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TA NAR - 86001-33-33-001-2019 – 00333 (12116)-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-33-001-2019 – 00333 (12116)-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 860013330012019 – 00333 (12116) Luis Alfonso Arenas Benavides y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia que el 29 de junio de 20 22 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Luis Alfonso Arenas Benavides y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Los señores Luis Alfonso Arenas Benavides, Sandra Milena Urbano, Gloria Marina Benavides Fl órez, Cristóbal Jesús Arenas Bolaños, Mario Andrés Arenas Benavides, Martha Viviana Arenas Benavides, Wilder Cristóbal Arenas Benavides, Yésica Lorena Arenas Benavides, Luis Alejandro Arenas Urbano, Jonier David Arenas Urbano, Jannier Daniel Arenas Urbano, Karen Adelia Urbano y Angie Caterine Arenas Pianda, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores , con mediación de apoderado judicial

Arenas Urbano, Jonier David Arenas Urbano, Jannier Daniel Arenas Urbano, Karen Adelia Urbano y Angie Caterine Arenas Pianda, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores , con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación , en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios, tanto inmateriales como materiales, que se les ocasionaron con la privación de la libertad del señor Luis Alfonso Arenas Benavides, que consideran injusta.2

Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar , a t ítulo de indemnización , por los perjuicios inmateriales y materiales que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Arenas Benavides.

Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el contenido de la demanda, el señor Luis Alfonso Arenas Bena vides se dedica ba a labores de mototaxi en el municipio de Villa Garzón (P.).

En horas de la noche de l 15 de marzo de 2016, cuando el señor Luis Alfonso Arenas Benavides , su compañera permanente y un menor de edad transitaban en una motocicleta con un domicilio que se le había encargado llevar desde el municipio de Villa Garzón hasta l a vereda San Isidro , fue interceptado en un retén del Ejército

permanente y un menor de edad transitaban en una motocicleta con un domicilio que se le había encargado llevar desde el municipio de Villa Garzón hasta l a vereda San Isidro , fue interceptado en un retén del Ejército Nacional a la altura del kilómetro 4 vía Puerto Limón, pozo Costayaco. Durante la requisa se le encontró una bolsa negra que contenía once punto un (11.1) gramos de cocaína y ciento veintinueve punto tres ( 129.3) gramos de marihuana, por lo que se procedió a capturar al señor Luis Alfonso Arenas Benavides.

El 16 de marzo de 2016, la señora Fiscal 41 Seccional de Mocoa, dentro del CUI 8600160005002.01600148 e mitió solicitud de audiencia preliminar concentrada en contra del señor Luis Alfonso Arenas Benavides , la cual se llevó a cabo el mismo día ante la señora Juez Primer a Promiscua Municipal de Villagarzón (P.), la cual fungió como Juez de Control de Garantías.

Desde el 15 de marzo de 2016, en razón de su captura, el señor Luis Alfonso Arenas Benavides estuvo privado de la libertad, primero en poder del Ejército Nacional en las instalaciones del Batallón Domingo Rico, y pernotó en los calabozos de la Estación de Policía Nacional de Villagarzón, a donde fue llevado a las 21:30 horas , según se registró en el Libro de Minuta de Control de Retenidos.

El 16 de marzo de 2016, el señor Juez de Control de Garantías aceptó lo que solicitara la Fiscalía y declaró legal la captura del señor Arenas Benavides . Se le

se registró en el Libro de Minuta de Control de Retenidos.

El 16 de marzo de 2016, el señor Juez de Control de Garantías aceptó lo que solicitara la Fiscalía y declaró legal la captura del señor Arenas Benavides . Se le formularon cargos por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de estupefacientes , y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en e l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa donde permaneció privado de su libertad.3

Esta permanencia se extendió entre el 15 de marzo y el 16 de junio de 2016, esto es, durante tres (3) meses y dos (2) días , cuando el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa revocó la medida de aseguramiento , y ordenó la libertad del señor Luis Alfonso Arenas Benavides . La decisión se apeló por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa confirmó la revocatoria de la medida de aseguramiento, a través de decisión emanada en la audiencia de 4 de agosto de 2016.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa como Juez de conocimiento, en el desarrollo de la audiencia de 14 de noviembre de 2017 sometió a su escruti nio y verificó el escrito de preclusión, lo encontró conforme a derecho y precluyó la investigación que se adelantaba por el delito de narcotráfico, a favor de l señor Luis Alfonso Arenas Benavides, imputado en la audiencia preliminar concentrada dado que e ncontró probada la ausencia de responsabilidad toda vez que el accionante obró en legítimo ejercicio de

de narcotráfico, a favor de l señor Luis Alfonso Arenas Benavides, imputado en la audiencia preliminar concentrada dado que e ncontró probada la ausencia de responsabilidad toda vez que el accionante obró en legítimo ejercicio de una “actividad lícita” como es el “Mototaxismo".

Adicionalmente, en la demanda se señaló que con la privación objeto de reproche se le generaron diversos perjuicios de orden material , como la disminución de los ingresos salariales que percibía como trabajador independiente y los inmateriales que se generaron en contra de quienes demandan.

Se solicitó declarar responsa bles a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que, se dice, sufrió el señor Luis Alfonso Arenas Benavides.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 29 de junio de 202 2, tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que el accionar de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial se ciñe a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable,

imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y no se causó un daño antijurídico producto de la actividad estatal. Existía respaldo legal para la decisión, es decir,4

que la medida que se a doptó no fue desproporcionada, o carente de elementos demostrativos que la respaldaran.

Con su análisis probatorio y jurisprudencial, el señor Juez de primera instancia concluyó:

“(…) Se tiene además, que son diferentes los requisitos que la norma exig e para la imposición de la medida de aseguramiento, de la calificación de mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros los necesarios para condenar; pues para el último escenario, se requiere ausencia de duda y para el primero, es deci r, la medida de detención preventiva no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona, sino a que medie escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previa mente definido en la Ley, como la existencia de índicos serios en su contra, requisitos sin los cuales la detención se tornaría injusta. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo al material probatorio ya detallado, se concluye que las decisiones del Jue z de Control de Garantías, fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos

Control de Garantías, fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos materiales probatorios que gozaban d e credibilidad y de virtualidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación. Así pues, no se advierte una conducta negligente ni descuidada, constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no fuera posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial bajo un régimen de responsabilidad subjetivo; lo anterior, no obsta pa ra que el asunto sea analizado desde la óptica de la causación de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Carta Política, bajo la óptica de un régimen objetivo, con las precisiones de la sentencia de unificación ya reseñada y por ello se entrará a determinar si se configuró o no una causa extraña”.

Estimó que la actuación de los agentes del Estado no fue excesiva, y que las consecuencias de la investigación criminal se debían soportar por el demandante . Agregó, que los acontecimientos con base en los cuales ocurrió la captura sucedieron en flagrancia y por el actuar de quien hoy demanda, que fueron actos que permiten establecer que se configuraron los eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima , argumentos suficientes para negar la posibilidad de la condena5

hoy demanda, que fueron actos que permiten establecer que se configuraron los eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima , argumentos suficientes para negar la posibilidad de la condena5

indemnizatoria que se pretende. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (Documento digital No. 48).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:

Respecto del hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad del Estado, refirió:

“Discrepamos que el Juzgado le e che la carga de la prueba al indiciado para identificar al sujeto de apodo “Pasto” y para señalar, que por culpa de él fue que llegó a perder su libertad.

La carga de la prueba, en materia penal le corresponde exclusivamente, por mandato de la Constituci ón y de la Ley a la Fiscalía General de La Nación, quien no hizo sino alistar un Escrito de Acusación, que luego tuvo que “romperlo”; y, forzada por las evidencias probatorias tan contundentes que adelantó el penalista contratado para la defensa; ya en su remplazo tuvo que, sin haber trabajado, ni en lo desfavorable, y peor que en lo favorable al procesado como era su obligación (Art. 142, numeral 2, - “incluidos los que le sean favorables al acusado” -) optó por pedir la Preclusión en favor del señor Luis Alfonso Arenas Benavides, por no existir mérito para escrito de

“incluidos los que le sean favorables al acusado” -) optó por pedir la Preclusión en favor del señor Luis Alfonso Arenas Benavides, por no existir mérito para escrito de acusación, lo que prueba que fue impotente para destruir el principio fundamental que amparaba a la víctima principal de presunción de inocencia.

Era deber de la Fiscalía investigar y ahondar en el conocimiento de aquél sujeto del remoquete “Pasto”, pero tampoco lo hizo, cuestión que no era compromiso del Defensor de confianza. Para eso está el Estado – Fiscalíainvestigador y castigador.”

Respecto del hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad del Estado, refirió:

“Acerca de la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad del Art. 70 de la Ley 270 de 1.996 que el Juzgado aplica, alegando culpa de la víctima, si se miran las versiones juramentadas de Sandra Milena Urbano, Yéliber Arteaga, y de Luis Alfonso Arenas Benavides, folios 161 a 166, todo fue tan inusitado, tan momentáneo, que no se6

puede alegar dolo, ni culpa civil (Art.63 del C.C.) bajo ningún título a aquél porque el Moto taxista no sabía que contenía alucinógenos la encomienda que recibía. Ni él ni su compañera que lo acompañaba. (Fácil comprender que la señora debía ir entretenida con el niño). Por lo demás, en el desempeño de su profesión que es legal, no tiene el deber de hacer indagaciones de lo que contienen los

su compañera que lo acompañaba. (Fácil comprender que la señora debía ir entretenida con el niño). Por lo demás, en el desempeño de su profesión que es legal, no tiene el deber de hacer indagaciones de lo que contienen los equipajes, maletines, cajas, bolsas, etc. Es función de la Policía Nacional y de las autoridades legalmente constituidas y asignadas para ese trabajo.

Por eso, ocurrió la captura, porque el Ejército los sometió a requisa. La mejor prueba de nuestra afirmación.

Además, todo fue tan improvisado, tan de momentos, cuando le resultó esa carrera, valga repetirlo. Es más, a la hora del encuentro con el Ejército, era su compañera la que llevaba la bolsa contentiva de los alucinógenos, lo cual significa su total inocencia y candidez de parte del indiciado y de su compañera (…)”.

Finalmente, referenció la variación jurisprudencial sobre privación de la libertad , por lo cual concluyó , que el señor Luis Alfonso Arenas Benavides no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad, habida cuenta que la Fiscalía no logró establecer su responsabilidad en la comisión del delito que le fue imputado, circunstancia que conlleva a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en tanto la absolución tuvo como principal sustento la aplicación del principio in dubio pro reo , en virtud del cual las dudas existentes sobre su participación en el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de na rcóticos debían ser resueltas a su favor.

Considera que la privación de la libertad por la cual

virtud del cual las dudas existentes sobre su participación en el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de na rcóticos debían ser resueltas a su favor.

Considera que la privación de la libertad por la cual se pretende reparación es injusta, por lo cual solicita revocar la decisión de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda (Documento digital No. 51).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no allegaron escrito de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la pr imera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo d el Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la pretendida injusta privación

debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la pretendida injusta privación de la libertad del señor Luis Alfonso Arenas Benavides a la que se alude en la demanda, y por los perjuicios que con ella, presuntamente se generaron a quienes reclaman por la vía judicial. En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el señor apoderado de la parte demandante.

El señor fallador de primera instancia no accedió a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que el accionar de las entidades demandadas se ciñ ó a los mandatos constitucionales y legales , toda vez que en la audiencia preliminar, de conformidad con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento e n su contra, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable. No se causó un daño antijurídico producto de la actividad estatal, puesto que existía respaldo legal y fáctico para adoptar la medida , es decir, la medida no fue desproporcionada o carente de elementos demostrativos que la sustentaran.8

Declaró como causales eximentes de responsabilidad los denominados hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Y, en tant o la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que existe un daño

víctima.

Y, en tant o la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que existe un daño antijurídico que se pudiera imputar a la s demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revoca r el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Luis Alfonso Arenas Benavides.

Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció detenido en centro carcelario entre el 15 de marzo y el 16 de junio de 2016, es decir, durante tres (3) meses y dos (2) días (Archivo digital No. 1).9

De igual manera, se allegó al expediente la copia del informe y respuesta a la petición, en los cuales se establece que servidores del Ejército Nacional , en coordinación con agentes de la Policía Nacional realizaron la captura del señor Luis Alfonso Arenas Benavides , e incautaron un alijo que tenía en su poder, que contenía once punto un (11.1) gramos de cocaína y ciento veintinueve punto tres (129.3) gramos de marihuana (Archivo digital No. 1 Fs. 86 y 230).

Se allegó copia auténtica de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se realizó en el caso del señor Luis Alfonso Arenas Benavides el 16 de marzo de 201 6 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con

legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se realizó en el caso del señor Luis Alfonso Arenas Benavides el 16 de marzo de 201 6 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa Garzón (P.), dentro del proceso radicado con el No. 860016000500201600146 (Carpeta 3).

Posteriormente, de conformidad con lo que se hace conocer en el escrito de la demanda, y con las pruebas que se allegaron al proceso, se conoce que la Fiscalía presentó solitud de preclusión a favor del señor Luis Alfonso Arenas Benavides, por que encontró probada la causal segunda del artículo 332 del C ódigo de Proced imiento Penal, esto es, existencia de una causal que excluya la responsabilidad, para el caso concreto la del ordinal 5º del artículo 32 del Código Penal (Archivo digital No. 1 F. 81).

El 20 de mayo de 2016, la parte actora solicitó se adelante una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento (Archivo digital No. 1. Fs . 52 y 114 ), la que se realizó el 16 de junio de 2016. En ella se aportaron nuevos elementos materiales probatorios , documentales y testimoniales, para desvirtuar la inferen cia razonable de autoría o participación, y como consecuencia de su análisis, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa accedió a revocar la medida de aseguramiento en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Archivo digital No. 1 F . 54), decisión que fue apelada , y se

el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa accedió a revocar la medida de aseguramiento en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Archivo digital No. 1 F . 54), decisión que fue apelada , y se confirmó en segunda instancia (Audio carpeta 2).

Está probado, que el proceso que se adelantó contra el señor Arenas Benavides fue archivado por preclusión de la investigación el 14 de noviembre de 2017.

Del testimonio del señor Víctor Jansasoy se puede extraer, que el señor Luis Alfonso Arenas Benavides se dedicaba al mototaxismo, que conoce que los señores Arenas Benavides y la señora Sandra Milena Urbano conviven en unión marital del hecho desde antes de que se presentaron los hechos que originaron esta acción.10

La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con el contenido de los artículos 65 , 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación.

Se prescribe, en los citados artículos:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado

Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.

“Artículo 68. Privación injus ta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.

En los términos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que efectivamente la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se afecta co n la providencia no provocó, en forma exclusiva, que la decisión se emitiera , y actuó , respecto de la decisión en forma diligente.

Sobre el título de responsabilidad a aplicar en este tipo de casos, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo C ontencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:

“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de

01(49447), en la cual se decidió:

“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación1 en particular, por lo que en aplicación del

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.11

principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la se ntencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de

la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano prese nte y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de l ado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particul ar, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al

partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno12

de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige c

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