TA NAR - 86001-33-31-001-2021-00223 (12289)-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2021-00223 (12289)-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del Derecho 8600133310012021 - 00223 (12289) Aura Inés Barrera de Cadena Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 29 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Aura Inés Barrera de Cadena contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo.
ANTECEDENTES
La señora Aura Inés Barrera de Cadena , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo para que , previos los trámites de un proceso ordinario se decl are la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la
Putumayo para que , previos los trámites de un proceso ordinario se decl are la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 4 de agosto de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a su favor.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada, reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Adicionalmente, deprecó el2
reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De conformidad con el texto de la demanda, el 11 de mayo de 201 7 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educació n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Mediante Resolución No. 006 de 2 de enero de 2018, se reconocieron a favor de quien ahora demanda sus cesantías parciales.
El pago efectivo d e ese valor ocurrió el 29 de junio de 201 8, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación.
parciales.
El pago efectivo d e ese valor ocurrió el 29 de junio de 201 8, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación.
El 4 de agosto de 2020 la demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda.
Tras revisar las normas que, consideró, se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que a la demandante le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.
Al respecto, consideró:
“De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por la Entidad Territorial dentro del marco de sus competencias y notificada al demanda nte, cuando habían transcurrido más de 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías que ocurre en fecha del 11 de mayo de 2017 conforme se desprende del contenido de la resolución 006 del 02 de enero de 2 018, por lo cual, se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señalada por el
H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha
conforme se desprende del contenido de la resolución 006 del 02 de enero de 2 018, por lo cual, se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señalada por el
H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 previamente referida, según la cual,3
cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplido s los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 11 de mayo de 2017.
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 02 de junio de 2017.
Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 16 de junio de 2017.
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5
L. 1071/2006): 28 de agosto de 2017.
Fecha de reconocimiento: 02 de enero de 2018.
Fecha de pago: 29 de junio de 2018.
Periodo de mora: 29 de agosto de 2017 al 28 de junio de
Fecha de reconocimiento: 02 de enero de 2018.
Fecha de pago: 29 de junio de 2018.
Periodo de mora: 29 de agosto de 2017 al 28 de junio de
2018.
Es importante dar a conocer que si bien es cierto la FIDUPREVISORA informa que el dinero correspondiente a las cesantías estuvo a disposición de la actora en fecha anterior y que fue devuelto por no cobro, esta información carece de sustento probatorio, es decir, no aparece prueba que indique que la actora tuvo conocimiento de que el dinero estuvo a disposición y no hay prueba que efectivamente el dinero estuvo en el banco para su cobro, de modo que al no poder determinar la certeza de la afirmación de la demandada, se tendrá como fecha cierta de pago el día 29 de junio de 2018.
De lo anterior se desprende que se causó un período de mora desde el 29 de agosto de 2017, posterio r al término señalado dentro del cual debía cancelar las cesantías, hasta el 28 de junio de 2018 día anterior al del pago de las cesantías, generándose un retardo de 304 días. (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, estimó que a la demandante le asiste e l derecho a que se le reconozca la sanción por mora en el pago de sus cesantías en tre las fechas aludidas . Consideró, que no ha operado la prescripción, porque la parte actora interrumpi ó el término, dentro del lapso legal.4
Por motivos como estos, el señor Juez de primera instancia declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la reclamación que se presentó el 4 de
término, dentro del lapso legal.4
Por motivos como estos, el señor Juez de primera instancia declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la reclamación que se presentó el 4 de agosto de 2020, definió que con él se viola la normatividad jurídica, y accedió a las pretensiones del libelo inicial.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:
Explicó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial , sin embargo, del artículo 2 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no es posible concluir que se pueda aplicar de manera directa a los docentes del FOMAG.
Adujo, que en este caso la entidad accionada efectuó un pago por concepto de sanción moratoria relacionada con la petición de reconocimiento que presentó la demandante, y que la suma que se canceló asciende a trece millones trecientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos pesos ($ 13’353.732) que se pagaron el 24 de mayo de 2021, por l o cual, en la actualidad no se adeuda dinero alguno a la demandante.
Finalmente, refirió que la condena en costas no procede, porque en el curso d el proceso se actuó con buena fe y que, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales, se debe absolver de condenar en costas y
Finalmente, refirió que la condena en costas no procede, porque en el curso d el proceso se actuó con buena fe y que, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales, se debe absolver de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones por pago de la obligación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Pú blico no rindió concepto de fondo.5
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía po see vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la demandada , cuando no otorg ó respuesta a la petición del 4 de agosto de 2020, a través de la cual se solicitó el
Se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la demandada , cuando no otorg ó respuesta a la petición del 4 de agosto de 2020, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías que se reconocieron a favor de la señora Aura Inés Barrera de Cadena. Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.
Teniendo en cuenta que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que implica que no se ha emitido decisión expresa de la administración, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Inés Barrera de Cadena (Fs. 11 archivo 02).6
acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Inés Barrera de Cadena (Fs. 11 archivo 02).6
Copia de la Resolución No. 006 del 2 de enero de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y orden ó pagar unas cesantías parciales a favor de la señora Aura Inés Barrera de Cadena (Fs. 12 y 13 archivo 02).
Copia del derecho de petición de 4 de agosto de 2020, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (Fs. 15 a 22 archivo 01).
Copia del Oficio No. RAD_S de 26 de agosto de 2020, por el cual se solicitó certificación de pago de la cesantía (Fs. 14 archivo 02).
Certificación de pago de cesantía s por valor de trece millones trecientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos pesos ($ 13 ’353.732) a favor de la señora Aura Inés Barrera de Cadena (Archivo digital 22).
Para decidir se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía de la demandante que se consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071
consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía de la demandante que se consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.
En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta de berá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.7
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acredi tar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrita de la Sala).
Adicionalmente, en sentencia que el 8 de julio de 2021 emitió la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente radicado con el núm ero 05001-23-33-000-201601673-01(1606-19), entre otras cosas, definió:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las
artículo 187 del CPACA.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 10 71 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU -336 de 2017 9) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE -SUJ-SII-012-201810); de mane ra que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con8
independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.”.
De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de retiro de cesantías, la entidad deberá expedir
la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de retiro de cesantías, la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él, cuando se renuncie expresamente a ellos, o cuando los recursos se h ayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó , equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Secc ión Segunda, del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:
“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para
administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pa go de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.9
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimie nto y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido exp edida,
definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido exp edida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
[…].
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
[…].
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la s cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.
Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para el pago de las cesantías, y sentó su posición así1:
Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para el pago de las cesantías, y sentó su posición así1:
“Al respecto ha dicho la Corte Constitu cional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678).10
“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que ll egue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.
Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido
esta forma su incumplimiento”2.
Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad demandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).
A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada respecto de l a sanción por la que reclama la accionante , puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que la s eñora Aura Inés Barrera de Cadena solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.
En consecuencia , dado que la solicitud de pago de cesantías se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el 11 de mayo de 2017, (Fs. 13 archivo 002), la administración tenía como fecha máxima para su reconocimiento la del 28 de agosto de 2017. Las cesantías se reconocieron mediante Resolución No. 006 de 2 de enero de 201 8, a través de l a cual se expidió y la liquidación de la prestación (Fs. 12 y 13 archivo 02), por
cesantías se reconocieron mediante Resolución No. 006 de 2 de enero de 201 8, a través de l a cual se expidió y la liquidación de la prestación (Fs. 12 y 13 archivo 02), por ello, es incuestionable que los efectos de la sanción moratoria se deben reconocer.
Lo anterior, porque en este asunto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio contaba con quince (15) días para emitir el acto administrativo
2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66111
correspondiente, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían trascurrir al menos diez (10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que el actor hubiera renunciado a los términos de ejecutoria, lo cual no ocurrió, es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días, comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para que, al cumplimiento de estos, se hiciera efectiva la sanción moratoria por la que hoy reclama l a accionante, de tal manera, que la sanción moratoria se debe reconocer.
Al respecto, es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de Estado3, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se tr ata solamente de
que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se tr ata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio , puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este caso se advierte que el 11 de mayo de 2017 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial, el 2 de enero de 2018 se notificó la Resolución 006 de reconocimiento y pago, y finalmente la suma reconocida se consignó el 29 de junio de 2018 (Archivo digital 002 F. 14).
Ahora bien, los setenta (70) días, para el pago de las cesantías parciales vencían el 28 de agosto de 2017, y en virtud de que se consignaron el 29 de junio de 2018, la mora corresponde a trecientos cuatro (304) días. Esto, en razón a que el acto administrativo que resolvió favorablemente el reconocimiento y pago de las cesantías se expidió de forma extemporánea, es decir por fuera de los quince (15) días, como bien lo indicó el señor Juez de primer examen.
Por otra parte, y en razón a que uno de los argumentos de apelación de la parte demandada es que la obligación por concepto de sanción moratoria se encuentra cancelada, debido
primer examen.
Por otra parte, y en razón a que uno de los argumentos de apelación de la parte demandada es que la obligación por concepto de sanción moratoria se encuentra cancelada, debido a que el 24 de mayo de 2021 el Fondo efectuó un pago por valor de trece millones trecientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos pesos ($ 13’353.732) por concepto de sanción moratoria.
3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-037101(1124-00), Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS.12
Al res pecto, considera el Despacho, que si bien se encuentra acreditado el pago de trece millones trecientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos pesos ($ 13’353.732) a favor de la señora Aura Inés Barrera de Cadena, conforme se denota de la certificac ión de pago de cesantías (archivo digital No. 22), lo cierto es que, como bien lo estableció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa los dineros que se hubieran pagado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de aquello que ahora se reclama, se deducirán de la suma que resulte de la l iquidación de la condena, en el evento en que el valor a pagar sea superior.
Por los motivos que antes se mencionaron , la Sala confirmará la decisión del señor Juez de primera instancia respecto de declarar la nulidad del acto administrativo
evento en que el valor
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