que pese a que la norma que la introdujo en el ordenamiento jurídico no consagraba un término de prescripción, pues no podría considerarse que se trate de un derecho imprescriptible, porque, en todo caso, las sanciones no pueden ser imprescriptibles.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En este entendido, se resaltó en la decisión que se cita, que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”

Ahora bien, debe aclarar la Sala que la prescripción de la sanción moratoria analizada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 hace relación a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas; sin embargo, el mismo criterio puede ser aplicado, por analogía, a casos en los que la mora se

2016 hace relación a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas; sin embargo, el mismo criterio puede ser aplicado, por analogía, a casos en los que la mora se presente fre nte al no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a favor del servidor, previa solicitud en tal sentido, en tanto participa de la misma naturaleza, esto es, sancionatoria.

Por lo anterior, a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales , también le es aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

En este orden se concluye que el pago de la sanción moratoria está sujeto a prescripción y, en consecuencia, la misma debe ser solicitada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la cual se hace

exigible.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Lo anterior obliga a establecer cuándo se hace exigib le el pago de la sanción moratoria, y frente a este preciso tema la sentencia de unificación aludida tan solo se ocupó de las cesantías anualizadas, sin embargo, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se precisó:

“De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella

precisó:

“De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantí as anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.

Lo anterior, permite concluir que a partir del día siguiente al fenecimiento del plazo de l os 65 días hábiles descritos de manera precedente, que en el sub lite tuvo lugar el 7 de octubre del 2009, el señor Barrios Triana estaba en la posibilidad obligación de reclamar la sanción moratoria; no obstante, solo formuló la petición en tal sentido hasta el 11 de marzo de 2014, esto es, 4 años 5 meses y 4 días después del inicio de la mora del empleador. […]

Por consiguiente, como quiera que la obligación se causó a partir del 7 de octubre de 2009, el actor debió reclamar la penalidad dentro de los 3 años siguientes al momento en que el empleador se constituyó enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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mora, término que venció el 8 de octubre de 2012, puesto que no estaba

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mora, término que venció el 8 de octubre de 2012, puesto que no estaba supeditado al reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales…”

De lo anterior obtiene la Sala que, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales, se afecta del fenómeno jurídico de la prescripción, en razón de lo cual deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en el que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente al que la administración entra en mora en el pago, mora que se produce, para los casos gobernados por el CCA, al vencimiento de los 65 días con los que cuenta la administración para realizar el pago, y para los asu ntos a los que se les aplica el CPACA, al vencimiento de los 70 días.

En este sentido, si la solicitud se presenta cuando han transcurrido más de tres (3) años desde que la administración incumplió con la obligación de pago, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción.

Acerca de la prescripción parcial de la sanción moratoria:

En la misma sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado resaltó la naturaleza indivisible de la sanción moratoria, de la siguiente manera:

“De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de

siguiente manera:

“De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituy e una prestación periódica,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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deberá reclamarse dentro de los tres años siguiente al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad…” Subraya fuera de texto original.

Significa lo anterior que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por fuera del término de tres años, contados a partir del vencimiento del término que tenía la administración para pagar las cesantías solicitadas, prescribe en su totalidad la sanción y no de manera parcial, teniendo en cuenta su naturaleza indivisible.

Premisas fácticas, del caso concreto:

Previo al análisis del caso concreto, la Sala relaciona a continuación las pruebas pertinentes para su solución, contenidas en el PDF 05 del expediente digital.

  • Resolución No. 3493 del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció a favor del demandante unas cesantías parciales. En este acto administrativo se reconoce que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se prese ntó el día 6 de agosto de 2013 – folio 42 PDF 1 Demanda y anexos. - Oficio fechado 30 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo informó que el

el día 6 de agosto de 2013 – folio 42 PDF 1 Demanda y anexos. - Oficio fechado 30 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo informó que el pago de las cesantías reconocidas mediante la resolución

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