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TA NAR - 86001 33 33 002 2011 00296 00 (7136)-(22-01-2020)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001 33 33 002 2011 00296 00 (7136)-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Radicación N 2011-00296 (7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSan Juan de Pasto, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Proceso: Reparación Directa Radicación: 86001 33 33 002 2011 00296 00 (7136)

Demandantes: Ruth Ascensión Hernández y otros Demandados: Nación - Mm. DefensaPolicía Nacional y otro Providencia: Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:78-146): A través de apoderado judicial, los señores Ruth Ascensión Hernández Moreno, Lisba Juliet Giraldo Hernández, Jonathan Giraldo Hernández y Suley Yarleny Giraldo Obando, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el objeto de que sean declarados extracontractualmente responsables de la muerte del señor Luis Alfonso Giraldo Henao, ocurrida el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en el Municipio del Valle del Guamuéz - Departamento del Putumayo, durante un operativo conjunto adelantado por miembros de la Policía Nacional y del DAS.

Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al

el Municipio del Valle del Guamuéz - Departamento del Putumayo, durante un operativo conjunto adelantado por miembros de la Policía Nacional y del DAS. Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada (f.:1535-1546): El Juzgado Segundé Administrativo del Circuito de Mocoa denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Consideró el Juez de primera instancia que el daño tuvo como causa la acción de la víctima de disparar en contra de las unidades que realizaban el operativo, una de las cuales resultá lesionada y otra fallecida, agresión ante la cual reaccionaron los efectivos dándola de baja. Encontró que la presencia de unidades de la Policía y del CTI en la Estación de Servicio de propiedad de la víctima era legítima, en cuanto respondía a una denuncia por hurto de hidrocarburos, y que pese a la existencia del daño, representado en la muerte del señor Luis Alfonso Giraldo Henao, lo cierto es que el mismo no resultaba imputable a la entidad demandada, dada la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño.2 Radicación N°2011-00296(7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.3. La apelación (f.:1549-1558): A través de apoderado judicial, la parte demandante presentó recuro de apelación,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.3. La apelación (f.:1549-1558): A través de apoderado judicial, la parte demandante presentó recuro de apelación, el que sustentó con los siguientes argumentos: Disintió de la sentencia apelada al considerar que la primera instancia desconoció el valor probatorio del protocolo de necropsia, del que se podía concluir que la agresión que sufrió la víctima fue indiscriminada y no midió las consecuencias. Cuestionó que un grupo de hombres entrenados en tácticas de combate no hubiesen reducido a la víctima, un hombre de 60 años, objeto de protección constitucional, así como la duración del trámite del proceso., Estimó no acreditada la culpa de la víctima en la producción del daño; por el contrario, consideró que hubo un exceso en el uso de las armas, por cuanto el número de policiales superaba a la víctima fallecida y además, porque éstos conocían que la víctima estaba armada, lo que los obligaba a extremar las medidas de seguridad durante la realización del operativo. Evidenció desproporcionada la agresión de los miembros de la fuerza pública y del personal del extinto DAS hacía la víctima, de quien reiteró correspondía a un hombre de 60 años de edad sin ningún tipo experiencia en tácticas de guerra o de instrucción policial o militar, a quien, además, debieron requisar al momento de iniciar el operativo. Precisó que el asunto debía resolverse a partir de un régimen de presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Jesaltó que la primera instancia basó sus conclusiones en la denuncia presentada

iniciar el operativo. Precisó que el asunto debía resolverse a partir de un régimen de presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Jesaltó que la primera instancia basó sus conclusiones en la denuncia presentada por el presunto delito de hidrocarburos del que se responsabilizaba a la víctima, contra quien no existían pruebas. Exigió la aplicación del principio de proporcionalidad y del subprincipio de necesidad, según el cual, las unidades debían estar plenamente seguras, teniendo en cuenta que podían afectar derechos fundamentales. Y del subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido, reclamó que debió analizarse cuál era el menor o mayor derecho fundamental que se podía ver afectado, a la hora de realizar el procedimiento irregular, máxime, considerando que se trataba en un lugar abierto al público, que era visitado por usuarios del sector. Con fundamento en lo anterior solicitó se realice un análisis integral de la prueba, para concluirse que la fuerza pública se excedió en el uso de la fuerza y en especial en la utilización de las armas de dotación oficial, considerando que si bien es cierto hubo disparos en el lugar de los hechos, no lo es menos que la fuerza pública podía, por su logística y por el número de efectivos, reducir a la víctima. Finalmente, solicitó la práctica de unas pruebas que no fueron solicitadas dentro de la oportunidad legal, esto eso, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso.3 Radicación N°2011-00296(7136)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónel recurso.3 Radicación N°2011-00296(7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.4. Concepto del Ministerio Público (f.:1585-1595): La señora agente del Ministerio Público compartió la decisión del Juez de primera instancia, en tanto encontró configurada la causal de exoneración de culpa determinante y exclusiva de la víctima en la producción del daño.

2. CONSIDERACIONES: Decide la Sala si debe revocar, confirmar, modificar o adicionar la sentencia apelada, teniendo como fundamento los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, para lo cual ha identificado el

siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la muerte del señor Luis Alfonso Giraldo Henao, ocurrida el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), no resulta imputable a la entidad demandada, por haberse configurado la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico: Sí es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la muerte del señor Luis Alfonso Giraldo Henao, ocurrida el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), no resulta imputable a la entidad demandada, por haberse configurado la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. 2.1.2. Premisas normativas:

mil nueve (2009), no resulta imputable a la entidad demandada, por haberse configurado la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. 2.1.2. Premisas normativas: La fuente constitucional de la responsabilidad estatal se encuentra establecida en el artículo 90 que señala: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" Con relación a los daños causados con armas de dotación oficial, el H. Consejo de Estado ha explicado que, en principio, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en virtud de la exposición al riesgo creado por el despliegue de tal actividad, en donde el análisis de la conducta no resulta relevante para la imputación del daño, porque sólo basta probar que su causación obedeció a la concreción del riesgo. No obstante, este tipo de daños podrá enmarcarse en el título subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, cuando4 Radicación N°2011-00296(7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónel mismo hubiese sido producto de un despliegue ilegítimo del uso de la fuerza1 Con relación a la proporcionalidad en el uso de la fuerza se tiene que, en desarrollo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónel mismo hubiese sido producto de un despliegue ilegítimo del uso de la fuerza1 Con relación a la proporcionalidad en el uso de la fuerza se tiene que, en desarrollo del monopolio del ejercicio de la coacción y para preservar y garantizar los derechos y libertades de las personas, los agentes del Estado pueden hacer uso de esta; sin embargo, para cumplir con dicha finalidad en forma legítima, es necesario que se sirvan de los medios que causen menor daño. En ese sentido, la utilización de armas de fuego es admisible, si se actúa amparado en una de las causales de justificación, verbigracia, legítima defensa o estado de necesidad y sin desbordar los límites que establecen los principios de necesidad y proporcionalidad, fijados por el deber de protección de la vida e integridad de los administrados 2. Acerca de estas circunstancias, el Consejo de Estado ha recordado que "...en lo concerniente al uso de la fuerza por parte de los uniformados 3, esta Corporación ha manifestado 4 que esta debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública ".

viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública ". En sentido similar, el artículo 2° de la Carta Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Específicamente, en el artículo 218 señala que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica. Como desarrollo de los mandatos constitucionales que rigen el servicio público de policía, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 fijó las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial y los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera ponente: Ruth Stelia Correa Palacio. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 05001-23-26-00019960096001(17318). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Aher Eduardo Hernández Enríquez sentencia de 14 de julio de 2004, Radicación número: 2000123310001996306801(14902) 3 El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley creó varias directrices en torno al uso de la

2004, Radicación número: 2000123310001996306801(14902) 3 El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley creó varias directrices en torno al uso de la fuerza. En el articulo 3o regló que es excepcional, pues los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley solo podrán emplearla cuando sea estrictamente necesario y el desempeño de sus tareas lo requiera, en circunstancias como la prevención de un delito o detención legal de delincuentes o presuntos dehincuentes// Seguidamente, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley contemplan que estos, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego y podrán acudir a dichos métodos cuando otros resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.//Asmismo, estableció que únicamente podrán hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida y antes de proceder de dicha forma, los funcionarios deben identificarse como tales y advertir claramente su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta el aviso, salvo que al hacerlo se coloquen indebidamente en peligro a los agentes, se cree un riesgo de muerte o daños graves a otras personas o la advertencia sea inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.// Por lo demás, determinó que el empleo de las armas de fuego debe ser moderado y proporcional a la gravedad del delito y al objetivo

muerte o daños graves a otras personas o la advertencia sea inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.// Por lo demás, determinó que el empleo de las armas de fuego debe ser moderado y proporcional a la gravedad del delito y al objetivo legitimo que se persiga, por ende, los funcionarios reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14.902. Mediante la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural.5 Radicación N°2011-00296(7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónasignada a la Policía Nacional y creó una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia por parte del personal oficial, suboficial y agentes de la institución. Específicamente, el artículo 127 de la referida resolución enlistó los supuestos en los que procedía el empleo de la fuerza para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo, veamos: "El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para:

1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades.

menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para:

1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades.

2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible.

3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad.

4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmedIato.

5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública.

6. Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes.

7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves." Acorde con el marco jurisprudencial y legal expuesto, es de precisar que en efecto el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa; no obstante, esta potestad solo procede como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas..

De otra parte, es necesario recordar que en cualquiera de los regímenes de imputación de responsabilidad extracontractual, es posible que se destruya el nexo de causalidad por la causal de culpa exclusiva y determinante de la víctima7, la cual supone una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. Surge como conclusión de lo expuesto que, para resolver asuntos relacionados con daños causados con armas de dotación oficial, generalmente se aplica el régimen objetivo por riesgo excepcional, considerando que el uso de artefactos bélicos por

Surge como conclusión de lo expuesto que, para resolver asuntos relacionados con daños causados con armas de dotación oficial, generalmente se aplica el régimen objetivo por riesgo excepcional, considerando que el uso de artefactos bélicos por parte de las fuerzas armadas conlleva, per se, la potencial lesión del interés de los asociados; empero, sin perjuicio de lo anterior, también tiene cabida la imputación de responsabilidad al Estado por falla del servicio, cuando la administración desconozca el contenido obligacional de las funciones a ella asignadas, es decir, 6 consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, D.C. veintiséis (26)de agosto de dos mii diecinueve (2019) Radicación número: 05001 -2331-000.2007-00332-01(46280) Actor: Maria Esneda Sánchez Balzan Y Otros Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Corres Palacio, Bogotá, D.C., diecisiete(17)de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 05001-23-26-000-1992-0167101(18799).6 Radicación N°2011-00296(7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónobviando los procedimientos diseñados para el manejo de las armas, haciendo un uso desproporcionado de ellas, lejos de cualquier parámetro de necesidad o razonabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónobviando los procedimientos diseñados para el manejo de las armas, haciendo un uso desproporcionado de ellas, lejos de cualquier parámetro de necesidad o razonabilidad. Igualmente, que cuando la fuerza pública alegue la estructuración de la legítima defensa para exonerar su responsabilidad, su declaratoria exige que esté plenamente acreditado que frente a la agresión irrogada no existía ningún otro medio de defensa que el uso de las armas como último recurso, que la respuesta no fue indiscriminada, y que ese acto de defensa era coherente con la misión constitucional de protección y vigilancia endilgada a las fuerzas militares. Por su parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, determina: "Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen..." Bajo el anterior marco normativo, la Sala analizará enseguida el caso concreto, para verificar si la parte demandante cumplió con la carga de demostrar el daño cuya reparación solicita, y si el mismo resulta atribuible a la entidad demandada. 2.1.2.1. Premisas fácticas - caso concreto: - El daño: No existe discusión en cuanto a la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Luis Alfonso Giraldo Henao ocurrida el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), según registro civil de defunción que obra a folio 7. - De la imputación del daño: Para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se registraron

mil nueve (2009), según registro civil de defunción que obra a folio 7. - De la imputación del daño: Para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se registraron los hechos, la Sala destaca los siguientes medios de prueba jurídicamente relevantes: Protocolo de necropsia deI 16 de octubre de 2009, realizado al señor Luis Alfonso Giraldo Henao (f. :53-59) Copia de la epicrisis del 16 de octubre de 2009, emitida por la Clínica San Jorge de la Hormiga, realizada al señor Oscar Iván Ocampo Marín (f.305) Protocolo de necropsia deI 16 de octubre de 2009, realizado al señor Germán Gil García (f.:389-393) Entrevista al señor Jorge Luis Sabanal Murillo, patrullero de la SIJIN quien rindió su relato dentro del proceso penal N° 865686000529200981520 (f.:408-410) Entrevista al señor Nicolás Sánchez García, patrullero de la Policía Nacional, quien rindió su relato dentro del proceso penal N° 865686000529200981520 (f.:411-412) Entrevista al señor Ronald Leonardo Sánchez Barrera, patrullero de la SIJIN quien rindió su relato dentro del proceso penal N° 865686000529200981520 (f.:413-414) Entrevista al señor Carlos José Beltrán Caballero, patrullero de la Policía7 Radicación N°2011-00296(7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNacional, quien rindió su relato dentro del proceso penal N°

Radicación N°2011-00296(7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNacional, quien rindió su relato dentro del proceso penal N° 865686000529200981520 (f.:413-414) Del anterior recuento probatorio, la Sala evidencia probado que ante la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Germán Castillo Gaviria por el posible delito de Hurto de Hidrocarburos, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) unidades de la Policía Nacional y de funcionarios del DAS, adelantaron operativos para dar con el paradero de tal mercancía, entre ellos, el registro en la Estación de Servicio "SERVICENTRO LA HORMIGA", perteneciente a la víctima. Tales unidades fueron atendidas por la víctima, quien consintió su realización, al punto que uno de sus empleados tomó muestras de uno de los tanques de almacenamiento para analizar si correspondía al hidrocarburo hurtado. Cuando se desarrollaba esta tarea, se registran disparos de arma de fuego y resultan fallecidos la víctima y el detective del DAS Germán Gil García, y lesionado el detective Oscar Iván Campo Marín. De la revisión del protocolo de necropsia de los dos primeros mencionados8, y de la historia clínica del segundo, la Sala puede concluir plausiblemente, que el día de los 8 GERMÁN GIL GARCÍA 1.1 Orificio de entrada: herida de 1.0 x 1.0 cm. Con borde invertidos, anillo de contusión, con tatuajes y ahumamiento,

8 GERMÁN GIL GARCÍA 1.1 Orificio de entrada: herida de 1.0 x 1.0 cm. Con borde invertidos, anillo de contusión, con tatuajes y ahumamiento, a 40 cm del vértice y a 6 cm de la línea media posterior ubicada en la región dorsal izquierda. 1.2 Orificio de salida: ninguno 1.3 Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos y vértebras. 1.4 Trayectoria: derecha-izquierda, superíor-inferior, posterior-anterior. 2.1 Orificio de entrada: herida de 1,0 x 1,0 cm. con borde invertidos, anillo de contusión, con tatuajes y ahumamiento, a 46 cm del vértice y a 9 cm de la línea media posterior ubicada en la región dorsal izquierda. 2.2 Orificio de salida: ninguno Trayectoria: izquierda-derecha, superior-inferior, posterior-anterior. "Sistema respiratorio.. .pulmones: se evidencia abundantes granulomas en todo el parénquima de ambos pulmones, hematoma en el lóbulo inferior de pulmón izquierdo que compromete vasos pulmonares, se evidencia orificio en parénquima del lóbulo medio e inferior de pulmón derechos... Se encuentra ojiva de proyectil de arma de fuego en la zona torácica."

  • LUIS ALFONSO GIRALDO DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS LESIONES 1.1 orificio de entrada: herida de lxi cms, con bordes invertidos, con anillo de contusión, con tatuaje sin

ahumamiento, a 13 cms de la Línea Media Anterior y a 29 cms del vértice, a 5cm de la línea medía clavicular, escapular derecha sobre el 3° arco posterior de costilla del mismo lado. 1.2 Sin orificio de salida. 1.3 El proyectil se encuentra alojado en la región infraescapular de tórax posterior izquierdo incrustado en el ángulo inferior del omoplato a 14 cm de la línea media y a 32 cm del vértice posterior. 1.4 Lesiones: piel, muslo, tejido celular subcutáneo, especio intercostal 4ta costilla pleural parietal y visceral, lóbulo superior del pulmón derecho, 5to cuerpo vertebral torácico completo, médula espinal. Pleura parietal lóbulo inferior de pulmón izquierdo pleura parietal 6to espacio intercostal costilla izquierda, músculo... 1.5 Trayectoria: de derecha-izquierda, superior-inferior, posterior-posterior. 1.6 Orificio de entrada: herida de 1 cm x 1,5 cm con bordes invertidos, anillo de contusión, con tatuaje a 36 centímetros del vértice y a 6.5 centímetros de la línea media anterior sobre toda la línea media clavicular localizada en tórax posterior región infraescapular izquierda. 1.7 Orificio de salida: Herida de i.5x1.7 centímetros con bordes evertidos irregulares a 17 centímetros sobre la línea media anterior localizada en región mfra deltoidea pectoral anterior. 1.8 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, fascia muscular, músculos. 1.9 Trayectoria: Izquierda-izquierda, inferior-superior y posterior-anterior

-OSCAR MARIO OCAMPO

1.8 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, fascia muscular, músculos. 1.9 Trayectoria: Izquierda-izquierda, inferior-superior y posterior-anterior -OSCAR MARIO OCAMPO "Paciente de 30 años.., que recibe impacto de arma de fuego a nivel de pie derecho..."8 Radicación N°2011-00296 (7136) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónhechos se registró un enfrentamiento con armas de fuego protagonizado entre otros, por la propia víctima, quien con su arma de fuego logró dar muerte y lesionar a dos funcionarios del DAS que participaban en el operativo. Ahora bien, debiera concluir la Sala en forma objetiva quién disparó primero, para definir si de verdad se configuró en el caso analizado, legítima defensa como causal de exoneración de la responsabilidad. Sin embargo, tal conclusión resulta ser difícil de obtener en forma absoluta, no obstante lo cual, las pruebas obrantes en el proceso, valoradas bajo los principios de la sana crítica, le permiten considerar a la Sala, en forma plausible, que quien primero disparó fue la víctima. Para el efecto, debe decir la Sala que las circunstancias en las que se registraron los hechos son informadas de manera más certera por los partícipes del operativo: Jorge Luis Sabanal Murillo, Nicolás Sánchez García, Ronald Leonardo Sánchez Barrera, Carlos José Beltrán Caballero, quienes obviamente respaldan la conclusión antes delineada por la Sala y por el señor Luis Fernando Londoño Giraldo, (empleado de la Estación de Servicio que tomaba la muestra en el tanque), quien manifiesta no poder indicar en forma certera quien hizo los primeros disparos; no

antes delineada por la Sala y por el señor Luis Fernando Londoño Giraldo, (empleado de la Estación de Servicio que tomaba la muestra en el tanque), quien manifiesta no poder indicar en forma certera quien hizo los primeros disparos; no obstante, debe resaltar la Sala que la probable secuencia de los acontecimientos se revela del análisis de la prueba científica, como lo es el protocolo de necropsia de la víctima y los resultados mortales del enfrentamiento. En efecto, debe recordarse que el funcionario del DAS Germán Gil García murió en el operativo por causa de lesiones producidas por arma de fuego, así como también que el funcionario Oscar Iván Campo Marín resultó lesionado por igual instrumento, consecuencias que solo se explicarían en una agresión inicial protagonizada por la propia víctima; una conclusión contraria supondría que después de lesionada gravemente la víctima con dos tiros mortales, hubiese accionado su arma de fuego contra los policiales, logrando dar de baja a uno y herir a otro, conclusión que no soporta un análisis, desde la lógica y la sana crítica. Es así como las lesiones causadas a la víctima debieron reducirlo en forma casi que automática, o por lo menos debieron provocar su caída al suelo, lugar desde el cual no habría podido disparar con certeza en contra de la unidad policial que falleció y contra la que resultó lesionada. En este orden, para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que fue la víctima quien agredió a las unidades de Policía de manera inicial, conclusión que posibilita el análisis de si la respuesta de éstas se corresponde con los presupuestos de la legítima defensa, juicio que avoca la Sala de la siguiente manera:

quien agredió a las unidades de Policía de manera inicial, conclusión que posibilita el análisis de si la respuesta de éstas se corresponde con los presupuestos de la legítima defensa, juicio que avoca la Sala de la siguiente manera: • Acerca de que el uso de armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión: Acerca de este tópico debe decir la Sala que, resulta indiscutible que ante una agresión inicial proveniente de arma de fuego que logra impactar en forma certera a dos de los operativos de la Policía Nacional, el uso de armas de fuego en contra de la víctima se constituía en el único medio posible para

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