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TA NAR - 86001-33-33-001-2017-00165 (9409)-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-33-001-2017-00165 (9409)-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

HOMICIDIO/ USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA.

Como se observa, existen varias versiones de los hechos, una de los agentes de Policía quienes afirman que los policiales actuaron en legítima defensa, por cuanto los sujetos que habían hurtado el computador del Establecimiento de Comercio y que perseguían, al parecer accionaron un arma de fuego en su contra, y otra versión del testigo, del informe del Jefe de turno de Policía y el informe de clínica forense que indican que los uniformados extralimitaron el uso de la fuerza ejercida sobre el señor Cristian Cabrera, por cuanto si bien éste y su compañero realizaron un hurto y emprendiendo la huida, cuando ya habían caído de su moto, los policiales continuaron disparándoles, al punto que el señor CRISTIÁN CABRER A falleció y el señor MARIO ANDRÉS TERÁN terminó con heridas múltiples en tórax; es decir, que la agresión se dirigió a órganos vitales. Por otro lado, se tiene un proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, en contra de los patrulleros VALDERRAMA LUCUARA ELMER y TAFUR HERNÁNDEZ JHONATHAN, en el cual resultaron absueltos disciplinariamente, pero también, existe un proceso penal dentro del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, los condenó a prisión domiciliaria con una pena principal de 7 años de prisión y multa de 10 SLMLMV, como penalmente responsables de los delitos de homicidio simple en la modalidad de preterintencional, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.(…)

de prisión y multa de 10 SLMLMV, como penalmente responsables de los delitos de homicidio simple en la modalidad de preterintencional, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.(…) Bajo este entendido, es preciso señalar, que, si bien es verdad que se encuentra acreditado que el señor Cristian Alexander Cabrera, cometió hurto y con posterioridad huyó, resistiéndose al procedimiento que realizaba la Policía; también es cierto que la institución, a través de sus miembros, no midió el ejercicio de la fuerza letal y le produjo su muerte.. Lo anterior por cuanto, el actor y su compañero, al caer de la moto heridos, ya se encontraban reducidos, y, teniendo en cuenta la preparación que deben tener los policiales, no era posible que los sujetos se resistieran en ese momento a su captura, con lo cual, no representaba un peligro para los uniformados, máxime si se tiene en cuenta que no se probó que se accionara un arma en contra de los uniformados.(…) Con ese panorama que reflejan las pruebas, la Sala concluye que se encuentran demostrado por un lado el daño, con el fallecimiento del señor Cristian Alexander Cabrera en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2015, y que el mismo se originó en parte, por el actuar de la víctima al salir h uyendo y poner resistencia al procedimiento; pero también, sumado al uso desproporcionado de la fuerza por parte de los uniformados. En otras palabras, el actuar del señor Cristian Cabrera contribuyó a la producción del daño; por lo tanto, en el presente asunto existe una concurrencia de culpas, razón por la cual habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la

demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

la producción del daño; por lo tanto, en el presente asunto existe una concurrencia de culpas, razón por la cual habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la

demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86001 33 33 001 2017-0165 (9409)

DEMANDANTES: HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Y

OTROS

DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Habida consideración que en el asunto de la referencia, el proyecto de fallo con ponencia de la H, señora Magistrada, doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, no fue aprobado por la Sala Primera de Decisión en la sesión del 16 de marzo de 2022, d e conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), decidió negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), decidió negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 97.470.985 expedida en Sibundoy (P), y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o

similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes:

Grupo familiar: Humberto Francisco Cabrera Martínez, Nidia Bernardita

Valencia Galvis, Carlos Humberto Cabrera Valencia, José Daniel Cabrera Valencia y Luz María Galvis de Valencia.

SEGUNDA: Como consecuencia obligada de la declaración que antecede la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará por concepto de perjuicios morales, a la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio y con base en el salario mínimo mensual legal vigente, la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes.2

S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

legales mensuales para cada uno de los demandantes.2 S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409)

TERCERO: Como consecuencia obligada de la declaración que antecede la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará por concepto de perjuicios materiales y a favor de cada uno de los padres del causante así:

La suma de $ 236.678.757 que corresponde al dinero a reconocer teniendo en cuenta la edad del causante y el término de vida de conformidad con la tabla de mortalidad del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA.

CUARTA: La entidad demandada, dará cumplimiento al fallo condenatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del C.C.A y 192 de la Ley 1437 de

2011.

QUINTA: La entidad demandada, deberá pagar sobre las cantidades liquidadas de dinero que el fallo condenatorio ordene satisfacer a los demandantes, los intereses ordenados por el artículo 176 -177-176 del C.C.A y 192 del C.C.P.A Ley 1437 de 2011 y reajustará los valores de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor y los valores se actualizarán a la fecha de ejecutoria del fallo”.

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. El día 28 de marzo del 2015, siendo aproximadamente las 6:30 de la noche, en el Departamento del Putumayo, en el Municipio de Col ón, los señores

siguientes argumentos:

3. El día 28 de marzo del 2015, siendo aproximadamente las 6:30 de la noche, en el Departamento del Putumayo, en el Municipio de Col ón, los señores Cristian Alexander Cabrera y Mario Andrés Terán, fueron perseguidos por miembros policiales del Municipio de Sibundoy, por supuest o hurto de un computador portátil de un café internet en el Municipio de Colón.

4. Refiere que , los señores se movilizaban en una motocicleta y fueron

alcanzados por patrulleros en una calle alterna de la vereda Versalles del Municipio de Sibundoy, y sin haber intercambio de disparos ya que los únicos armados en el sitio eran los patrulleros, los policías accio naron sus armas de dotación en contra de la humanidad de Cristian Alexander Cabrera y Mario Andrés Terán, quienes de inmediato cayeron heridos al piso, pero aún con vida.

5. Sostiene que, los policías haciendo caso omiso de los protocolos y en lugar de proceder a capturarlos para que sean judicializados o absueltos del delito, no lo hicieron y en su lugar accionaron por segunda vez sus armas de dotación oficial terminando con la vida del señor Cristian Alexander Cabrera, e hiriendo al señor Mario Andrés Terán, dejando ver el abuso de autoridad de los patrulleros, Tafur Hernández Jonathan a quien después de este lamentable hecho la Fiscalía 49 del Municipio de Sibundoy se le incaut ó un arma de dotación oficial , exactamente descrita como pistola SIG-SAUER No. SP0182704 portador de 3 proveedores y 29 cartuchos y al Patrullero Valderrama Ducuara Elmer, a quien se le incautó después

descrita como pistola SIG-SAUER No. SP0182704 portador de 3 proveedores y 29 cartuchos y al Patrullero Valderrama Ducuara Elmer, a quien se le incautó después del homicidio, un arma de dotación oficial discriminada como pistola SIG -SAUER No. SPO18702 portador de 3 proveedores y 42 cartuchos.

6. Expresa que, la Fiscalía 49 Local del Municipio de Sibundoy (P), dio apertura a la noticia criminal en contra de los patrulleros: Elmer Valderrama Ducuara y Jonathan Tafur Hernández radicada con el No. 867496107582201580079 por los delitos de homicidio agravado del señor Cristian Alexander Cabrera y tentativa de homicidio del señor Mario Andrés Terán.

7. Finalmente, manifiesta que la señora Luz Marina Galvis de Valencia , es madre de Nidia Bernardita Val encia Galvis, y que el señor Humberto Francisco Cabrera Martínez, es casado por los ritos de la iglesia católica con Nidia Bernardita Valencia Galvis y fruto de esta relación amorosa , se procreó a Cristian Alexander3

S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409) Cabrera Valencia, Carlos Humberto Cabrer a Valencia y José Daniel Cabrera Valencia.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 20 20, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), negó las pretensiones de la demanda, en los

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 20 20, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (Folio 102 a 106).

9. Como problema jurídico planteó el siguiente:

¿El despacho se circunscribirá a establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios surtidos por el grupo actor en virtud del fallecimiento del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA ocurrido el día 28 de marzo de 2015, en hechos ocurridos en el Municipio de Colón – Putumayo”

10. Como tesis del despacho planteó la siguiente:

“Para este despacho el Estado NO está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios sufridos por el grupo actor en virt ud del fallecimiento del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA, bajo los siguientes argumentos:

(…)

Considera esta judicatura que en el presente caso no hay elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio por parte de la administración, puesto que de lo probado no se encontró demostrado que los funcionarios de Policía Nacional actuaran con exceso de fuerza o de forma arbitraria, ya que quedó ampliamente acreditado que el día 28 de marzo de 2015, se produjo una persecución policial ante l a huida del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA, quien huía en poder de un computador portátil hurtado y evadió su

persecución policial ante l a huida del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA, quien huía en poder de un computador portátil hurtado y evadió su deber de colab orar con la autoridad al no acatar las órdenes impartidas por los funcionarios de policía quienes le solicitaron defender se, sobrepasando retenes puestos por la Policía en la vía y sus órdenes de pare, creando con dicha actitud la sospecha inminente de que llevaba u ocultaba algún elemento de carácter prohibido, tal y como resultó ser cierto pues se reportaron disparos por parte de los persecutores lo que les obligó a usar sus armas y le fue hallado el computador objeto del hurto, como quedó plasmado y acreditado a partir de los testimonios de los funcionarios policiales involucrados en el asunto y los que presentaron apoyo y se activaron como refuerzo para la persecución que se llevaba a cabo.

Aunado a lo anterior, observa esta judicat ura que el reporte de disparos por parte de los funcionario s de Policía y la correspondiente petición de refuerzos dan cuenta de la existencia de un peligro inminente en contra de su humanidad lo que conllevó a que objetivamente se considerará un riesgo para su propia integridad y se infiriera la necesidad de responder a los disparos.

Además, la exoneración de responsabilidad disciplinaria por parte de la Policía Nacional da cuenta que su deber como miembros de la Policía Nacional se cumplió a cabalidad y dentro del marco de la normatividad legal y vigente y sin que hubiera podido demostrar en ningún caso abuso de autoridad ni exceso de fuera”.4

S E N T E N C I A

cumplió a cabalidad y dentro del marco de la normatividad legal y vigente y sin que hubiera podido demostrar en ningún caso abuso de autoridad ni exceso de fuera”.4 S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409)

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

11. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros

aspectos, los siguientes:

“ (..)

De conformidad al proceso penal, los patrulleros involucrados en los hechos y procesados dentro del proceso penal, señores: ELMER VALDERRAMA LUCUARA Y JHONATHAN HERNANDEZ TAFUR previo preacuerdo con la fiscalía por los delitos de homicidio y lesiones personales, dentro de la investigación No. 867496107582201580079, aceptaron cargos y fueron condenados a 7 años de prisión domiciliaria tal como costa en la sentencia que reposa en su despacho a folios 78 a 88 de 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo de Sibundoy radicada con el No. 867496109334220170000100.

El testi go ALIRIO CANCHALA GAL VIS, da cuenta que patrulleros de la Policía Nacional fueron los que dispararon al señor CRISTIAN CABRERA y que terminó lamentablemente con su muerte y además habla de los perjuicios morales

El testi go ALIRIO CANCHALA GAL VIS, da cuenta que patrulleros de la Policía Nacional fueron los que dispararon al señor CRISTIAN CABRERA y que terminó lamentablemente con su muerte y además habla de los perjuicios morales sufridos por la familia y la comunidad por la muerte del señor CABRERA.

(…)

Es claro que los patrulleros ELMER VALDERRAMA LUCUARA y JHONATAN HERNANDEZ TAFUR al pre acordar con la Fiscalía están aceptando el homicidio de quien en vida fue CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA y que, a pesar de no ser absueltos en el proc eso disciplinario, automáticamente por ser condenatorios pierden la calidad de patrulleros de la Policía Nacional.

(…)

Así, las cosas el señor Juez no valoró la prueba trasladada, la que de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso, en la que dice que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

(..)”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

12. En virtud de lo regulado en la Ley 2080 de 2021, artículo 67 numeral 3, 4 y 5, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar prueb as en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.

la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar prueb as en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.

3. MINISTERIO PÚBLICO

13. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.5

S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409)

14. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

15. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

2. TEMA PRINCIPAL

16. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio – muerte con arma de dotación oficial.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA, por un presunto uso abusivo,

¿La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA, por un presunto uso abusivo, ilegítimo y extralimitado de la fuerza por agentes de la Policía en medio de una persecución policial ocurrido el 28 de marzo de 2015, en el Municipio de Colón (P), por causa de unos disparos propinados por agentes de la Policía Nacional con un arma de fuego de dotación oficial?

3.2. ASOCIADO

¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, son suficientes para acreditar los perjuicios materiales y morales, ocasionados al grupo familiar del señor CRISTIAN

ALEXANDER CABRERA VALENCIA?

4. TESIS DE LA SALA

17. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto, con relación al título de imputación de falla en el servicio, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrim onial ocasionados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sobre los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte d el señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA, ocasionada a causa de los dispar aron con armas de fuego de dotación oficial, producto del actuar indebido de los agentes estatales adscritos6

S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

de dotación oficial, producto del actuar indebido de los agentes estatales adscritos6 S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409) a la institución, quien con ocasión del servicio, y en realización de una persecución policial, tras la comisión de un hurto, ejercieron de manera extr alimitada la fuerza que deben imprimir únicamente en casos en los que su uso sea estrictamente necesario.

18. Sin embargo, cabe precisar que en el presente asunto existe una concurrencia de culpas, al encontrarse demostrado que el daño se produjo por el actuar de la víctima al salir huyendo y poner resistencia al procedimiento; pero también, sumado al uso desproporcionado de la fuerza por parte de los uniformados.

19. Frente al reconocimiento de los perjuicios morales, ocasionado s a la familia del señor CRISTIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA, para la Sala hay lugar a su reconocimiento, de acuerdo a las disposiciones implementadas por el H.

Consejo de Estado , sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los perjuicios materiales.

20. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

21. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los

21. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial.

Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

22. La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90, por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para su configuración requiere tres presupuestos: El daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad o daño antijurídico.

  1. El daño: Entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico, el cual debe ser antijurídico personal y cierto.1

23. Está acreditado que el señor CRISTHIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA falleció el 28 de marzo de 2015, en el municipio de Colón – Putumayo a causa de las heridas causadas por impactos de bala propinados con arma de dotación oficial de un patrullero de la Policía Nacional.2

VALENCIA falleció el 28 de marzo de 2015, en el municipio de Colón – Putumayo a causa de las heridas causadas por impactos de bala propinados con arma de dotación oficial de un patrullero de la Policía Nacional.2

1Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”. Sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente: 11601. “(…) en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídi co”. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente: 11945, entre otras. La jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”. Cfr. Consejo de Estad o. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008, expediente: 15726. 2 Informe pericial de necropsia nº 2015010152001000365 (Folios 34 a 37)7 S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409)

  1. La imputación del daño: En el acápite de hechos probados, quedó sentado que, en la fecha indicada, los Patrulleros de Policía, JONATHAN TAFUR HERNÁNDEZ y HELMER VALDERRAMA DUCUARA adscritos a la estación de policía de Colón (P), dispararon su arma de dotación sobre la humanidad del señor CRISTHIAN ALEXANDER CABRERA VALENCIA , ocasi onándole la muerte. Lo anterior, en desarrollo de un procedimiento policial de persecución y captura de la víctima, quien momentos antes , había cometido un ilícito, y que, según lo anotado por la Policía Nacional, al tratar de huir, accionó un arma en contra de los policiales, siendo repelido por el patrullero, mediante disparos que le cercenaron la vida.
  1. El Fundamento de la Responsabilidad: Entendida como la atrib ución jurídica del daño o el título de imputación del mismo a una entidad pública, dentro del que se encuentran los regímenes de responsabilidad por falla en el servicio, en sus modalidades de presunta y probada, o por los regímenes de responsabilidad objetiva que pueden serlo por riesgo excepcional o por daño especial, y por la

del que se encuentran los regímenes de responsabilidad por falla en el servicio, en sus modalidades de presunta y probada, o por los regímenes de responsabilidad objetiva que pueden serlo por riesgo excepcional o por daño especial, y por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, según se desprende del objeto de ésta acción, previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.

24. En lo que concierne a procesos de responsabilidad del Estado por uso abusivo de la fuerza, advierte la judicatura que la falla en el servicio se presenta cuando quiera que se acredite la trasgresión a un deber de conducta como causa eficiente y determinante de un daño sufrido por un sujeto de derechos, en cualquiera de sus modalidades, que puede serlo por acción, omisión o extralimitación de funciones.

25. La Constitución Política establece en su Artículo 2 que, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

26. De igual forma el artículo 6 Ibídem, establece que, “los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

27. A su vez, el artículo 218 Ibídem, señala que, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los

27. A su vez, el artículo 218 Ibídem, señala que, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertad es públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

28. El artículo 19 de la Ley 62 de 1993, “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional”, establece las funciones generales de la Policía Nacional, entre las

cuales encontramos:

“La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.”

29. Entre las funciones que tiene la Policía Nacional aparece la de asegurar y8

S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409)

S E N T E N C I A HUMBERTO FRANCISO CABRERA MARTINEZ Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 86001 33 33 001 2017-0165 (9409) conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades en el Estado colombiano, razones que justifican el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana. El Código Nacional de Policía, Decreto 1355 del 04 de agosto de 1970 (vigente para la época de los hechos), establecía lo siguiente:

“Art. 1º. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

Art. 2º. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación d e las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. // A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.”

30. En el artículo 29 de la norma enunciada, dispone sobre el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, que solo es viable su uso cuando es estrictamente

necesario, y contempla los siguientes eventos:

“Artículo 29. - Solo cuando sea estrictamente ne cesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

necesario, y contempla los siguientes eventos:

“Artículo 29. - Solo cuando sea estrictamente ne cesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la

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