TA NAR - 86001-33-33-001-2018-00093-01 (9898)-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-001-2018-00093-01 (9898)-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de control: Reparación directa Radicación: 860013333001-2018-00093-01 (9898) Demandantes: Enoc Montenegro Villamarin y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación - Rama judicial Temas: Responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad Sentencia de unificación - Perjuicios.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente – concede Sentencia No. D003-25-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto y, en consecuencia, profiere el corre spondiente fallo de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa, signada con el número interno 98983.
II. ANTECEDENTES
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la J udicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,
PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circui to Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. 3 Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01
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ellos, privación injusta.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01
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A. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES4.
Los señores Enoc Montenegro Villamarin, Gerardo Montenegro, Ruth Dary Villamarin Idrobo y Laura Melina Arcila Pérez - quien actúa en nombre propio y de los menores Lauren Jharitza, Sergio Alejandro, Aylin Nicol Montenegro - y Giselly Leibed Arcila Pérez ; a través de apoderad a debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de repara ción directa, formularon demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , solicitando se declare la responsabilidad de dichas entidades, por los perjuicios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue s ometido el primero de los citados, entre el 25 de febrero y el 15 de septiembre de 2011.
B. SENTENCIA APELADA5
El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda , aduciendo en concreto que, se demostró la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Enoc Montenegro Villamarin, misma que devino en antijurídica , y por ende injusta, al haber sido finalmente absuelto, pues no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, así, el acervo probatorio allegado al expediente permite concluir que no se logró atribuir responsabilidad penal al ahora demandante. Así las cosas estimó configurada la responsabilidad solidaria reclamada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Montenegro Villamarin.
Así las cosas estimó configurada la responsabilidad solidaria reclamada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Montenegro Villamarin. En virtud de lo anterior dispuso el reconocimiento de perjuicios de índole moral, en favor de los demandantes, de acuerdo con el vínculo de consanguinidad acreditado mediante registro civil, respecto de la víctima directa , y atendiendo a los lineamientos previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20136 en relación con el tiempo de privación, que se estableció en 6 meses y 19 días. Por su parte, negó reconocimiento por concepto de daño emergente, pues, adu jo que, si bien se aportaron comprobantes de consignaciones, se desconoce el motivo de aquellas, así como la persona que las realizó y a quién iban dirigido el dinero. Negó igualmente lo pretendido por concepto de gastos de honorarios
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6 Rad. 25022SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01
INTERNO N° 9898 3 dentro del presente p roceso, comoquiera que aquellos se incluyen en el rubro de costas procesales, mismas que impuso a cargo de las entidades demandadas, estableciendo un 4% por agencias en derecho.
D. RECURSO DE APELACIÓN - Fiscalía General de la Nación7: En síntesis, señaló que, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, la labor que ejerce la Fiscalía no tiene la potestad de imponer medidas de
- Fiscalía General de la Nación7: En síntesis, señaló que, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, la labor que ejerce la Fiscalía no tiene la potestad de imponer medidas de aseguramiento, pues la misma es de competencia de juez de control de garantías, previa presentación de solicitud en tal sentido por parte del ente acusador, con el acompañamiento de elementos materiales probatorios. Señala que la judicatura cuenta con la potestad de negar la petición formulada por la Fiscalía, en caso de considerar que no se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad, y de tal manera, podía evitarse la privación injusta que ahora se reclama.
Así las cosas, indicó que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se surtió en apego a las obligaciones y funciones constituciona l y legalmente establecidas en su favor para la época de los hechos, cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos para la solicitud y posterior imposición de la medida de aseguramiento. Por otra parte solicitó negar la reparación de perjuicios morales, insistiendo en la ausencia de responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, en tanto la conducta de la institución no fue injusta, desproporcionada, arbitraria, errada o ilegal. Igualmente deprecó revocar la condena en costas, pues no se comprobó una conducta temeraria o de mala fe. - Rama Judicial8: Afirmó que la decisión de primera instancia es equívoca, pues de acuerdo con la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, el asunto bajo examen fue analizado bajo parámetros que no se ci ñen a lo previsto en la sentencia de
Afirmó que la decisión de primera instancia es equívoca, pues de acuerdo con la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, el asunto bajo examen fue analizado bajo parámetros que no se ci ñen a lo previsto en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 9, con base en los cuales es posible concluir
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9 Rad. 46947SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01
INTERNO N° 9898 4 que la imposición de la medida de aseguramiento que se reclama injusta, obedeció al convencimiento equívoco que produjo en las ahora dema ndadas, el acto de un tercero, circunstancia que excluye la responsabilidad endilgada. Reprocha igualmente, que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los motivos que tuvo en cuenta el juzgado de control de garantías, para acceder a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, centrando el análisis en la etapa de juzgamiento, cuando se denotó la carencia de elementos probatorios y, por ende, la duda que operó en beneficio del ahora demandante. Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia del C onsejo de Estado y la Corte Constitucional, es necesario que la jurisdicción contencioso administrativa verifique las razones en las que se sustentó la limitación preventiva de la libertad, y no en la decisión que dispone la preclusión o absolución. Resaltó en este sentido que, la posibilidad de valorar la culpa de la víctima, sin vulnerar la presunción de inocencia, al tiempo que indicó – con base en jurisprudencia – que la
y no en la decisión que dispone la preclusión o absolución. Resaltó en este sentido que, la posibilidad de valorar la culpa de la víctima, sin vulnerar la presunción de inocencia, al tiempo que indicó – con base en jurisprudencia – que la determinación del daño se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el juez de control de garantías, contaba con la suficiencia normativa y fáctica para proceder a la privación de la libertad. Sin perjuicio de lo anterior, subrayó que, de acuerdo con la decisión de segunda instancia adoptada dentro de la causa penal, se esta bleció la existencia de falencias durante el trámite investigativo que se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, lo que conllevó a la absolución del ahora demandante, circunstancia con base en la cual deprecó que la declaratoria de respons abilidad se realizara únicamente frente a dicha institución.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido
el señor Enoc Montenegro Villamarín?
3.2. Tesis de la Sala:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01
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5 El acervo probatorio permite concluir que el señor Enoc Montenegro Villamarin sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra, y con base en la cual se impuso
5 El acervo probatorio permite concluir que el señor Enoc Montenegro Villamarin sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra, y con base en la cual se impuso medida de aseguramiento, misma que culminó con la decisión absolutoria en favor del acusado, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En este orden, se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, misma que se declarará de forma conjunta mas no solidaria. No obstante, se modificará lo concerniente al reconocimiento de perjuicios morales, con el fin de ajustarla a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en contraste con las pruebas aportadas.
IV. ARGUMENTACION. 4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia.
En virtud de lo se ñalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado en la administración de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases10: Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir su s decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma
Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir su s decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los req uisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar. Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para
10 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01 INTERNO N° 9898 6 demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró que en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo d e Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al
consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo d e Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investig ativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos. En sín tesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustente en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la sent encia de unificación que el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se refirió al tema de la producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hec ho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta
observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hec ho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, seráSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01 INTERNO N° 9898 7 necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad act uó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en v irtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base par a ello”. (Subrayado,
encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base par a ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original). Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019-00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01 INTERNO N° 9898 8 acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta o bró como sospechosa de estar cometiendo un delito 11 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con
sospechosa de estar cometiendo un delito 11 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los he chos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. […] 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inoce ncia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la pres unción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la cul pa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la prime ra la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño
una providencia judicial, es la prime ra la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño
11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01 INTERNO N° 9898 9 fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. 30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la v íctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, e l deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. (.. .) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asi gnado establece pautas de
ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asi gnado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)» 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el suje to pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01 INTERNO N° 9898 10 la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. […] 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.
44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respect o de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).). Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño – eventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que trat ándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, al
responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, al desconocer injustificadamente la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y d e vulnerar la presunción de inocencia deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01 INTERNO N° 9898 11 éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal. Finalmente, los pronunciamientos en este fallo han sido reiterados en distintas oportunidades, tal como se puede observar en la jurisprudencia del Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2019, bajo el radicado 07001 -23-31-000-2009-0005701(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii)
antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. […] En conclusió n, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.” Adicionalmente, cabe destacar q ue la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima - para lo cual es necesario d eterminar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del dañoeventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada. LaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 86001 33 31 001 2018-00093-01 INTERNO N° 9898 12 estructuración de estas causales parte de la convergencia de tres elementos: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que bajo el principio iura novit curia el juez es el encargado de determi nar cuál es el título de imputación aplicable al
irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que bajo el principio iura novit curia el juez es el encargado de determi nar cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto, con lo cual se dejaría abierta la aplicación del criterio objetivo o subjetivo para determinar la responsabilidad del Estado; y que, además, tal y como corresponde en cualquiera de los regímen es de imputación de responsabilidad extracontractual, el juez debe verificar si concurre o no alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas. 4.3. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En relación a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en eventos de privación injusta de la libertad adelantados bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, existen, en términos generales, dos posiciones en la jurisprudencia del Consejo de Estado. El primer criterio se ha plasmado, entre otras sentencias, en las providencias del 25 de mayo de 2017 12 y 29 de febrero de 2016 13, en dichas providencias se considera que “la decisión de impo ner tal restricción a la libertad en el sistema penal acusatorio de corte adversarial establecido mediante la Ley 906 de 2004, no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada p or varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador” 14(Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original). .
penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada p or varios actos procesales como son la solicitu
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