TA NAR - 86001-33-33-002-2021-00228-01 (10909).-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-002-2021-00228-01 (10909).-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción: Tutela.
Radicado: 86-001-33-33-002-2021-00228-01 (10909).
Accionante: María del Carmen Becerra.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
Temas: Derecho petición Reconocimiento y pago de Indemnización administrativa a víctima del conflicto armado – Desplazamiento forzado. Carencia actual de objeto por hecho superadoNo se configura. Revoca la sentencia de primera instancia. Accede parcialmente a la pretensiones - Protección constitucional del derecho fundamental de petición y derecho al debido proceso. _______________________________________ Sentencia Des 04-2022-014-SO San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 06 de diciembre de 2021 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se denegó la tutela por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. 1 La redacción y ortografía son de responsabilidad exclusiva del ponente. 2 El asunto fue de conocimiento de este Tribunal según acta individual de reparto del 14 de diciembre de 2021.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
hecho superado. 1 La redacción y ortografía son de responsabilidad exclusiva del ponente. 2 El asunto fue de conocimiento de este Tribunal según acta individual de reparto del 14 de diciembre de 2021.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV
Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN BECERRA actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, en especial el derecho petición y debido proceso.
1. HECHOS.
La parte actora señala que se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Afirma que el día 10 de junio de 2021 elevó petición ante la UARIV solicitando se le asigne fecha o tuno en la cual recibiría medida indemnizatoria. Informa que recibió comunicación radicado N° 2021720229520581 del 7 de septiembre de 2021, con la que se le solicitó autorizar notificaciones electrónicas y se informe la dirección de domicilio. Información que afirma haber remitido el día 10 de septiembre de 2021. Refiere que hasta el momento no ha dado respuesta de fondo a su
electrónicas y se informe la dirección de domicilio. Información que afirma haber remitido el día 10 de septiembre de 2021. Refiere que hasta el momento no ha dado respuesta de fondo a su solicitud. Agrega que le ha puesto en conocimiento de la entidad sus condiciones de vida debido a su estado de discapacidad permanente. 2SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV
Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa
2. OBJETO DE TUTELA.
Con la presente acción constitucional el accionante pretende se protejan sus derechos fundamentales antes indicados y en consecuencia pide lo siguiente: (i) Se ordene “la suspensión inmediata de la omisión perturbadora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas en mi contra”. (ii) Que se “proceda a resolver el derecho de petición, y más concretamente, proceda a asignar fecha cierta o número de turno en el cual recibirá los recursos como medida de indemnización administrativa por los hechos esbozados. (iii) Que” dichos recursos deberán ser consignados a nombre de la accionante, en el banco agrario de Colombia sucursal Puerto Asís Putumayo”. (iv) “Que tan pronto sean depositados los recursos a mi favor, me hagan entrega de la carta de cheque, para poder hacer efectiva la medida de indemnización administrativa por los hechos deprecados”.
(iv) “Que tan pronto sean depositados los recursos a mi favor, me hagan entrega de la carta de cheque, para poder hacer efectiva la medida de indemnización administrativa por los hechos deprecados”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa con auto de fecha 22 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó las respectivas notificaciones, 6 de diciembre de 2021 profirió sentencia con la que denegó el amparo por carencia actual de objeto. Finalmente, la parte actora, mediante escrito del 10 de diciembre de 2021 impugnó la sentencia.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa Con respecto a la solicitud de la accionante de una caracterización, según señala la UARIV, dicha solicitud no se hace necesaria teniendo en cuenta que la indemnización administrativa está regida bajo el procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 En cuanto a la solicitud de la accionante de la actualización de la información en el Registro Único de víctimas, no es posible llevar a cabo la misma hasta tanto se subsanen las novedades en el grupo familiar.
Agregó la entidad que: “La Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019
información en el Registro Único de víctimas, no es posible llevar a cabo la misma hasta tanto se subsanen las novedades en el grupo familiar.
Agregó la entidad que: “La Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos.
Teniendo en cuenta lo mencionado, al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se alleguen todos los documentos que se relacionan a 4SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa continuación, toda vez que, resultan obligatorios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la información solicitada para emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa. Se requiere actualizar la información de DOLY MARITZA MENESESROMAN OSORIO
respuesta relacionada con la indemnización administrativa. Se requiere actualizar la información de DOLY MARITZA MENESESROMAN OSORIO GARCIA., indicando en el asunto el nombre completo, documento de identificación y la palabra Novedad. La accionante debe aportar lo solicitado al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co”. Resaltó la entidad que “mediante la comunicación con radicado No. 202172029520581 se le informó a la accionante que “(…) Teniendo en cuenta lo mencionado, el(la) señor(a) MARIA DEL CARMEN BECERRA, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 41103920, presentó solicitud de indemnización administrativa, no obstante, al revisar la documentación se encontró la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre su indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra en el siguiente enlace: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/formato-solicitudde-actualizaciones-ynovedades-v6/45131 y remitir el formato al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co(...)”.
5SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co(...)”. 5SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa Además, hizo saber la UARIV que lo antes descrito se le informó a la accionante mediante las comunicaciones con radicado No. 202141031648671, 202172029520581, 202172023277171, que se remitieron adjuntas a la comunicación con radicado No. 202172036813311 del 24 de noviembre de 2021.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La primera instancia, “(…) de lo probado dentro del expediente, permite determinar que, al existir contestación completa a la petición elevada por la accionante, no existe vulneración del derecho de petición dentro de la acción de tutela presentada. Esto no obsta, para que, en cumplimiento del debido proceso, y de los términos establecidos en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la accionante realice las gestiones pertinentes para subsanar la novedad que presenta su núcleo familiar; y posterior a ello, si realizar la actualización de su información en el Registro Único de Víctimas; pues de no hacerlo, la solicitud de indemnización administrativa continuara suspendida”. (Transcripción literal). Conforme a ello, para el Juzgado se configuró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y así la decretó.
6. IMPUGNACIÓN.
suspendida”. (Transcripción literal). Conforme a ello, para el Juzgado se configuró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y así la decretó.
6. IMPUGNACIÓN.
Para la actora la accionada sigue vulnerado sus derechos amparada en que debe subsanar la presunta falta de documentos, en especial, señala la 6SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa actora los de la señora Dolly Maritza Meneses, a quien afirma no conocer ni de vista de ni de trato, pues no hace parte de su grupo familiar. Respecto al señor Román Osorio afirma que es una persona fallecida respecto de quien ha aportado en múltiples oportunidades el Registro Civil de defunción, no obstante se insiste por parte de la UARIV en la actualización de documentos. Solicita entonces se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá estudiar si las respuestas dadas por la UARIV respecto de las peticiones de la parte actora en torno al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, vulneran los derechos deprecados.
las peticiones de la parte actora en torno al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, vulneran los derechos deprecados.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Para el Tribunal no se encuentra que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa la UARIV haya vulnerado derecho alguno de la parte actora, pues en efecto, requirió 7SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa actualización de documentación mediante tres comunicados distintos respecto a los cuales la actora no probó haber atendido por los medios señalados por la UARIV. No podrá entender el Tribunal que en el presente asunto se configure carencia actual de objeto por hechos superado, sino que con los elementos no se prueba que la UARIV haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia para en su lugar denegar la protección constitucional solicitada.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 19913, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados. El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección 3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 8SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha puntualizado: “Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pertermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”. (…) 3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional
determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”. (…) 3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”4(Negrilla fuera del texto).
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN. 4 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.
9SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 19915, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de
fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados. El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Por lo tanto, el ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, transgredan o quebranten el derecho de petición, puede recurrir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional. 5 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV
acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa La Corte Constitucional ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal destaca los literales b), c) y g), que hacen referencia a la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla 11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV
que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla 11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días o el actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011 que mantiene los términos para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en sede administrativa, por ser
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en sede administrativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho de petición, dentro del término legal se debe responder de forma clara, pronta y suficiente al asunto que es objeto de la petición , puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. Así mismo, debe notificarse la respuesta al interesado, de no ser así, se tornaría nugatoria la protección del derecho cuando la persona interesada no llega a conocer la respuesta a su petición. De lo anteriormente expuesto se concluye que se obtiene la efectividad de esta garantía fundamental cuando, una vez formulada la solicitud, se da respuesta dentro de los parámetros desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional. 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV
Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa
5. EL CASO CONCRETO. 5.1. Se encuentra probado en el proceso, y no hay discusión sobre ello, que la parte actora es víctima del conflicto armado interno por
5. EL CASO CONCRETO. 5.1. Se encuentra probado en el proceso, y no hay discusión sobre ello, que la parte actora es víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado, hecho victimizante por el que encuentra inscrita en el RUV. 5.2. En segundo lugar, tampoco se discute que la parte actora radicó petición el 10 de junio de 2021, pese a que la copia de la solicitud de aquella fecha no cuenta con la constancia de radicación ante la UARIV. 5.3. La discusión radica en la falta de respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, sustentada en la suspensión de términos para resolver, habida cuenta de la falta de actualización de la documentación del núcleo familiar de la actora, pese a los varios requerimientos que la UARIV afirma haber enviado a la actora. 5.4. Queda entonces por verificar si se encuentran o no justificados aquellos requerimientos que impiden resolver de fondo lo solicitado por la actora y conforme a ello, en consecuencia, decidir sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan. 5.4.1. Conforme a lo previsto por el art.6 de la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 20196 el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: 6 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método
posterioridad a la entrada en vigencia de este acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: 6 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. El art. 11 de la misma resolución prevé que una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del art. 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. Previamente el numeral 3 del art. 7 del mismo acto administrativo citado señala que “una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal
requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto. Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre”. No obstante lo anterior el art. 12 ibidem prevé que “los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a 14SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud”. 5.4.2. Así entonces, de las pruebas arrimada con la contestación de tutela, después de haber presentado la solicitud, la UARIV remitió a la actora, en orden, las siguientes comunicaciones, en las que se informó lo siguiente: (i) 202141031648671 “No obstante, al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una
lo siguiente: (i) 202141031648671 “No obstante, al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se alleguen todos los documentos necesarios y que se relacionan a continuación, toda vez que, resultan necesarios para continuar con el procedimiento de indemnización. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información para emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa”. (ii) 202172023277171 (Fecha: 17/08/2021). “Al analizar la solicitud, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de 15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2021-00228-01 (10909) María del Carmen Becerra Vs. UARIV Archivo: 2021-228 (10909) Indemnización Administrativa fondo sobre su indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de DOLY MARITZA MENESESROMAN OSORIO GARCIA en el Registro Úni
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