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TA NAR - 86001-33-33-001-2023-00031-01 (12722)-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-33-001-2023-00031-01 (12722)-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción : Tutela.

Radicación : 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722).

Accionante : JHON JAIRO MORALES SUEVIS

Accionado : POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN GENERAL

GRUPO DE RETIROS Y REINTEGRO POLICÍA

NACIONAL.

Instancia : Segunda.

Temas: - Procedibilidad de la Acción de tutela. - Aceptación renuncia a la reubicación laboral y reconocimiento asignación de retiro-Medio de control procedente – acción judicial idónea. - Improcedencia de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad e inmediatez. - Confirma la decisión de primera instancia. ________________________________________________

Sentencia Des 04-2023-055-SO

San Juan de Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 0 9 de marzo de 2023 2 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 14 de marzo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722).

2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 14 de marzo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

Archivo: 2023-031 (12722) Renuncia Reubicación Laboral

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1. HECHOS.

Señaló que el día 18 de enero del año 2017, le fue realizada la Junta Médico laboral con ocasión de un tercer accidente laboral durante su vida policial, el cual ocurrió durante el servicio por causa y razón del mismo, siendo calificado en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el año 2019, a través de orden administrativa de personal, fue reubicado laboralmente en un cargo administrativo, debido a que la Junta Médico Laboral No. 281 del 10 de enero de 2017, lo declaró no apto para el servicio, con sugerencia de reubicación laboral, con una disminución de la capacidad laboral del 32.92%.

El día 11 de febrero de 2023, elevó d erecho de petición, mediante el cual solicitó renuncia a la reubicación laboral, la cual sustentó debidamente en fundamentos jurídicos e invocando el derecho a la igualdad y no discriminación.

El día 21 de febrero de 2022 (sic), mediante radicado G S-2023009203/APROP-DITAH-1.10, se emitió respuesta a la petición presentada por el accionante, pero la misma no es completa y de fondo, sino que la entidad

009203/APROP-DITAH-1.10, se emitió respuesta a la petición presentada por el accionante, pero la misma no es completa y de fondo, sino que la entidad se refirió únicamente a la renuncia a la reubicación laboral , sin realizar pronunciamiento respecto al derecho a la igualdad , en concreto sobre el caso de l señor Intendente (RA) RUBÉN DARÍ O HERNÁNDEZ ALZATE, quien le fue concedido el derecho a la renuncia de la reubicación laboral y además el derecho a asignación de retiro, tampoco sobre los casos de otros funcionarios policiales a quienes se les aceptó su renuncia a la reubicación laboral y se les concedió su respectiva asignación de retiro ni sobre la petición subsidiaria.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante lo siguiente:

“PRIMERO: Me sean tutelados y amparados los derechos fundamentales al DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN y

DERECCHO DE PETICIÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ORDENE a la Policía Nacional –

Dirección General PONAL –Grupo de Retiros y Reintegros PONAL,

DERECCHO DE PETICIÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ORDENE a la Policía Nacional – Dirección General PONAL –Grupo de Retiros y Reintegros PONAL, amparar y concederme el DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, aceptándome también mi renuncia a la reubicación laboral y por consiguiente, como natural y legalmente se deriva de ello, otorgarme mi asignación de retiro, tal cual como lo hicieron con el señor Intendente (RA) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ALZATE a quien se le reconocieron sus derechos mediante resolución de retiro No. 00231 con fecha 9 de febrero de 2022 y seguidamente resolución de pensión No. 4001 con fecha 5 de mayo de

2022.

TERCERO: Se ORDENE a la Policía Nacional –Dirección General PONAL – Grupo de Retiros y Reintegros PONAL, emitir resolución de fondo a mi Derechos de Petición de fecha 11 de febrero de 2023 donde reclamo derechos fundamentales amparados por la constitución política de Colombia, declaración universal de derechos humanos, Carta de las Naciones Unidas, tratados internacionales y jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico colombiano.”3

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 0 9 de marzo de 2023, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición y declarar

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 0 9 de marzo de 2023, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición y declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, invocados por la parte actora.

3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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Indicó el Juzgado que no encontró vulnerado el derecho de petición, pues la entidad emitió una respuesta de fondo a las solicitudes reclamadas por el actor, sin que las mismas resulten ser favorables a sus pretensiones. Por tal razón, no se puede considerar como ausencia de pronunciamiento o de resolución de fondo.

Con respecto a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, frente a la negativa de su solicitud de renuncia a la reubicación laboral y al reconocimiento de la asignación de retiro, refirió que no se han agotado todos y ca da uno de los medios ordinarios de defensa judicial, al alcance del actor, como tampoco la falta de idoneidad y eficacia de las herramientas jurídicas ordinarias, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que es necesario para la procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Precisó que al actor le asiste otro mecanismo de defensa judicial, como es

de la acción de tutela. Adicionalmente, no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Precisó que al actor le asiste otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir ante el Juez Contencioso Administrativo a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para demandar los actos administrativos que negaron su solicitud de autoriz ación y aceptación de renuncia a reubicación laboral y asignación de retiro, pues este es el medio idóneo para hacerlo.

4. LA IMPUGNACIÓN (Archivo 20)

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias de la sentencia congruente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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Señaló que existe una violación flagrante del DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, teniendo en cuenta que en el derecho de petición aportado a la Policía Nacional y en la tutela, se relacionaron los datos del funcionario que sí se le concedió el derecho (Intendente (RA) RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ Á LZATE), y además se aportó en los anexos la prueba de ello, con lo cual se demostró que el actor se encontraba en igual condición o situación tanto fáctica como jurídica respecto del señor Intendente.

aportó en los anexos la prueba de ello, con lo cual se demostró que el actor se encontraba en igual condición o situación tanto fáctica como jurídica respecto del señor Intendente.

Manifestó que la decisión de primera instancia no le dio prioridad al DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN consagrado como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia del 1991 y consagrado como derecho humano en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ello teniendo en cuenta que no precisó el accionante los motivos por los cuales no lo ponen en igualdad con el señor Intendente y no se le ampara el derecho a la igualdad y no discriminación.

Por lo anterior, pide sean tutelados y amparados los derecho s fundamentales A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN y , en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional aceptarle, de igual forma como al señor Intendente ( RA) RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ Á LZATE su renuncia a la reubicación laboral y, por consiguiente, la asignación de retiro.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal deberá estudiar si hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de los derechos fundamentales que invoca la parte actora o, por el contrario, la tutela es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia habida cuenta que se encuentra que no se cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la acción de tutela. En el primer evento, teniendo en cuenta qu e la tutela fue presentada cuand o ya había transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia de los hechos que el act or considera desconoció sus derechos fundamentales.

Por otra parte, se encuentra que el actor cuenta con los medios judiciales idóneos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de los derechos que reclama protección a través de la acción de tutela, por tal razón no habría cumplido con el requisito de subsidiariedad, siendo la misma improcedente. Tampoco se encuentra que el actor se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fu e creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es u n mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado5:

4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado5:

4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nomb re, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 5 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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“(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos

invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en det erminar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio

jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio 9 o que el

6 Sobre la proceden cia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-972/05. 9 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con caráct er definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10.

En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto)

Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 11, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente12. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, precisó l a Corte Constitucional en sentencia T -451 de 201013, lo siguiente:

“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.”

“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.”

10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tut ela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 11 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).

13 T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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(…)

De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de la s instancias previstas en cada jurisdicción.”

Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”14.

4. CASO CONCRETO.

4.1. En el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, se observa que la parte actora pretende sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y, por ende, se

4. CASO CONCRETO.

4.1. En el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, se observa que la parte actora pretende sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y, por ende, se ordene a la Policía Nacional acepte su renuncia a la reubicación laboral y le otorgue la asignación de retiro. Debe precisarse que el actor no realizó ningún reparo en relación con la decisión que negó la protección del derecho de petición.

4.2. De los documentos allegados al proceso se encuentran los siguientes:

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) , Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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  • Obra derecho de petición de fecha 7 de septiembre de 2022, a través de la cual el accionante solicitó se emita concepto aclaratorio en relación con lo

siguiente (Archivo 01_ DEMANDA, página 42-54):

“PRIMERO: Se me responda mediante un concepto claro y objetivo, si referente al término “reubicación laboral” con trabajo aprovechable en

siguiente (Archivo 01_ DEMANDA, página 42-54):

“PRIMERO: Se me responda mediante un concepto claro y objetivo, si referente al término “reubicación laboral” con trabajo aprovechable en oficinas o docencia, es de carácter “OBLIGATORIO” por parte de ustedes para el trabajador o funcionario que fue declarado en junta médica como NO APTO con reubicación laboral, que tenga que permanecer de manera definitiva durante su carrera policial en las oficinas de la institución en contra de su voluntad, queriendo él dentro de un Estado Social de Derecho y dentro de un País libre, democrático y pluralista, renunciar en cualquier momento a dicha reubicación laboral e irse a continuar su vida donde él a bien decida.

SEGUNDO: En caso de responder que SÍ es de carácter obligatorio la pregunta anterior, informar y sustentar que norma, ley o jurisprudencia OBLIGA al trabajador a no renunciar en cualquier momento a la reubicación laboral y no continuar trabajando en oficinas de una empresa o de la policía nacional, así sea que esto implique salir retirado de la misma, debido a su libre y espontánea decisión de no querer permanecer en esas oficinas en contra de su voluntad y solicitar debido a ello la renuncia a la reubicación laboral.

TERCERO: Se me sea informado si la sugerencia de reubicación laboral con trabajo en oficinas o docencia que emiten ustedes en las diferentes juntas medico laborales cuando aplica el caso, es de carácter SUGERIDO o es de carácter VINCULANTE u OBLIGATORIO para el empleador por un lado y para el empleado por el otro lado.

medico laborales cuando aplica el caso, es de carácter SUGERIDO o es de carácter VINCULANTE u OBLIGATORIO para el empleador por un lado y para el empleado por el otro lado.

CUARTO: Por último se me informe, si un funcionario que fue declarado NO APTO con reubicación laboral y hayan pasado los cuatro (4) meses con que se cuenta para reclamación de acuerdo a los artículos 25 y 29 del decreto 094/1989 y artículo 21 del decreto 1796 de 2000 quedando la misma en firme; ¿tiene PROHIBIDO el funcionario, renunciar años después a una reubicación laboral que no es su voluntad continuar, queriéndose ir de manera libre y autónoma de las oficinas donde laboral y si esto lo implicare, también la empresa como tal donde trabaja, renunciando a la reubicación laboral? En caso positivo, relacionar la norma o ley que lo prohíbe de manera precisa o taxativa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722).

Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

Archivo: 2023-031 (12722) Renuncia Reubicación Laboral

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Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la ley 1437 de 2011 y en la ley 1755 de 2015, atinentes a que en los derechos de petición no se espera una simple respuesta sino una resolución de fondo, se solicita de manera respetuosa, que sea esta petición resuelta punto por punto, tal cual como se puede apreciar en la parte textual del título de pretensiones, que para el presente caso, serían cuatro (04) puntos a responder de manera independiente.”

respetuosa, que sea esta petición resuelta punto por punto, tal cual como se puede apreciar en la parte textual del título de pretensiones, que para el presente caso, serían cuatro (04) puntos a responder de manera independiente.”

  • El Comandante Región de Policía Encargado (A), mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2022, emitió respuesta a la petición anterior manifestando

lo siguiente:

“(…) Me permito informar al señor intendente que no esta obligado a aceptar su reubicación laboral si bien es cierto en la actualidad el personal no apto con reubicación y que sea aprovechable en funciones administrativas son ubicados rigiéndose por la Directiva administrativa permanente No. 03 de 2015, también es cierto que la ley 1791 de 2000, en su artículo 55 numeral 3 estipula que una de las causales de retiro es la disminución de la capacidad psicofísica, por lo que se tendría que entrar a revisar sus tiempos de servicio para así se le otorgue los beneficios a que tiene derecho.”

  • Solicitud de fecha 11 de febrero de 2023, mediante la cual el actor solicitó la renuncia reubicación laboral de la institución por disminución de la capacidad psicofísica, en razón a que se realizó Junta Médico Laboral de Policía No. 281 del 18 de enero de 2017, siendo declarado no apto, con sugerencia de reubicación laboral, con una disminución de la capacidad laboral del 32.92%. En esta oportunidad el actor solicitó le sea aplicada la analogía jurídica como principio de interpretación del derecho a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa legítima, con

laboral del 32.92%. En esta oportunidad el actor solicitó le sea aplicada la analogía jurídica como principio de interpretación del derecho a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa legítima, con fundamento en el derecho a la igualdad y no discriminación (Archivo 01DEMANDA, páginas 23-30).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00031-01 (12722). Jhon Jairo Morales Suelvis vs. Policía Nacional y Otros

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  • Respuesta a la petición de reubicación laboral No. GS-2023-09203/APROPDITAH-1.10 del 21 de febrero de 2023, emitida por el Jefe del Grupo de Retiros y Reintegros, mediante la cual resolvió lo siguiente (Archivo 01DEMANDA, páginas 32-34):

“Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del caso concreto de la petición, se revisó el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), evidenciando que el intendente JHON JAIRO MORAL ES SUELVIS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.811.760, fue dado de alta mediante Resolución Nro. 00670 del 11 de marzo de 2005, con fecha fiscal del 08 del mismo mes y año, de igual manera que se encuentra registrada en el sistema antes menci onado, la Junta Médica Laboral de Policía Nro. 281 de fecha 18 de enero de 2017, en la que fue declarado no apto para el servicio de policía, con reubicación de labores administrativas

registrada en el sistema antes menci onado, la Junta Médica Laboral de Policía Nro. 281 de fecha 18 de enero de 2017, en la que fue declarado no apto para el servicio de policía, con reubicación de labores administrativas y una disminución de capacidad laboral de TREINTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO 32.92%, notificada personalmente el 01 de febrero del mismo año, frente a lo cual se dio a conocer el derecho que le asistía para reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, elevando solicitud de conv ocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con un plazo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de notificación, de acuerdo a lo determinado en los Decretos Ley 94 de 1989 y 1796 de 2000.

Es así que el mencionado derecho tendiente a controvertir las decisiones contenidas en la citada acta, el cual una vez vencido el plazo el día 01 de junio de 2027, no fue ejercido por el interesado, quedando en firme las decisiones allí plasmadas, de conformidad con l

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