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TA NAR - 86001-33-31-002-2013-00256-01 (8835)-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-002-2013-00256-01 (8835)-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

LESIONES PERSONALES CONSCRIPTOS/nexo causal.

En efecto, y contrario a lo manifestado por el Juzgado de instancia, encuentra el Tribunal que el hecho de que el señor Moreno Castro haya ingresado a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y que la lesión haya acontecido durante el lapso en que precisamente prestaba dicho servicio no resulta suficiente para imputar el daño a la entidad demandada, pues en esta clase de asuntos se debe acreditar que el daño alegado se dio con ocasión de la prestación del servicio militar, en este caso obligatorio. Sea preciso señalar que, aunque la parte demandante sostuvo la tesis que indica que el día 20 de junio de 2011 un superior le ordenó al señor Moreno Castro trasladar unos troncos de madera y que fue en cumplimiento de dicha orden que se enredó con una malla realizando un esfuerzo adicional para no golpear a un compañero que se encontraba adelante de él, momento a partir del cual comenzó a sentir fuertes punzadas en la columna vertebral, ninguna prueba se aportó que permita corroborar tal versión, pues el esfuerzo probatorio de la parte demandante se concentró únicamente en demostrar la presanidad del señor Moreno Castro antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y que el daño alegado se dio durante el lapso en que prestó dicho servicio milit ar, más no se tiene una prueba idónea que permita establecer que dicho daño se presentó con ocasión de las funciones que desarrollaba al servicio de la entidad demandada.(…) Disiente entonces este Tribunal de dicha afirmación, pues tal como indica la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de asuntos, una consideración de tal magnitud supondría hacer responsable al Estado, en todos los casos, de los perjuicios sufridos a raíz de

la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de asuntos, una consideración de tal magnitud supondría hacer responsable al Estado, en todos los casos, de los perjuicios sufridos a raíz de afectaciones que presenten los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que dichas afectaciones se pueden originar en diversas situaciones y no guardar relación alguna con el cumplimiento de las labores encomendadas. Finalmente, agrega esta Sala de Decisión que ningún elemento probatorio se arrimó al proceso que indique o permita por lo menos inferir que se sometió al ahora demandante a un riesgo mayor al que debía soportar en su condición de conscripto del Ejército Nacional, por lo que conforme con todo lo expuesto no encuentra el Tribunal motivos suficientes para endilgar responsabilidad a la parte demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835)2

Demandante: Andrés Fernando Moreno Castro y otro

Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

Temas: − Títulos de imputación aplicables. − La responsabilidad del Estado frente a conscriptosDeber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso al servicio militar obligatorio. − Sobre el nexo causal - Debe acreditarse que el daño se presentó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. − Carga y necesidad de la prueba. − Revoca sentencia.

ingreso al servicio militar obligatorio. − Sobre el nexo causal - Debe acreditarse que el daño se presentó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. − Carga y necesidad de la prueba. − Revoca sentencia. − Condena en costas procesales. ________________________________________ Sentencia No. Des04-2024-014-S.O.

San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia

en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de

2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2013-00256-01 (8835). Lesiones soldado conscripto.

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ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa 3 decidió declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante en hechos ocurridos el día 20 de junio de 2011 con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Andrés Fernando Moreno Castro y otros 4 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-12; 41-43).

El señor Andrés Fernando Moreno Castro y otro 6, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderad o judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes:

1.1. Pretensiones:

3 El asunto fue asignado a este Tribunal por reparto el 16 de diciembre de 2019 (Fl.236). Entró a turno para sentencia el 09 de octubre de 2021

(Archivo 05 – expediente digital). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con más de 511 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “los demandantes” 5 En adelante “la parte demandada” o “los demandados”. 6 La parte demandante se encuentra conformada por el señor Andrés Fernando Moreno Castro y la señora Judith Castro.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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1.1.1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales causados al señor Andrés Fernando Moreno Castro y a su madre, la señora Judith Castro, con ocasión de las lesiones permanentes causadas al señor Moreno Castro en ejercicio de su labor como soldado regular, y quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, según se aduce, en buenas condiciones de salud y egresó en malas condiciones que han imposibilitado el desarrollo de sus labores.

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada a cancelar a la parte demandante los perjuicios morales , materiales y por concepto de perjuicio a la vida de relación conforme a la liquidación realizada en el escrito de demanda.

1.1.3. Así mismo, solicitó que se declare y ordene que a la condena impuesta se le aplique la debida indexación, que se condene a la demandada en costas

liquidación realizada en el escrito de demanda.

1.1.3. Así mismo, solicitó que se declare y ordene que a la condena impuesta se le aplique la debida indexación, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y que la sentencia se cumpla en los términos a los que se refiere el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A. y C.A.

1.2. Hechos:

El Tribunal resume de la siguiente manera el supuesto fáctico del que se sirvió la causa y que la parte demandante expuso de la siguiente manera:

1.2.1. Manifiesta la parte demandante que el señor Andrés Fernando Moreno Castro ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el día 14 de diciembre de 2009, gozando de un excelente estado de salud y sinSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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ninguna clase de incapacidad física , por lo que fue remitido al Batallón Domingo Rico BIROR – No. 25 en el Municipio de Villagarzón (P) donde continuó con la prestación de sus servicios.

1.2.2. Agregó, que aproximadamente el día 20 de junio de 2011 un superior le encomendó al señor Moreno Castro trasladar unos troncos, y que en cumplimiento de dicha orden el prenombrado se enredó con una malla que hacia las veces de puerta de ingreso a la Base Militar, realizando un sobre

encomendó al señor Moreno Castro trasladar unos troncos, y que en cumplimiento de dicha orden el prenombrado se enredó con una malla que hacia las veces de puerta de ingreso a la Base Militar, realizando un sobre esfuerzo para que el tronco no cayera sobre un compañero que se encontraba delante de él, momento a partir del cual comenzó a sentir unas punzadas fuertes en la columna vertebral, causándole demasiado dolor y molestia para caminar.

1.2.3. Añadió, que solo hasta el siguiente día fue atendido por el médico de turno de la Base Militar quien le inyectó antiinflamatorios y sugirió remitirlo al hospital más cercano, ya que no se encontraba en buenas condiciones de salud.

1.2.4. Así, precisó que solo hasta el 11 de octubre de 2011 el señor Moreno Castro fue sometido a una tomografía axial computarizada donde como resultado se obtuvo: “…hernia de disco media y paramedia derecha nivel L5S1 y que ejerce efecto compresivo sobre la raíz de s1 derecha en su trayocio intradanal” (Transcripción literal), por lo que el ahora demandante presentó una lesión grave en su columna que no fue tratada por parte de la demandada.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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1.2.5. Finalmente, señaló que el día 15 de diciembre de 2011, el señor Andrés

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1.2.5. Finalmente, señaló que el día 15 de diciembre de 2011, el señor Andrés Fernando Moreno Castro fue dado de baja por determinación del Comandante de la unidad dejando como observación el trauma lumbar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.74-82).

2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

2.2. Como fundamentos de la defensa hizo alusión a la teoría de la responsabilidad del Estado y los elementos que se deben demostrar para declararla, así como también se refirió a la prestación del servicio militar obligatorio, señalando que en el caso específico a la parte demandada le es físicamente imposible prever hasta el mínimo de los riesgos que se puedan generar con ocasión al cumplimiento de sus objetivos y vigilar cada uno de sus adscritos para evitar lesiones como la que reprocha el demandante.

2.3. Finalmente, precisó se debe hacer un análisis de los elementos fácticos del presente caso con el propósito de esclarecer si procede la presunción de responsabilidad administrativa que pretenden los demandantes, al menos en lo que tiene que ver con que la actividad de las demandadas haya guardado relación con las lesiones sufridas, pues en todo caso, según señala, al soldado regular se le prestó la atención médica correspondiente.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

médica correspondiente.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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3. EL TRÁMITE.

3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 15 de julio de 2013 en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional (Fl.48).

3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dictó sentencia donde, entre otros, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al s eñor Andrés Fernando Moreno Castro cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

3.3. Por medio de escrito que data del 17 de octubre de 201 9, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

3.4. Con auto del 0 3 de diciembre de 2019, fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Fls.232-233).

suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Fls.232-233).

3.5. El día 04 de septiembre de 20 20 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 01 – expediente digital), concediendo el término de ley para allegar los correspondientes alegatos de conclusión en esta instancia.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.206-213).

4.1. El día 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dictó sentencia donde, entre otros, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor Andrés Fernando Moreno Castro cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4.2. Precisó, qu e de las pruebas allegadas al proceso se tiene que la lesión por la cual los actores reclaman la respectiva indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, ya que el soldado demandante se encontraba activ o y en servicio de sus funciones y atribuciones como soldado regular.

4.3. Agregó, que para el Despacho se encontraba probado que al

produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, ya que el soldado demandante se encontraba activ o y en servicio de sus funciones y atribuciones como soldado regular.

4.3. Agregó, que para el Despacho se encontraba probado que al momento de ingresar a la entidad demandada el ahora demandante se encontraba en buenas condiciones de salud y por tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para e l Estado era responsable por los perjuicios ocasionados al estar en servicio activo.

4.4. Añadió, que el daño irrogado al demandante era imputable a la parte demandada, en tanto la lesión de la columna sufrida por el señor Moreno Castro se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, sin que sea posible desligar lasSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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lesiones del soldado regular de la actividad de la administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud y debió padecer una afectación en su columna por cumplir el deber de prestar el servicio militar, sin que de todos modos se haya demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad.

4.5. Resaltó, que para el Despacho era claro que el señor James Alfredo Molina Cortes estuvo prestando su servicio militar obligatorio en

demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad.

4.5. Resaltó, que para el Despacho era claro que el señor James Alfredo Molina Cortes estuvo prestando su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular y en virtud de ello existe un nexo causal entre la actividad legitima de la administración y el daño causado.

4.6. En relación con los perjuicios, señaló el Juzgado de instancia que no pasaba por alto que dentro del proceso no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión padecida por el soldado conscripto, sin embargo, adujo que como quedó debidamente establecida la responsabilidad del Ejército Nacional y dada la condición de conscripto del demandante procedía una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, la cual se ordenó en abstracto, siempre y cuando se probara cuál fue la pérdida de la capacidad laboral del señor Andrés Fernando Moreno Castro , y una vez acreditada la misma se liquidaría teniendo en cuenta la tabla fijada por el Consejo de Estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.216-227).

5.1. El día 17 de octubre de 2019 la parte demandada interpuso recurso de apelación.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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5.2. En primer lugar, señaló que de conformidad con las circunstancias

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5.2. En primer lugar, señaló que de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas en el presente asunto, la parte actora faltó al deber de autocuidado y protección que le correspondía, indistintamente de que se encontrara en estado de conscripción, pues si bien había recibido la orden de trasladar unos troncos, en dicha actividad, independientemente de su vinculación, debía observar un mínimo de autoprotección tendiente a evitar la concreción del daño.

5.3. En ese orden, considera que no debió proceder el amparo de las pretensiones con la emisión de una condena en abstracto, añadiendo que en el término probatorio la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, la cual era acudir a adelantar la co rrespondiente valoración, por lo que no podrían salir avante unas pretensiones frente a una inactividad probatoria que radicaba de forma exclusiva en la parte actora.

5.4. Seguidamente, cuestionó la condena en abstracto efectuada en sede de primera instancia, en tanto considera que no obra dentro del plenario prueba que permita configurar la responsabilidad de la entidad demandada en la producción del daño, resaltando que la parte actora no cumplió dentro de los términos procesales con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del C.G.P.

5.5. Resaltó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la condena en abstracto , la misma es clara en señalar que se requiere que dentro del proceso este probado el daño, para que luego en el

5.5. Resaltó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la condena en abstracto , la misma es clara en señalar que se requiere que dentro del proceso este probado el daño, para que luego en el incidente tan solo se proceda a determinar el valor de los perjuicios.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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5.6. Por otro lado, hizo alusión a la carga de la prueba para referir que no basta con presentar la demanda y contar los hechos, sino que los mismos deben ser probados , pues resalta que la prueba es la que le permite al fallador declarar el derecho convirtiéndose en la base de la sentencia en conjunto con la norma aplicable al caso concreto.

5.7. Así mismo , hizo referencia a la acreditación de los perjuicios reconocidos citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

5.8. Además, cuestionó la condena en costas impuesta en sede de primera instancia, señalando que en el asunto no se evidenció ningún tipo de conducta temeraria o de mala fe que conlleven a la imposición de dicha condena.

5.9. De igual forma , señaló que era dable analizar si el reconocimiento de perjuicios morales cumplía con los parámetros fijados por el Consejo de Estado y era dable su reconocimiento, pues la misma podía resultar lesiva para el patrimonio público.

de perjuicios morales cumplía con los parámetros fijados por el Consejo de Estado y era dable su reconocimiento, pues la misma podía resultar lesiva para el patrimonio público.

5.10. Con todo, solicitó revocar la sentencia apelada y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Parte demandada - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Archivo 04 – expediente digital).Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2013-00256-01 (8835). Lesiones soldado conscripto.

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6.1.1. Mediante escrito radicado el 14 de septiembre del 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.

6.1.2. Manifestó que la providencia apelada condenó a la entidad demandada desconociendo que en el presente asunto no fue demostrado el daño, razón por la cual no era posible indemnizarlo, y por tanto la parte actora incumplió la carga probatoria que le correspondía.

6.1.3. Así mismo solicitó que sea revocada la condena en costas impuesta en sede de primera instancia, y, en general, que se revoque la sentencia apelada.

6.2. Parte demandante - Andrés Fernando Moreno Castro y otro.

La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en esta instancia.

apelada.

6.2. Parte demandante - Andrés Fernando Moreno Castro y otro.

La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en esta instancia.

6.3. Concepto del Ministerio Público.

En el término especial que le fue concedido, el señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SUSTANCIALES.Sentencia Segunda Instancia.

Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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Dada la naturaleza y cuantía de la pretensión, el lugar donde ocurrieron los hechos y el factor funcional, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia. Demandante y Demandada tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.

2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA – MEDIO DE CONTROL.

El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos,

Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.

Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración.

7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; mo ral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2013-00256-01 (8835). Lesiones soldado conscripto.

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En ese orden, puede considerarse entonces que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.

La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la litis.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento

Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la litis.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.

Así, se tiene que el daño que indica la parte demandante se configuró el día 20 de junio de 2011, fecha en la cual se aduce el demandante sufrió una lesión en su columna.

En ese orden, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos Administrativos de Mocoa – Putumayo el día 02 de octubre de 2012 y laSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2013-00256-01 (8835). Lesiones soldado conscripto.

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constancia fue emitida el día 13 de diciembre de la misma anualidad (Fls.35-36).

La demanda fue interpuesta el día 19 de junio de 2013 (Fl.01), por lo que se tiene que la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

se tiene que la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y del recurso de apelación impetrado en el caso sub examine , la Sala examinará:

¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante, a raíz de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2011, cuando el señor Andrés Fernando Moreno Castro prestaba el servicio militar obligatorio?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

5.1. Considera la Sala que en el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se puede deducir que no le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte demandante en razón de la lesión padecida por el señor Andrés Fernando Moreno CastroSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-002-2013-00256-01 (8835). Andrés Fernando Moreno y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Archivo: 2013-00256-01 (8835). Lesiones soldado conscripto.

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cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, ya que según se observa, no se logró demostrar que las lesiones que ahora

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