TA NAR - 86001-33-31-001-2021 - 00261 (12307)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2021 - 00261 (12307)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA.
A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada para imponer la sanción que reclama el accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que el señor Luis Vicente Rivera Cuarán solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma in justificada.(…) Al respecto, es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de Estado4, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio, puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá paga r al demandante un (1) día de salario por cada día de retardo (…) De conformidad con lo expuesto, se tiene acreditado que el 18 de febrero de 2020 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial, ante lo cual, el ente territorial con taba con quince (15) días hábiles para que se expidiera el acto administrativo, esto es hasta el 10 de marzo de 2020, y toda vez que la Resolución
cesantías parcial, ante lo cual, el ente territorial con taba con quince (15) días hábiles para que se expidiera el acto administrativo, esto es hasta el 10 de marzo de 2020, y toda vez que la Resolución 0706 de reconocimiento y pago se emitió el 3 de marzo de 2020, se puede establecer que no existió retardo en la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental - Departamento del Putumayo. No obstante, la suma reconocida se consignó el 17 de junio de 2020 por la Fiduciaria La Previsora, esto es, por fuera del término que t enía la entidad accionada para su reconocimiento, razón por la cual está claro que quien debe responder por la mora en el pago es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta conclusión tiene su sustento, precisamente, en la mencionada disposición normativa.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del Derecho 8600133310012021 - 00261 (12307) Luis Vicente Rivera Cuarán Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio – Departamento del Putumayo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sent encia que el 29 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sent encia que el 29 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Luis Vicente Rivera Cuarán contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo.
ANTECEDENTES
El señor Luis Vicente Rivera Cuarán, en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo para que , previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad d el acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 30 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a su favor, y el oficio No. 20211091087571 de 14 de mayo de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora , respond ió en forma negativa la petición del accionante.2
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total de la
Fiduciaria La Previsora , respond ió en forma negativa la petición del accionante.2
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Adicionalmente, deprecó el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De conformidad con el texto de la demanda, el 18 de febrero de 20 20 el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Mediante Resolución No. 0706 de 3 de marzo de 2020 se reconocieron, a favor de quien ahora demanda, sus cesantías parciales.
El pago efectivo de ese valor ocurrió el 17 de junio de 20 20, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación.
El 30 de marzo de 2021, el demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad accionada no ha respondido.
El 14 de mayo de 2021 la Fiduciaria La Previsora mediante oficio No. 20211091087571, dio respuesta en forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
mediante oficio No. 20211091087571, dio respuesta en forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda.
Tras revisar las normas que, consideró, se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que a la demandante le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías.
Al respecto, consideró:
“De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por la Entidad Terr itorial dentro3
del marco de sus competencias y notificada al demandante cuando no habían transcurrido más de 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías, y en esa medida se configura en el presente asunto la tercera de las hipótesis señalada por el
H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 previamente referida, según la cual, cuando exista acto administrativo notificado en tiempo, esto es, que sea proferido dentro de los 15 días de presentada la solicitud y notificado dentro de los 10 días siguientes, deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de
es, que sea proferido dentro de los 15 días de presentada la solicitud y notificado dentro de los 10 días siguientes, deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 55 días hábiles después de la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas.
Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:
Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 28 de febrero de 2020.
Fecha de reconocimiento: 03 de marzo de 2020.
Ejecutoria posterior a notificación – 10 días: 17 de marzo de 2020.
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5
L. 1071/2006): 26 de mayo de 2020.
Fecha de pago: 17 de junio de 2020.
Días de mora: 22 días.
De lo anterior se desprende que se causó un período de mora de veintidós días en pago de las cesantías atribuibles al FOMAG, por lo que la condena se emitirá en contra de esta entidad, en tanto el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO expidió el acto administrativo en tiempo y en el marco de sus competencias. Por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año
2020. (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, estimó que al
tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año
2020. (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, estimó que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la mora en el pago de sus cesantías en las fechas aludidas . Consideró que no ha operado la prescripción , porque la parte actora interrumpió el término en el lapso legal.4
Por motivos como estos, el señor Juez de primera instancia declaró configurado el silencio administrativo negativo, respecto de la reclamación que se presentó el 30 de marzo de 20 21, consideró que con él se viola la normatividad jurídica y accedió a las pretensiones del libelo inicial.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:
Solicitó, que en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no es el llamado a pagar la sanción por mora, teniendo en cuenta que esta se causó después de diciembre de 2019, y que el llamado a cancelar la penalidad, es el ente territorial.
Con fundamento normativo y jurisprudencial consideró:
“Por lo anterior, se deberá absolver al FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – MINISTERIO
Con fundamento normativo y jurisprudencial consideró:
“Por lo anterior, se deberá absolver al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y condenar al EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, pues a todas luces se evidencia que la mora se causó en el año 2020, es decir, la sanción moratoria inicio a partir del día 03-06-2020 y persistió hasta el día 16-06-2020 (Día anterior a efectuado el pago) por lo que en virtud de la precitada el ente territorial es quien tiene que asumir tal responsabilidad”.
Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.5
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados adm inistrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal
asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si es legal el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la demandada cuando no otorgó respuesta a la petición de 30 de marzo de 20 21, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías que se reconocieron en favor del señor Luis Vicente Rivera Cuarán, y el oficio No. 20211091087571 de 14 de mayo de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora negó la petición antes referida. Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo estab lecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.
del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo estab lecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.
Teniendo en cuenta que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que implica que no se ha emitido decisión expres a de la administración, no es posible que se configure el fenómeno6
jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Vicente Rivera Cuarán (Fs. 12 archivo 02).
Copia de la Resolución No. 0706 del 3 de marzo de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales a favor del señor Luis Vicente Rivera Cuarán (Fs. 13 a 14 archivo 02).
Copia del Oficio No. RAD_S de 24 de marzo de 2021, por el cual se solicitó la certificación de pago de cesantía (Fs. 15 archivo 02).
Copia del derecho de petición de 30 de marzo de 2021, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que alude la Ley 1071 de 2006 (Fs. 16 a 20 archivo 02).
Copia del oficio No. 20211091087571 de 14 de mayo d e
sanción por mora a la que alude la Ley 1071 de 2006 (Fs. 16 a 20 archivo 02).
Copia del oficio No. 20211091087571 de 14 de mayo d e 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora decidió que no está legalmente facultada para atender la solicitud del accionante respecto de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, puesto que carece de competencia (Fs. 28 a 30 archivo 02).
Para decidir se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía del demandante, que consideró tardío, se debe imponer una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.
En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pag o de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.7
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (1 0) días hábiles
reúne todos los requisitos determinados en la ley.7
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (1 0) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en es te artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrita de la Sala).
De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios
de la Sala).
De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales en los cuales la administración debe liquida r y pag ar el auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de re tiro de cesantías, la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él, cuando se renuncie expresamente a ellos, o cuando los recursos se hayan decidido, la administrac ión contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su8
cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia
profirió la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:
“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria
tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
[…].
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y9
no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
[…].
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías,
punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
[…].
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.
Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que este no es motivo válido para aplazar el pago de las cesantías, y sentó su posición así1:
“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:
“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean op ortunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicacione s inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicacione s inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.
Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad demandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678). 2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66110
A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada para imponer la sanción que reclama el accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que el señor Luis Vicente Rivera Cuarán solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma
evidenciar que el señor Luis Vicente Rivera Cuarán solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.
En consecuencia , dado que la solicitud de pago de cesantías se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Putumay o el 18 de febrero de 20 20, la administración tenía como fecha máxima para su reconocimiento la del 10 de marzo de 2020, sin embargo, mediante Resolución No. 0706 de 3 de marzo de 20 20 se reconocieron los valores que correspondían a la liquidación de la cesantía parcial, y para su pago hasta el 2 de junio de la misma anualidad (Fs. 1 3 a 14 archivo 00 2). No obstante, el pago se realizó el 17 de junio de 20203 por ello, es incuestionable que los efectos de la sanción moratoria se deben reconocer.
Lo anterior, porque en este asunto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con quince (15) días para emitir el acto administrativo correspondiente y, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían trascurrir al menos diez ( 10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que l a actora hubiera renunciado a los términos de ejecutoria lo cual no ocurrió, es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para que, al cumplimiento de estos, se hiciera
ocurrió, es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para que, al cumplimiento de estos, se hiciera efectiva la sanción moratoria por la que hoy reclama el accionante, de tal manera, que la sanción moratoria se debe reconocer a partir del 3 de junio de 2020.
Al respecto, es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de Estado4, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de la s peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio , puesto
3 Fs. 15 archivo 02 4 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-037101(1124-00), Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS.11
que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar al demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este c aso se advierte que el 18 de
satisfacer la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar al demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este c aso se advierte que el 18 de febrero de 2020 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial, el 3 de marzo de 20 20 se notificó la Resolución 0706 de reconocimiento y pago, y finalmente la suma reconocida se consignó el 17 de junio de 2020 (Archivo digital 002).
Ahora bien, los setenta (70) días, para el pago de las cesantías parciales vencían el 2 de junio de 2020, y en virtud de que se consignaron el 17 de junio de ese mismo año, la mora corresponde a catorce (14) días.
Por otr a parte, y en razón a que el argumento principal de apelación de la parte demandada es que, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no es el llamado a pagar la mora puesto que esta se causó con posterioridad a diciembre de 2019, y que quien debe can celar la sanción es el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, cabe precisar lo siguiente:
En el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se establece:
Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y
Artículo 57. Eficiencia en la Administra
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