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TA NAR - 86001-33-33-002-2019-00018-01 (10217)-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-33-002-2019-00018-01 (10217)-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Al respecto, debe considerarse que ya en la etapa de conocimiento, considerando el desarrollo del juicio oral y las pruebas allí presentadas, el juzgado de conocimiento absolvió al señor Héctor Fauner Cardona Patiño, ante la existencia de tales dudas, las cuales el juez de conocimiento resolvió a favor del procesado y concluyó que el ente fiscal no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo anterior significa que durante el proceso penal, al no desvirtuarse la presunción de inocencia del demandante, a la luz del artículo 90 constitucional, la privación de la libertad se tornó antijurídica, dicho de otra forma, más allá de la legalidad de la medida de aseguramiento decretada contra el señor Héctor Fauner Cardona Patiño, lo cierto es q ue él no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad, habida cuenta que la Fiscalía no logró establecer con certeza la responsabilidad penal del demandante por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, generándose así dudas al respecto las cuales fueron resueltas a favor del procesado por parte del juez de conocimiento, lo cual condujo a la absolución del señor Héctor Fauner Cardona Patiño, en aplicación, además, del principio in dubio pro reo, circunstancia que conlleva la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

1 Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

1 Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 86001333300220190001801 (10217)

Demandantes: Héctor Fauner Cardona Patiño y otros

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Fiscalía General Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Privación injusta de la libertad

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas, contra la sentencia de l veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

A través de apoderad o judicial, los señores Héctor Fauner Cardona Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Laura Carolina Cardona Pai, Fauner Santiago Cardona Pai y Emmanuel Cardona Ortegón; Rosa Nelly Patiño Ardila, quien actúa en

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

2 condición de madre de la víctima, en nombre propio y en representación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

2 condición de madre de la víctima, en nombre propio y en representación de su hijo menor Edgar Hernán Párraga Patiño, hermano de la víctima, Gerardo Antonio Cardona, quien actúa en calidad de padre de la víctima, María Yolanda Cordón Valencia, quien actúa en condición de madrastra de la víctima, Julián Alejandro Cardona Pai, quien actúa en calidad de hijo de la víctima, Ancizar Cardona Cordón, Hugo Jiménez Patiño, Yadeira Cardona Patiño, Yanet Cardona Cordón, Andrea Cardona Cordón, Sara Milena Cardona Cordón, Nolberto Cardona Cordón, Angie Lizeth Párraga Patiño, Jhonnathan Ardila Patiño , quienes actúan en calidad de hermanos de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que sea n declaradas extracontractualmente responsables de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Fauner Cardona Patiño.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Inicialmente, precisó que en el proceso se probó que:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Inicialmente, precisó que en el proceso se probó que:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

3 a. El demandante fue privado de la libertad, al ser capturado y objeto de una medida de aseguramiento, consistente en detención en centro carcelario por un periodo total de ocho (08) meses y nueve (09) días, entre el 15 de octubre de 2015 y el 24 de junio de 2016. b. A favor del demandante se emitió sentencia absolutoria con fecha 15 de octubre de 2016, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, por solicitud del ente acusador. c. Al momento de ser capturado , el demandante se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional.

Con base en lo anterior, sostuvo que la víctima , al ser privado de la libertad, tenía derecho a la indemnización de perjuicios causado s por tal situación, en tanto la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia y no se despejaron las dudas respecto del “acontecimiento”.

Sostuvo que la aplicación estricta de las normas de procedimiento penal para detener preventivamente a quien es sometido a un proceso, no hace que la privación de la libertad sea ilegal, pero sí que en determinados casos sea injusta.

En tal sentido, consideró que una prisión preventiva injusta se enmarca en la noción de daño antijurídico. Agregó que en términos teóricos un

determinados casos sea injusta.

En tal sentido, consideró que una prisión preventiva injusta se enmarca en la noción de daño antijurídico. Agregó que en términos teóricos un daño antijurídico se presenta cuando la víctima del mismo no está obligada a soportar la lesión a un interés patrimonial garantizado por una norma jurídica.

Agregó que el análisis del juez administrativo reconoce la intangibilidad de la presunción de inocencia, misma que no puede ser controvertida en sede el juez contencioso administrativo pues el juicio deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

4 responsabilidad no tiene por objeto discutir la decisión penal, en razón de lo cual, las valoraciones se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción.

Adujo que , según lo decidido en el juicio penal, el procesado fue absuelto de la responsabilidad por duda y falta de pruebas , en aplicación del principio “in dubio pro reo”, por lo que la responsabilidad de la administración de justicia se configuraba al mantenerse indemne la presunción de inocencia del señor Héctor Fauner Cardona Patiño, de donde concluyó que la víctima no est aba en el deber jurídico de soportar los daños irrogados por la actuación judicial en lo penal.

Determinó que la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad del demandante, reca ía en las dos entidades demandadas; en la Fiscalía, por solicitar la imposición de una medida de aseguramiento sin el suficiente sustento probatorio y, en la Rama

injusta de la libertad del demandante, reca ía en las dos entidades demandadas; en la Fiscalía, por solicitar la imposición de una medida de aseguramiento sin el suficiente sustento probatorio y, en la Rama Judicial, por ordenarla en esas circunstancias.

Consideró que en materia penal, la afectación del derecho fundamental a la libertad im plica la exigencia legal de llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos y de sus autores, y que de no arribarse a esa certeza, la actividad judicial habr ía fallado y por tanto proced ía la indemnización de perjuicios.

Finalmente, expresó que negar la indemnización aduciendo culpa exclusiva de la víctima, equivalía a efectuar un nuevo análisis probatorio que ya fue agotado ante funcionarios competentes; así mismo, afirmó que extraer conclusiones distintas genera ría una nueva instancia de revisión y reproche penal , que no es propio de la jurisdicciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

5 contencioso administrativa, en la cual , para los casos de privación injusta de la libertad, basta comprobar la absolución de la persona y el tiempo de privación de su libertad, para emitir condena por los perjuicios irrogados.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, la primera instancia, con apoyo en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Conten cioso Administrativo del Consejo de Estado - Radicación No. 25.022 ,

con apoyo en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Conten cioso Administrativo del Consejo de Estado - Radicación No. 25.022 , consideró que por el tiempo de privación de libertad del señor Héctor Fauner Cardona Patiño, ocho (8) meses y nueve (9) días, había lugar a reconocer los perjuicios morales al grupo familiar demandante en cuantía de 70 SMLMV para la víctima, sus hijos y sus progenitores y de 35 SMLMV para los demás demandantes, excepto para la señora María Yolanda Cordón Valencia, quien se postul ó en la demanda como madrastra de la víctima, por no haberse probados los vínculos de afecto que dan lugar a la indemnización solicitada.

Negó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño a la vida de relación o daño a la salud.

Y en lo atinen te a los per juicios materiales en la modalidad de daño emergente, consideró que no fueron debidamente probados y, en cuanto al lucro cesante, manifestó que no había lugar a su reconocimiento, pues en la demanda se expresó que una vez el demandante recobró la libertad, el Ejército Nacional lo reintegró a su cargo y le pagó los salarios suspendidos.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

6 Por último, condenó en costas a las entidades demandadas las cuales debían liquidarse en los términos del artículo 366 del C.G.P. No impuso agencias en derecho.

Radicación 2019-00018 (10217)

6 Por último, condenó en costas a las entidades demandadas las cuales debían liquidarse en los términos del artículo 366 del C.G.P. No impuso agencias en derecho.

1.3. La apelación:

1.3.1. De la Fiscalía General de la Nación:

Puntualizó que la medida de aseguramiento fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, no siendo competencia de la Fiscalía General de la Nación proferir dichas medidas restrictivas en el sistema penal acusatorio, pues su papel se limitaba a solicitar la imposición de dicha medida con apoyo en el material probatorio recaudado hasta ese momento procesal, por lo tanto, el Juez Penal no estaba sometido a las órdenes del Fiscal de turno , sino que conserva ba su autonomía para adoptar las decisiones restrictivas de la libertad.

Agregó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Co nstitución Política y con las disposiciones legales sustanciales y procedimentales penales, vigentes para la época de los hechos y dentro del marco del Estatuto Orgánico de la Fiscalía.

Manifestó en el mismo sentido que el juez de garantías consideró que se cumplieron los requisitos exigidos por la norma procedimental para imponer la medida restrictiva de libertad, con fundamento en el caudal probatorio allegado a la investigación. Luego, de ninguna manera podía endilgársele a la Fiscalía la responsabilidad con ocasión de la privación de la libertad del de mandante, pues si la solicitud de la medida deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

probatorio allegado a la investigación. Luego, de ninguna manera podía endilgársele a la Fiscalía la responsabilidad con ocasión de la privación de la libertad del de mandante, pues si la solicitud de la medida deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

7 aseguramiento de detención preventiva elevada por el ente acusador, no se encontraba ajustada a derecho, porque no reunía los requisitos exigidos para su imposición, no existían los elementos materiales probatorios suficientes que acreditaran la participación del señor Héctor Fauner Cardona Patiño, bien pudo la autoridad judicial penal no decretarla y por ende, evitar la detención de aquel como posible autor de los punibles endilgados.

Aseveró que no exist ía ninguna prueba que permit iera declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso, debido a que la obligación del Estado es procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, contando para ello con la posibilidad de investigar y asegurar a los presuntos responsables, hasta tanto exist iera certeza de la comisión del delito o se dem ostrara la inocencia del imputado, que no obstante, en este caso, el demandante fue absuelto por duda.

Finalmente, solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios morales , pues a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, podía advertirse que no existe el deber de indemnizar , comoquiera que la actuación de la

pues a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, podía advertirse que no existe el deber de indemnizar , comoquiera que la actuación de la Fiscalía no fue injusta, desproporcionada o arbitraria. Asegur ó que en el transcurso del proceso no se demostró un comportamiento ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente antijurídicas ocurridas en la prestación de l servicio, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de Estado ha definido la falla en el servicio y el error judicial, como fuente de responsabilidad de la administración.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

8 1.3.2. De la Nación – Rama Judicial

Manifestó que el Juzgado de primera instancia, interpretó de forma equivocada la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de radicado No. 66001 -23-31 -0002010-00235 01 (46.947) expedida por el Consejo de Estado, en tanto la privación de la libe rtad obedeció al convencimiento erróneo al que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron inducidas por el hecho exclusivo de un tercero.

Indicó que el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de Mocoa (P), no analizó los argumentos que sirvieron de fundamento legal para que el Juez de control de garantías accediera a decretar la detención preventiva del hoy demandante; pues centró su argumento de daño

(P), no analizó los argumentos que sirvieron de fundamento legal para que el Juez de control de garantías accediera a decretar la detención preventiva del hoy demandante; pues centró su argumento de daño antijurídico en un etapa posterior a la imposición de la detención preventiva impuesta, esto es, en la etapa de juzgamiento, específicamente la carencia de elementos probatorios y la duda que imperó, que sirvieron de sustento para la absolución dictaminada a favor del hoy demandante.

Sostuvo que el análisis del juez contencioso no debe centrarse en la antijuridicidad del daño generado con la decisión de absolución o terminación anormal del proceso penal, sino que el mismo debe centrase en que si la decisión del Juez de control de garantías de ordenar la restricción de la libertad de l procesado, tuvo el suficiente sustento fáctico y normativo; además, adujo que en el presente caso, la declaración de la madre de la menor, presunta víctima del delito de acceso carnal, fue determinante en la producción del daño.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

9 Recordó el apelante que no fue sino en la etapa de juicio oral, luego de la práctica probatoria, en donde se pudo determinar el amplio margen de duda que existió sobre la ocurrencia de los hechos materia de juicio, en resumen, recalcó que la medida de aseg uramiento que le fue impuesta al hoy demandante, fue una consecuencia directa de la denuncia efectuada por la señora PAI GONZÁLES, circunstancia que

en resumen, recalcó que la medida de aseg uramiento que le fue impuesta al hoy demandante, fue una consecuencia directa de la denuncia efectuada por la señora PAI GONZÁLES, circunstancia que resultó ajena e imprevisible para los entes aquí demandados, pues dado el alto grado de convencimiento que generó

Sostuvo con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, que en asuntos de privación de la libertad se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero , sea por denuncias o por sindicaciones, que incidan en la decisión de restricción de la libertad, por lo que, de hallarse probada, el juez deberá declararla.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada , conforme a los siguientes argumentos:

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima tenía derecho a la indemnización de perjuicios causados por la privación injusta de su libertad, por cuanto no se desvirtuó su presunción deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

10 inocencia, además, concluyó que no se pudo despejar la duda sobre el “acontecimiento”.

La Fiscalía General de la Nación discrepó de esta decisión , y arguyó que su actuación se ciñó a los parámetros constitucionales, esto es,

“acontecimiento”.

La Fiscalía General de la Nación discrepó de esta decisión , y arguyó que su actuación se ciñó a los parámetros constitucionales, esto es, solicitar la medida de aseguramiento, petición que no era de obligatoria aceptación para el juez de control de garantías, y a gregó que no se evidenció que el ente fiscal hubiera incurrido en alguna falencia de tipo probatorio.

Por su parte, la Rama Judicial, sostuvo la tesis del hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, dado que la restricción de la libertad se produjo con fundamento en la denuncia de la madre de una menor, presuntamente víctima de un delito sexual, lo que conllevó irremediablemente a la imposición de la medida de aseguramiento.

Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:

  • De las circunstancias en las que se produjo la privación de la libertad y la absolución a favor del señor Héctor Fauner

Cardona Patiño.

  • Acta de audiencia reservada de solicitud de captura, del 9 de octubre de 2015. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa libró orden de captura en contra de Héctor Fauner Cardona Patiño, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

11 - Acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de

  • Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

11 - Acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, desarrolladas el 15 de octubre de 2015 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, en la cual se destaca que se declaró la legalidad de la captura, decisión que no fue objeto de recursos; además, se le imputó al señor Héctor Fauner Cardona Patiño el delito de acceso carnal abusivo contra menor de catorce años agravado; y por último, se decretó medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.

  • Boleta de detención N° 33 del 15 de octubre de 2015.
  • Acta de la audiencia de formulación de acusación de fecha 22 de enero de 201 6, llevada a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, en la cual se formuló la acusación al señor Héctor Fauner Cardona Patiño, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 211 numeral 5 del C.P.
  • Acta de la audiencia preparatoria de fecha 8 de marzo de 2016, adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, en la cual se realizó el respectivo descubrimiento de pruebas por parte de la Fiscalía y la defensa y se realizaron estipulaciones probatorias, de lo que se destaca que se da por probada la entrega voluntaria del procesado Héctor Fauner Cardona Patiño , el 15 de octubre de 2015, en las instalaciones del departamento

probatorias, de lo que se destaca que se da por probada la entrega voluntaria del procesado Héctor Fauner Cardona Patiño , el 15 de octubre de 2015, en las instalaciones del departamento de policía de Mocoa.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

12 - Actas de la audiencia de juicio oral, celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, de fechas 22 de abril, 20 de junio, 21 de junio y 24 de junio de 2016 ; en esta última fecha se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión; se destaca lo siguiente:

“El delegado de la fiscalía … solicita se emita sentencia condenatoria, toda vez que se probó que la menor LCCP fue objeto de aspectos reprochables por parte de su padre … con las declaraciones de la madre y especialistas se demostr ó que los hechos si se presentaron, los testigos de de scargo no fueron suficientes para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, y el que hayan cambiado de versión solo es por el deseo de que el procesado no sea condenado, mas no porque no ya ocurrido el hecho …

Representante de víctimas, indica que la fiscal ía no logró probar su teoria del caso con las pruebas que trajo a juicio, manifestó que el profesional … psicológo del Caivas que la menor no quiso ser evaluada por cuanto no iba a declarar nada en contra de su padre, respecto de la valoración psicológica que le hiciera la psicologa GLORIA INES MERA

manifestó que el profesional … psicológo del Caivas que la menor no quiso ser evaluada por cuanto no iba a declarar nada en contra de su padre, respecto de la valoración psicológica que le hiciera la psicologa GLORIA INES MERA ARCINIEGAS manifestó que la técnica que utilizó es aceptable, pero quien relató la ocurrencia de los hechos fue la señora CECILIA PAI madre de a menor, respecto del testimonio de DIANA FERNANDA BUESAQUILLO y YOLMAN DANIEL GUERRERO, manifestaron que quien da a conocer los hechos es la madre de la menor, y no directamtne la menor. De la valoración psicológica que le realizó laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

13 profesional traida por la defensa a la menor LCCP se manifestó por parte de la menor que el pap á la golpe ó accidentalmente, representante de víctimas indica que no es creible lo denunciado pues el señor CARDONA se encontraba hablando por celular por lo cual no posible que le hubiese introducido los dedos. Hace un análisis de los testigos llevados a juicio, e indica que el señor HECTOR FAUNER CARDONA PATIÑO no trasgredió el bién jurídico tutelado …

Ministerio Público , manifie sta que la fiscalía está en la obligación de demostrar más allá de toda d uda razonable, la culpabilidad del implicado, ha ce un análisis de los testigos, indicando que por parte de la señora CECILIA PAI existe odio hacia el procesado, y la relación de los menores hijos del

culpabilidad del implicado, ha ce un análisis de los testigos, indicando que por parte de la señora CECILIA PAI existe odio hacia el procesado, y la relación de los menores hijos del señor Cardona se probó que es una relación buena, amorosa de padre e hijos. Tanto las pruebas de fiscalí a como la defensa surgen a la duda por lo cual se debe dar aplicación al art. 29 de la Constitución Política y art. 7 Cod. Penal respecto que la duda favorece al reo por lo cual solicita la absolución …

La defensa, menciona que en la fiscalía está la carga de la prueba, la defensa ha demostrado que no existió delito alguno y que merezca condena, es así que considera que se debe hacer una valoración integral de las pruebas e integral de los hechos, y si en este análisis encuentra una duda se deba impartir una sentencia absolutooria, así mismo procede hacer un relato de los hehcos y análisis de las pruebas allegadas al juicio, solicitando se examine minuciosamente laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

14 ocurrencia de los hechos y solicita que e n garantía de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, se absuelva al señor CARDONA PATIÑO y se conceda su libertad inmediata”.

Concluídos los alegatos, en la misma diligencia se anunció el sentido del fallo, en los siguientes términos:

“Una vez se han verificado la totalidad de las pruebas tanto de cargo como de descargos y analizados los hechos en los

Concluídos los alegatos, en la misma diligencia se anunció el sentido del fallo, en los siguientes términos:

“Una vez se han verificado la totalidad de las pruebas tanto de cargo como de descargos y analizados los hechos en los cuales se desarroll ó la presunta conducta que fuera endilgada a HÉCTOR FAUNER CARFONA PATIÑO, el Despacho encuentra que la fiscalía no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia contemplada en el art. 7 del C.P.P., así mismo queda duda respecto del acontecimiento y como se sabe toda duda favorece al acusado, en tal sentido el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA – PUTUMAYO, en nombre de la república y por autoridad de la ley. RESUELVE.

PRIMERO: ABSOLVER a HÉCTOR FAUNER CARDONA PATIÑO … de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO de conformidad con el artículo 211 numeral 5.

SEGUNDO: ORDENAR LIBERTAD inmediata …”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

15 - Acta de audiencia de lectura de sentencia absolutoria del 26 de octubre de 2016, llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa.

A partir de lo expuesto se tiene que, de conformidad con la información plasmada en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, se formuló imputación en contra del señor

del Circuito de Mocoa.

A partir de lo expuesto se tiene que, de conformidad con la información plasmada en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, se formuló imputación en contra del señor Héctor Fauner Cardona Patiño, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y según la información del proceso penal y en especial de las actas de audiencias, al precitado se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro de reclusión el 15 de octubre de 2015.

Como se aprecia, el juicio oral adelantado en contra del demandante culminó con sentencia absolutoria a su favor, de la cual se destaca que la absolución se fundamentó en el análisis que efectuó el juez de conocimiento en punto de las pruebas aportadas, quien concluyó que existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos . Por esas razones, consideró que la presunción de inocencia del demandante no había sido desvirtuada, pese a la carga de la prueba que le correspondía al ente fiscal, y que las dudas esbozadas debían ser resueltas a favor del señor Héctor Fauner Cardona Patiño.

Así pues, en principio, la Sala advierte que no se demostró que la medida de aseguramiento que en su momento se impuso al demandante por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, no se ajustara a los parámetros trazados en los artículos 307, 308 y 313 del CPP, además, no puede perderse de vista que fue en la fase del juicio oral, que no durante las audiencias concentradas, en laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

308 y 313 del CPP, además, no puede perderse de vista que fue en la fase del juicio oral, que no durante las audiencias concentradas, en laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2019-00018 (10217)

16 que se escucharon los testimonios de los psicólogos forenses con base en los cuales el juez de conoci miento dedujo la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del demandante, e incluso, la existencia del “acontecimiento”, es decir, el juez de control de garantías no disponía de esos elementos de prueba en las audiencias preliminares, lo cual, eventualmente, hubiera podido incidir o modificar la decisión que inicialmente adoptó acerca de la imposición de la medida de aseguramiento.

Con todo, lo anterior no es óbice para analizar la producción de un daño antijurídico causado al demandante, puesto que el solo hecho de que la medida de aseguramiento se hubiera decretado con el lleno de los requisitos legales, es decir, que la administración de justicia hubiere actuado correctamente, no implica, per se, que el señor Héctor Fauner Cardona Patiño estuviera en la obligación de padecer la restricción de su libertad.

Al respecto, debe considerarse que ya en la etapa de conocimiento, considerando el desarrollo del juicio oral y las pruebas allí presentadas, el juzgado de

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