TA NAR - 86001-33-33-751-2013-00127-01 (5538)-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-751-2013-00127-01 (5538)-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandantes: Sandra Elena Toro y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Instancia: Segunda Decisión: Modifica sentencia de primera instancia. Temas • Responsabilidad por atentados terroristas – Régimen de falla en el servicio. • Omisión en el deber de protección por parte de la administración • Perjuicios morales - casos en los cuales procede su incremento • Lucro cesante frente a la muerte de menores de edad - casos en los que se reconoce Sentencia No. D003-22-2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2. I. ASUNTO. Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el 23 de octubre de 2017, dentro del proceso de la referencia. II. ANTECEDENTES 1 La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión
de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft, no obstante, ante la tardanza en adelantar la digitalización y los inconvenientes presentados con dicha empresa, los expedientes fueron digitalizados en gran parte por el personal del despacho.Medio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia La señora Sandra Elena Toro y otros miembros de su núcleo familiar, actuando mediante apoderado judicial de confianza, formulan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia La señora Sandra Elena Toro y otros miembros de su núcleo familiar, actuando mediante apoderado judicial de confianza, formulan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se concedan, en resumen, las siguientes pretensiones: 2.1. PRETENSIONES (PDF 06 pág. 5 y 6): - Declarar que la entidad demandada es extracontractualmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los actores, como consecuencia de la muerte del menor Diego Fernando Sánchez Toro, en hecho ocurridos en el Municipio de Puerto Asís el 13 de enero de 2011. - Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por los siguientes conceptos: Perjuicios morales: La suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes de acuerdo a su parentesco con la víctima, así: Ø Nelson Sánchez Gaitán, en calidad de padre. Sandra Toro González, en calidad de madre. Ø Angie Sofia Barrera Toro y María Camila Barrera Toro, en calidad de hermanas. Ø Mauro Edilvio Toro Petevi, abuelo de la víctima. Ø María Elena González Toro, abuela del menor. Ø Holmes Andrés Toro Gonzáles, en condición de tío. Perjuicios materiales: Una suma equivalente a $117.055.818.85, dividida en partes iguales de $58.527.909.42 para cada uno de los padres del menor que a la fecha de su muerte contaba con 17 años de edad.
- Que los anteriores pagos se hagan en pesos, teniendo en cuenta la variación del IPC y debidamente indexados. - El cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 187 y siguientes de la 1437 de 2011. - Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE. El apoderado de la parte demandante narra que, el menor Diego Fernando Sánchez Gaitán falleció el día 11 de enero de 2011 mientras se encontraba en su casa de habitación situada en el barrio Las Colinas del Municipio de Puerto Asís, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por el Frente 48 de Las FARC-EP.Medio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia Afirmó que el atentado estaba dirigido contra la señora Sandra Elena Toro madre del menor, quien se desempeñaba como “Gestora Social Ad Honorem” en el municipio de Puerto Asís y, además, es hija del señor Mauro Edilvio Petevi Toro, alcalde del municipio para el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011, quien también fue objeto de amenazas de muerte. Sustenta su afirmación en varias circunstancias que se resumen en: - El señor Fernando Toro González3 familiar de los prenombrados, fue objeto de desaparición forzada desde el 8 de diciembre de 2007, hecho que es investigado por la mencionada entidad. - La formulación de sendas denuncias por parte de la señora Sandra Elena Toro y su padre, por amenazas en su contra. - Durante los años 2009 y 2010, en el Municipio de Puerto Asís se presentó una escalada de violencia que se evidenció en el incremento de homicidios. En relación con
denuncias por parte de la señora Sandra Elena Toro y su padre, por amenazas en su contra. - Durante los años 2009 y 2010, en el Municipio de Puerto Asís se presentó una escalada de violencia que se evidenció en el incremento de homicidios. En relación con las circunstancias en que sucedió el ataque, informó que fue perpetrado por hombres fuertemente armados adscritos al Frente 48 de las FARC quienes colocaron una bomba en la vivienda y dispararon indiscriminadamente a sus residentes. Considera que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, en virtud a que, si bien la situación descrita fue analizada en los Consejos de Seguridad Municipales que contaron con la participación de la Fiscalía y el Comandante de Policía del mencionado municipio, en los que, el señor Mauro Petevi en su condición de alcalde, informó sobre las amenazas recibidas por su hija Sandra Elena, particularmente, en la reunión realizada el 7 de enero de 2011, el Comandante de Policía de Puerto Asís, se limitó a asignarle un escolta a la señora Sandra Elena Toro en el mes de mayo del año 2010, quien en el momento del atentado, no se encontraba. Argumentó que en este caso, la aludida falla del servicio se configuró por parte de la Policía Nacional, por cuanto: i) se trataba de una familia amenazada, dentro de la cual ya se había presentado un caso de desaparición forzada de uno de sus miembros; ii) si bien el daño lo causó un tercero, las amenazas eran de conocimiento de la autoridad y se había solicitado protección especial antes de la ocurrencia del atentado; iii) la víctima no propició el atentado porque se encontraba en su hogar; iv) la administración omitió la adopción de medidas encaminadas a evitar, atenuar o repeler el atentado en contra de la señora Sandra Elena Toro. 3 Se refiere
del atentado; iii) la víctima no propició el atentado porque se encontraba en su hogar; iv) la administración omitió la adopción de medidas encaminadas a evitar, atenuar o repeler el atentado en contra de la señora Sandra Elena Toro. 3 Se refiere que era hijo del señor Mauro Edilvio Petevi y hermano de la señora Sandra Helena Toro.Medio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia 2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA – POLICÍA NACIONAL (PDF N° 06 - página 160 a 163). La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó ausencia de responsabilidad por los hechos que desencadenaron en la muerte del menor Diego Fernando Sánchez Gaitán, con sustento en lo siguiente: • La señora Sandra Elena Toro contaba con protección policial, de lo cual da cuenta el oficio calendado al 28 de diciembre de 2010, en virtud del cual se asignó al Patrullero Duque Álzate Jhony Alberto, como escolta de la prenombrada, quien además fue vinculada en el “Plan Padrino” del Departamento Seccional de Policía SEPRO-DEPUY. • Se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. • Añadió que la Policía Nacional sí adoptó medidas para repeler el atentado, pues remitió patrullas a la vivienda de la señora Sandra Elena Toro, no
obstante, los uniformados fueron hostigados con el uso de armas de largo alcance, unas cuadras antes de llegar al domicilio de la víctima. Agregó que, al arribar las unidades de apoyo, los delincuentes desistieron de su actuar, salvaguardando la integridad de los afectados, además el sitio fue inspeccionado por personal de la SIJIN. • La señora Sandra Elena Toro era una figura pública para la época de los hechos que estaba expuesta a un mayor riesgo en razón de sus actividades, por lo cual, contaba con protección policial que en todo caso reaccionó adecuadamente y evitó un mayor número de víctimas en la familia de la demandante. 2.4. LA SENTENCIA APELADA (PDF N° 06 - pág. 354 a 418). El juez de la primera instancia declaró extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, por la muerte de Diego Fernando Sánchez Toro, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Se demostró el daño alegado, pues se constató que el menor Diego Fernando Toro falleció el día 13 de enero de 2011, a causa de la detonación de un elemento explosivo. La señora Sandra Elena Toro y su padre Mauro Edilvio Toro presentaron denuncias en relación con las amenazas que recibieron en contra de su vida y requiriendo que se realicen las investigaciones del caso, lo que sumado a los Consejos deMedio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia Seguridad, permite concluir que la situación era de conocimiento de la Policía Nacional. Con fundamento en lo establecido en el Decreto 1740 de 2010, la Policía Nacional asignó un patrullero para la protección de la señora Sandra Elena Toro a partir
Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia Seguridad, permite concluir que la situación era de conocimiento de la Policía Nacional. Con fundamento en lo establecido en el Decreto 1740 de 2010, la Policía Nacional asignó un patrullero para la protección de la señora Sandra Elena Toro a partir del mes de diciembre de 2010, además se le dio a conocer las medidas de seguridad y autoprotección que debía observar. No obstante, la medida de protección era insuficiente, por varias razones: (i) el acompañamiento no era permanente, esto es, durante las 24 horas del día; (ii) el escolta solo portaba el arma de dotación y (iii) no fue proporcional a la gravedad de la amenaza. En relación con el nivel de riesgo, argumentó que era conocido a través de los Consejos de Seguridad efectuados en diferentes oportunidades en el Municipio, situación de la que también dan cuenta los testimonios allegados, contexto que, en su criterio implica que no era necesario que mediara petición especial de protección, es decir que, lo acontecido finalmente, no fue un hecho imprevisible e irresistible. La respuesta de la Policía frente al atentado sufrido por la señora Sandra Toro no fue efectiva, por cuanto se presentó 40 minutos después y no de forma inmediata, a pesar de la escasa distancia existente entre la vivienda de la actora y la estación (4 a 6 minutos), afirmación que soporta en la prueba testimonial. Establecida la responsabilidad del demandado, en lo relativo a los perjuicios morales, el a quo citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y los reconoció por un valor superior al reclamado en la demanda, al considerar
que el caso correspondía a circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad o gravedad del daño moral, lo cual, en su concepto, se acreditó, dado que el fallecido ostentaba notorios logros académicos que supusieron una mayor afectación a su familia ante su deceso. En cuanto a los perjuicios materiales que se reclamaron en la modalidad de lucro cesante, negó su reconocimiento concluyendo que el occiso no realizaba una actividad económica al momento de los hechos. Adoptó como medidas de reparación no pecuniarias, la realización de un acto público y la instalación de una placa en la Institución Educativa Ciudad de Asís, en memoria del fallecido. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada, considerando que no se observó un comportamiento temerario. 2.5. RECURSOS DE APELACIÓNMedio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia 2.5.1. Parte demandante (PDF N° 06 pág. 421 y 422). La parte demandante reprochó la decisión de la primera instancia en torno al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Al respecto señaló que, existe jurisprudencia que integra el bloque de constitucionalidad, conforme a la cual, hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales por muertes de menores de edad por concepto de lucro cesante, cuando existe daño al “proyecto de vida”.
Expresó que en este caso se demostraron los altos méritos académicos del occiso, por lo cual, consideró que debía reconocerse los mentados perjuicios en el lapso comprendido entre los 18 hasta los 25 años de edad, razonando que de no ocurrir la muerte, actualmente sería un profesional activo y devengaría un salario superior al mínimo. 2.5.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (PDF N° 06 - pág. 423 a 428). Inconforme con la decisión adoptada, la Policía Nacional solicitó que se revoque o modifique el fallo, en consideración a los siguientes argumentos: De aceptarse la tesis del A quo, se impondría a la Policía Nacional la obligación de atender todos los requerimientos de los ciudadanos para salvaguardar la seguridad, ejercicio físicamente imposible, además se trató de un ataque terrorista sorpresivo perpetrado por un grupo al margen de la ley. Reiteró que la entidad asignó un miembro del personal policial a la demandante como escolta personal y que fue ella quien autorizó el retiro del uniformado cuando se encontraba en su vivienda. Agrega que, para repeler el atentado, se desplegaron miembros de la Policía Nacional, quienes fueron confrontados por un grupo al margen de la ley que portaba armas de largo alcance, siendo esa intervención la que propició el desistimiento del actuar criminal y así se logró salvaguardar la integridad de los afectados. Se configura así, un eximente de responsabilidad, debido a que el hecho fue perpetrado exclusivamente por un tercero. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, solicitó que se modifique
los rubros reconocidos por encima de los 100 S.M.M.L.V. para el caso de los padres del occiso, y los que superen los 50 S.M.M.L.V. para el caso de sus hermanas y abuelo materno, considerando que, la Policía Nacional sí brindó medidas de protección a la señora Sandra Toro y además tampoco se acreditó una alteración trascendental en las condiciones de existencia de los demandantes con elMedio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia fallecimiento del menor. Advirtió que categorizar los hechos como una grave violación a los derechos humanos, insistiendo en que la Policía implementó las medidas pertinentes para proteger y repeler el atentado contra la demandante. En el caso del señor Holmes Andrés Toro Gonzáles, tío de la víctima, indicó que además de la acreditación del parentesco, debía comprobarse la existencia de una relación afectiva, situación que al no cumplirse en el sub judice, tornaba inadmisible el reconocimiento de dicha reparación. 2.5.3. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia por la cual, se accedió a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Policía Nacional por la muerte del menor Diego Fernando Toro acaecida el 13 de enero de 2011 en el Municipio de Puerto Asís? 3.2. Tesis de la Sala. La Sala considera que en este caso se acreditó al menos una de las fallas alegadas en la demanda, lo cual abre paso a la reparación reclamada y por consiguiente
el 13 de enero de 2011 en el Municipio de Puerto Asís? 3.2. Tesis de la Sala. La Sala considera que en este caso se acreditó al menos una de las fallas alegadas en la demanda, lo cual abre paso a la reparación reclamada y por consiguiente al reconocimiento de los perjuicios morales, con las modificaciones que se expondrán en esta providencia. En cuanto al lucro cesante reclamado, no hay lugar a su reconocimiento porque no se demostró su ocurrencia, de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado en su sentencia de unificación sobre el tema. IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. Títulos de imputación aplicables en eventos de atentados terroristas - Régimen de falla en el servicio. La problemática en torno a la reparación de los daños producto de atentados terroristas, ha sido objeto de diversos pronunciamientos en los que se evidencia las dificultades que implica adjudicar responsabilidad extracontractual al Estado por hechos que materialmente son causados por terceros.Medio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia Precisamente en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera4, se efectúa un balance jurisprudencial de la responsabilidad estatal con ocasión de los daños ocasionados por actos violentos de terceros, a la luz de los regímenes de responsabilidad: subjetivo (falla del servicio) y objetivo (riesgo excepcional y daño especial). En esta ocasión, se hará énfasis en el régimen de falla en el servicio: - Falla del servicio La responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio5, se abre paso de manera inexorable, si el decurso probatorio permite verificar la presencia de cualquiera de las siguientes condiciones6: i) En la
se hará énfasis en el régimen de falla en el servicio: - Falla del servicio La responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio5, se abre paso de manera inexorable, si el decurso probatorio permite verificar la presencia de cualquiera de las siguientes condiciones6: i) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) La población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) El Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. Asimismo, en el ámbito internacional, se ha estructurado la responsabilidad estatal, por transgresión de derechos humanos que se cometen en el territorio nacional, por hechos violentos de terceros, ajenos a la Fuerza Pública, cuando converjan dos
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Radicación Nº 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860) 5 De manera general, se afirma en la sentencia que hay lugar a responsabilidad estatal cuando el Estado: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. (numeral 14.5 del fallo) 6 Numeral 14.9. de la sentenciaMedio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia características: 1.-) El Estado incumple con los deberes de diligencia que le son exigibles; 2.-) se trate de riesgos inminentes y cognoscibles7. En sintonía con lo descrito, ha de indicarse que el análisis de la responsabilidad del Estado con ocasión de los actos descritos, debe considerar los siguientes elementos: 1.-) Las autoridades conocían o debían tener conocimiento de riesgo real o inmediato para uno o varios individuos determinados o determinables8; 2.-) fueron usadas herramientas necesarias para precaver o impedir la concreción del riesgo; 3.-) la calidad de la respuesta estatal. En relación con este punto, también resulta ilustrativa sentencia del Consejo de Estado9 en la que se explicó lo siguiente: “(…) En efecto, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes
este punto, también resulta ilustrativa sentencia del Consejo de Estado9 en la que se explicó lo siguiente: “(…) En efecto, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: i) que con fundamento en el ordenamiento jurídico se tuviera el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante institucional); ii) que con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o, iii) que se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado10. Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que 7 Referencia doctrinal citada en la sentencia de unificación de referencia. P. 30. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la masacre del pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. 9 CONSEJO DE
que 7 Referencia doctrinal citada en la sentencia de unificación de referencia. P. 30. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la masacre del pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación: 410012331000200600766 01 (38.364) - Demandante: MARÍA TERESA SOLANO DE BORRERO Y OTROS - Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS - Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATemas: Análisis de la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo; posición de garante institucional; medidas pecuniarias y no pecuniarias de reparación integral derivadas del perjuicio por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18.274, M.P. Enrique Gil Botero.Medio de Control: Reparación directa. Radicado: 860013333751-2013-00127-01 (5538) Demandante: Sandra Helena Toro y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección11. Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente
momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección11. Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones12. En términos generales, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema, se ha servido de este criterio de imputación objetiva -posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la Administración pública y, concretamente, de las fuerzas militares en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada13. En similar sentido, la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar
declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada13. En similar sentido, la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; vi) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el daño14. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, entre otras. 12 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737; 15 de febrero de 1996, Exp. 9940; 19 de junio de 1997, Exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, Exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, Exp. 10.303. más recientemente, consultar sentencias de esta Subsección proferidas el 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, M.P. Enrique Gil
de agosto de 2015, Exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Terce
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