TA NAR - 86001-33-33-001-2018-00199-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-001-2018-00199-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO/LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
debe mencionarse que el retiro por llamamiento a calificar servicio no es producto de una sanción disciplinaria, sino que obedece al cumplimiento en el lapso de servicio establecido por la ley a favor del personal de las Fuerzas Militares, de ahí que, la permanencia del personal uniformado no depende del cumplimiento de los deberes misionales, felicitaciones o de la hoja de vida en donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplina rios en contra, ni de la revisión de conceptos obtenidos con anterioridad al retiro. Se rememora que, en estos casos, es el demandante quien debe asumir la carga de la prueba y por ello es menester que acredite que el retiro del servicio obedeció a motivo s diferentes a los previstos en la Ley. (…) Así las cosas, la Sala estima que, en concordancia con lo expuesto en precedencia, el acto demandado no se encuentra inmerso en las causales de nulidad alegadas, puesto que en este caso se acreditaron los requisitos que exige la Ley para efectuar el retiro por llamamiento a calificar servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001-33-33-001-2018-00199-01
Número interno: 9899
Demandante: Ricardo Andrés Carrillo Parada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Armada Nacional Temas: - Normas que regulan el r etiro por llamamiento a calificar servicios - Pautas fijadas por la Corte Constitucional para ejercer la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios de miembros de la fuerza pública – sentencia de unificación SU 0912016 - Costas y agencias en derecho
Decisión:
ejercer la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios de miembros de la fuerza pública – sentencia de unificación SU 0912016 - Costas y agencias en derecho
Decisión:
Confirma sentencia de primera instancia
Segunda instancia
Sentencia N° D003-31-2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de cuatro (04)
1 Posesionada en el cargo, a partir del 3 de julio de 2018. La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y
PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJ NAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Cons ejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. El expediente de la referencia fue escaneado por el Despacho, ante las dificultade s presentadas con la plataforma MERCURIO implementada por la Rama Judicial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
Demandante: Ricardo Andrés Carrillo Parada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
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de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la c ual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda3.
II. ANTECEDENTES
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de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la c ual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda3.
II. ANTECEDENTES
A. El señor Ricardo Andrés Carrillo Parada actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formul ó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación ( páginas 4 y 5
– PDF N° 01):
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 8329 de 10 de noviembre de 2017, mediante la cual , se resolvió retirar del servicio activo de la Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios al demandante.
2. Condenar a la entidad demand ada a título de restablecimiento del derecho , a reintegrar al actor al servicio activo a la Armada Nacional otorgándole los ascensos militares a los que tenga derecho al momento del reintegro.
3. Ordenar a la Armada Nacional reconocer y pagar a favor del demandante, el valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado al servicio.
4. Declarar que no ha existi do solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la del reintegro efectivo, para todos los efectos laborales y fiscales.
5. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de reparación del
4. Declarar que no ha existi do solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la del reintegro efectivo, para todos los efectos laborales y fiscales.
5. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de reparación del daño, declarar administrativamente responsable a la entidad accionada, por los daños ocasionados con la expedición de dicho acto, y se condene al pago de perjuicios morales en cuantía de 200 S.M.L.M.V, tasados a la ejecutoria del fallo.
6. No descontar suma alguna de los dineros recibidos con ocasión de la sentencia al tesoro público, conforme lo previsto en el artículo 200 de la carta política, artículos 1, 2 y 19 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 175 del Decreto-Ley 1211 de 1990.
3 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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7. Actualizar las sumas que resulten demostradas por concepto de salarios y prestaciones sociales que le correspondan al actor, tomando como base el IPC y disponer la suma líquida de dinero que resulte de la ejecución de la sentencia, devengará intereses corrientes y moratorios.
prestaciones sociales que le correspondan al actor, tomando como base el IPC y disponer la suma líquida de dinero que resulte de la ejecución de la sentencia, devengará intereses corrientes y moratorios.
8. Ordenar a la entidad demandada que cumpla el fallo en el término de Ley y de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
9. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.1. Tesis de la parte demandante (Demanda – páginas 6 a 10 - PDF N° 01).
El apoderado de la parte ac tora refiere que el señor Ricardo Andrés Carrillo Parada ingresó a la Armada Nacional en el año 1999 , laborando por más de 15 años, en los cuales ejerció el cargo con idoneidad y responsabilidad, sin incurrir en faltas de carácter penal o disciplinario , ni incumplir con sus deberes, agrega que recibió felicitaciones y medallas por excelente desempeño durante su vinculación, ascendiendo al Grado de Mayor el 13 de junio de 2018.
Señaló que a la fecha de retiro, ostentaba el cargo de Jefe de Departamento B3 (de operaciones) de la Brigada de Infantería de Marina No. 3 de Puerto Leguizamo (Putumayo) y se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, cuando se le solicitó acudir a notificarse personalmente de la Resolución No 8329 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispone su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares - Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios” . Precisa que la notificación de dicho acto se
noviembre de 2017, mediante la cual se dispone su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares - Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios” . Precisa que la notificación de dicho acto se surtió el 18 de diciembre de 2017.
Señaló que el demandante fue llamado a calificar servicios sin motivo alguno a pesar de su excelente desempeño en el cargo que le mereció felicitaciones , condecoraciones y anotaciones positivas de mérito.
Consideró que no se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones que tuvo el gobierno para retirar al actor del cargo de forma intempestiva, pues en el acto demandado no se plasmaron los motivos del retiro por llamamiento a calificar servicios.
Así mismo, estima que se configura desviación y abuso de poder, al separar del cargo al actor sin considerar sus cualidades profesiones y excelentes resultados en el ejercicio del cargo e indica que se trasgredió el derecho de igualdad del demandante en relación con sus compañeros de curso.
Refiere que el actor elevó derechos de petición el 7 de febrero y 16 de marzo de 2016 solicitando explicaciones acerca de las razones por las cuales fue retirado de las Fuerzas Militares, sin que a la fecha de la interposición de la demanda tuviera respuesta alguna.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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Finalmente, expresó que la salida intempestiva del cargo le ha generado graves problemas económicos y de salud y le ha causado perjuicios morales que también han afectado a su núcleo familiar.
En concepto de violación expuso lo siguiente:
- No resulta justificable prescindir de un servidor que obtuvo una calificación satisfactoria y anotaciones positivas en la última valoración. 2) Aunque en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legal idad del acto, estima que e l juez debe valorar el rendimiento del servidor con sustento en su hoja de vida. 3) Expresa que la administración debe justificar su decisión en situaciones distintas al rendimiento del servidor, cuando este ha sido destacado e indica que invertir la carga de la prueba en este caso para establecer que el retiro no fue dirigido al mejoramiento del servicio , impone una carga más gravosa para el servidor. 4) Estima que la facultad discrecional de los nominadores no puede ser ilimitada ni implicar la vulneración de los derechos fundamentales de los servidores y debe estar sujeta a la razonabilidad y proporcionalidad como características propias de esta clase de actuaciones. 5) Considera que el retiro del demandante afectó los derechos de la población de la Jurisdicción del Putumayo, en atención a las labores que desarrollaba el demandante en esa localidad. 6) Se afectó el derecho al trabajo y la estabilidad del servidor en el cargo sin brindar mayores explicaciones de su retiro.
de la Jurisdicción del Putumayo, en atención a las labores que desarrollaba el demandante en esa localidad. 6) Se afectó el derecho al trabajo y la estabilidad del servidor en el cargo sin brindar mayores explicaciones de su retiro. 7) En este caso no se configura ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. 8) Señaló que la administración tenía el deber de motivar el acto y debía adelantar investigación disciplinaria o penal para determinar si el demandante resultaba responsable de actuaci ones irregulares o conductas delincuenciales si las hubo.
2.2. La Sentencia apelada (PDF N° 29).
El A quo negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los razonamientos que se resumen enseguida:
- Indicó que, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado respecto de la necesidad o no de la motivación del acto administrativo que decide el retiro del personal de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, se consideró que esta modalidad de retiro es una potestad de la entidad demandada que se encuentra regulada en la ley y que los actos administrativos que deciden sobre este punto, no requieren motivación alguna , pues la norma le sirve de sustento.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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- Aclaró que según la jurisprudencia deben diferenciarse los actos administrativos de llamamiento a calificar servicios y el de retiro discrecional
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- Aclaró que según la jurisprudencia deben diferenciarse los actos administrativos de llamamiento a calificar servicios y el de retiro discrecional por voluntad del Gobierno, indicando que , si bien ambos actos son susceptibles de control jurisdiccional, el primero no requiere motivación puesto que aquella está dada en la Ley y obedece a l mejoramiento del servicio, mientras que el segundo precisa sustentarse en la recomendación de la Junta correspondiente.
Indicó que, en el caso de estudio , se verificó que el actor cumple con los requisitos par a su retiro, de modo que el llamamiento a calificar servicios agotó todos los requisitos exigidos por la ley para su legalidad.
- En cuanto a los parámetros fijados con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente, razonó que no se encontraron probadas las causales de nulidad alegadas en la demanda, razón por la cual despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
- Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, al considerar que no resultaron probadas, d e conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 8° del C.G.P.
2.3. Recurso de apelación parte demandante (PDF N° 32).
La apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensione s de la demanda , con sustento en lo siguiente:
- Indicó que el A quo el juez de instancia únicamente refirió que el actor había cumplido los requisitos para devengar la asignación de retiro como
siguiente:
- Indicó que el A quo el juez de instancia únicamente refirió que el actor había cumplido los requisitos para devengar la asignación de retiro como justificación para retirarlo del servicio, sin exponer de for ma razonada el sustento de tal decisión.
- Estima que en la sentencia apelada se realizó una equivocada valoración de las pruebas, los hechos, normas jurídicas y principios de derecho
pertinentes, en tanto:
- No se tuvo en cuenta la violación del preceden te judicial establecido en la sentencia SU 091 de 2016 y SU 217 de 2016 expuesto en el escrito de demanda al momento de tomar la decisión.
- Indica que las pruebas arrimadas al plenario no fueron valoradas íntegramente, puesto que no se tuvo en cuenta el t estimonio rendido enMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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audiencia de pruebas y la hoja de vida laboral del actor, en la que no se registraban antecedentes penales o disciplinarios.
- No consideró el hecho de que el actor haya sido ascendido con méritos militares, numerosas felicitaciones y condecoraciones.
- El actor fue retirado de las fuerzas sin fundamento diferente al derecho a la asignación de retiro, señalando que los compañeros de curso tienen el mismo tiempo de servicio y antigüedad y no han sido desvinculados .
Afirma que el juez de instancia omitió resolver el desvío y abuso de
la asignación de retiro, señalando que los compañeros de curso tienen el mismo tiempo de servicio y antigüedad y no han sido desvinculados . Afirma que el juez de instancia omitió resolver el desvío y abuso de poder de los funcionarios que tomaron dicha decisión, en contraposición a las normas superiores y del régimen legal de las Fuerzas Militares.
- Consideró que el retiro del demandante es arbitrario y le impone un castigo injustificado, al quebrantar el derecho adquirido de estabilidad y
permanencia en la carrera militar que surge por el desempeño satisfactorio, incurriendo en la expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación, en tanto que el acto acusado no contiene la causa fundamentada del retiro por llamamiento a calificar servicios , desconociendo los derechos de audiencia y defensa.
- Expone que, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, era necesario motivar el acto cuando existe un buen desempeño del actor como oficial de la Armada Nacional, y que en este caso se demostró que se incurrió en desviación de poder, pues el acto acusado no busc ó el mejoramiento del servicio con el retiro de un oficial destacado, por lo que era procedente el reintegro del actor al servicio con la correspondiente indemnización.
- Precisó que la decisión tomada por el juez de primera instancia perpet ua la violación de los derechos fundamentales del actor, por lo cual solicitó que se estudien los argumentos plantea dos en el escrito inicial y se decida conforme a derecho.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
conforme a derecho.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto (PDF N° 43).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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- ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No 8329 de 10 de noviembre de 2017 , mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al señor Ricardo Andrés Carrillo Parada?
- ¿Se cum plió lo dispuesto en el art. 103 del Decreto 1790 de 2000, que regula la facultad de retiro de oficiales y subofic iales de las Fuerzas
Militares?
- ¿Se atendió a los lineamientos trazados por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública?
3.2. Tesis de la Sala
El criterio de la Sala es que la sentencia de la primera instancia debe confirmarse, pues el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante por parte de la Armada Nacional se encuentra debidamente regulado en la Ley.
3.2. Tesis de la Sala
El criterio de la Sala es que la sentencia de la primera instancia debe confirmarse, pues el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante por parte de la Armada Nacional se encuentra debidamente regulado en la Ley.
IV. ARGUMENTACION
4.1. Normas que regulan el retiro discrecional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
En relación con el retiro discrecional de los Oficiales y Suboficiales, se tiene que el Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las nor mas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” regula el retiro de las Fuerzas Militares en los siguientes artículos, veamos:
El artículo 99 alude a la definición de retiro así:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fue rzas Militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Gen erales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo p revisto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”.
El artículo 100 prevé como causales de retiro las siguientes:
“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguie nte:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cu mplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.”
En cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicios, el artículo 10 3 estipula lo siguiente:
“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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4.2. Pautas fijadas por la Corte Constitucional para ejercer el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de miembros de la Fuerza Pública - sentencia de unificación SU – 091 de 2016.
El tema del retiro por llamamiento a calificar servicios ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de Es tado y la Corte Constitucional, para dar claridad y certeza respecto a la necesidad o no de la motivación del acto administrativo que decide el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares obedeciendo a la figura de llamamiento a calificar servicios, concluyendo que esta modalidad de retiro es una potestad de la entidad regulada en la Ley, y que los actos administrativos que deciden sobre este punto, no requieren motivación alguna pues la misma e stá dada por la norma.
La sentencia SU-091 de 2016, especificó lo siguiente sobre el particular:
“3.9.13.2. En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección
para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General tal y como lo mencionó esta Corte recientemente en Sentencia SU - 172 del 2015, dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que “tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipóte sis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada” (Negrilla fuera de texto).
Más adelante, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU - 217 de 28 de abril de 2016, sobre este tema de la motivación del acto de retiro, precisó:
“20. En conclusión, la sentencia SU -091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicia l posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extra textual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de lo s cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad
promueve la necesaria renovación de lo s cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2018-00119-01 (9899)
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También, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 237 de 30 de mayo de 2019, sobre la existencia de un precedente vinculante de la Corte Constitucional en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios, precisó:
“31. Por medio de la Sentencia SU -091 de 2016, la Corte “estableció una precisión de la jurisprudencia, pues se mantuvo el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolló frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación e stá contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley , siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial
requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial poster
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