TA NAR - 86001-33-33-001-2023-00080-01 (12806)-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-001-2023-00080-01 (12806)-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción : Tutela.
Radicación : 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806).
Accionante : RIGO GERMÁN PANTOJA TORO
Accionado : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
Instancia : Segunda.
Temas: - Procedibilidad de la Acción de tutela. - Derecho fundamental a la seguridad personal. - Derecho de petición - la entidad no ha emitido respuesta de manera clara, completa y de fondo respecto de las peticiones presentadas el 14 de julio de 2022 y 31 de enero de 2023. - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________
Sentencia Des 04-2023-062-SO
San Juan de Pasto, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte de la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia de tutela de fecha 24 de marzo
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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de 20232 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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de 20232 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Indicó que nació y reside en la Vereda Vides del Corregimiento de La Castellana en el Municipio de Villagarzón , dedicándose al servicio social del campesinado, organizaciones y asociaciones del medio y bajo Putumayo en el cual ejerce activismo social y político.
Precisó que la Unidad Nacional de Protección le asignó un hombre de seguridad, un chaleco y un medio de comunicación desde el año 2018. No obstante, dicho esquema es exclusivamente para los desplazamientos en el casco urbano, siendo responsabilidad exclusiva del actor los desplazamientos rurales.
Aclaró que el 90% de sus actividades como líder social y comunal las realiza en el sector rural, razón por la cual ha insistido ante la entidad accionada para la modificación del esquema de seguridad acorde al territorio y sus desplazamientos.
Por lo anterior, solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, el acompañamiento para obtener respuesta de la Unidad Nacional de Protección – UNP, frente a las peticiones radicadas el 14 de julio de 2022, reiterada el 31 de enero de 2023.
2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 31 de marzo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección
Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante lo siguiente:
“9.1. Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a notificar al señor RIGO GERMÁN PANTOJA TORO, la respuesta de fondo a la solicitud de información elevadas en el mes de julio del año 2022, referidas a la modificación del esquema de seguridad acorde al territorio y a los desplazamientos que realiza el accionante con ocasión de su actividad de líder social y comunitario.
9.2. En subsidio de lo anterior, resp etuosamente solicito al Señor Juez Constitucional, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición del accionante”. 3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado de primera instancia, señaló que de la revisión de los documentos aportados por la entidad no encontró pruebas respecto de las respuestas otorgadas a las peticiones de 14 de julio de 2022 y 31 de enero de 2023.
Agregó que , si bien la entidad hace alusión a la notificación de las resoluciones, mediante las cuales se adoptan las medidas por parte del
peticiones de 14 de julio de 2022 y 31 de enero de 2023.
Agregó que , si bien la entidad hace alusión a la notificación de las resoluciones, mediante las cuales se adoptan las medidas por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, no se aporta constancia de noti ficación o comunicación al accionante, tampoco de las peticiones de fecha 14 de julio de 2022, reiterada mediante escrito del 31 de enero de 2023, razón por la cual se habría vulnerado el derecho fundamental de petición.
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición a fin de que la Unidad Nacional de Protección emita respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas por la parte actora.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La Unidad Nacional de Protección impugn ó la sentencia, señalando que, emitió respuesta de manera clara, de fondo y congruente el 15 de julio de 2022, 2 de febrero de 2023 y 30 de marzo de 2023, a las peticiones presentadas por el accionante.
Refirió que el actor debió agotar los recursos proc edentes frente a la Resolución No. 9257 del 4 de octubre de 2022, mediante la cual se otorgaron las medidas adoptadas por la UNP. Aclaró que dicha resolución
Refirió que el actor debió agotar los recursos proc edentes frente a la Resolución No. 9257 del 4 de octubre de 2022, mediante la cual se otorgaron las medidas adoptadas por la UNP. Aclaró que dicha resolución fue enviada por correo electrónico del accionante el día 11 de noviembre de 2022, siendo conocida por el actor el 17 de marzo de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se configura la figura del hecho superado, habida cuenta que la causa que motivó el ejercicio de la tutela ha desaparecido.
Por lo anterior, solicita se revoque la senten cia de primera instancia ya que la entidad emitió respuesta a las peticiones presentadas por el accionante de manera clara, precisa, congruente y de fondo, lo cual se enmarcaría dentro de la figura denominada hecho superado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal deberá examinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o si por el contrario la entidad ha desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Encuentra el Tribunal que en el presente asunto no se configura el
desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Encuentra el Tribunal que en el presente asunto no se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad no ha otorgado respuesta de manera clara, completa y de fondo respecto de las peticiones presentadas por el actor el 14 de julio de 2022 y 31 de enero de 2023. Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia.
3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL.
Para ilustrar el tema, la Sala considera necesario traer a relación la sentencia de la Corte Constitucional T078 de 2013, en la cual se recogen los criterios expuesto en sentencias de tutela T-719 de 2003 y T339 de 2014:
“3.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucionalSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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Para la Corte, la seguridad tiene una triple connotación jurídica, en tanto se constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. (…) …el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2°, 12,
fundamental. (…) …el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diverso s instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de
1968. Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Un iversal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°).
(…)
3.2. Escala de riesgos y amenazas para brindar protección especi al por parte del Estado. Precisión conceptual efectuada en la sentencia T -339 de 2010
….de manera reciente la Corte en sentencia T -339 de 2010 4, consideró necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qué ámbito se h ace necesario que el Estado dispense medidas de protección especiales. En tal contexto, señaló que “el riesgo es
necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qué ámbito se h ace necesario que el Estado dispense medidas de protección especiales. En tal contexto, señaló que “el riesgo es
4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”.
En ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Por tal razón, estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. (…) En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos:
una escala de amenazas. (…) En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos:
“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado 5, en la medida en la que
5 Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
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el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
- Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales6, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:
a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:
- existencia de un peligro específico e individualizable.
Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las
bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujet o podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, pued e o no
6 Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.
b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que
lesión se vuelva violación definitiva del derecho.
b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como titulo jurídico para exigir protección por parte de las autoridades7.
Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaz a cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.
- Daño consumado : se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.”
Con base en lo anterior, cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas 8. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza
sociedad, deben ser soportados por todas las personas 8. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza
7 Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. 8 Otro problema de índole conceptual advertido por la Corte, es que cuando la persona está sometida a un riesgo ordinario, no tiene derecho a obtener protección en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues se trata de un título jurídico de imputación en el que el Estado en desarrollo de una actividad legítima, crea una amenaza excepcional que perjudica a un ciudadano o a un grupo específico de ciudadanos.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema9. (…) Dentro de este contexto, valga recordar que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, razón por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos
importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”10, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución (art. 4 C.P) 11 y el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.).
Con fundamento en lo anterior , se tiene que las autoridades están instituidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no sólo de las personas que están expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. Así mismo, que no proceden medidas preventivas cuando
9 T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 ibídem. 11 “[c]arácter normativo y aplicación directa de la Constituc ión son en realidad cuestiones diferentes, aunque íntimamente relacionadas. Que una Constitución es normativa significa sencillamente que es vinculante, o en oposición a lo que ocurrió en el pasado, que no es programática. Que goza de aplicación directa su pone además que su contenido prescriptivo puede hacerse valer en todo caso de conflictos, sin necesidad de la llamada interpositio legislatoris.” PRIETO SANCHÍS, Luis, Justicia
pasado, que no es programática. Que goza de aplicación directa su pone además que su contenido prescriptivo puede hacerse valer en todo caso de conflictos, sin necesidad de la llamada interpositio legislatoris.” PRIETO SANCHÍS, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, p. 111.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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se ha concretado y materializado un daño consumado, sino de otro orden, “en especial sancionatorias y reparatorias.”12”
De esta forma, teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada y normatividad aplicable al caso, el Tribunal entrará a estudiar si el accionante se encuentra dentro de la población que requiere el establecimiento de medidas de protección reclamadas, con el fin de preservar su vida e integridad personal.
4. DERECHO DE PETICIÓN.
El Juez constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en casos como el que nos ocupa, tiene competencia para verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados. En caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, el Juez debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resue lva el fondo de lo solicitado y así mismo que le sea notificado en debida forma.
Sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo
a la respectiva autoridad dar una respuesta que resue lva el fondo de lo solicitado y así mismo que le sea notificado en debida forma.
Sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina, así, de manera esquemática en la Senten cia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
12 T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble f inalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
De igual manera, la Corte Constitucional argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los
de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
De igual manera, la Corte Constitucional argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, en tonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Sentencia T-371 de 2005, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho de petición, dentro del término legal se debe responder de forma clara, pronta y suficiente al asunto que es objeto de la petición, puesto que únicamente de esta manera es posible que el inte resado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. Así mismo, debe notificarse la respuesta al interesado, de no ser así, se tornaría nugatoriaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806)
notificarse la respuesta al interesado, de no ser así, se tornaría nugatoriaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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la protección del derecho cuando la persona interesada no llega a conocer la respuesta a su petición.
De lo anteriormente expuesto se concluye que se obtiene la efectividad de esta garantía fundamental cuando, una vez formulada la solicitud, se da respuesta dentro de los parámetros desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional.
5. CASO CONCRETO.
5.1. En el presente asunto, pretende la parte accionante se proteja su derecho fundamental de petición y por ende se ordene a la UNP emita respuesta de fondo a las solicitudes presentadas en julio de 2022.
5.2. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho de petición, y por ende ordenó a la UNP para que emitiera respuesta, clara, completa, de fondo a las peticiones de fecha 14 de julio de 2022 y 31 de enero de 2023. Además, ordenó que las respuestas sean debidamente notificadas.
5.3. La anterior decisión fue recurrida por la UNP, argumentando que se configura la figura del hecho superado, habida cuenta que emitió respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora el 15 de julio de 2022, 2 de febrero de 2023 y 30 de marzo de 2023, de manera clara, de fondo y congruente. Aunado a ello refiere que la actora debe agotar los
2022, 2 de febrero de 2023 y 30 de marzo de 2023, de manera clara, de fondo y congruente. Aunado a ello refiere que la actora debe agotar los recursos procedentes frente a la Resolución No. 9257 del 4 de octubre de 2022.
Cabe indicar que la parte actora no impugnó la decisión.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080-01 (12806) Rigo Germán Pantoja Toro vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0080 (12806) Otorgamiento de Medidas de Protección
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5.4. Así las cosas, d e los documentos que obran en el expediente se encuentra lo siguiente:
5.4.1. Solicitud presentada por el accionante el 01 de febrero de 2023 ante la Defensoría del Pueblo, a través de la cual pone en conocimiento su situación de riesgo y vulnerabilidad (Archivo 02, páginas 7-10).
5.4.2. Petición presentada por el accionante el 31 de enero de 2023, ante la Unidad Nacional de Protección, a través de la cual solicita se solucione el tema de la seguridad, en relación a que se autorice el acompañamiento del hombre asignado para su seguridad en el sector rural que es donde reside y se desplaza por cuestiones laborales (Archivo 02, páginas 11-12).
5.4.3. Petición de fecha 31 de enero de 2023, dirigida al Coordinador de Hombres de Protección, a través de la cual el accionante solicita se examine su caso y se asigne un acompañante acorde y ajustado a sus
5.4.3. Petición de fecha 31 de enero de 2023, dirigida al Coordinador de Hombres de Protección, a través de la cual el accionante solicita se examine su caso y se asigne un acompañante acorde y ajustado a sus desplazamientos (sectores rurales e inter veredales) y de esa manera pueda brindarle seguridad (Archivo 02, página 13).
5.4.4. Petición presentada el 14 de julio de 2022, por el accionante ante la Unidad Nacional de Protección, en la cual pone de presente su situación de seguridad, pide evaluar y extremar las medidas de seguridad acordes y pertinentes para garantizar su derecho a la vida (Archivo 02, página 28-29).
5.4.5. Petición presentada el 02 de agosto de 2022, por el accionante ante la Unidad Nacional de Protección, en la cual pone de presente su situación de seguridad y pide extremar las medidas de protección (Archivo 02, página 32-33).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00080
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