TA NAR - 86001-33-31-001-2020 - 00065 (12276)-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2020 - 00065 (12276)-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARIAL/ SOLDADOS VOLUNTARIOS VS. SOLDADO PROFESIONAL.
Por consiguiente, comparte la Sala el hecho que el Ejército Nacional hubiera omitido acrecentar el porcentaje del sesenta por ciento (60%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para sufragar la remuneración mensual del Soldado Profesional, toda vez, que su vinculación no se encontraba dentro de la transición establecida en los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Lo anterior en virtud de que el señor Manuel Sánchez Carvajal se vinculó a la institución castrense para prestar su servicio militar obligatorio a partir del 10 de febrero de 2000 y, posteriormente, obtuvo su vinculación como soldado profesional, por lo cual correspondía reconocerle un salario mínimo mensual pero incrementado únicamente en un cuarenta por ciento (40%). Significa lo anterior, que cuando la administración liquidó la prestación salarial no vulneró el derecho que el demandante tenía a ejercer su trabajo en condiciones de igualdad, ni mucho menos desconoció los prin cipios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, como lo afirma la parte actora. Es indudable, que la demandada actuó en debida forma cuando para liquidar el sueldo básico del demandante adoptó el guarismo del incremento del cuarenta por c iento (40%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente, aplicando la norma para el Soldado Profesional, que para estos efectos es la que contiene el inciso primero del artículo 1 del enunciado Decreto 1794 de 2000 (…) En consecuencia, en criterio de esta Sala, y en atención a la unificación jurisprudencial que sobre el tema se ha decantado, es posible definir que el acto administrativo demandado no está viciado de
En consecuencia, en criterio de esta Sala, y en atención a la unificación jurisprudencial que sobre el tema se ha decantado, es posible definir que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad, como quiera que al demandante le asiste el derecho únicamente a percibir mensualmente un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), en virtud de que, como se recalcó, el señor Manuel Sánchez Carvajal se vinculó como Soldado Profesional a la institución castrense, el 23 de junio de 2002.
PRIMA DE ACTIVIDAD/SOLDADO PROFESIONAL
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, palmario es concluir que los Soldados Profesionales tienen su propio régimen salarial y prestacional, distinto de los demás miembros de la fuerza pública, y en el cual no se encuentra contemplada la prima de actividad por la que se reclama. (…) Con este sustento es obligatorio afirmar, que los Soldados Profesionales no tienen derecho a devengar prestaciones sociales diferentes de las que se señalan en el citado Decreto 1794 de 2004, pues si se admite tal situación no sólo se violaría el principio de inescindibilidad de la ley, sino que también se conculcaría el principio de libertad de configuración legislativa. En este orden de ideas, la prima de actividad (consagrada en el artículo 842 del Decreto 1211 de 19 90, modificado por el artículo 303 del Decreto 737 de 2009) prevista para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no se puede reconocer a los Soldados Profesionales de la misma institución. Lo anterior, considera la Sala, no constituye vulne ración alguna del derecho a la igualdad, puesto que los
Militares, no se puede reconocer a los Soldados Profesionales de la misma institución. Lo anterior, considera la Sala, no constituye vulne ración alguna del derecho a la igualdad, puesto que los soldados no tienen el mismo nivel jerárquico, ni desempeñan las mismas funciones que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.(…) Por lo anterior, de acuerdo con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que se analizan, la Sala considera que para el demandante que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como Soldado Profesional, el régimen salarial y prestacional que rige su vinculación es el que se establece en el Decreto 1794 de 2000, y en él no se contempla como un derecho la prima de actividad. De igual manera, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad que se alega entre el soldado profesional y los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa, la Sala encuentra que en materia laboral, el artículo 53 constitucional enseña que a trabajo igual corresponde igual remuneración, cláusula que se rige por las previsiones de la identidad en funciones, responsabilidades y demás características de cada cargo, contrario sensu, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo tratamiento.(…) Encuentra la Sala, que los criterios de diferenciación, en este caso, obedecen a factores razonables que el mismo legislador estableció respecto de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución, lo cual no permite que se los califique como criterios arbitrarios y caprichosos, pues, tratándose de grados diferentes, para los cuales se exigen calidades y requisi tos acordes con las exigencias de la carrera castrense, se justifica la distinción salarial. Conforme con la normatividad
pues, tratándose de grados diferentes, para los cuales se exigen calidades y requisi tos acordes con las exigencias de la carrera castrense, se justifica la distinción salarial. Conforme con la normatividad y la jurisprudencia que se analizaron, estima la Sala que el señor demandante, como soldado profesional activo, no tiene derecho a que se le pague la prima de actividad, como quiera que esa prestación no está contemplada en el régimen prestacional que se debe aplicar para su cargo, circunstancia que, a partir de la decisión del legislativo, permite concluir que no se está vulnerando el derecho a la igualdad.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 8600133310012020 - 00065 (12276) Manuel Sánchez Carvajal Vs. Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACION SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Desata la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 29 de septiembre de 2022 profirió e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoara el señor Manuel Sánchez Carvajal contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Con mediación de apoderad o judicial, el señor Manuel Sánchez Carvajal acudió en ejercicio de l medio de control
de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Con mediación de apoderad o judicial, el señor Manuel Sánchez Carvajal acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura que se declare la nulidad de l acto adm inistrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada con el No. 7YR4BN6G2N, a través de l cual se le negó el reajuste salarial y prestacional equivalente a un veinte por ciento (2 0%), el reconocimiento y pago de la pr ima de actividad y el reajuste del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada el reajuste del veinte por ciento (20%) de su salario , el pago de la prima de actividad , subsidio de fam iliar y el reaju ste de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales que devengó desde su incorporación hasta el momento en que se incluya tal reajuste en su asignación mensual y demás prestaciones. De igual manera , solicit ó se indexen los valores que se le deben porque se le dejaron de cancelar.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
Según se indicó en la demanda, el demandante ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional. Sin embargo, su contrap restación económica siempre fue menor en un veinte por ciento ( 20%), del valor que mensualme nte percibían aquellos soldados profesionales que antes de
al Ejército Nacional como Soldado Profesional. Sin embargo, su contrap restación económica siempre fue menor en un veinte por ciento ( 20%), del valor que mensualme nte percibían aquellos soldados profesionales que antes de serlo fueron soldados voluntarios y que se asimilaron a aquellos por disposición del Gobierno Nacional.
Ante esta circunstancia, el demandante present ó reclamación administrativa con el propósito de lograr se reajuste su salario y se le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar.
En respuesta a su reclamación , la entidad demandada guardó silencio, con lo cual se configuró el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta administrativa, el cual se solicitó declarar y anular.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la primera instancia, en sentencia de 29 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, tras verificar que se cumplen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia , negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Explicó el régimen prestacional de los soldados profesionales que fueron voluntarios, y los pronunciamientos que el H. Consejo de Estado ha emitido sobre la materia. Hizo énfasis en las consecuencias que el cálculo del ingreso salarial men sual tiene respecto de la liquidación de las prestaciones.
Posteriormente, analizó los hechos que estimó probados en el expediente, para concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste por el que acude a la vía judicial.
Para llegar a esta conclu sión el señor Juez de primer
Posteriormente, analizó los hechos que estimó probados en el expediente, para concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste por el que acude a la vía judicial.
Para llegar a esta conclu sión el señor Juez de primer examen concluyó:
“que en desarrollo de los objetivos y criterios fundamentales consignados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional para efectos de fijar los regímenes salariales y prestacionales de los serv idores públicos debe garantizar el respeto a los derechos adquiridos, por lo que reconocer que los soldados profesionales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000 por cumplir las mismas funciones que3
los soldados voluntarios que venían vinculados con anterioridad a la señalada fecha, sería tratar en igualdad supuestos de hecho y de derecho diferentes y desconocer la finalidad buscada por la transición normativa que se encamina a la desaparición de los efectos jurídicos del régimen salarial anterior de manera que no afecte derechos adquiridos y en tal sentido como se conoce que el demandante fue vinculado solo hasta el año 2005, se observa que el mismo no es sujeto aplicable del régimen de transición y por ende no se encuentra en la misma condición de los soldados que gozan de tal benefi cio, por lo que no es predicable que se le deba tratar en igualdad y como consecuencia también se denegara esta pretensión.
Finalmente, Sobre la configuración del silencio negativo, tenemos que no hay respu esta por parte de la entidad respecto de la petic ión de reconocimiento del 20% dejado de cancelar y la prima de actividad, y en esa
Finalmente, Sobre la configuración del silencio negativo, tenemos que no hay respu esta por parte de la entidad respecto de la petic ión de reconocimiento del 20% dejado de cancelar y la prima de actividad, y en esa medida, al no encontrar dentro del plenario prueba de la respuesta completa de la petición con radicado 7YR4BN6G2N, el despa cho considera que ha operado el silencio administrativo negativo por ser la respuesta insuficiente, sin embargo, conforme las anteriores consideraciones no se declarará su nulidad.”.
Por consideraciones como las anteriores, aunque declaró la existencia d el acto administrativo negativo ficto respecto de la petición con radicado 7YR4BN6G2N, negó su nulidad, y las pretensiones de restablecimiento del derecho que se consignaron la demanda.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó así:
Respecto del reajuste d el veinte por ciento ( 20%), indicó:
“(…) Se desconoce cuál fue la justificación que el Despacho encontró para aceptar la desigualdad salarial q ue vive mi poderdante, como servidor público de carrera administrativa, a la luz de los principios de constitucionales de la carrera administrativa. No se conoce la argumentación del despacho que justifique que dos miembros de la misma carrera administrati va, ambos vinculados después de su entrada en vigencia, con mismo mérito, haciendo mismas funciones deben soportar un salario desigual a la luz del principio de igualdad de4
la argumentación del despacho que justifique que dos miembros de la misma carrera administrati va, ambos vinculados después de su entrada en vigencia, con mismo mérito, haciendo mismas funciones deben soportar un salario desigual a la luz del principio de igualdad de4
oportunidades. Totalmente desconocido, a pesar de que fue pedido en la demanda”.
Sobre el reconocimiento de la prima de actividad, manifestó:
“ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABE RSE
FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL
MISMO, EN LA MODALIDAD EN QUE OF ICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS, TIENE LA MISMA CONDICIÓN DE IGUALDAD, EN LO QUE TIENE QUE VER CON SER MIEMBRO S DE LA FUERZAS ARMADAS DE
COLOMBIA, NO EN LA JERARQUÍA DE MANDO.
Allí se le dijo que el acto administrativo que negó la prima de actividad era nulo, o en su defecto susceptible de excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, ya que no tiene en cuenta
“Los oficiales y suboficiales tienen la misma categoría jurídica, es decir, son iguales, con los soldados profesionales, bajo el criterio de que son miembros de las Fuerzas Militares. Es de aclarar, que no se afirma que sean iguales, en las obligaciones y rango en la carrera. Lo que se está diciendo, es que son iguales, únicamente y solamente, en la medida en que los dos grupos, hacen pa rte de las Fuerzas Militares. Razón de ello, son los juicios de
iguales, en las obligaciones y rango en la carrera. Lo que se está diciendo, es que son iguales, únicamente y solamente, en la medida en que los dos grupos, hacen pa rte de las Fuerzas Militares. Razón de ello, son los juicios de igualdad que ha podido realizar el Honorable Co nsejo de Estado, y que han sido, algunos, citados.
Los dos grupos, GRUPO 1. oficiales y suboficiales; GRUPO 2: los soldados profesionales, son iguales, frente al supuesto de hecho de la norma que consagra la prima de actividad.”
Se le dijo que debido a la ESTRUCTURA ANALÍTICACONCEPTUAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD y teniendo como parámetro la ESTRUCTURA ANALÍTICA DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN LA PRIM A DE ACTIVIDAD, NO EXISTE UN CRITERIO OBJETIVO PARA LA NO INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD PARA
EL SOLDADO PROFESIONAL.”.
Respecto del subsidio familiar indicó que el acto administrativo demandado goza de respaldo legal en su expedición, refirió que lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo, porque es violatoria del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, razón por la cual, el análisis de legalidad que se debía hacer e ra respecto de este decreto. Reitero que no es posible decir que, por el hecho de que se exp idió con base en una u otra norma se pueda desvirtuar la legalidad del acto, sobre todo cuando no se ha realizado un anál isis con la norma que se dice está siendo conculcada.5
Agregó, que en la sentencia se consignó un error en relación con e l contenido y existe ncia del régimen de
ha realizado un anál isis con la norma que se dice está siendo conculcada.5
Agregó, que en la sentencia se consignó un error en relación con e l contenido y existe ncia del régimen de transición para los so ldados voluntarios que fueron incorporados al nuevo régimen de carrer a del soldado profesional creado a través d el Decreto Ley 1793 de 2000, lo cual se produjo de manera generalizada a trav és de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cual es el Ministerio de Defensa decidió, de manera obligatoria, que todos los soldados voluntarios pasarían a ser soldados profesionales.
Como consecuencia de lo anterior, y con sustento e n pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, solicitó que la sentencia de primer grado se modifique, con el propósito de reconocer el reajuste de los valores que hasta ahora se han c ancelado a su poderdante por parte de la entidad accionada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados, n o realizaron manifestación alguna.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgad os administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que se trata de un asunto que por su cuantía posee vo cación de doble
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgad os administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que se trata de un asunto que por su cuantía posee vo cación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusi era el apoderado judicial de la parte demandante, en relación con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.6
B. Problema jurídico.
En e ste asunto se debate si se debe declarar la nulidad del acto negativo ficto o presunto derivado del silencio adm inistrativo respecto de la petición radicada con el No. 7YR4BN6G2N, cuya existencia se reconoció en la primera instancia, por medio del cual se neg ó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) y el reconocimiento y pago de la prima de actividad y reliquidación del subsidio familiar a favor del señor Manuel Sánchez Carvajal . Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
El fallo, a través del cual se negaron las pretensiones de la d emanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
Para efectos de adoptar la decisión que corresponde, se analizarán las pruebas que forman parte del expediente:
Copia de la petición dirigida al Comandante del Ejército Nacional, que se radicó con el número 7YR4BN6G2N, a través de la cual se solicitó se le reconozcan y paguen una diferencia salarial del veinte por ciento ( 20%), la prima de actividad y el subsidio familiar, y se solicitó la entrega de algunos documentos ( Archivo digital No. 1 F. 15).
Certificación de tiempo de servicios del demandante , en la que se da cuenta de que el actor fue vinculado como soldado profesional a partir del 23 de junio de 20 02 (Archivo digital No. 32 F. 5).
Copia de respuesta a un derecho de petición , con radicado v3BADQJ184, en la que se absuelven los interrogantes sobre la diferencia entre un soldado voluntario y un soldado profesional, y las funciones de cada uno (Archivo digital No. 1 F. 19 a 21).
En relaci ón con este asunto , es necesario recalcar que, a partir de su incorporación y con base en e l Decreto 1793 de 2000, al señor Manuel Sánchez Carvajal se le han liquidado sus salarios y prestaciones laborales de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de ese mismo año, precepto legal en el que se estableció que a los soldados profesionales se les cancelaría el salario mínimo legal mensual vigente
liquidado sus salarios y prestaciones laborales de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de ese mismo año, precepto legal en el que se estableció que a los soldados profesionales se les cancelaría el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) . No obstante,7
sostiene el demandante que, por aplicación del principio de igualdad y con fundamento en la misma norma, se le debería cancelar un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) , como ocurre con los soldados pr ofesionales que antes fueron voluntarios, y que se asimilaron a tales por decisión del Gobierno Nacional.
Como consecuencia de lo anterior , el señor Manuel Sánchez Carvajal reclama la diferencia salarial que considera le adeuda el Ejército Nacional porque le ha reconocido, liquidado y pagad o su asign ación salarial básica liquidada en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado sólo en un cuarenta por ciento (40%) , cuando ese acrecentamiento debía corresponder al sesenta por ciento (60%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
Para resolver se considera,
En relación con este asunto es necesario aclarar que el demandante se desempeñ a al servicio de la entidad demandada. Prestó su servicio militar obligatorio desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 1 1 de agosto de 20 01. Posteriormente, adelantó el proceso para ingresar como soldado profesional, y como tal se vinculó el 23 de junio de 2002. Actualmente es orgánico del Batallón de Artillería No. 27 Luis Ernesto Ordoñez Cas , con sede en S antana –
soldado profesional, y como tal se vinculó el 23 de junio de 2002. Actualmente es orgánico del Batallón de Artillería No. 27 Luis Ernesto Ordoñez Cas , con sede en S antana – Puerto Asís (Putumayo) (F. 4 archivo digital 32).
El acervo documental permite a la Sala analizar si es posible aplicar en el caso del actor la norma contenida en la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobr e servicio militar voluntario”, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las norm as relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”.8
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 para establecer el Régimen de Carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. De esta norma, destaca la Sala:
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 para establecer el Régimen de Carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. De esta norma, destaca la Sala:
“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operac iones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
(…).
ARTICULO 5 . (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que exprese n su intención de incorporarse como so ldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”.
Y, con el Decreto 1794 de 2000 , el Ejecutivo estableció el Régimen Salarial y Prestacional pa ra el Personal de Soldados Profesional es de las Fuerzas Militares, así:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario
Militares, así:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vig ente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean apro bados por los comandantes de fuerza, s erán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaj e de la prima de antigüedad que tuvier e al momen to de la incorporación al nuevo régimen”.9
Por consiguiente, comparte la Sala el hec ho que el Ejército Nacional hubiera omitido acrecentar el porcentaje del sesenta por ciento (60%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para sufragar la remuneración mensual del Soldado Profesional, toda vez, que su vinculación no se encontraba dentro de la transición establecida en los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Lo anterior en virtud de que
legal mensual vigente para sufragar la remuneración mensual del Soldado Profesional, toda vez, que su vinculación no se encontraba dentro de la transición establecida en los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Lo anterior en virtud de que el señor Manuel Sán chez Carvajal se vincul ó a la institución castre nse para prestar su servicio militar obligatorio a partir del 10 de febrero de 200 0 y, posteriormente, obtuvo su vinculación como soldado profesional, por lo cual correspondía reconocerle un salario mínimo mensual pero incrementado únicamente en un cuarenta por ciento (40%).
Significa lo anterior , que cuando la administración liquidó la prestación salarial no vulneró el derecho que el demandante tenía a ejercer su trabajo en condiciones de igualdad, ni mucho menos desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, como lo afirma la parte actora.
Es indudable, que la demandada actuó en debida forma cuando para liquidar el sueldo básico del demandante adoptó el guarismo del incremento del cuarenta por ciento (40 %) sobre el salario mínimo legal mensual vigente, aplicando la norma para el Soldado Profesional, que para estos efectos es la que contiene el inciso primero del artículo 1 del enunciado Decreto 1794 de 2000, la que antes se transcribió, y que reza:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.”.
profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.”.
Respecto de la aplicación del Decreto 1793 de 2000, el artículo 42 estableció lo siguiente:
“ARTICULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”.
Así las cosas, es indudable que la entidad accionada en ningún momento vulneró el derecho del demandante, ya que su actuación se define por las normas contenidas e n los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , toda vez que el actor se10
vinculó laboralmente al Ejército Nacional, después del 31 de diciembre de 2000.
En relación con el tema analizado , advierte la Sala que, sobre el particular , la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Admin istrativo del H. Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2016, emitida con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez , dentro del expediente radicado con el número 850013333002-2013-00006001 (3420-2005) determinó:
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a deveng ar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en p orcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 6
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