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TA NAR - 86001-33-31-001-2021-00217 (12288)-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2021-00217 (12288)-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del Derecho 8600133310012021 - 00217 (12288) Dolly Guerrero Peña Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio – Departamento del Putumayo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia q ue el 29 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Dolly Guerrero Peña contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo.

ANTECEDENTES

La señora Dolly Guerrero Peña, en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 5 de noviembre de 20 20, a través de la cual solicitó el

la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 5 de noviembre de 20 20, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a su favor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó , se ordene a la demandada, reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Adicionalmente, deprecó el2

reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el texto de la demanda, el 25 de julio de 201 7 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Mediante Resolución No. 2977 de 27 de septiembre de 2017 se reconocieron, a favor de quien ahora demanda , sus cesantías parciales.

El pago efectivo de ese valor ocurrió el 26 de enero de 201 8, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación.

El 5 de noviembre de 2020 la demandante elevó petición

El pago efectivo de ese valor ocurrió el 26 de enero de 201 8, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación.

El 5 de noviembre de 2020 la demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda.

Tras revisar las normas que, consideró, se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que a la demandante le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías.

Al respecto, consideró:

“De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por la Entidad Territorial dentro del marco de sus competencias y notificada al demandante, cuando habían transcurrido más de 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías que ocurre en fecha del 27 de julio de 2017 conforme se desprende del contenido de la resolución 2977 del 27 de septiembre de 2017, por lo cual se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señalada por el

H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha

conforme se desprende del contenido de la resolución 2977 del 27 de septiembre de 2017, por lo cual se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señalada por el

H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 previamente referida, según la cual,3

cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:

Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 25 de julio de 2017.

Vencimiento del término para el recono cimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 16 de agosto de 2017.

Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 31 de agosto de 2017.

Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5

L. 1071/2006): 3 de noviembre de 2017.

Fecha de pago: 26 de enero de 2018.

Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5

L. 1071/2006): 3 de noviembre de 2017.

Fecha de pago: 26 de enero de 2018.

Periodo de mora: 4 de septiembre de 2017 al 25 de enero de 2018.

De lo anterior se desprende que se causó un período de mora desde 4 de septiembre de 2017, día posterior al término señalado dentro del cual debía cancelar las cesantías, hasta el 25 de enero de 2018, día anterior al del pago de las cesantías, generándose un retardo de 83 días. (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, estimó que a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la mora en el pag o de sus cesantías en las fechas aludidas . Consideró que no ha operado la prescripción , porque la parte actora interrumpió el término en el lapso legal.

Por motivos como estos, el señor Juez de primera instancia declaró configurado el silencio administ rativo negativo respecto de la reclamación que se presentó el 5 de noviembre de 20 20, consideró que con él se viola la normatividad jurídica y accedió a las pretensiones del libelo inicial.4

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:

Explicó, que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide que se cumplan los términos para proyectar los actos con los cuales se

cual se sustentó de la siguiente manera:

Explicó, que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide que se cumplan los términos para proyectar los actos con los cuales se reconocen prestaciones sociales a favor de los educadores nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

Adujo, que en el caso concreto operó el fenómeno de la prescripción, puesto que ella comienza a correr desde el mismo momento en que el docente solicita el reconocimiento y pago de las cesantías a las que considera tener derecho, sobre el tema, refirió que la solicitud se realizó el 25 de julio de 2017, que la mora se causó a partir del 4 de agosto de 2017 y el pago se realizó el 3 de noviembre de 2017, por lo cual, la fecha máxima para reclamar por el reconocimiento y pago de la sanción por mora era el 4 de noviembre de 2022.

Indicó, que el pago de la sanción moratoria se solicitó pasados tres (3) años, y tres (3) días, lo que implica que operó la prescripción para reclamar.

Finalmente, refirió que la condena en costas, no procede, porque en el curso del proceso se actuó con buena fe, y que, conforme a la jurisprudencia y a los principio s constitucionales, se debe absolver de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se declare prescrito el derecho para reclamar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

agencias en derecho a la entidad accionada.

Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se declare prescrito el derecho para reclamar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.5

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la prime ra instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia , si es legal el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la demandada cuando no otorgó respuesta a la petición de 5 de noviembre de 2020, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías que se reconocieron en favor de la señora Dolly Guerrero Peña . Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías que se reconocieron en favor de la señora Dolly Guerrero Peña . Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa p rocesal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de j unio de 2014, dentro del expediente 49.299.

Teniendo en cuenta que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que implica que no se ha emitido decisión expresa de la administración, no es posible que se configure el fe nómeno jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:6

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dolly Guerrero Peña (Fs. 12 archivo 001).

Copia de la Resolución No. 2977 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales a favor de la señora Dolly Guerrero Peña

Copia de la Resolución No. 2977 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales a favor de la señora Dolly Guerrero Peña (Fs. 13 a 14 archivo 01).

Copia del derecho de petición de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que alude la Ley 1071 de 2006 (Fs. 16 a 22 archivo 001).

Copia del Oficio No. RAD_S de 12 de marzo de 2021, por el cual se solicitó la certificación de pago de cesantía (Fs. 15 archivo 001).

Para decidir se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se ce ntra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía de la demandante, que consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.

En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesan tías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si

liquidación de las cesan tías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto7

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago s e

mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago s e produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrita de la Sala).

De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales en los cuales la administración debe liquida r y pag ar el auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de retiro de cesantías, la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cua ndo no se interpongan recursos contra él, cuando se renuncie expresamente a ellos, o cuando los recursos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su

el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:

“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido,8

los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de l Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la

procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de l Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:

“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la i ndemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

[…].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la

días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

[…].

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.9

Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para aplazar el pago de las cesantías, y sentó su posición así1:

“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:

“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las presta ciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz ins trumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto

reconoce en las cesantías un eficaz ins trumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justi ficación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.

Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medid a alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad demandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).

A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada para imponer la sanción que reclama la accionante , puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que la señora Dolly Guerrero Pe ña solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678). 2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66110

En consecuencia , dado que la solicitud de pago de cesantías se ra dicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el 25 de julio de 2017 , (Fs. 13 archivo 002), la administración tenía como fecha máxima para su reconocimiento la del 17 de agost o de 2017, sin embargo, mediante Resolución No. 2977 de 27 de septiembre de 2017 se reconocieron los valores que correspondían a la liquidación de la cesantía parcial, y para su pago hasta el 3 de noviembre de la misma anualidad (Fs. 13 a 14 archivo 002). No obstante, el pago se realizó el 26 de enero de 2018 por ello, es incuestionable que los efectos de la sanción moratoria se deben reconocer.

Lo anterior, porque en este asunto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con quince (15) días para emitir el acto administrativo correspondiente y, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían trascurrir al menos diez (10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que l a actora

(15) días para emitir el acto administrativo correspondiente y, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían trascurrir al menos diez (10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que l a actora hubiera renunciado a los términos de ejecutoria lo cual no ocurrió, es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para que, al cumplimiento de estos, se hiciera efectiva la sanción moratoria por la que hoy reclama l a accionante, de tal manera, que la sanción moratoria se debe reconocer a partir del 4 de noviembre de 2017.

Al respecto, es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las norm as que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de Estado3, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión al guna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio , puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este caso se advierte que el 25 de julio

satisfacer la obligación.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este caso se advierte que el 25 de julio de 2017 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial, el 27 de septiembre de 2017 se notificó la Resolución 2977 de reconocimiento y pago, y finalmente la suma reconocida se consignó el 26 de enero de 2018 (Archivo digital 002 F. 15).

3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 6600 1-23-31-000-1998-037101(1124-00), Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS.11

Ahora bien, los setenta (70) días, para el pago de las cesantías parciales vencían el 3 de noviembre de 2017, y en virtud de que se consignaron el 26 de enero de 2018, la mora corresponde a ochenta y trés (83) días. Esto en razón a que el acto administrativo que resolvió favorablemente el reconocimiento y pago de las cesantías se expidió de forma extemporánea, es decir por fuera de los quince (15) días, como bien lo indicó el señor Juez de primer examen , pero, además, para el pago se excedió el término legalmente establecido.

Por otra parte, y en razón a que uno de los argumentos de apelación de la parte demandada es la prescripción de la acción, conviene realizar las siguientes consideraciones.

además, para el pago se excedió el término legalmente establecido.

Por otra parte, y en razón a que uno de los argumentos de apelación de la parte demandada es la prescripción de la acción, conviene realizar las siguientes consideraciones.

Conforme a lo anterior, se tiene que el término de setenta (70) días al que se refiere la norma para que se emita el reconocimiento y se paguen las cesantías a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud vencía el 3 de noviembre de 2017, y era desde el día siguiente que la administración incurría en mora, pero, adicionalmente, desde esa fecha se comenzaría a computar la prescripción para reclamar el derecho que surgía por el retardo, término que se extendería por tres (3) años hasta el 4 de noviembre de 2020 y, toda vez que la petición del reconocimiento de dicha sanción se presentó el 5 de noviembre de 2020, sería de caso admitir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, la parte apelante no tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Decreto No. 564 de 15 de abril de 2020, en el cual se dispuso:

“ARTÍCULO 1. Suspensión de té rminos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la

demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba par a interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.12

Conforme lo anterior, la suspensión de términos ocurrió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de ese mismo año, por lo tanto, los tres (3) años con los que contaba la actora para la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, que en situación normal se cumplirían el 4 de noviembre de 2020, se extendieron por tres (3) meses y dos (2) semanas más , por virtud del mencionado decreto y por orden del H. Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la emergencia sanitaria (Covid 19), lo que implica que el lapso se amplió hasta el 18 de febrero de 202 1 y, toda vez que la petición de

mencionado decreto y por orden del H. Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la emergencia sanitaria (Covid 19), lo que implic

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