TA NAR - 86001-33-33-002-2013-00111-01(7629)-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-002-2013-00111-01(7629)-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD/suministro suero antiofídico
En este caso, el profesional optó por el suministro de medicamentos como diclofenaco, dipirona , tramadol e hidrocortisona, no así la provisión de suero antiofídico ante la ausencia del insumo en el Centro de Salud, cuya aplicación específica se recomienda para el tratamiento de las afecciones derivadas de la mordedura del réptil. Así, en el Centro Médico de Piamonte (C) se ofreció un tratamiento que se basó esencialmente en analgésicos en procura de paliar el dolor que pudo padecer el señor Toquica Macías, pero no se llevó a cabo la provisión del anti -veneno con el propósito de neutralizar los efect os de la mordedura, pues el biológico resultaba indispensable cuando, del análisis clínico y la impresión diagnóstica se apunta a que, efectivamente, se trata de un ataque de ofidio. Ciertamente, aunque el antídoto era indispensable para el tratamiento y e l suministro pudo incrementar la oportunidad de vida del paciente, la omisión en la aplicación, como apunta la información documental recabada, no se debió a una situación interna del Centro de Salud, sino a una emergencia sanitaria por desabastecimiento d el anti -veneno en todo el territorio nacional, la cual se declaró por el Ministerio de la Protección Social con la Resolución 2672 del 16 de julio de 2010 y perduró hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, es decir, en la misma época en que aconteció el accidente con el ofidio. Sobre el particular, aunque no se acreditó que la entidad demandada surtiera acciones positivas para proveerse del anti -veneno y, en este punto, la Sala
en que aconteció el accidente con el ofidio. Sobre el particular, aunque no se acreditó que la entidad demandada surtiera acciones positivas para proveerse del anti -veneno y, en este punto, la Sala conoció que no se encontraron registros sobre alguna solicitud en ese sentido, lo cierto es que, para el 19 de diciembre de 2010, aunque el oficio se hubiera radicado en la entidad competente, esa acción, en todo caso, pudo haber finiquitado en el mismo resultado, esto es, en la ausencia de la provisión del suero, toda vez que la situación de desabastecimiento se debía a una emergencia nacional. Aunque el Ministerio de la Protección Social en boletín 305 emitido el 10 de noviembre de 2010, expuso que para esa data se había adquirido la sustancia para apoyar a las entidades territoriales, esa decisión se emitió en el contexto de la emergencia sanitaria declarada y no finiquitada en el país, lo que deviene en que el suministro a los centros de salud quedara en vilo ante otros requerimientos que hicieran las diferentes zonas del ter ritorio nacional, situación que superaba el control del centro de salud de Piamonte (C), así surtiera la petición del antídoto. Por las razones expuestas, no es admisible alegar que la falla del servicio, que se achaca por la ausencia en el suministro del suero, sea producto de una acción u omisión de la entidad demandada, sino a una emergencia nacional, como se anotó. Y , en esa medida, aunque se acreditó el daño autónomo que consistió en la pérdida de oportunidad, no se acreditó la falla. En consecuencia, se revocará la
decisión apelada, comoquiera que no se acreditó falla en el servicio médico atribuible a la entidad.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 860013333002201300111011 Numero interno: 7629 Demandantes: María Librada Macías Imbachi y otros. Demandada: Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Decisión: Revoca. Sentencia de Segunda Instancia Sentencia No. D003-01-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2 San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)3 1. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Las señoras María Librada Macías Imbachi y Alba Luz Jacanamejoy Jacanamejoy, esta última en interés propio y en el de los menores Cristian Duvan, Julián Fernando y Lisbee Yaneth Toquica Jacanamejoy; así como los señores Olga Nidia Toquica Macías y Fener Toquica Macías, obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, 1 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos
Nidia Toquica Macías y Fener Toquica Macías, obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, 1 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por
el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, acudiendo de forma posterior a la empresa Servisoft como encargada de llevar a cabo la referida digitalización 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. 3 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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presentaron demanda en contra de la Empresa Social del Estado Popayán ESE, solicitando que se declare a la entidad responsable por la falla en la que incurrió durante la prestación del servicio médico que derivó en el deceso del señor Eduin Fernando Toquica Macías el 22 de diciembre de 2010, con el consecuente pago de perjuicios morales y materiales4. (fl. 3 a 19 Pdf 09). 2.2. Tesis de la parte demandante (fl. 3-13. Pdf 09). La parte actora sustenta la declaración de responsabilidad extracontractual en lo siguiente: Siendo la 1:00 p. m. del 19 de diciembre de 2010, el señor Eduin Fernando Toquica Macías sufrió una mordedura de un ofidio en el brazo derecho mientras se encontraba en actividades de pesca en el municipio de Piamonte Cauca (C). Como consecuencia del suceso, se dirigió al centro de salud de esa municipalidad, sede de la Empresa Social del Estado Popayán ESE, donde arribó a las 6:30 p.m. – y no a las 8:30 p.m. cómo se anotó en el registro clínicoal servicio de urgencias, lugar donde se le suministró diclofenaco, tramadol, hidrocortisona y dipirona, pero no suero antiofídico por falta de este insumo en las instalaciones de dicha unidad médica. Ante la ausencia del elemento farmacológico, el paciente fue remitido al Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa, al que ingresó a las 0:25 horas del 20 de diciembre de 2010 y, si bien se le suministró el suero antiofídico, tuvo que ser remitido nuevamente, esta vez al Hospital Universitario Departamental de Nariño ubicado en la ciudad de Pasto, donde falleció el 22 de diciembre siguiente. El deceso del paciente se produjo por una falla multiorgánica, consecuencia del no suministro de suero
tuvo que ser remitido nuevamente, esta vez al Hospital Universitario Departamental de Nariño ubicado en la ciudad de Pasto, donde falleció el 22 de diciembre siguiente. El deceso del paciente se produjo por una falla multiorgánica, consecuencia del no suministro de suero antiofídico para neutralizar los efectos nocivos de la mordedura de serpiente. Dicha muerte, afectó a su compañera permanente, la señora Alba Luz Jacanamejoy Jacanamejoy, a sus menores hijos Cristian Duvan, Julián Fernando y Lisbee Yaneth Toquica Jacanamejoy, quienes dependían económicamente de aquel. Asimismo, resultaron afectados los señores Librada Macías Imbachi, Fener y Olga Nidia Toquica Macías, madre y hermanos respectivamente de dicho paciente. 2.3. Sentencia apelada (Fls. 63-89. Pdf 08). La primera instancia declaró extracontractualmente responsable a la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. por falla en el servicio; consecuentemente, 4 PDF 9 fol. 2Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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condenó a la entidad de salud al pago de perjuicios morales en favor de los padres e hijos del difunto y, para estos últimos, agregó además los materiales. Para sustentar la precitada decisión, el A quo sostuvo la tesis, según la cual, la mordedura del ofidio debía considerarse como un factor de riesgo atendiendo las condiciones geográficas del sector Piamonte (C), que hacen a la mentada zona propensa para a este tipo de accidentes. Estas circunstancias, en criterio del censor, devenían en la obligación de la entidad demandada de contar con las reservas suficientes de suero antiofídico, más aún, cuando el Ministerio de Salud para el año 2010 había adquirido un nuevo lote de este insumo en aras de atender los requerimientos que se presentaran frente a los aludidos accidentes. En el análisis probatorio, el juzgado de instancia encontró que el señor Toquica Macías, con posterioridad al ataque de la serpiente, se trasladó dentro de las 7 horas siguientes del suceso al puesto de salud de Piamonte (C) perteneciente a la ESE demandada donde fue atendido con medicamentos paliativos, sin que se proveyera el suero antiofídico con el que debía contar la aludida unidad de salud. Siendo así, relató que se remitió al paciente a las 10:10 p.m. al Hospital de Mocoa (P), donde el 20 de diciembre de 2010 le fue suministrado el suero en tres dosis y se dispuso en la misma fecha, la remisión a una entidad hospitalaria de III nivel. Ya en el Hospital Departamental de la ciudad de Pasto, al día siguiente le fue amputado
el brazo por presentar necrosis y, finalmente, el 22 de diciembre de ese año, fallece luego de presentar insuficiencia respiratoria aguda, insuficiencia renal aguda, coagulopatía y síndrome de injuria pulmonar, todo ello, a causa del avance del veneno. Bajo esa posición, el despacho sostuvo que, al paciente, no se le brindó una atención de forma diligente, toda vez que no se le prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se pudieran tener al alcance como garantía para obtener una debida atención y en las mejores condiciones de salud. Específicamente, citó protocolo conforme al cual, en esta clase de accidentes, al paciente debe suministrársele el suero antiofídico preferiblemente antes de las 6 horas siguientes a la mordedura o máximo en las primeras 24 horas. En sentir del juzgador de primer grado, el centro de salud de Piamonte (C) adscrito a la E.S.E. Popayán, al no contar con las reservas de suero antiofídico que ordenaReparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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la ley, incurrió en una omisión farmacológica que conllevó a la falla en el servicio médico. Establecida la falla del servicio, el juez procedió a la liquidación de los perjuicios morales, ejercicio en el cual, determinó que no se acreditó el parentesco de Fener y Olga Nidia Toquica Macias quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima, así mismo, destacó la orfandad probatoria del vínculo de la señora Alba Luz Jacanamejoy como compañera permanente del señor Eduin Fernando Toquica Macias. En lo concerniente a los perjuicios materiales, asumió que el señor Toquica era la persona que sostenía económicamente el hogar y, por ello, su muerte afectó a sus hijos. Para liquidar la suma, acudió a la presunción del salario mínimo, sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales y restó igual cantidad para atender los gastos propios. Finalmente, dividió la suma entre los hijos de la víctima y condenó en costas a la parte demandada. 2.4. Recurso de apelación (Fls. 93-106. Pdf 08). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la misma, señalando que, al no contar el puesto de salud del municipio de Piamonte (C) con el suero antiofídico, el médico tratante del señor Eduin Fernando Toquica Macías inició su atención con diclofenaco, dipirona, tramadol e hidrocortisona, manejo que se encuentra justificado en la literatura médica, siendo la atención del paciente acorde con los protocolos aplicables al caso concreto5 y conforme con los recursos disponibles en la unidad de salud cuando el usuario consultó por su dolencia6. A modo de ver de la apelante, de acuerdo con la historia clínica que reposa en el expediente, se trató de una inoculación mixta de veneno que
los protocolos aplicables al caso concreto5 y conforme con los recursos disponibles en la unidad de salud cuando el usuario consultó por su dolencia6. A modo de ver de la apelante, de acuerdo con la historia clínica que reposa en el expediente, se trató de una inoculación mixta de veneno que tuvo manejo analgésico. Asimismo, en su criterio, durante el tiempo de permanencia del paciente en el puesto de salud de Piamonte (C) estuvo consciente, álgido, ventilado y sin compromiso neurológico; paralelamente, se lo estabilizó hemodinámicamente, controlando el dolor, efectuando profilaxis y vendaje compresivo para evitar progresión y efectos del veneno del réptil, hasta que fue trasladado al Hospital José María Hernández de Mocoa. 5 Refiere el Manual para la prevención y mejoramiento en la atención del paciente con accidente ofídico. 6 Destaca el tiempo transcurrido entre el accidente y el ingreso al centro hospitalario, así mismo, indica que el paciente solo permaneció 1 hora y 24 minutos en el punto de atención de Piamonte.Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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Concluye el escrito sosteniendo que el municipio de Piamonte (C) no contaba con suero antiofídico, toda vez que no había disponibilidad del medicamento en la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, lo que atribuye al desabastecimiento a nivel nacional producto de la declaratoria de emergencia sanitaria que tuvo lugar con la Resolución No. 2672 del 14 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. 2.5. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto en este asunto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Para definir lo anterior, se deberán absolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es viable definir el presente asunto bajo la teoría de la pérdida de oportunidad? ¿Se acreditó la falla alegada por la parte actora en la prestación del servicio médico a cargo de la Empresa Social del Estado Popayán E. S. E.? 3.2. Tesis de la Sala. La Sala considera que la sentencia recurrida debe revocarse y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se logró acreditar el daño consistente en la pérdida de oportunidad, no se advierte falla del servicio atribuible a la accionada, conforme se explica a continuación. 4. ARGUMENTACIÓN 4.1. De lo probado en el proceso. Con base en los elementos de prueba recaudados, se encuentra probado lo siguiente:Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado
4.1. De lo probado en el proceso. Con base en los elementos de prueba recaudados, se encuentra probado lo siguiente:Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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¬ Eduin Fernando Toquica Macías a las 8:34 p.m. del 19 de diciembre de 2010 acudió al servicio de urgencias del centro médico de Piamonte (C)7, sede de la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. En la historia clínica de urgencias se registra como lugar de residencia Piamonte – Centro. El arribo a consulta devino por “picadura serpiente hace 9h picadura serpiente pelo de gato en brazo parte media (ilegible)”8. Surtida la atención, el galeno de turno, profesional Bayardo Gabriel Rodríguez, consideró que el paciente debía remitirse a nivel II de complejidad, anotando que la unidad de salud carecía de suero antiofídico9. Aunado a ello, en el registro médico el mismo médico registró que el señor Toquica Macías al momento de la consulta llegó consciente y álgido, siendo “remitido a hospital de Mocoa centro de salud gestiona ambulancia compañía hasta muelle para ser trasladado en camioneta hasta hospital Mocoa acompañado de auxiliar de enfermería, no hay disponibilidad de médico adicional para acompañamiento”10. El médico tratante ordenó el suministro de diclofenaco, dipirona, tramadol e hidrocortisona11 no así del mentado suero. ¬ El mismo 19 de diciembre de 2010 a las 10:10 p.m., los registros de enfermería del centro de salud de Piamonte señalan que el señor Toquica Macías partió del centro de salud sede de la ESE Popayán en dirección al municipio de Mocoa12. ¬ Atendiendo la hora de partida, se tiene que el paciente se mantuvo por
aproximadamente una hora y media en el centro de salud de Piamonte (C). Posteriormente, ingresó al Hospital José María Hernández de Mocoa a las 12:40 - medianochehoras del 20 de diciembre de 2010 y, conforme a las notas de enfermería, el señor Toquica Macías se encontraba consciente, orientado, álgido, se reporta igualmente que el precitado sufrió accidente ofídico a nivel de parte media del brazo derecho, presentando edema generalizado. Examinado por el médico, se decidió su permanencia
7 De acuerdo con la historia clínica, lo acompaña su madre la señora María Librada Macias (FL. 34 PF 9). 8 Fl. 26. Pdf 9 9 Fl. 26. Pdf 9. 10 Fl 27. Pdf 9. 11 Fl. 28 y 30. Pdf 9. 12 Fl 32. Pdf 9.Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia. 7
en observación con aplicación de suero antiofídico hasta completar 9 viales13 y el suministro de analgésicos14. ¬ Siendo las 8:30 de la mañana del 20 de diciembre de 2010, en la entidad hospitalaria del municipio de Mocoa, se ordenó la remisión del paciente al nivel III de atención15, clasificándose su accidente ofídico como severo y como diagnóstico: choque séptico. Se pone de presente que le fueron suministradas 9 viales de suero antiofídico, pese a lo cual, se prescribió por el médico tratante atención en la Unidad de Cuidados Intensivos en una institución de dicho nivel con la observación: “urgencia vital médica”16. El egreso se hizo efectivo a la 1:00 p. m. del 20 de diciembre de 2010.17 ¬ El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. recibió al señor Toquica Macías por el servicio de urgencias a las 7:30 p. m. del 20 de diciembre de 201018. Luego de su ingreso, se ordenó 4 viales de suero polivalente, ampicilina, ranitidina y valoración por Unidad de Cuidados Intensivos. En la anamnesis se registra: “cuadro clínico de 22 horas de evolución consistente en mordedura x culebra x. posteriormente presenta edema de miembros inferiores y superiores” y en el examen se anota: “(…) edema extremidades con flictenas a nivel de mordedura con arcos de necrosis”, correspondiendo lo descrito al diagnóstico de accidente ofídico19. Al día siguiente, el paciente fue trasladado a cirugía de desarticulación a nivel de hombro20, presentando tres paros cardiacos con resucitación y medicación adicional21. ¬ A las 4:45 de la tarde del 22 de diciembre de 2010, el señor Toquica Macías
el paciente fue trasladado a cirugía de desarticulación a nivel de hombro20, presentando tres paros cardiacos con resucitación y medicación adicional21. ¬ A las 4:45 de la tarde del 22 de diciembre de 2010, el señor Toquica Macías falleció por falla multisistémica por accidente ofídico y paro cardiaco que no respondió a maniobras de resucitación22. ¬ En opinión de la médica forense en el examen realizado al cadáver y plasmado en el protocolo de necropsia, se anotó: 13 Obra registro del suministro a folio 60 y 62 del PDF 9. 14 Fls. 55 y 56 Pdf 9. 15 Fl. 56. Pdf 9 16 Fls. 38 y 41. Pdf 9. 17 Fl 57. Pdf 9. 18 Fl. 173 Pdf 10. 19 Fl 178 y 198. Pdf 10. 20 Se indicó que el paciente ingresó por accidente ofídico que le causa necrosis de miembro superior derecho. 21 Fls 180 y 190. Pdf 10. 22 Fl 197. Pdf 10. Obra, además, registro civil de defunción del señor Eduin Fernando Toquica Macías a folio 20 del Pdf 9.Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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“Se trata del cadáver de un adulto masculino de 25 años de edad, quien salió a pasear a un río el 19 de diciembre de 2010, y en hora no establecida fue mordido por culebra por lo que asistió a centro de salud de la localidad (Piamonte – Cauca), en donde por no tener suero antiofídico, remitieron a Hospital de Mocoa donde tampoco contaban con el suero antiofídico, por lo que remitieron a Hospital de Pasto, donde falleció el 22 de diciembre de 2010 a las 17:00 horas. En la necropsia amputación de miembro superior derecho, sangrado fácil por masas musculares y bordes de herida, equimosis en lado izquierdo del cuello y en tórax anterior, palidez visceral, color amarillo en piel y escleras. Los accidentes ofídicos sin el tratamiento adecuado (suero antiofídico) producen graves daños locales que progresan rápidamente con compromiso de varios sistemas de la economía corporal (…) causa de muerte: accidente ofídico”23. ¬ El Ministerio de la Protección Social emitió la Resolución 2672 del 16 de julio de 201024, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de la aludida anualidad, dado el desabastecimiento de suero antiofídico en el territorio nacional25. Entre las consideraciones se destacan: o Que mediante Resolución 002934 de 2004 fue declarara la emergencia sanitaria en el territorio nacional por desabastecimiento de suero antiofídico por un término de 6 meses, no
obstante, al no superarse las condiciones que dieron origen a la emisión de la citada disposición, se amplió su duración mediante sendas resoluciones culminando el plazo en el 30 de junio de 2010. o Que el 24 de mayo de 2010, el Grupo Técnico para el seguimiento y control de la situación de emergencia, informó que las condiciones que sustentaron la declaratoria de emergencia, no se han subsanado. o Que el Grupo Técnico para el seguimiento y control de la situación de emergencia, suscribió informes del 17 de marzo y 27 de mayo de 2010, en los que da a conocer que varias muestras de lotes de suero antiofídico recibidas por el INVIMA no cumplieron las especificaciones de calidad declarada por el fabricante. 23 Fls. 267 y 282 Pdf 10. 24 Fls. 206 a 208. Pdf 9. 25 Pese a que el A quo tuvo por no contestada la demanda, decretó e incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con el libelo de defensa. (Fls. 165 Pdf 10 y 56 Pdf 8).Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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o Que se requieren aproximadamente 34.030 ampollas del biológico, no obstante, las unidades disponibles corresponden a 10.691. o Que la Sala Especializada de Medicamentos y Productos biológicos del Invima, incluyó el suero antiofídico polivalente en el listado de medicamentos vitales no disponibles, circunstancia que no impide la declaración de la emergencia al permanecer las causas que la motivan. ¬ Considerando que dentro del expediente no existe constancia de recibo del oficio CPAP-0025-2010 del 15 de abril de 201026, a través del cual, el centro de salud de Piamonte (C) solicitó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca cien dosis de suero antiofídico, mediante auto del 30 de junio de 2023 (PDF 11), la Sala dispuso: “PRIMERO. - ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca que certifique si el Centro de Salud de Piamonte (C) sede de la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. radicó en sus instalaciones el oficio CPAP-0025-2010 del 15 de abril de 2010, a través del cual, aquel solicitó cien (100) dosis de suero antiofídico para la atención de accidentes ofídicos en el municipio de Piamonte (C). En el evento de que la Secretaría de Salud Departamental del Cauca Salud advierta que, en efecto, el centro de salud antes citado radicó el oficio CPAP-0025-2010 del 15 de abril de 2010, en la certificación se servirá informar la respuesta que otorgó a la solicitud de las dosis del anti-veneno. Y REMITIR LOS SOPORTES DE SU RESPUESTA ASÍ MISMO, DEBERÁ INFORMAR LO PERTINENTE SINO ENCUENTRA ENTRE SUS ARCHIVOS EL DOCUMENTO La respuesta deberá remitirse en el plazo máximo de 10 días siguientes a la comunicación.
anti-veneno. Y REMITIR LOS SOPORTES DE SU RESPUESTA ASÍ MISMO, DEBERÁ INFORMAR LO PERTINENTE SINO ENCUENTRA ENTRE SUS ARCHIVOS EL DOCUMENTO La respuesta deberá remitirse en el plazo máximo de 10 días siguientes a la comunicación. SEGUNDO. – ORDENAR a la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. REMITA LOS COMPROBANTES DE LA REMISIÓN DEL 26 Folio 204/pdf 09.Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia.
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OFICIO CPAP-00252010 DEL 15 DE ABRIL DE 2010, a través del cual, aquel solicitó cien (100) dosis de suero antiofídico para la atención de accidentes ofídicos en el municipio de Piamonte (C) a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca. Y la respuesta recibida por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca Y REMITIR LOS SOPORTES DE SU RESPUESTA ASÍ MISMO, DEBERÁ INFORMAR LO PERTINENTE SINO ENCUENTRA ENTRE SUS ARCHIVOS EL DOCUMENTO” En respuesta a las órdenes que anteceden, la Empresa Social del Estado Popayán E. S. E. a través de la Coordinadora de la Unidad de Atención en Salud Piamonte certificó: “Qué una vez revisados los archivos documentales del Punto de Atención de Piamonte, no se encontró soportes del oficio CPAP-0025-2010, del 15 de abril de 2010, teniendo en cuenta que el documento en mención fue emitido hace más de 13 años” (Fl. 5. Pdf. 20). En similares términos, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, informó que la documentación solicitada, no se encuentra en el registro documental del archivo de la Gobernación del Cauca (Fl. 3 a 5 Pdf 27). 4.2. El Caso Concreto. 4.2.1. La Falla del Servicio Médico. En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante optó por subsumir la conducta del ente involucrado, en el régimen de falla del servicio, elección que será
analizada por la Sala. El régimen de falla del servicio es en palabras del doctrinante Ramiro Saavedra Becerra, el más antiguo y utilizado fundamento de la responsabilidad extracontractual, siendo la especie más importante de las desarrolladas por la jurisprudencia colombiana, puesto que, a más de la responsabilidad por culpa llamada también responsabilidad subjetiva, se encuentran los sistemas objetivos de responsabilidad o sin culpa por actuaciones lícitas de la administración27.
27 La responsabilidad extracontractual de la administración pública. Saavedra Becerra Ramiro. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 230.Reparación Directa 86001333300220130011101 (7629) María Librada Macias Imbachi y otros Vs. Empresa Social del Estado Popayán E.S.E. Sentencia de segunda instancia. 11
En el régimen de responsabilidad mencionado, es necesario acreditar la existencia de los siguientes elementos de la responsabilidad: • El daño. • La falla del servicio. • El nexo causal entre el daño y la falla. Conforme a las anteriores premisas conceptuales, la Sala analizará los elementos señalados a fin de determinar si se incurrió en falla en el servicio médico brindado por la E. S. E. demandada. 4.2.2. El daño. La parte actora sustentó su tesis en que el deceso del señor Eduin Fernando Toquica Macías se produjo a raíz de una falla multiorgánica que devino del retraso en el suministro de suero antiofídico en el Centro de Salud de Piamonte (C) sede de la Empresa Social del Estado Popayán E.S.E., el cual serviría para neutralizar los efectos nocivos de la mordedura del ofidio que atacó al precitado el 19 de diciembre de 2010, cuando se encontraba en actividades de pesca. A su turno, el A quo señaló en el fallo, que el daño en el presente asunto es la muerte y lo encontró acreditado con el registro civil de defunción28 del señor Eduin Fernando Toquica Macías adiado a 22 de diciembre de 2010. No obstante, de conformidad con el acervo probatorio que milita en el plenario, se advierte que se configura ese elemento, no en la muerte, sino en la pérdida de oportunidad en
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