🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 86001-33-31-2016-00040-01 (10048)-(17-02-2020)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-2016-00040-01 (10048)-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como se aprecia, el juicio oral adelantado en contra del demandante culminó con sentencia absolutoria a su favor, de la cual se destaca que la absolución se fundamentó en el análisis que efectuó el juez de conocimiento en punto de las pruebas aportadas, y concretamente se centró en el estudio de la entrevista realizada por la psicóloga Ángela Revelo Rosero a la menor víctima del presunto abuso sexual, examen que derivó en la conclusión de que en tanto la citada profesional evidenció la tendencia de la menor a mentir, dada la relación que tenía con su progenitora y las pautas de crianza adoptadas por ésta, se restaba credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la menor. (…) Dicho de otra forma, más allá de la legalidad de la medida de aseguramiento decretada contra el señor Javer Ordóñez Ordóñez, lo cierto es que él no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad, habida cuenta que la Fiscalía no logró establecer con certeza responsabilidad penal del demandante por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, generándose así dudas al respecto las cuales fueron resueltas a favor del procesado por parte del juez de conocimiento, lo cual condujo a la absolución del señor Javer Ordóñez, en aplicación, además, del principio in dubio pro reo, circunstancia que conlleva la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

1

Pasto, doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 860013331-2016-00040-01 (10048)

Demandantes: Javer Ordóñez, Mónica Yennifer Velásquez, Lina Marcela Gordillo y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación –

Rama Judicial – ICBF Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Privación injusta de la libertad Sistema: Oral - Ley 1437 de 2011

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión res uelve el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , los seño res Javer Ordóñez Ordóñez, Mónica Yennifer Velásquez Pérez, Lina Marcela Gordillo Velásquez, Gloria del

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

2

Carmen Ordóñez e Ilderin De Jesús Martínez Garcí a presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de que sean declarados extracontractualmente responsable s de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Javer Ordóñez Ordóñez.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, se condene a la s entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La Sentencia Apelada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con sustento en los siguientes razonamientos:

En principio, reseñó como hechos probados los siguientes:

  • Contra el señor Javer Ordóñez se impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por parte del Juzgado Cuarto Prom iscuo Municipal de Puerto Asís, permaneciendo privado de la libertad por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 y el 13 de agosto de 2014.

2 Se advierte que en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018 (archivo 032) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa decretó la excepción de falta de legitimación en la

2 Se advierte que en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018 (archivo 032) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa decretó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICBF y dispuso su desvinculación del proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

3

  • El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís emitió sentencia absolutoria a favor del se ñor Javer Ordóñez el 24 de febrero de 2015, la cual no fue objeto de apelación.

Bajo ese contexto, precisó que en tanto la víctima fue objeto de detención preventiva y posteriormente resultó absuelto dentro del proceso penal, tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios que se le ocasionaron con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto, máxime, cuando se desvirtuó su presunción de inocencia y no se aportaron elementos de convicción para soportar el juicio penal en su contra.

Descartó la existencia de culpa de la víctima a la luz de los presupuestos del art. 63 del Código Civil; y agregó que la actuación de las entidades demandadas devino en una privación injusta de la libertad que el señor Javer Ordóñez no debía soportar.

Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, al considerar que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial participaron en condiciones iguales en la producción del daño, por lo que la responsabilidad extracontractual

Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, al considerar que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial participaron en condiciones iguales en la producción del daño, por lo que la responsabilidad extracontractual debía ser compartida en forma solidaria.

Así las cosas, declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran extracontractualmente responsables de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Javer Ordóñez Ordóñez; en consecuencia, condenó a las precitadas entidades a reconocer a favor de éste último y su madreREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

4

los perjuicios morales correspondientes, y a favor de la víctima directa reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, habiendo fijado un porcentaje de agencias en derecho en la parte motiva.

Por último, se precisa que el reconocimiento de perjuicios morales solo se extendió a favor de la vícti ma directa y su madre, en razón de que frente a los señores Mónica Yennifer Velásquez Pérez, Lina Marcela Gordillo Velásquez e Ilderin De Jesús Martínez García no se probó en debida forma la calidad con la que adujeron comparecer al proceso.

1.3. El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la s entidades demandadas presentaron

debida forma la calidad con la que adujeron comparecer al proceso.

1.3. El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la s entidades demandadas presentaron recurso apelación, el cual sustentaron en los siguientes términos:

1.3.1. Fiscalía General de la Nación:

Indicó que el daño antijurídico cuya existencia declaró el a quo y la responsabilidad patrimonial atribuida al ente fiscal no estaba sustentada en la “realidad procesal probatoria”, motivo por el cual las pretensiones de la demanda debieron ser denegadas.

Manifestó que la sola solicitud de imposición de medida de aseguramiento no era suficiente para tener por demostrado el nexo causal con la actuación del ente acusador ; y enseguida, recordó cuál era el papel de la Fiscalía en el marco del sistema penal acusatorio y suREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

5

rol independiente frente a la actuación del juez de control de garantías, resaltando que si bien el fiscal solicita la medida de aseguramiento, era el juez quien avalaba o no su decreto, por consiguiente, no se podría argumentar que el defectuoso funcionamiento de la labor del fiscal generase responsabilidad para el Estado.

En esa lógica, arguyó que no había lugar a condenar a la Fiscalía, porque era el juez de control de garantías quien respaldaba o no la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, con la salvedad de que para pedirle el ente acusador únicamente debía acreditar la

porque era el juez de control de garantías quien respaldaba o no la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, con la salvedad de que para pedirle el ente acusador únicamente debía acreditar la inferencia razonable de autoría.

Destacó que la medida impuesta fue necesaria, adecuada y proporcional; que “era deber tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial en virtud de la facultad sancionadora del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y en ejercicio de lo ordenado en los artículos 306 a 308 de la Ley 90 6 de 2004 desentrañar los hechos investigados para verificar la culpabilidad o inocencia del señor Javer Ordóñez”.

Recordó la aplicación del principio pro infans en los procesos penales que se adelantan por delitos sexuales en los que la víctima es un menor de edad; y agregó que en tanto la labor de imponer la medida de aseguramiento dependía de la decisión que finalmente adoptara el juez de control de garantía s, se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de

la Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

6

Se opuso a la condena de perjuicios morales y materiales (lucro cesante) que le impuso la primera instancia, y solicitó que la misma se ajustara a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera.

Finalmente, expuso su disenso frente a la condena en costas que le

ajustara a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera.

Finalmente, expuso su disenso frente a la condena en costas que le impuso la primera instancia, amparándose en que la gestión de la Fiscalía no había sido temeraria.

1.3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial:

Reprochó que se hubiera declarado la responsabilidad extracontractual de la parte demandada en aplicación de los criterios propios del régimen objetivo, sin adentrarse en el estudio de constitucionalidad y/o legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, además de que no se analizó la concurrencia de eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero, a los cuales se hizo alusión en la etapa de alegatos.

Consideró que de cara a la imposición de la medida de aseguramiento, además de la inferencia razonable de autoría que construyó el juez de control de garantías, debía tenerse en cuenta la gravedad del delito imputado, en el cual la víctima era un menor de edad, y en tal sentido, por mandato del art. 199.1 de la Ley 1098 de 2006 y en aplicación del principio pro infans, la medida de aseguramiento a imponer no era otra distinta a la detención preventiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

7

Insistió en la configuración del hecho de un tercero, en razón de que gracias a las declaraciones realizadas por la Dra. Ángela Revelo Rosero

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

7

Insistió en la configuración del hecho de un tercero, en razón de que gracias a las declaraciones realizadas por la Dra. Ángela Revelo Rosero se determinó que el dicho de la menor víctima no era congruente con los actos atentatorios de su integridad sexual, medio de prueba del cual no disponía el juez de control de garantías al momento de decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento , subrayando al respecto que la defensa técnica del entonces imputado no controvirtió ninguna de las razones expuestas para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento.

Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, o en su defecto, que de mantenerse la declaratoria de responsabilidad extracontractual se tenga en cuenta que a la Rama Judicial no le correspondería igual responsabilidad que la Fiscalía General de la Nación.

1.4 Concepto del Ministerio Público:

La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto (archivo 59).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, conforme a los siguientes argumentos:

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en tanto el señor Javer Ordóñez fue absuelto en sentencia por parte del juez de conocimiento, se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad,REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

8

motivo por el cual debía declararse la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, habida cuenta, además, que no se demostró que la víctima hubiera actuado con dolo o culpa grave.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, al considerar que en virtud de las funciones constitucionales y legales asignadas al ente acusador, su actuación se limitaba a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y que era el juez de control de garantías quien definía si la misma procedía o no, por ende, no podía atribuirse responsabilidad extracontractual al ente fiscal, máxime, cuando no se acreditó la antijuridicidad del daño cuya reparación se persigue, adicionalmente, expuso su oposición a la condena impuesta respecto del pago de perjuicios materiales y morales, y reprochó la condena en costas advirtiendo que la actuación de la Fiscalía no había sido temeraria.

Entretanto, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó su disenso frente a la decisión del a quo, porque, en su criterio, dada la lógica adversarial del proceso penal la Fiscalía era la encargada de realizar la solicitud de im posición de medida de aseguramiento y sustentarla en debida forma, recalcando a la vez que el juez de control de garantías adoptó su decisión con base en los elementos materiales probatorios de los que se disponía en ese estadio del proceso; además, plante ó la existencia de un eximente de

la vez que el juez de control de garantías adoptó su decisión con base en los elementos materiales probatorios de los que se disponía en ese estadio del proceso; además, plante ó la existencia de un eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero, y de manera subsidiaria, pidió que en caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad extracontractual se tenga en cuenta que esa entidad no puede ser condenada en la misma proporción que la Fiscalía General de la Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

9

Para resolver el asunto, la Sala reseña las pruebas relevantes en punto de las circunstancias en las que se dio la aprehensión y posterior absolución del demandante, así:

  • Boleta de libertad No. 015 del 13 de agosto de 2014, en la cual se establece que el señor Javer Ordóñez permaneció privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2013, hasta el 13 de agosto de 2014 (pág. 23 archivo 01). La boleta de libertad fue emitida por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. - Sentencia del 24 de febrero de 2015, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís absolvió al señor Javer Ordóñez del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y de la cual se extraen los siguientes apartes

relevantes:

“[…] Si bien la Doctora Nury Marcela Murillo, relata de la entrevista recibida a la menor, no pude ser tenida en cuenta,

menor de 14 años, y de la cual se extraen los siguientes apartes relevantes:

“[…] Si bien la Doctora Nury Marcela Murillo, relata de la entrevista recibida a la menor, no pude ser tenida en cuenta, por cuanto su fin es para refrescar memoria e impugnar credibilidad y solo a través de este medio pueden introducirse válidamente dentro del juicio oral y valorase conjuntamente como prueba, lo cual dentro del juicio no ocurrió, no se tuvo presente a la víctima para someterla a este procedimiento y confrontar una y otra declaración y si en gracia se admitiese como prueba de referencia, no puede dejarse de lado los hallazgos encontrados por la profesional de la Psicología Dra. Angela Revelo Rosero, cuando informa:REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

10

“valore a la menor en el mes de septiembre de 2013, fue en compañía de su madre, tenía 8 años el nombre de la madre era JORLENI SABOGAL, la menor menciona que fue en el mes de septiembre en el evento de un cumpleaños, se trata de una niña de padres separados, vive con una madre que usa la agresión como patrón de enseñanza, se encuentra en primer año de primaria con bajo desempeño, la madre es autoritaria, toma una condición de vergüenza cuando habla de los genitales masculinos y femeninos, no se evidencia alteraciones cognitivas, tiene un alto desarrollo lógico, la niña está en capacidad de desarrollar una idea, participa en el diálogo mantiene una actitud empática, la relación con la

de los genitales masculinos y femeninos, no se evidencia alteraciones cognitivas, tiene un alto desarrollo lógico, la niña está en capacidad de desarrollar una idea, participa en el diálogo mantiene una actitud empática, la relación con la madre es conflictiva por ser pasivo agresivo, al realizar la entrevista no encuentro alteraciones en la víctima, el relato es coherente y tiene ilación se encadenan las ideas (…) la niña hace referencia que regresa a la vivienda con la madre no puedo establecer cuando la niña le comunica a la madre, la niña tiende a la mentira, le comento en un momento que la madre se encontraba alterada por haber llegado tarde, para reconocer los genitales busca apoyo, no existe confianza hacia la madre. La niña para evitar el castigo físico tiende a mentir (…)”

Dicho relato de la profesional de la psicología le resta credibilidad o los deja en entre dichos los dichos de la menor en la entrevista rendida a la Defensora de Familia, obsérvese como se presenta una relación fundada en el temor y para evadir la disciplina se acude en cierta forma a actos deREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

11

mendacidad, por ello, se presenten dudas en la verdadera ocurrencia de los hechos y más cuando los testigos traídos por la defensa dicen no haber visto nada anormal durante el desarrollo del evento, la menor se encontraba departiendo con otros menores en ningún momento se encontró sola en el cuarto con el procesado.

ocurrencia de los hechos y más cuando los testigos traídos por la defensa dicen no haber visto nada anormal durante el desarrollo del evento, la menor se encontraba departiendo con otros menores en ningún momento se encontró sola en el cuarto con el procesado.

El proceso penal se cimienta en la presunción de inocencia de raigambre constitucional, es un derecho fundamental del procesado, lo cual implica, la carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía, las dudas se resuelven a favor del reo, las garantías procesales son en favor del procesado, la presunción de inocencia solo se derrumba con pruebas oportunamente allegadas e incorporadas en el juicio una vez se haya dado un fallo definitivo que ponga fin a la actuación y para el caso no se ha enervado la presunción de inocencia al procesado, existen dudas sobre la existencia del delito […]” (págs. 28-30 del archivo 01).

A partir de lo expuesto se tiene que de conformidad con la información plasmada en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, se formuló imputación en contra del señor Javer Ordóñez Ordóñez por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y según la información contenida en la misma providencia en punto de los antecedentes procesales, al precitado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís el 15 de noviembre de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

de noviembre de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

12

En la mentada sentencia absolutoria, también se reseñó que la Fiscalía 42 Seccional presentó escrito de acusación en contra del señor Javer Ordóñez, que se adelantó la audiencia preparatoria el 24 de abril de 2014, que el juicio oral tuvo lugar entre el 20 de mayo y el 13 de agosto de 2014 y que culminada esa etapa se anunció el sentido del fallo absolutorio.

Como se aprecia , el juicio oral adelantado en contra del demandante culminó con sentencia absolutoria a su favor, de la cual se destaca que la absolución se fundament ó en el análisis que efectuó el juez de conocimiento en punto de las pruebas aportadas, y concretamente se centró en el estudio de la entrevista realizada por la psicóloga Ángela Revelo Rosero a la menor víctima del presunto abuso sexual, examen que derivó en l a conclusión de que en tanto la citada profesional evidenció la tendencia de la menor a mentir, dada la relación que tenía con su progenitora y las pautas de crianza adoptadas por ésta, se restaba credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la menor.

Visto de otra forma, el juez de conocimiento expresó que ante ese panorama existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos, las cuales se respaldaban, además, en las declaraciones de los testigos de la defensa, según las cuales, durante el evento en el que tuvo lugar la

panorama existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos, las cuales se respaldaban, además, en las declaraciones de los testigos de la defensa, según las cuales, durante el evento en el que tuvo lugar la presunta agresión sexual no se observó nada anormal y la menor nunca permaneció a solas con el procesado. Por esas razones, consideró que la presunción de inocencia del demandante no había sido desvirtuada, pese a la carga de la prueba que le correspondía al ente fiscal, y que las dudas esbozada s debían ser resueltas a favor del señor Javer

Ordóñez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

13

Así pues, en principio, la Sala advierte que no se demostró que la medida de aseguramiento que en su momento se impuso al demandante por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años no se ajustara a los parámetros trazados en los artículos 307, 308 y 313 del CPP, además, no puede perderse de vista que tal y como se detalla en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, fue en la fase del juicio oral , que no durante las audiencias concentradas, en la que se escuchó el testimonio de la psicóloga Ángela Revelo Rosero, con base en el cual el juez de conocimiento dedujo la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del demandante, e incluso, la existencia de la conducta punible, es decir, el juez de control de garantías no disponía de ese elemento de

conocimiento dedujo la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del demandante, e incluso, la existencia de la conducta punible, es decir, el juez de control de garantías no disponía de ese elemento de prueba en las audiencias preliminares, lo cual, eventualmente, hubiera podido incidir o modificar la decisión que inicialmente adoptó acerca de la imposición de la medida de aseguramiento.

Con todo, lo anterior no es óbice para analizar la producción de un daño antijurídico causado al demandante, puesto que el solo hecho de que la medida de aseguramiento se hubiera decretado con el lleno de los requisitos legales, es decir, que la administración de justicia hubiere actuado correctamente, no implica, per se, que el señor Javer Ordóñez estuviera en la obligación de padece r la restricción de su libertad, tal y como se alega en la apelación.

Al respecto, debe considerarse que ya en la etapa de conocimiento, considerando el desarrollo del juicio oral y las pruebas allí presentadas, el juzgado de conocimiento absolvió al señor Javer Ordóñez, considerando, como ya se expuso, la existencia de dudas en la versiónREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

14

de los hechos que suministró la menor víctima, precisamente, por las particularidades que la psicóloga Ángela Revelo Rosero denotó en su declaración, circunstancia que al ser confrontada con otras pruebas (como los testimonios solicitados por la defensa) permitió ratificar la

particularidades que la psicóloga Ángela Revelo Rosero denotó en su declaración, circunstancia que al ser confrontada con otras pruebas (como los testimonios solicitados por la defensa) permitió ratificar la existencia de tales dudas, las cuales el juez de conocimiento resolvió a favor del procesado y concluyó que el ente fiscal no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Lo anterior significa que durante el proceso penal, al no desvirtuarse la presunción de inocencia del demandante, a la luz del artículo 90 constitucional, la privación de la libertad se tornó antijurídica, luego, no es cierto como lo alega el ente fiscal que el daño cuya reparación de persigue no estuviera sustentado en la “realidad procesal probatoria”.

Dicho de otra forma, más allá de la legalidad de la medida de aseguramiento decretada contra el señor Javer Ordóñez Ordóñez, lo cierto es que él no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad, habida cuenta que la Fiscalía no logró establecer con certeza responsabilidad penal del demandante por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, generándose así dudas al respecto las cuales fueron resueltas a favor del procesado por parte del juez de conocimiento, lo cual condujo a la absolución del señor Javer Ordóñez, en aplicación, además, del pri ncipio in dubio pro reo , circunstancia que conlleva la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Frente al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad cuya

además, del pri ncipio in dubio pro reo , circunstancia que conlleva la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Frente al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad cuya declaratoria reclama la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva deREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00040 (10048)

15

Administración Judicial, la Sala recuerda que el art. 70 de la Ley 270 de 1996 excluye dicha eximente como causal de exoneración de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad 3. Y en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, ello significaría trasladar a un tercero la función punitiva del Estado y, por consiguiente, la obligación de reparar, lo cual no resulta admisible.

Tanto la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General de la Nación, sobre la base del cambio introducido frente al ejercicio de su rol en el proceso penal de índole adversarial, insisten en que la decisión del juez de control de garantías tuvo como fundament o la solicitud del ente acusador, y que es ese funcionario quien finalmente determina si impone o no la medida restrictiva, con lo cual cada una de estas entidades persigue relevarse de su participación en la producción del daño resaltando la legalidad de la medida, aspecto sobre el cual la Sala precisa que, como ya se resaltó anteriormente, el solo hecho de que la medida de aseguramiento fuese razonable no significa automáticamente que el demandante esté

de su participación en la producción del daño resaltando la legalidad de la medida, aspecto sobre el cual la Sala precisa que, como ya se resaltó anteriormente, el solo hecho de que la medida de aseguramiento fuese razonable no significa automáticamente que el demandante esté obligado a soportar la privación injusta de la liber tad, máxime, cuando en una etapa posterior del proceso y luego de haberse practicado pruebas en curso del juicio oral, se produjo su absolución por la existencia de dudas en punto de la responsabilidad del señor Javer Ordóñez en la comisión de punible, inclusive, tal como lo planteó el juez

3 Véase por ejemplo que la Sección Tercera en sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicación 57848, señaló: “si el legislador no se refirió al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Estado por detención preventiva, la concl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...