TA NAR - 86001-33-33-002-2013-00293-01(10175)-(20-03-2020)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-002-2013-00293-01(10175)-(20-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INSUBSISTENCIA PROVISIONALES/ concurso de méritos Y en este punto conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010 recordó que el acto de retiro de los servidores públicos vinculados en provisionalidad debe motivarse; que respecto de este tipo de empleados no se predica la estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, sin perjuicio del enunciado deber de motivar el acto; y que solo es constitucionalmente admisible una motivación que invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo en virtud del concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria u otra razón orientada a la óptima prestación del servicio.(…) Lo anterior significa que los actos demandados se ajustan en derecho, y su presunción de legalidad no se desvirtuó, habida cuenta que el demandante ocupaba un cargo en provisionalidad y gozaba de estabilidad laboral relativa, la cual debió ceder frente al mejor derecho que ostentaba el señor Lalo Giovanni Zambrano Ramírez, quien como resultado de ganar el concurso de méritos respectivo debía ser nombrado en propiedad en el cargo que ocupaba el demandante, circunstancia que no resulta lesiva del ordenamiento jurídico, ni tampoco de las garantías del demandante, pero además, corresponde a una motivación constitucionalmente admisible de los actos de retiro, tal y como lo advierte la jurisprudencia constitucional citada.1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2013-00293 (10175)
Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
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Sala Segunda de Decisión 2013-00293 (10175)
Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 860013333002-2013-00293-01 (10175)
Demandante: Humberto Giovanni Hidalgo Velasco
Demandados: Departamento del Putumayo – Lalo Giovanni Zambrano Ramírez Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Insubsistencia de nombramiento en provisionalidad – legalidad del acto que dispone retiro de servidor nombrado en provisionalidad en virtud del nombramiento de quien ha superado el concurso de méritos.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Humberto Giovanni
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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Hidalgo Velasco instauró demanda contra el Departamento del
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Hidalgo Velasco instauró demanda contra el Departamento del Putumayo y el señor Lalo Giovanni Zambrano Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto No. 0324 del 1º de diciembre de 2010, así como de la Resolución No. 0384 del 7 de mayo de 2013 , por medio de los cuales se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Putumayo a reconocer y pagar a su favor lo s salarios y prestaciones que dejó de percibir a partir de la fecha de declaratoria de insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio o hasta que se encuentre en firme la lista de elegibles, incluyendo el valor de los incrementos que se hubieren decretado con posterioridad; se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación que le fueron causados; se actualicen las sumas objeto de reconocimiento; se determine que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales; se ordene el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios y se imponga la respectiva condena en costas.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
En principio, reseñó que el demandante fue nombrado en
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
En principio, reseñó que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03 de la Secretaría General y de Gobierno del Departamento del3
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Putumayo mediante Decreto 228 del 11 de agosto de 2008 ; que posteriormente, a través del Decreto 0324 del 1º de diciembre de 2010 se dio por terminado dicho nombramiento, dado que el mismo había sido incluido en la oferta pública de empleo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dependencia que tras sur tirse el respectivo concurso de méritos conformó la lista de elegibles correspondiente; y que contra esta decisión el demandante formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente.
Sostuvo que los actos demandados no se expidieron con fals a motivación o desviación de poder, porque nacieron a la vida jurídica bajo los parámetros señalados para la provisión de cargos en carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad que conformó la lista de elegibles co n base en la cual se designó a la persona que ocuparía el cargo del demandante en propiedad, por lo cual no podía dejarse de lado que la persona que llegó a ocupar ese cargo ostentaba mejores derechos que el demandante quien se encontraba en provisionalidad.
designó a la persona que ocuparía el cargo del demandante en propiedad, por lo cual no podía dejarse de lado que la persona que llegó a ocupar ese cargo ostentaba mejores derechos que el demandante quien se encontraba en provisionalidad.
Señaló que un nombramiento en provisionalidad no le otorgaba al empleado derechos de carrera respecto del cargo, idea que reforzó con jurisprudencia del Consejo de Estado; y agregó que el señor Lalo Giovanni Zambrano Ramírez participó en el concurso d e méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y obtuvo el puntaje que le permitió adquirir el derecho de ocupar el cargo ofertado.4
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Así las cosas, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, y que debía condenarse en costas a la parte vencida.
1.3. La apelación:
La parte demandante formuló recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo adoptado por la primera instancia, así:
Arguyó que los actos demandados estaban viciados de “falsa motivación y falta de motivación, irregular y desvió de poder” 2, puesto que mediante Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC – declaró desierto el concurso para el cargo que ocupaba el demandante, lo cual obligaba al Departamento del Putumayo a dar cumplimiento al Decreto 1227 de 2005 , no obstante lo cual se inobservó tal disposición
desierto el concurso para el cargo que ocupaba el demandante, lo cual obligaba al Departamento del Putumayo a dar cumplimiento al Decreto 1227 de 2005 , no obstante lo cual se inobservó tal disposición expidiendo los actos demandados con el argumento de que la CNSC había conformado una lista de elegibles.
Precisó que el ente territorial dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante aludiendo a un acto administrativo, por medio del cual se integró una lista de elegibles para un cargo identificado con el número OPEC 25195, el cual no cor respondía al empleo de profesional universitario desempeñado por el demandante ; que la CNSC no podía conformar una lista de elegibles para un cargo respecto del cual ya se había declarado desierto el concurso, con lo cual
2 Transcripción literal5
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se incurrió en una falsa motivació n, al aludir a razones falsas para motivar el retiro del señor Hidalgo Velasco.
Alegó que no era admisible “decir que mi cliente el cargo que estaba apocopando era el 25 195 y como se demuestra en las pruebas el cargo que ocupa mi cliente era el OPEC 2518 3, que se declara desierto, porque nadie se postula, de tal manera que es flagrante la falsa motivación de las resoluciones atacadas”3.
Reiteró que los actos administrativos demandados contenían vicios de forma en punto de la identificación del demandante; e indicó que en los
motivación de las resoluciones atacadas”3.
Reiteró que los actos administrativos demandados contenían vicios de forma en punto de la identificación del demandante; e indicó que en los actos demandados no se le advirtió del derecho que tenía a formular el recurso de reposición, violándose así lo dispuesto en el art. 50 del CCA y la garantía del artículo 29 Superior, con lo cual se incurrió en una violación directa d e la Constitución por vicios en la forma y en el procedimiento.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 05).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
3 Transcripción literal6
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En el caso concreto se tiene que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos enjuiciados se expidieron con apego al ordenamiento jurídico, en tanto no podía mantenerse el nombramiento en provisionalidad del demandante ante la firmeza de la lista de elegibles expedida para el cargo que aquel ocupaba, como consecuencia del concurso de méritos adelantado por la CNSC, descartando así las alegaciones de la parte demandante.
La parte demandante, entretanto, esbozó que la primera instancia no tuvo en cuenta en el análisis de legalidad de los actos demandados que
descartando así las alegaciones de la parte demandante.
La parte demandante, entretanto, esbozó que la primera instancia no tuvo en cuenta en el análisis de legalidad de los actos demandados que éstos se encontraban viciados de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que para el cargo que des empeñaba el demandante la CNSC había declarado desierto el concurso de méritos y que la lista de elegibles expedida correspondía a un cargo distinto, circunstancia que identificó como violatoria del derecho al debido proceso.
Pues bien, para definir si le asiste razón o no a la parte demandante, la Sala considera imperativo referirse al material probatorio aportado, así:
- Decreto 0228 del 11 de agosto de 2008, a través del cual se nombró en provisionalidad al demandante, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 03 de la Secretaría y de Gobierno (pág. 26 del archivo 01). - Resolución No. 0262 del 30 de septiembre de 2008, a través de la cual se nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de profesional universitario código 219, grado 03 de la Secretaría7
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General y de Gobierno del Departamento del P utumayo, por el término de 6 meses (pág. 115 del archivo 014). - Decreto 324 del 1º de diciembre de 2010, a través del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del demandante, con base en los siguientes motivos: 1) el cargo desempeñado por el
- Decreto 324 del 1º de diciembre de 2010, a través del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del demandante, con base en los siguientes motivos: 1) el cargo desempeñado por el señor Humberto Geovani Hidalgo Velasco fue ofertado en la convocatoria pública 001 de 2005; 2) la CNSC expidió la Resolución No. 3229 del 25 de octubre de 2010, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para el cargo; y 3) a través de correo electrónico la CNSC confirmó la integración de la lista de elegibles (pág. 28 del archivo 001). - Frente a la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición (págs. 30-32 del archivo 01). - El Departamento de Nariño expidió, en consecuencia, el Auto No. 001-01-2011 del 11 de enero de 2011, a través del cual dio inicio a una actuación adminis trativo y ordenó el recaudo de pruebas para dar respuesta al recurso interpuesto (págs. 33-35 del archivo 01). - Concepto rendido por el profesional especializado de la oficina de gestión humana de la Gobernación del Putumayo, de fecha 7 de febrero de 2013, según el cual, el demandante “se desarrolló en diferentes actividades, como en prevención del orden público; atención a desplazados por la violencia; y la formulación de programas y proyectos con distintos grupos étnicos y culturales”4. - Resolución No. 0384 del 7 de mayo de 2013, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición formulado por
el demandante, en los siguientes términos:
4 Págs. 285-289 del archivo 148
- Resolución No. 0384 del 7 de mayo de 2013, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición formulado por
el demandante, en los siguientes términos:
4 Págs. 285-289 del archivo 148
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“[…] Gobernación del Putumayo reporto 21 cargos del nivel profesional entre otros… para ser ofertados en la convocatoria 001 de 2004, de los cuales tres (3) con código 219 de grado 03 correspondían a la Secretaría de Gobierno a saber: (…) 2. Profesional Unive rsitario código 219, grado 03 (código 25195) propósito del cargo “adelantar los estudios conducentes para la aplicación de plaes, programas y proyectos espec íficos orientados a atender el fenómeno de los desplazados por la violencia en el departamento y ot ros fenómenos que afecten la población civil “cargo que venía provisto en provisionalidad por HUMBERTO GIOVANNI HIDALGO desde el 11 de agosto de 2008. (…) En este orden de ideas la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y acuerdo No. 106 del 22 de Julio de 2009, expide la Resolución No. 3229 del 25 de octubre de 2010, por medio de la cual (…) en su Articulo 2 conforma la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo señalado con el No. 25195 ofert ado en la Convocatoria 001 de 2005 para proveer el cargo de Profesional Universitario código
2 conforma la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo señalado con el No. 25195 ofert ado en la Convocatoria 001 de 2005 para proveer el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 03 “Quien encabeza la lista es el señor LALO GIOVANNI ZAMBRANO (…)” Por lo anterior, la administración departamental en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 3229 del 25 de octubre de 2010 de la CNSC, procede a terminar el nombramiento en provisionalidad a HUMBERTO GIOVANNI HIDALGO a partir del9
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01 de diciembre de 2010 y nombra en periodo de prueba a LALO GIOVANNI ZAMBRANO (…)”5. - Según los registros de la oferta públic a de empleo registrada en la CNSC (págs. 291-301 del archivo 14) al empleo de profesional universitario grado 03, código 219 con funciones atinente s a la formulación de proyectos para vinculación de la ciudadanía y estimulación de grupos étnicos y culturales se le asignó el número 25190; al empleo de profesional universitario grado 03, código 219 con funciones de prevención y preservación del orden p úblico y respeto de los derechos humanos se le asignó el número 25183; y al empleo de profesional universitario grado 03, código 219 con funciones concernientes a la atención de población desplazada se le asignó el número 251956.
respeto de los derechos humanos se le asignó el número 25183; y al empleo de profesional universitario grado 03, código 219 con funciones concernientes a la atención de población desplazada se le asignó el número 251956. - A través de la Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, la CNSC declaró desierto el concurso para algunos de los empleos incluidos en la convocatoria 001 de 2005 , entre ellos, para el caso de la Gobernación del Putumayo el cargo de profesional universitario, código 219, gra do 03, número 25183 (págs. 58-60 del archivo 01). - Resolución No. 3229 del 25 de octubre de 2010, mediante la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para los cargos de profesional universitario código 219, grado 03 e identificados en la oferta pública de empleo con los números 25190, 25195, 25200 y 25255 (págs. 309-313. del archivo 14).
5 Págs. 44-46 del archivo 01. Transcripción literal. 6 Págs. 54-55 del archivo 01. Véase también págs. 1-9 del archivo 1510
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De la revisión de las pruebas documentales antes reseñadas, la Sala encuentra que, a diferencia de lo que esgrime el apelante, el cargo de profesional universitario gr ado 03, código 219 del Departamento del Putumayo que era ocupado por el demandante en provisionalidad fue
encuentra que, a diferencia de lo que esgrime el apelante, el cargo de profesional universitario gr ado 03, código 219 del Departamento del Putumayo que era ocupado por el demandante en provisionalidad fue incluido en la oferta pública de empleo de la convocatoria 001 de 2005, y de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 384 del 7 de mayo de 2013, en tanto el señor Humberto Giovanni Hidalgo realizaba las funciones relacionadas con la atención de población desplazada y la formulación de proyectos en tal dirección, en la oferta pública de empleo a dicho empleo se le asignó el número 25195, que no, el 25183 como se aduce en la apelación.
Tal precisión es importante, porque respecto del cargo de profesional universitario, código 219, grado 03 que ocupaba el demandante en forma provisional, y que se incluyó en la oferta pública de empleo con el número 25195 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó una lista de elegibles tras surtirse el respectivo concurso de méritos, con base en la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante y nombró en periodo de prueba a quie n ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles, Lalo Giovanni Zambrano R amírez, quien, posteriormente, a través de la Resolución No. 0242 del 19 de septiembre de 2011 fue nombrado en propiedad en dicho cargo7.
Y en este punto conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU -917 de 2010 recordó que el acto de retiro de los servidores públicos vinculados en provisionalidad debe motivarse; que respecto de este tipo de empleados no se predica la estabilidad laboral
7 Pág. 27 del archivo 02611
servidores públicos vinculados en provisionalidad debe motivarse; que respecto de este tipo de empleados no se predica la estabilidad laboral
7 Pág. 27 del archivo 02611
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propia de los derechos de carrera, sin perjuicio del enunciado deber de motivar el acto ; y que solo es constitucionalmente admisible una motivación que invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo en virtud del concurso de méritos, la imposición de sanciones di sciplinarias, calificación insatisfactoria u otra razón orientada a la óptima prestación del servicio.
Así, en armonía con lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente, en sentencia del 16 de febrero de 2023, radicación 20001233100 020100044701 (1805 -2019) reiteró que los servidores nombrados en provisionalidad gozaban de estabilidad laboral relativa, por consiguiente, “únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso”.
Lo anterior significa que los actos demandados se ajustan en derecho, y su presunción de legalidad no se desvirtuó, habida cuenta que el
personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso”.
Lo anterior significa que los actos demandados se ajustan en derecho, y su presunción de legalidad no se desvirtuó, habida cuenta que el demandante ocupaba un c argo en provisionalidad y gozaba de estabilidad laboral relativa, la cual debió ceder frente al mejor derecho que ostentaba el señor Lalo Giovanni Zambrano Ramírez, quien como resultado de ganar el concurso de méritos respectivo debía ser nombrado en propi edad en el cargo que ocupaba el demandante, circunstancia que no resulta lesiva del ordenamiento jurídico, ni12
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tampoco de las garantías del demandante, pero además, corresponde a una motivación constitucionalmente admisible de los actos de retiro, tal y como lo advierte la jurisprudencia constitucional citada.
No está de más indicar que si bien en el concepto rendido por la oficina de gestión humana de la Gobernación del Putumayo, se indica que el demandante realizó diferentes actividades en el cargo de pr ofesional universitario, sugiriendo que no solo ejerció aquellas relacionadas con la atención de población en situación de desplazamiento, circunstancia que podría propiciar una confusión en punto de la identificación de los cargos incluidos en la oferta p ública de empleo, en todo caso, no se puede dejar de lado que en la Resolución 384 del 7 de mayo de 2013 se dejó en claro que el demandante ocupaba el cargo de profesional
cargos incluidos en la oferta p ública de empleo, en todo caso, no se puede dejar de lado que en la Resolución 384 del 7 de mayo de 2013 se dejó en claro que el demandante ocupaba el cargo de profesional universitario código 219, grado 03 al cual se adscribieron las funciones realizadas con la aplicaciones de programas y planes para la atención de población desplazada, respecto del cual, se insiste, se emitió la respectiva lista de elegibles producto del concurso de méritos.
Por último, en lo atinente a la trasgresión del derecho al debido proceso del demandante dado que en los actos demandados no se le advirtió la posibilidad de agotar recursos, es preciso recordar que si bien es cierto que en dichos actos no se advirtió tal circunstancia, en contravía de lo dispuesto en el art. 67 del C PACA, en todo caso, el demandante interpuso el recurso de reposición al cual se le imprimió el tr ámite respectivo.
Finalmente, en cuanto a los errores que el apelante señala en los actos demandados, en punto de su número de identificaci ón, por ejemplo, la13
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Sala advierte que corresponden a errores aritméticos susceptibles de corrección y que no afectan, en todo caso, su validez.
2.2. Conclusión:
La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, tras advertir que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantiene incólume, en tanto el retiro del cargo que ocupaba el demandante en
2.2. Conclusión:
La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, tras advertir que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantiene incólume, en tanto el retiro del cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad se amparó en una razón constitucional y legalmente válida y admisible, como lo es el mejor derecho que ostenta quien ha superado el concurso de méritos respectivo y accede al nombramiento en propiedad en el cargo.
2.3. De las costas procesales:
Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el14
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evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
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evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a act uaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni15
condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a act uaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni15
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tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA1610554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.
Los referidos acuerdos autorizan a l juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cue nta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la16
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fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencia s en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de
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