TA NAR - 86001-33-33-001-2018-00425-01 (8777)-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-001-2018-00425-01 (8777)-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00425 (8777)
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San Juan de Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 86-001-33-33-001-2018-00425-01 (8777)
Demandante: Lisseth Camila Castillo Casanova
Demandado: Municipio de Mocoa Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Medio de control idóneo para solicitar pago de honorarios de contrato de prestación de servicios – controversias contractuales – caducidad del medio de control – nulidad y restablecimiento del derecho no procede.
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Procede el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la señora Lisseth Camila Castillo Casano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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del derecho, presentó demanda contra el municipio de Mocoa – Putumayo, con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios OJMCC No. 0204 del 6 de agosto de 2018 y SFA 200, mediante los cuales se le negó el pago de honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, m ás los respectivos intereses.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al municipio iniciar los trámite necesarios para cancelar los honorarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y se declare que el municipio de Mocoa se encuentra en mora en el pago de los honorarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, desde el 1° de enero de 2016 y por consiguiente, se lo condene al pago de intereses moratorios desde el 1 ° de enero de 2016 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Como sustento de la demanda, explicó que la demandante suscribió una adición al contrato de prestación de servicios profesionales 0042 del 27 de enero de 2015, cuyas obligaciones cumplió a cabalidad hasta el 31 de octubre de 2015, fecha en la que terminó el plazo del contrato.
Ante la no cancelación de los h onorarios y a través de abogado, se presentó, el 19 de julio de 2018, un derecho de petición solicitando dicho pago, el cual fuera respondido mediante el oficio demandado OJMCC
contrato.
Ante la no cancelación de los h onorarios y a través de abogado, se presentó, el 19 de julio de 2018, un derecho de petición solicitando dicho pago, el cual fuera respondido mediante el oficio demandado OJMCC No. 0204, negando dicho reconocimiento, ante la insuficiencia de
recursos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1.2. La sentencia apelada:
La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar probado que:
La demandante suscribió el contrato 0042 con el municipio demanda, el cual fue legalizado, ejecutado y liquidado. Dentro del acta de liquidación del contrato se encuentra señalado que existiendo un valor a girar por la suma de $1.200.000, no quedaría saldo pendiente. El saldo pendiente de pago no fue cancelado conforme lo certificado por la tesorería de Mocoa. Dentro del contrato no se estipularon intereses moratorios. La demandante agotó la petición previa mediante escrito del 19 de julio de 2018. El municipio le negó dicho reconocimiento. La demandante cumplió con sus obligaciones.
A partir de lo anterior, consideró que no era de recibo la explicación del municipio frente al no pago, relacionada con la falta de recursos, teniendo en cuenta que para la legalización y ejecución del contrato se expidió la certificación de disponibilidad presupuestal 0093 y 0802 y que
municipio frente al no pago, relacionada con la falta de recursos, teniendo en cuenta que para la legalización y ejecución del contrato se expidió la certificación de disponibilidad presupuestal 0093 y 0802 y que fue registrado presupuestalmente con el número 0103 y 0789, en razón de lo cual estimó procedente ordenar el pago del saldo insoluto, por la suma de $1.200.000.
Por ende, resolvió declarar la nulidad de los oficios demandados y ordenar el pago del saldo insoluto, y el reconocimiento de los interesesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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moratorios causados a partir del 1 ° de enero de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación y condenó en costas a la parte demandada.
1.3. Del recurso de apelación:
La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, la que resumió en tres peticiones:
Reconocimiento de intereses moratorios. Indexación de los intereses moratorios. Intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
No se presentó.
2. CONSIDERACIONES:
Si bien la Sala tendría que resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo cierto es que se considera necesario realizar las siguientes precisiones, a efecto de revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por
por la parte demandante, lo cierto es que se considera necesario realizar las siguientes precisiones, a efecto de revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por caducidad del medio de control que debía ser ejercido, tal y como pasa a explicarse:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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No puede pasar por alto la Sal a que según los hechos de la demanda la parte demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el muni cipio demandado, el 0042, el 27 de enero de 2015 , cuyo plazo inicial fue de seis meses, plazo que fue prorrogado según acta del 24 de julio de 2015, hasta el 31 de octubre 2015.
Tampoco, que la pretensión de restablecimiento del derecho de la demanda está dirigida a que se cancelen los honorarios pactados en el contrato antedicho, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, pero también se exponen como hecho de la demanda que lo adeudado corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015 y en sede administrativa se solicitó el pago de lo correspondiente al mes de octubre de 2015 y conforme a la solicitud de conciliación que se menciona en la respectiva constancia, la entidad demandada fue convocada para conciliar los salarios, prestaciones sociales y honorarios de “la señora Lisseth Camila Castillo Casanova se le adeuda la suma de $1.200.00 correspondiente al mes
la entidad demandada fue convocada para conciliar los salarios, prestaciones sociales y honorarios de “la señora Lisseth Camila Castillo Casanova se le adeuda la suma de $1.200.00 correspondiente al mes de diciembre del 2015, más los intereses moratorios por valor de $923.481…”
De lo anterior se sigue , pese a las imprecisiones de la demanda en cuanto a los meses cuyos honorarios no fueron cancelados, que lo que la parte demandante pretende es el pago de uno o varios de los honorarios pactados como contraprestación de los servicios contratados a través de contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, el artículo 141 del CPACA regula lo atinente al medio de control de controversias contractuales, de la siguiente manera:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión , que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) me ses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) me ses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proc eso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Como se observa, una de las posibilidades de las partes de un contrato al ejercer el medio de control de controversias contractuales, es que se declare el incumpl imiento del contrato y se indemnicen los perjuicios ocasionados, posibilidad que se corresponde con lo pretendido en la demanda, cuyo sustento fáctico es el incumplimiento del municipio de Mocoa de la obligación de pago de lo s honorarios de la demandante pactados en el contrato suscrito.
En esta medida, el medio de control que debía ejercerse era el de controversias contractuales, mismo que en cuanto a la caducidad, maneja los siguientes tiempos y situaciones, artículo 164 del CPACA:
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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(2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; ii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
Según la norma trascrita, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de dos años, término que empieza a contarse de diferentes formas atendiendo la clase de contrato y otras situaciones, tales como la liquidación del contrato.
Entre ellas, la norma destaca que en los contratos que no requieren de liquidación, esto es, el ajuste de cuentas que al terminar el contrato hacen las partes mediante un acta, el término de dos años debe contarse a partir del día siguiente a la terminació n del contrato por cualquier causa y en los que requieran liquidación se contará a partir del
hacen las partes mediante un acta, el término de dos años debe contarse a partir del día siguiente a la terminació n del contrato por cualquier causa y en los que requieran liquidación se contará a partir del día siguiente al de la firma del acta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Pues bien, debe recordarse que el contrato suscrito entre la demandante y el municipio demandado fue de prestación de servicios, mismo que según el inciso último del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 no resulta obligatorio liquidar, con lo cual, se entendería que no requiere necesariamente de liquidación y por ende el término de caducidad debiera contarse a partir del día sig uiente al de la terminación del contrato; sin embargo, cuando la norma establece que el contrato de prestación de servicios no debe liquidarse obligadamente, ello no significa que las partes no puedan hacerlo de común acuerdo, evento en el cual deben ajustarse a los lineamientos temporales exigidos para que la liquidación que hagan genere los efectos jurídicos respectivos.
En el caso concreto, la Sala evidencia , a folio 103 , que las partes liquidaron el contrato mediante acta suscrita el 31 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los términos con los que contaban para hacerlo.
A partir de la anterior situación, esto es, la liquidación bilateral del contrato suscrito, debe contarse el término del medio de control que debió ser ejercido – controversias co ntractuales – a partir del día siguiente al de la fecha de liquidación, es decir, desde el 1° de enero de
contrato suscrito, debe contarse el término del medio de control que debió ser ejercido – controversias co ntractuales – a partir del día siguiente al de la fecha de liquidación, es decir, desde el 1° de enero de 2016, con lo cual el término de caducidad venció el 1 de enero de 2018.
Como la solicitud de conciliación se presentó el 25 de julio de 2018, se tiene que el medio de control se afectó del fenómeno de la caducidad.
Y no puede admitirse que vencida la caducidad del medio de control que debía ejercerse, la parte demandante podía originar un acto administrativo frente al no pago de los honorarios adeudad os, a partirREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de la presentación de un derecho de petición, porque el origen del daño irrogado era el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en razón de lo cual debía ejercer el medio de control expedito para solicitar el cumplimiento de las mismas y las indemnizaciones respectivas.
Por ello, no podía admitirse por el juez de primera instancia que la parte demandante, ante la caducidad del medio de control que debía ejercer, conforme a las pretensiones y los hechos de la demanda, solicitara el pago de los honorarios adeudados con el fin de provocar un pronunciamiento de la administración y así revivir los términos de caducidad con el ejercicio de un medio de control distinto al que la ley dispuso.
En consecuencia, la Sala evidencia configurada la caducidad del medio
pronunciamiento de la administración y así revivir los términos de caducidad con el ejercicio de un medio de control distinto al que la ley dispuso.
En consecuencia, la Sala evidencia configurada la caducidad del medio de control que debía ser ejercido y así lo declarará, pese al principio de no reforma en perjuicio del apelante único, teniendo en cuenta que tal principio no es absoluto y admite excepciones, entre ellas, la caducidad, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en varias decisiones y recientemente, de la siguiente manera:
“PROBLEMA JURÍDICO: Pese a que en la apelación no se plantea lo atinente a la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que se trata de un pre supuesto procesal que puede ser revisado de oficio por parte del ad-quem, sin que aquello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, la SalaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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primero procederá a verificar tal circunstancia, para efectos de determinar si la demanda se presentó de manera oportuna.”2
Como conclusión de todo lo expuesto, se tiene que la parte demandante debió ejercer el medio de control de controversias contractuales para solicitar el pago de los honorarios adeudados, teniendo en cuenta que suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio demandado, lo cual obligaba a que todas las situaciones originadas en su ejecución y particularmente el incumplimiento de la obligación de
solicitar el pago de los honorarios adeudados, teniendo en cuenta que suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio demandado, lo cual obligaba a que todas las situaciones originadas en su ejecución y particularmente el incumplimiento de la obligación de pago de los honorarios pactados, debía reclamarse a través del ejercicio oportuno del medio de control antes indicado, esto es, atendiendo las particularidades del caso, hasta el 1° de enero de 2018, dado que el contrato fue liquidado el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual también terminó por vencimiento del plazo, término que fue ampliamente superado, pues la solicitud de conciliación se presentó el 25 de julio de 2018, considerando la expedición de un os actos administrativos cuyos efectos no podían ser tenidos en cuenta en el conteo de la caducidad, en razón de lo cual se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por caducidad del medio de control que debió ser ejercido.
3.- Costas procesales:
2CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01679-01(45278) Actor: GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ VELANDIA Demandado: RAMA JUDICIAL Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNAReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNAReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN
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Atendiendo la revocatoria de la sentencia apelada , se condenará en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada, conforme al artículo 365 del CGP.
4.- De la decisión:
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda, por caducidad del medio de control de controversias contractuales que debió ser el ejercido por l a parte demandante.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas procesales de primera y segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada.
TERCERO.- En firme esta decisión se devolverá el expediente al juzgado de origen y se remitirá la sentencia al correo oficial del Despacho, previo las anotaciones de ley.
Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado Con Aclaración de voto
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada