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TA NAR - 86001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción: Tutela Radicación: 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

Accionante: SOLEY MARITZA MADROÑERO VELASCO

Agente Oficioso: JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA (Defensor Público)

Accionado: UNIMAP EPFIDUPREVISORA – FOMAGUNIÓN TEMPORAL SALUD SUR2

Instancia: Segunda

Temas:

  • Procedencia de la acción de tutela. - Principio de integralidad en materia de salud. - Entrega de medicamento fuera del PBSRecobro - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________

Sentencia Des 04-2024-03-SO

San Juan de Pasto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accio nada contra la sentencia de tutela de fecha 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

SOLEY MARITZA MADROÑERO vs. UNIMAP EP Y OTROS

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Señaló la actora que cuenta con 50 años y se encuentra afiliada al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que tiene el diagnóstico con: i) Síndrome Cervicobraquial; ii ) Cefalea debida a tensión; iii) Coxartrosis primaria bilateral.

Manifestó que su médico tratante le prescribió el medicamento Colecalciferol cápsulas x500UI. Sin embargo, la entidad accionada no ha entregado dicho medicamento a la actora, pues argumenta que se encuentra fuera del plan de beneficios del personal del magisterio.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante lo siguiente:

“a. Se ordene a las accionadas FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL SALUD SUR 2 y UNIMAP EU que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, gestione las autorizaciones requeridas para la entrega efectiva del medicamento Colecalcifero l capsulas X 5000 UI a la señora SOLEY MARITZA MADROÑERO VELASCO, de acuerdo con las órdenes de su médico tratante.

b. Se ordene a la accionadas FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL SALUD SUR 2 y UNIMAP EU, garantizar la atención integral en cualquier

órdenes de su médico tratante.

b. Se ordene a la accionadas FIDUPREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL SALUD SUR 2 y UNIMAP EU, garantizar la atención integral en cualquier servicio PBS o de PROTECCIÓN INDIVIDUAL que prescriba el médico tratante a favor de la accionante SOLEY MARITZA MADROÑERO VELASCO,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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en orden al mejoramiento y/o mantenimiento de su calidad de vida en condiciones dignas»”2

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora, ordenando a la Unidad Médico Asistencial del Putumayo y la Unión Temporal Sur 2, realizar la entrega del medicamento Colecalciferol cápsulas X 5000 UI.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el padecimiento que afronta la actora pone en riesgo su movilidad, es decir, se encuentra en riesgo la integridad personal de la actora, no existe la alternativa de suplirse el medicamento necesitado, ya que pertenece a los suplementos dietéticos que es una categoría excluida , que no se demostró por parte de las entidades accionadas que el interesado pueda costear directamente el medicamento y que pueda acceder al servicio por otro plan distinto que

que es una categoría excluida , que no se demostró por parte de las entidades accionadas que el interesado pueda costear directamente el medicamento y que pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, en tanto que pertenece al régimen exceptuado de salud y que fue el médico adscrito a una IPS de la red de prestadores que ha contratado la Unión Temporal Seguridad Sur2 quien ordenó el servicio.

Finalmente, dispuso autorizar a la prestadora del servicio – Unidad Médica Asistencial del Putumayo o la Unión Temporal Seguridad Sur 2 podrán solicitar el recobr o ante la Fiducia ria La Previsora que es la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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4. LA IMPUGNACIÓN.

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia solicitando se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto indica no ha vulnerado ningún derecho fundamental y el medicamento Colecalciferol cápsulas x 500UI no se encuentra establecido en el Plan de Beneficio del Magisterio y es la FIDUPREVISORA S.A. a quien se debe ordenar se realice el procedimiento que se encuentra excluido en el contrato de servicio médicos. Además, se ordene el recobro a dicha entidad.

Al respecto, indicó: “ En otras palabras, si los peticionarios acreditan que

ordenar se realice el procedimiento que se encuentra excluido en el contrato de servicio médicos. Además, se ordene el recobro a dicha entidad.

Al respecto, indicó: “ En otras palabras, si los peticionarios acreditan que una determinada prestación no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedent e el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una intensidad estricta, razón por la cual la gestión probatoria y argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva”. Situación que no tuvo en cuenta el Aquo en que el régimen de excepción a la cual pertenece la acciónate se rige por un contrato que suscribió la UNION TEMPORAL SALUD SUR2 con la FIDUPREVISORA, de la cual UNIMAP E.U. forma parte de la unión temporal, pero que no tiene contrato directo con la EPS FIDUPREVISORA que es quien maneja los recurso del FOMAG, por lo tanto existe exclusiones como las solicitadas en la presente acción, y la accionante cuenta con los medios necesarios para obtener el medicamento y por cuanto no es un medicamento que al no otorgarlo le cause un perjuicio irremediable a su salud.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente ordenar a la entidad accionada el suministro del medicamento requerido por la parte actora ? ¿se examinará si es dable ordenar el recobró a la FIDUPREVISORA S.A.?

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En respuesta al problema jurídico, encuentra el Tribunal que, en el presente asunto, teniendo en cuenta que la actora cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el suministro de un medicamento por fuera del PBS, se confirma la decisión de primera instancia.

Teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia en el ordenamiento tercero ordenó el recobro a la FIDUPREVISORA S.A., no se realizará ningún ordenamiento al respecto.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 3, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señala dos en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,

eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se

3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”4(Negrilla fuera del texto).

4. CASO CONCRETO.

sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”4(Negrilla fuera del texto).

4. CASO CONCRETO.

4.1. En el presente asunto, e l Juzgado de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora, ordenando a la Unidad Médico Asistencial del Putumayo y la Unión Temporal Sur 2, realizar la entrega del medicamento Colecalciferol cápsulas X 5000 UI.

4.2. La entidad accionada impugnó la decisión argumentando que el medicamento Colecalciferol c ápsulas x 500UI no se encuentra establecido en el Plan de Beneficio del Magisterio y es la FIDUPREVISORA S.A. a quien se debe ordenar se realice el procedimiento que se encuentra excluido en el contrato de servicio médicos. Además, se ordene el recobro a dicha entidad.

4 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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4.3. Cabe indicar que la actora en la tutela solicitó el tratamiento integral, frente a lo cual el Juzgado nada indicó, pero respecto de lo cual tampoco la parte actora impugnó.

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4.3. Cabe indicar que la actora en la tutela solicitó el tratamiento integral, frente a lo cual el Juzgado nada indicó, pero respecto de lo cual tampoco la parte actora impugnó.

4.4. Ahora bien, se acreditó dentro del expediente que la señora Soley Maritza Madroñero Velasco, nació el 25 de enero de 1973, por lo tanto, a la fecha cuenta con 50 años5.

4.5. De igual manera se acreditó que presenta los siguientes diagnósticos:

SÍNDROME CERVICOBRAQUIAL, CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN,

COXARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL6.

4.6. Obra formula médica en la cual se ordena varios medicamentos, tales

como ACIDO HIALURONICO, AGUJAS ESPINALES DE 10 CC,

TRIAMCINOLONA AMPOLLA , COLECALCIFEROL Y PLANTILLA

CONVENCIONAL CON ALMOHADA.

4.7. Se aportó oficio de fecha 12 de septiembre de 2023, suscrita por el Defensor Regional Putumayo y dirigido a la Gerente de UNIMAP, a través del cual pone en conocimiento la queja presentada por la señora Soley Maritza Madroñero Velasco, por la no entrega del medicamento COLECALCIFERON CÁPSULAS. Mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2022, se emitió respuesta a dicha petición indicando que el medicamento COLECALCIFEROL C ÁPSULAS 5000 UI CANTIDAD que se usa como suplemento dietético es una exclusión dentro del Plan de Beneficios del Magisterio.

5 Ello según se indica en la historia clínica.

medicamento COLECALCIFEROL C ÁPSULAS 5000 UI CANTIDAD que se usa como suplemento dietético es una exclusión dentro del Plan de Beneficios del Magisterio.

5 Ello según se indica en la historia clínica. 6 Lo anterior de acuerdo con la historia clínica de fecha 10 de agosto de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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4.8. Ahora bien, de acuerdo con la respuesta a la petición presentada por el Defensor Regional Putumayo y la información suministrada por la entidad, el medicamento COLECALCIFEROL C ÁPSULAS 5.000 UI no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Salud.

4.9. De acuerdo con lo anterior se tiene que el argumento de la entidad para negar el suministro del medicamento requerido es que se encuentra por fuera del PBS, aspecto que de acuerdo con la información suministrada por la entidad ello se advierte que es así. No obstante, se advierte que la actora cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para acceder a los medicame ntos que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios en Salud.

4.10. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se acreditó que la actora sufre de varias patologías que afectan su salud y que en el evento de no tratarse oportunamente se afectaría su integridad física y salud; el medicamento no puede suplirse con otro incluido dentro del PBS, pues

de varias patologías que afectan su salud y que en el evento de no tratarse oportunamente se afectaría su integridad física y salud; el medicamento no puede suplirse con otro incluido dentro del PBS, pues teniendo en cuenta que se trata de un supleme nto dietético, se encuentra excluido del PBS; si bien es cierto, la parte actora no refirió que carezcan de los recursos económicos para sufragar el medicamento, la entidad no acreditó lo contrario y , finalmente se tiene que el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.7

4.11. Finalmente, se tiene que la entidad impugnante UNIMAP E.U. indicó que es la FIDUPREVISORA S.A. la encargada del suministro del medicamento, por tal razón solicita se ordene el recobro a dicha entidad.

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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Sin embargo, debe indicarse que el Juzgado de primera instancia en el ordenamiento tercero ordenó el recobro a la FIDUPREVISORA S.A., por lo tanto, no se realizará ningún ordenamiento al respecto.

4.12. De acuerdo con lo antes expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.

5. Conclusiones. i) se encontró que la actora cumple con los requisitos de la jurisprudencia para acceder al medicamento solicitado, el cual se

4.12. De acuerdo con lo antes expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.

5. Conclusiones. i) se encontró que la actora cumple con los requisitos de la jurisprudencia para acceder al medicamento solicitado, el cual se encuentra por fuera del PBS ; ii) en la decisión de primera instancia se ordenó el recobro a la FIDUPREVISORA S.A., por tal razón no se realiza ningún ordenamiento al respecto y; iii) se confirma la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-002-2023-00623-01 (14047)

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TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.

eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.

Magistrado

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada.

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