TA NAR - 86001-33-31-001-2020 - 00053 (12275)-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2020 - 00053 (12275)-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIMA DE ACTIVIDAD/SOLDADO PROFESIONAL
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, palmario es concluir que, de conformidad con las decisiones adoptadas por el legislador, los Soldados Profesionales tienen su propio régimen salarial y prestacional, diferente del de los demás miembros de la fuerza pública, y en el cual no se encuentra contemplada la prima de actividad por la que se reclama. Con este sustento, es obligatorio afirmar que los Soldados Profesionales no tienen derecho a devengar prestaciones sociales diferentes de las que se señalan en el mencionado Decreto 1794 de 2004, pues si se admite tal situación no sólo se violaría el principio de inescindibilidad de la ley, sino que también se conculcaría el principio de libertad de configuración legislativa. En este orden de ideas, la prima de actividad (consagrada en el artículo 842 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 303 del Decreto 737 de 2009) prevista para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no se puede reconocer a los Soldados Profesionales de la misma instit ución. Lo anterior, considera la Sala, no constituye vulneración alguna del derecho a la igualdad, puesto que los soldados no tienen el mismo nivel jerárquico, ni desempeñan las mismas funciones que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. (…) Por lo anterior, de acuerdo con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que se analizan, la Sala considera que para el demandante que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como Soldado Profesional, el régimen salarial y prestacion al que rige su vinculación es el que se establece en el Decreto 1794 de 2000, y en él no se contempla como un derecho la prima de
Nacional como Soldado Profesional, el régimen salarial y prestacion al que rige su vinculación es el que se establece en el Decreto 1794 de 2000, y en él no se contempla como un derecho la prima de actividad. De igual manera, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad que se alega entre el soldado profesional y los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa, la Sala encuentra que en materia laboral, el artículo 53 constitucional enseña que a trabajo igual corresponde igual remuneración, cláusula que se rige por las previsiones de la identida d en funciones, responsabilidades y demás características de cada cargo, contrario sensu, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo tratamiento.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 8600133310012020 - 00053 (12275) Eduardo José Dorado Garcés Vs. Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACION SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Desata la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 29 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó el señor Eduardo José Dorado Garcés , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó el señor Eduardo José Dorado Garcés , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Con mediación de apoderad o judicial, el señor Eduardo José Dorado Garcés acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura que se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183112157771: MDN -CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 de 6 de noviembre de 2018 y el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada con el No. P3Y6UU9QS6, a través de los cuales se le negó el reajuste salarial y prestacional equivalente a un veinte por ciento (20%), y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reajustar el veinte por ciento (20%) en su salario, el pago de la prima de actividad , subsidio de familiar y el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales que devengó desde su incorporación, hasta el mom ento en que se incluya n los factores que se solicitan, en su asignación mensual y demás prestaciones. De igual manera, solicitó se indexen los valores que se le deben porque se le dejaron de cancelar.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
prestaciones. De igual manera, solicitó se indexen los valores que se le deben porque se le dejaron de cancelar.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
Según se indicó en la demanda, el demandante ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional. Sin embargo, su contraprestaci ón económica siempre fue menor en un veinte por ciento ( 20%) del valor que mensualme nte percibían aquellos soldados profesionales que antes de serlo fueron soldados voluntarios, y que se asimilaron a aquellos por disposición del Gobierno Nacional.
Ante esta circunstancia, el demandante present ó reclamación administrativa con el propósito de logr ar se reajuste su salario, se le reconozcan y paguen la prima de actividad y el subsidio familiar.
En respuesta a su reclamación, la entidad demandada únicamente dio respuesta respecto del subsidio familiar para negar lo solicitado. Respecto de las demás peticiones guardó silencio, por lo que se confi guró el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta administrativa, el cual se solicita anular.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia en sentencia de 29 de septie mbre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa tras verificar que se cumplen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Explicó el régim en prestacional de los soldados profesionales que fueron voluntarios, y los pronunciamientos que el H. Consejo de Estado ha emitido
sentencia, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Explicó el régim en prestacional de los soldados profesionales que fueron voluntarios, y los pronunciamientos que el H. Consejo de Estado ha emitido sobre la materia. Hizo énfasis en las consecuencias que el cálculo del ingreso salarial mensual tiene respecto de la liquidación de las prestaciones.
Posteriormente, analizó los hechos que estimó probados en el expediente, para concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste por el que acude a la vía judicial.
Para llegar a esta conclusión e l señor Juez de primer examen concluyó:
“que en desarrollo de los objetivos y criterios fundamentales consignados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional para efectos de fijar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores3
públicos debe garantizar e l respeto a los derechos adquiridos, por lo que reconocer que los soldados profesionales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000 por cumplir las mismas funciones que los soldados voluntarios que venían vinculados con anterioridad a la señalada fecha, sería tratar en igualdad supuestos de hecho y de derecho diferentes y desconocer la finalidad buscada por la transición normativa que se encamina a la desaparición de los efectos jurídicos del régimen salarial anterior de manera que no afec te derechos adquiridos y en tal sentido como se conoce que el demandante fue vinculado solo hasta el año 2005, se observa que el mismo no es sujeto aplicable del régimen de transición y por ende no se encuentra en la misma condición
adquiridos y en tal sentido como se conoce que el demandante fue vinculado solo hasta el año 2005, se observa que el mismo no es sujeto aplicable del régimen de transición y por ende no se encuentra en la misma condición de los soldados que goz an de tal beneficio, por lo que no es predicable que se le deba tratar en igualdad y como consecuencia también se denegara esta pretensión.
Finalmente, Sobre la configuración del silencio negativo, tenemos que si bien es cierto existe un escrito de contestación, el mismo no es suficiente, pues solamente absolvió el tema relacionado con el subsidio familiar, dejando de lado la petición de reconocimiento del 20% dejado de cancelar y la prima de actividad, por lo que al no encontrar dentro del plenario prueba de la respuesta completa de la petición con radicado P3Y6UU9QS6, el despacho considera que ha operado el silencio administrativo negativo por ser la respuesta insuficiente, sin embargo, conforme las anteriores consideraciones no se declarará su nulidad.”.
Por consideraciones como las anteriores, aunque declaró la existencia d el acto administrativo negativo ficto respecto de la petición que se radicó con el número P3Y6UU9QS6, negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó así:
Respecto del reajuste del veinte por ciento ( 20%), indicó:
“(…) Se desconoce cuál fue la justificación que el
parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó así:
Respecto del reajuste del veinte por ciento ( 20%), indicó:
“(…) Se desconoce cuál fue la justificación que el Despacho encontró para acepta r la desigualdad salarial que vive mi poderdante, como servidor público de carrera administrativa, a la luz de los principios de constitucionales de la carrera administrativa. No se conoce la argumentación del despacho que justifique que dos4
miembros de la misma carrera administrativa, ambos vinculados después de su entrada en vigencia, con mismo mérito, haciendo mismas funciones deben soportar un salario desigual a la luz del principio de igualdad de oportunidades. Totalmente desconocido, a pesar de que fu e pedido en la demanda”.
Sobre el reconocimiento de la prima de actividad, manifestó:
“ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO (sic) DE NO
HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL
MISMO, EN LA MODALIDAD EN QUE OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS, TIENE LA MISMA CONDICIÓN DE IGUALDAD, EN LO QUE TIENE QUE VER CON SER MIEMBROS DE LA FUERZAS ARMADAS DE
COLOMBIA, NO EN LA JERARQUÍA DE MANDO.
Allí se le dijo que el acto administrativo que negó la prima de actividad era nulo, o en su defecto susceptible de excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, ya que no tiene en cuenta
Allí se le dijo que el acto administrativo que negó la prima de actividad era nulo, o en su defecto susceptible de excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, ya que no tiene en cuenta
“Los oficiales y suboficiales tienen la misma categoría jurídica, es decir, son iguales, con los soldados profesionales, bajo el criterio de que son miembros de las Fuerzas Militares. Es de aclarar, que no se afirma que sean iguales, en las obligaciones y rango en la carrera. Lo que se está diciendo, es que son iguales, únicamente y solamente, en la medida en que los dos grupos, hacen parte de las Fuerzas Militares. Razón de ello, son los juicios de igualdad que ha podido realizar el Honorable Consejo de Estado, y que han sido, algunos, citados.
Los dos grupos, GRUPO 1. oficiales y suboficiales; GRUPO 2: los soldados profesionales, son iguales, frente al supuesto de hecho de la norma que consagra la prima de actividad.”
Se le dijo que debido a la ESTRUCTURA ANALÍTICACONCEPTUAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD y teniendo como parámetro la ESTRUCTURA ANALÍTICA DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN LA PRIMA DE ACTIVIDAD, NO EXISTE UN CRITERIO OBJETIVO PARA LA NO INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD PARA
EL SOLDADO PROFESIONAL.”.
Respecto del subsidio familiar , indicó que el acto administrativo demandado goza de respaldo lega l en su expedición, refirió que lo que se pretende es la nulidad del acto administrado por que es violatorio del artículo 11
Respecto del subsidio familiar , indicó que el acto administrativo demandado goza de respaldo lega l en su expedición, refirió que lo que se pretende es la nulidad del acto administrado por que es violatorio del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, el análisis de legalidad que se debió hacer es en relación con ese decreto. R eiteró que no es posible aceptar que , por el5
hecho de que se expidió con base en una u otra norma, no sea posible desvirtuar la legalidad del acto, puesto que no se ha realizado un análisis de la norma con la cual se está conculcando su derecho.
Precisó, que en ni ngún momento se pretendió que el acto es violario del Decreto 1161 de 2014, y por esa razón, no es posible concluir que, porque con él no se vulnera, entonces la legalidad del acto permanece incólume. Manifestó, que el Juzgado perd ió de vista que lo que realmente se plantea en la demanda es que, con el acto administrativo a través del cual se negó reconocer y pagar de reajuste del subsidio familia r, se violó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Agregó, que en la sentencia se erró en relación con el contenido y existencia del régimen de transición para los soldados voluntarios que fueron incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado a través del Decreto Ley 1793 de 2000, toda vez que esto se produjo de manera generalizada , a tra vés de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003 , por medio de las
de manera generalizada , a tra vés de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003 , por medio de las cuales el Ministerio de Defensa decidió, de manera obligatoria, que todos los soldados voluntarios pasarían a ser soldados profesionales.
Como consecuencia de lo anterior, y con sustento e n parciales citas de pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, solicitó que la sentencia de primer grado se modifique con el propósito de reconocer el reajuste de los valores que hasta ahora se han cancelado a su poderdante, por parte de la entidad accionada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados, no realizaron manifestación alguna.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Minist erio Público no emitió concepto de fondo.6
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que po r su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
En e ste asunto se debate si se debía declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183112157771: MDN -CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 6 de noviembre de 2018 y e l acto negativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo respecto de la petición radicada con el No. P3Y6UU9QS6, cuya existencia se reconoció en la primera instancia, y por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento ( 20%), el reconocimiento y pago de la prima de actividad y la reliquidación del subsidio familiar a favor de l señor Eduardo José Dorado Garcés. Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
El fallo, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
Para efectos de adoptar la decisión que corresponde, se analizarán las pruebas que forman parte del expediente:
Copia de la petición dirigida al señor Comandante del
2014, dentro del expediente 49299.
Para efectos de adoptar la decisión que corresponde, se analizarán las pruebas que forman parte del expediente:
Copia de la petición dirigida al señor Comandante del Ejército Nacional, que se radicó con el número PSFVU3WR89, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial del veinte por ciento ( 20%), el subsidio familiar y la prima de actividad, y se solicitó la7
entrega de algunos documentos a favor del actor (Archivo digital No. 1 F. 18 a 20).
Copia del oficio No. 20183112157771: MDN -CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER DIPER-1-10 del 6 de noviembre de 2018, por el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000 (Archivo digital No. 1 F. 18).
Respuesta al derecho de petición identificado con el No. v3BADQJ184, en documento a través del cual se absolvieron los interrogantes sobre la diferencia entre un soldado voluntario y un soldado profesional y las funciones de cada uno (Archivo digital No. 1 F. 23).
Certificación de tiempo de servicios del demandante , en la que se da cuenta que fue vinculado como soldado profesional a partir del 31 de agosto de 20 06 (Archivo digital No. 32 F. 5).
Copia de certificación de haberes devengados por el demandante en enero de 2021, en el que se evidencia que no percibió prima de actividad , y que el porcentaje que recibió por concepto de subsidio familiar corresponde a un
Copia de certificación de haberes devengados por el demandante en enero de 2021, en el que se evidencia que no percibió prima de actividad , y que el porcentaje que recibió por concepto de subsidio familiar corresponde a un 20% (Archivo digital No. 32 F. 4).
Orden Administrativa de Personal 2054 del 30 de septiembre de 2015, con la cual se le reconoció el subsidio familiar (Archivo digital No. 32 F. 7).
Escritura Pública No. 643 de 28 de mayo de 2015, por la cual se declara la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Eduardo José Dorado Garcés y la señora Luz Dary Amelia Mora Canamejoy (Archivo digital No. 32 Fs. 14 a 16).
En relación con este asunto , es necesario recalcar que, a partir de su incorporación, y con base en el Decreto 1793 de 2000, al señor Eduardo José Dorado Garcés se le han liquidado sus salarios y prestaciones laborales de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de ese mismo año, precepto legal en el que se estableció que a los soldados profesionales se les cancelaría el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) . No obstante, sostiene el demandante que, por aplicación del principio de igualdad y con fundamento en la misma norma, se le debería cancelar un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por cien to (60%), como ocurre con los soldados profesionales que antes fueron voluntarios, y que se asimilaron a tales por decisión del Gobierno Nacional.
Como consecuencia de lo anterior , el señor Eduardo
incrementado en un sesenta por cien to (60%), como ocurre con los soldados profesionales que antes fueron voluntarios, y que se asimilaron a tales por decisión del Gobierno Nacional.
Como consecuencia de lo anterior , el señor Eduardo José Dorado Garcés reclama la diferencia salarial que8
considera le adeuda el Ejército Nacional porque le ha reconocido, liquidado y pagado su asignación salarial básica cuya base se ha conformado por un salario mínimo legal mensual vigente incrementado sólo en un cuarenta por ciento (40%), cuando ese acrecentamiento debía corresponder al sesenta por ciento (60%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
Para resolver se considera,
En relación con este asunto, es necesario aclarar que el demandante se desempeñ a al servicio de la entidad demandada. Prestó su servicio militar obligatorio desde el 17 de agosto de 200 4 hasta el 1 1 de agosto de 20 06. Posteriormente adelantó el proceso para ingresar como soldado profesional , y como tal se vinculó el 3 de septiembre de 2006. Actualmente es orgánico del Batallón de Artillería No. 27 Luis Ernesto Ordoñez Cas , con sede en Santana – Puerto Asís (Putumayo) (Fs. 5 archivo digital 32).
El acervo documental permite a la Sala analizar si es posible aplicar en el caso del actor la norma contenida en la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobr e servicio militar voluntario”, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir
servicio militar voluntario”, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especi ales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 para establecer el Régimen de Carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. De esta norma, destaca la Sala:
“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate9
y apo yo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
(…).
ARTICULO 5 . (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados
ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
(…).
ARTICULO 5 . (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”.
Y, con el Decreto 1794 de 20 00, el Ejecutivo estableció el Régimen Salarial y Prestacional para el Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, así:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con
se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.
Por consiguiente, considera legal la Sala , que el Ejército Nacional hubiera omitido acrecentar el porcentaje en un sesenta por ciento (60%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para sufragar la remuneración mensual del Soldado Profesional, toda vez, que su vinculación no se encontraba dentro de la transición establecida en los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Lo anterior en virtud de que10
el señor Eduardo José Dorado Garcés, se vincul ó a la institución castrense a partir del 17 de agosto de 2004 , por lo que correspondía reconocerle un salario mínimo mensual pero incrementado únicamente en un cuarenta por ciento (40%).
Significa lo anterior , que cuando la administración liquido la prestación salarial no vulneró el derecho que el demandante tenían a ejercer su trabajo en condiciones de igualdad, ni mucho menos desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional,
Significa lo anterior , que cuando la administración liquido la prestación salarial no vulneró el derecho que el demandante tenían a ejercer su trabajo en condiciones de igualdad, ni mucho menos desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, como lo afirma la parte actora , puesto que esa decisión dependió de la facultad del legislador.
Es indudable que la demandada actuó en debida forma cuando para liquidar el sueldo básico del demandante adoptó el guarismo del incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente, aplicando la norma que se emitió para el Soldado Profesional, que para estos efectos es la que contiene el inciso primero del artículo 1 del enunciado Decreto 1794 de 2000 que, sobre el tema, establece:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementad o en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.”.
Respecto de la aplicación del Decreto 1793 de 2000, el artículo 42 estableció lo siguiente:
“ARTICULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”.
Así las cosas, es indudable que la entidad accionada en ningún momento vulneró el derecho del demandante, ya que su actuación se define por las normas contenidas e n los
131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”.
Así las cosas, es indudable que la entidad accionada en ningún momento vulneró el derecho del demandante, ya que su actuación se define por las normas contenidas e n los Decretos 1793 y 1794 de 2000, t oda vez que el actor se vinculó al Ejército Nacional después del 31 de diciembre de 2000.
En relación con el tema objeto de análisis, advierte la Sala que , sobre el particular , la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado , a través de sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2016, emitida con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez , dentro del expediente radicado con el número 8500133330022013-000060-01 (3420-2005) determinó:11
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que l os mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el D ecreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el D ecreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuy o artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
En consecuencia, en criterio de esta Sala y en atención a la unificación jurisprudencial que sobre el tema se ha decantado, es posible definir que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad , como quiera que al demandante le asiste el derecho únicamente a percibir mensualmente un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) de conformidad con la ley y, en virtud que, como se recalcó, el señor Eduardo José Dorado Garcés se vinculó como Soldado Profesional a la institución castrense, el 3 de septiembre de 2006.
En relación con el segundo punto de la
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