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TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00341-01 (9942)-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2019-00341-01 (9942)-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

1 Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja2

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333100120190034101 (9942)

Demandante: Manuel Urbano Arboleda Tovar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes de soldado voluntario muerto en combate y por acción del enemigo antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004

Sistema: Oral

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor Manuel Urbano Arboleda Tovar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

1 El presente asunto se decide de manera prevalente, de conformidad con la prelación de turno concedida en auto del 23 de enero de 2023 (archivo 38) 2 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

concedida en auto del 23 de enero de 2023 (archivo 38) 2 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

2 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4531 del 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Solicitó, como consecuencia d e la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de padre a partir del 14 de septiembre de 1998, conforme al art. 189 literal d) d el Decreto 1211 de 1990 y la sentencia de unificación SUJSII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 , sin ordenar ningún tipo de devolución y con un IBL del 50% de las partidas previstas en el art. 158 ibidem3; se actualicen las sumas tal como lo dispone el art . 187 del CPACA; se imponga la respectiva condena en costas contra la entidad demandada; se determine el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el art. 192 del CPACA; y se disponga el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios, según el art. 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió

intereses comerciales y moratorios, según el art. 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

3 Sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, doceava de la prima de navidad , subsidio

familiarRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 En principio, delimitó cuáles eran los hechos que habían sido debidamente probados, así:

a. El señor Dorance Arboleda Trujillo era hijo del demandante y falleció el 14 de septiembre de 1998. b. El señor Dorance Arboleda Trujillo prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 1º de agosto de 1995, hasta el 14 de septiembre de 1998, cuando falleció por acción directa del enemigo, de conformidad con las conclusiones del informe administrativo por muerte. c. A través de la Resolución No. 0566 del 21 de junio de 1999 se ascendió al causante, en forma póstuma, al grado de Cabo Segundo. d. El 1º de agosto de 2019 el demandante elevó reclamación administrativa para que se reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta petición fue negada.

Indicó que en virtud del artículo 4º constitucional debía inaplicarse el art.

administrativa para que se reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta petición fue negada.

Indicó que en virtud del artículo 4º constitucional debía inaplicarse el art. 8 del Decreto 2728 de 1968, en tanto no dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados regulares muertos en actos propios del servicio; y que, por el contrario, debía darse aplicación al art. 189 del Decreto 1211 de 1990, conforme al cual la pensión equivaldría al 50% de las partidas enlistas en el art. 158 de tal decreto.

Advirtió que no había lugar a descontar lo reconocido a la parte demandante por concepto de compensación por muerte, en virtud de lo establecido en los literales a) y b) del art. 189 del Decreto 1211 de 1990;RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

4 y que se declararía probada la excepción de prescripción, porque la parte demandante solicitó el reconocimiento pensional el 1º de agosto de 2019, de modo que los derechos causados antes del 1º de agosto de 2015 estaban prescritos, conforme a lo consagrado en el art. 102 del Decreto 1848 de 1969.

Corolario de lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado; ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que reconozca la pensión de sobrevivientes a favor del señor Manuel Urbano Arboleda

Corolario de lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado; ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que reconozca la pensión de sobrevivientes a favor del señor Manuel Urbano Arboleda Tovar, según el art. 189 del Decreto 1211 de 19 90; declaró probada la excepción de prescripción en los términos ya expuestos ; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, fijándole un porcentaje de agencias en derecho del 3%.

1.3 La apelación

1.3.1. De la entidad demandada:

La entidad demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Destacó que la situación del causante estaba regulada por el Decreto 2728 de 1968, norma que no contempló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que no resultaba aplicable el Decreto 1211 de 1990, pues éste se aplicaba a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; y que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para la fuerza pública se contempló un régimen salarial y prestacional diferente, sin que ello representara una violación del derecho a la igualdad.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

5 Reprochó la condena en costas que le fue impuesta, al amparo de criterios subjetivos.

Pidió que se estudiara la viabilidad de ordenar el descuento de las sumas reconocidas a título de prestaciones sociales, habida cuenta que

Reprochó la condena en costas que le fue impuesta, al amparo de criterios subjetivos.

Pidió que se estudiara la viabilidad de ordenar el descuento de las sumas reconocidas a título de prestaciones sociales, habida cuenta que la entidad “para el momento de los hechos aplicó la legislación existente”.

1.3.1. De la parte demandante:

La parte demandante formuló apelación adhesiva, indicando que la primera instancia obvió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, debió ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA , omisión que podría afectar a la parte demandante.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 35 del expediente digital).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia materia de apelación, en punto de la forma en que la misma debe ser cumplida y la condena en costas de primera instancia , de conformidad con las razone s que enseguida se esbozan.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

6 La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien para la fecha de deceso del causante est aba vigente el Decreto 2728 de 1968, el cual no estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en todo caso, dicha norma debía ser inaplicada por inconstitucional, y resolverse la situación pensional del

vigente el Decreto 2728 de 1968, el cual no estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en todo caso, dicha norma debía ser inaplicada por inconstitucional, y resolverse la situación pensional del demandante conforme al Decreto 1211 de 1990, y bajo tal normatividad reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor Manuel Urbano Arboleda Tovar, en cuantía del 50% de las partidas enlistadas en el art. 158 ejusdem.

La entidad demandada por su parte manifestó su inconformidad con tal decisión, al considerar que al presente caso no era aplicable el Decreto 1211 de 1990, pues los destinatarios del mismo eran los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional , y que el Decreto 2728 de 1968 que regulaba el asunto no contempló la pensión de sobrevivientes; adicionalmente, esgrimió que sí había lugar a ordenar el descuento de lo reconocido por concepto de prestacionales sociales y que la entidad no debió ser condenada en costas.

La parte demandante resaltó en su apelación la omisión de la primera instancia al resolver sobre las pretensiones de la demanda, específicamente, en punto de la orden acerca de la forma en que debía cumplirse la sentencia.

Ahora bien, p or ser de especial trascendencia para la resolución del caso concreto, la Sala recuerda que en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018. SUCE-SUJ-SII-013-2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes subreglas:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

de octubre de 2018. SUCE-SUJ-SII-013-2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes subreglas:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

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“- Con f undamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 , por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regul a de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

  • Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivien tes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de

1968.

  • Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 , por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en man tenimiento

voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 , por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en man tenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas MilitaresRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

8 (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)”.

En la mentada sentencia, además, el Consejo de Estado advirtió que la misma tendría efectos retroactivos y que constituía precedente obligatorio.

Ya en el caso concreto, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso se advierte que:

  • Según la “hoja prestacional” del señor Dorance Arboleda Murillo, éste se desempeñó como soldado regular desde el 22 de mayo de 1996, hasta el 10 de noviembre de 1997; y como soldado voluntario entre el 1º de mayo de 1998 y el 14 de septiembre de 1998 (págs. 53-54 del archivo 01). - El señor Dorance Arboleda Murillo murió el 14 de septiembre de 1998 (pág. 63 del archivo 01), según el informe administrativo por muerte, su deceso se calificó “en el servicio” conforme al art. 8º del Decreto 2728 de 1968, esto es, por “causa de heridas o

1998 (pág. 63 del archivo 01), según el informe administrativo por muerte, su deceso se calificó “en el servicio” conforme al art. 8º del Decreto 2728 de 1968, esto es, por “causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo”4. - El señor Dorance Arboleda Murillo fue ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo, conforme a la Resoluc ión No. 566 del 21 de junio de 1999 (pág. 55 del archivo 01). - Mediante Resolución No. 1989 del 18 de mayo de 2000 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a que

4 Pág. 13 archivo pdf “00179625-ARBOLEDA MURILLO DORANCE.pdf” contenido en el archivo 06 del expediente electrónicoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

9 tenía derecho el causante a favor de sus progenitores (págs. 5758 del archivo 01). - El 1º de agosto de 2019 el demandante radicó ante la parte demandada la reclamación administrativa, a fin de que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes (pág s. 39-41 archivo 01) - Tal petición se despachó de manera desfavorable mediante la Resolución No. 4531 del 19 de septiembre de 2019 (págs. 43 -45 del archivo 01).

De lo anterior se colige que el señor Dorance Arboleda Murillo falleció

Resolución No. 4531 del 19 de septiembre de 2019 (págs. 43 -45 del archivo 01).

De lo anterior se colige que el señor Dorance Arboleda Murillo falleció el 14 de septiembre de 1998 (antes del 7 de agosto de 2002) en combate por acción del enemigo, fecha para la cual ostentaba la condición de soldado voluntario , por consiguiente, puede beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el art. 189 del Decreto 1211 de 1990, porque, a diferencia de lo esgrimido por la entidad demandada, y en armonía con lo decantado por el Consejo de Estado, ese es el régimen aplicable al presente caso, en aplicación de los principios protectorio, pro homine , justicia e igualdad. Adicionalmente, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 corresponde al régimen vigente a la fecha del fallecimiento.

Está acreditado, además, que el demandante es el padre del causante5 y, por ende, se constituye en beneficiario de las prestaciones por muerte de su hijo, concretamente, de la pensión de sobrevivientes, aspecto sobre el cual debe mantenerse la sentencia de primera instancia,

5 Ver registro civil de nacimiento en la pág. 27 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

10 reiterando que el IBL es el correspondiente al 50% de las partidas señaladas en el art. 158 del Decreto 1211 de 1990.

Adicionalmente, de conformidad con las subreglas establecidas por el

10 reiterando que el IBL es el correspondiente al 50% de las partidas señaladas en el art. 158 del Decreto 1211 de 1990.

Adicionalmente, de conformidad con las subreglas establecidas por el Consejo d e Estado, se aplica la prescripción cuatrienal, por consiguiente, deben declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2015, en aplicación del art. 174 del Decreto 1211 de 1990, que no, del art. 102 del Decreto 1848 de 1969 como lo señaló el a quo.

Se desestimará la alegación de la entidad demandada, en punto de ordenar el descuento de lo devengado por la parte demandante a título de prestaciones sociales, en aplicación de lo señalado por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, resaltando a la entidad demandada que la Alta Corporación definió que no existía incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate y las que se reconocían en virtud del Decreto 1211 de 1990.

Por último, cabe precisar que de acuerdo con el inciso 2º del art. 287 del CGP, “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)”, y en tal sentido, para resolver la apelación adhesiva de la parte demandante, la Sala advierte que en efecto debe complementarse la sentencia de primera instancia, en punto del cumplimiento de la misma de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, habida cuenta que tal pretensión se plasmó en la demanda y que no podía ser obviada.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

cumplimiento de la misma de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, habida cuenta que tal pretensión se plasmó en la demanda y que no podía ser obviada.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

11 2.1. Conclusión:

La Sala revocará parcialmente la decisión objeto de apelación tras concluir que, pese a lo argüido por la entidad demandada, el señor Manuel Urbano Arboleda Tovar sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, en virtud de lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, el cual c onstituye el régimen aplicable al presente caso considerando que el causante falleció en combate por acción del enemigo, antes del 7 de agosto de 2002, por lo cual dicho supuestos fáctico se ajusta a las subreglas decantadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-013-2018. En todo caso, es necesario complementar la orden de primera instancia en punto de la forma en que debe cumplirse la sentencia.

3. Costas Procesales:

La condena en costas por la primera instancia a la parte demandada fue objeto de reproche en el recurso de apelación, disertación frente a la cual la Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera

Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.

A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragadosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

12 durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.

La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la

o de buena o mala fe.

El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya prop uesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derechoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

13 corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exi sta prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pu eden asumirse como una sanción en su contra”.

Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente

como una sanción en su contra”.

Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.  Tan es así que, recientemente, en sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 41001233300020130023101, la Sección

Segunda indicó lo siguiente:

“Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, pues no se requiere un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultóRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

14 vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso”

Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva

2019-00341 (9942)

14 vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso”

Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA1610554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.

Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).

Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la

Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

15 del CGP, según el cual, las ex pensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liqu idarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.

Entonces, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en la liquidación de las mismas el momento en el cual el Secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y fije las agencias en derecho, en ese orden, debe también confirm arse la condena en costas de primera instancia.

Visto lo anterior, f rente a la condena en costas que impuso la primera

instancia verifique su causación y fije las agencias en derecho, en ese orden, debe también confirm arse la condena en costas de primera instancia.

Visto lo anterior, f rente a la condena en costas que impuso la primera instancia y que criticó la entidad demandada, la Sala advierte que, a diferencia de lo esgrimido por esta última, en atención a los parámetros ya expuestos, la condena en costas debe consultar un criterio objetivo y no subjetivo, por consiguiente, no se analiza la eventual temeridad o mala fe de las partes, luego, no puede revocarse la condena impuesta en tal sentido por el a quo. Lo anterior, sin perjuicio de modificar la orden impartida por la primera instancia, dado que de conformidad con lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

16 razones anteriormente expuestas, no es factible fijar un porcentaje de agencias en derecho.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, dado que no prosperó el recurso de apelación de la parte demandada la Sala la condenará en costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas en la forma prevista en las normas antes citadas.

4. Decisión:

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

DECIDE:

PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia objeto de apelación, la cual quedará así:

“PRIMERO. – Declarar la nulidad del acto administrativo

por autoridad de la Ley.

DECIDE:

PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia objeto de apelación, la cual quedará así:

“PRIMERO. – Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Manuel Urbano Arboleda Tovar, con ocasión del deceso del soldado voluntario del Ejército Nacional, ascendido en forma póstuma Dorance Arboleda Murillo.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, a título del restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer la pensiónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2019-00341 (9942)

17 de sobrevivientes, a favor del señor Manuel Urbano Arboleda Tovar, a partir del 15 de septiembre de 1998, de conformidad con el art. 189 literales a, b, c, d y siguientes del Decreto 1211 de 1990, en el equivalente al 50% de las partidas computables de conformidad con el art. 158 del Decreto 1211 de 1990.

El monto de la condena se ajustará, mes por mes, con aplicación de la siguiente fórmula:

R = Rh x Índicefinal/Índiceinicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (rh) que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión de sobrevivientes, hasta la fecha de

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (rh) que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión de sobrevivientes, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una

de ellas.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda

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