TA NAR - 86001-33-33-751-2014-00047-01(5077)-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-751-2014-00047-01(5077)-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ sentencia absolutoria por duda
En síntesis, la hipótesis de culpabilidad finalmente no pudo ser comprobada y condujo a que, al decreto de la absolución, por no haberse demostrado la teoría del caso; sin embargo, como ya se ha dicho, al momento de su captura, sí se puede decir que había elementos de prueba que justificaban la privación de la libertad. Desde este punto de vista, la privación de la libertad de la cual fue objeto el hoy demandante, no se puede considerar como injusta y por ende si bien es cierto se pudo estructurar un daño, este no tiene la calidad de antijurídico. Así pues, de los anteriores elementos, lo que se observa es que la Fiscalía no probó lo sustentado en su teoría del caso, toda vez que no se profirió sentencia condenatoria, que demuestre que en efecto, el acusado hubiera cometido el hecho punible por el cual fue investigado, pero esta circunstancia no equivale a que haya existido una actuación negligente o irregular que desemboque en una sentencia c ondenatoria en esta instancia, principalmente porque como ya se ha dicho, para llegar a la conclusión de la absolución, fue necesario haber efectuado un análisis argumentativo y probatorio, lo cual ameritó que el administrado tenía el deber legítimo de sop ortar tanto la investigación como su detención.. Con estos antecedentes, la conclusión no puede ser otra a considerar que en este caso concreto, las decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial del Poder Público, sí se enmarcaron en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues por un lado y como ya se ha dicho, el órgano persecutor agotó oportunamente todos los recursos
se enmarcaron en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues por un lado y como ya se ha dicho, el órgano persecutor agotó oportunamente todos los recursos investigativos y complementarios para desvirtuar la presunción de inocencia de la persona implicada, y por otro lado, la administración de justicia hizo lo propio, al evaluar los elementos de prueba recaudados, para llegar a la conclusión a la que llegó, que si bien no avaló la tesis propuesta inicialmente por el órgano persecutor, se itera que hasta el momento de la restricción de la libertad, sí existían serios indicios para el efecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86 001 33 33 751 2014 – 0047 (5077) 01
DEMANDANTES: ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR
DEMANDADAS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (RAMA
JUDICIAL)
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la RAMA JUDICIAL, al cual se adhirió el apoderado legal de la FISCALÍA GENERAL
Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la RAMA JUDICIAL, al cual se adhirió el apoderado legal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR , identificado con la cédula de ciudadanía n° 98.345.876 expedida en Yacuanquer (N) y otro, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (RAMA JUDICIAL) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad d e la cual fue objeto el ciudadano ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, identificado con la cedula de ciudadanía n° 98.345.876 expedida en Yacuanquer (N).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a indemnizar y a pagar a los de mandantes, las sumas ocasionadas por los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación que
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a indemnizar y a pagar a los de mandantes, las sumas ocasionadas por los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación que se les derivaron de la privación injusta de libertad referenciada.2
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TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 , aplicando los ajustes de valor (indexación) correspondientes.
CUARTA: Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dé cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. El señor, ALIRIO MORALES SALAZAR, para el año del 2011, residía con su compañera permanente , la señora MARÍA ERICA GUERRERO CHUD , en la población de El Tambo (N), donde se dedicaba a las labores del agrocomercio.
4. Ante problemas de salud de su suegra , viajó desde El Tambo (N), a la población de la Hormiga (P), con el propósito de vender un lote.
5. En la terminal de la población de la Hormiga (P), se le pidió que llevara una manguera a una persona conocida en su población.
6. En la base de Antinarcóticos de Uchupayaco , se registró la manguera , encontrándose base de coca en su interior.
manguera a una persona conocida en su población.
6. En la base de Antinarcóticos de Uchupayaco , se registró la manguera , encontrándose base de coca en su interior.
7. El señor MORALES SALAZAR explicó que desconocía su contenido, e indicó quienes le entregaron el objeto y a quien se le debía entregar, señalando el motivo de su viaje y los resultados del mismo.
8. No obstante explicar el origen del alcaloide, la citada persona fue capturada, y puesta a disposición del Juez de Control de Garantías en Mocoa (P), quien le imputó el delito de tráfico de estupefacientes y determinó que debía ser cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
9. Posteriormente se le formuló la acusación por parte de la Fiscalía, y se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral , donde la Juez de Conocimiento, decidió absolverlo de los cargos, siendo puesto en libertad.
10. El señor MORALES SALAZAR estuvo privado de la libertad, desde el 25 de noviembre del 2011, hasta el día 24 de abril de 2012 (Sic).
11. La sentencia se dictó por el Juzgado Especializado de Mocoa (P), el 12 de mayo del 2012, la cual fue apelada, pero al no haberse sustentado la impugnación, la decisión inicial quedó en firme.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
12. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo unas sumas por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
12. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo unas sumas por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero solamente para el señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR. Así pues, no se accedió a indemnizar, el daño emergente, ni el daño a la vida de relación, para ninguno de los dos demandantes.
13. Los argumentos de la decisión, fueron básicamente que en el caso sub examine, se logró demostrar la existencia de un daño, el cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación en la medida que este investigador fue el encargado de realizar la formulación de imputación, consistente en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como también de solicitar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por considerar que la misa reunía los requisitos contenidos en el artículo 313 numeral 2° y los requisitos del artículo 308 por la gravedad y la modalidad de la conducta punible.3
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14. No obstante lo anterior, el A quo concluyó que se encuentra demostrada la configuración de un daño, comoquiera que al abordar el estudio de la imputación bajo el régimen objetivo de daño especial, está debidamente acredita do que el capturado fue privado de su libertad a solicitud de la Fiscalía Especializada de
configuración de un daño, comoquiera que al abordar el estudio de la imputación bajo el régimen objetivo de daño especial, está debidamente acredita do que el capturado fue privado de su libertad a solicitud de la Fiscalía Especializada de Mocoa (P) y ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento , hasta el 10 de mayo de 2012, cuando se dictó sentencia absolutori a por duda y se ordenó su libertad inmediata.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
A. PARTE DEMANDADA – RAMA JUDICIAL
15. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en este caso en particular el causante del daño antijurídico al demandante no fue la actuación de la Rama Judicial, sino de la Fiscalía General de la Nación, quien con su proceder incurrió en falencias en la investigación, mismas que se observaron y plasmaron en los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado de conocimiento para absolver al capturado.
16. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se solicita la revocatoria de la decisión, y que si en gracia de discusión, se mantiene la condena , la misma sea modificada, en la medida que la Fiscalía es quien debe actuar en mayor proporción respecto al pago de la indemnización.
B. PARTE DEMANDADA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
17. La mandataria judicial del ente investigador, manifestó su adhesión al recurso de alzada de la Rama Judicial, solicitando igualmente que se revoque la
B. PARTE DEMANDADA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
17. La mandataria judicial del ente investigador, manifestó su adhesión al recurso de alzada de la Rama Judicial, solicitando igualmente que se revoque la sentencia impugnada, por cuanto la detención del señor MORALES SALAZAR, no puede considerarse como injusta, principalmente porque la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, se realiza de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, y como medida preven tiva, para que el Juez de Control de Garantías, estudie la viabilidad de decretar la o no, es decir, toda la actuación se encuentra ajustada a derecho.
18. De manera complementaria, indico que no se le puede imputar la comisión de los hechos argumentados p or la p arte demandante, puesto que la entidad en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la Ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrea consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumple con dicho mandato.
19. De otro lado, adujo que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad administrativa, puesto que dentro del plenario está probado que la imposición de la medida de aseguramiento , corrió por cuenta de la decisión adoptada por el Juez de Garantías y no hay duda alguna que el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es la Ley 906 de 2004, por lo que si bien la Fiscalía actuó dentro del proceso pr esentado el escrito de acusación, formulando la imputación y solicitando la imposición de medida de
penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es la Ley 906 de 2004, por lo que si bien la Fiscalía actuó dentro del proceso pr esentado el escrito de acusación, formulando la imputación y solicitando la imposición de medida de aseguramiento, dichas actuaciones las hizo por mandato legal, en cumplimiento de las funciones establecidas en la ley y como parte dentro del proceso penal.
20. Finalmente , sustentó que, en e l presente caso, no se debe imponer condena en costas, pues no están acreditado los gastos procesales por la parte vencedora, además no se evidencian comportamientos procesales de la parte vencida que ameriten una condena en tal sentido.4
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
21. Guardó silencio.
C. PARTE DEMANDADA (RAMA JUDICIAL)
22. El apoderado legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitando de manera complementaria que se de aplicación al precedente contenido en la sentencia del 10 de agosto de 2015 del H. Consejo de Estado, para que se determine si los argumentos que sus tentan la exoneración penal, esconde deficiencias en la actividad investigativa, y en ese orden de ideas se analice el caso bajo el régimen subjetivo de imputación, exonerando a la Rama Judicial de responsabilidad, y denegando las pretensiones de la parte actora.
actividad investigativa, y en ese orden de ideas se analice el caso bajo el régimen subjetivo de imputación, exonerando a la Rama Judicial de responsabilidad, y denegando las pretensiones de la parte actora.
B. PARTE DEMANDADA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN)
23. Su apoderada judicial, reiteró que no se encuentra legitimada en la causa material por pasiva, teniendo en consideración que, si bien participó en el proceso penal, no fue quien produjo el daño alegado por el demandante, esto es la privación injusta de la libertad, pues, se reitera, no es quien impone las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad, y su función se circunscribe en solicitarla al juez, quien es en últimas el que decide sobre su decreto.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
24. La señora Procuradora 156 Judicial II para asuntos administrativos , se abstuvo de rendir concepto de fondo en segunda instancia en el presente asunto.
25. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir las apelaciones previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
27. Responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado – Privación injusta de la libertad.5
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consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
27. Responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado – Privación injusta de la libertad.5
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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1PRINCIPAL
¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los daños presuntamente sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a la cual fue sometid o el señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, la cual se califica como injusta?
3.2ASOCIADOS
¿En el evento de encontrarse probada la responsabilidad en cabeza del Estado, por los hechos mencionados en la demanda, en qué proporción debe condenarse a cada una de las entidades demandadas?
¿En el presente caso de exonerarse de condena en costas a las partes, o debe imponerse el criterio objetivo que obliga a su liquidación?
4.- TESIS DE LA SALA
28. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto del señor ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR, no se considera injusta, habida cuenta que cuando fue aprehendido, sí había elementos de prueba que justificaban la restricción de su derecho a la libertad , lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación, a solicitar la
fue aprehendido, sí había elementos de prueba que justificaban la restricción de su derecho a la libertad , lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación, a solicitar la medida de aseguramiento y a que el Juez correspondiente, la avalara, siendo entonces razonable, necesaria y proporcional, para la época de los hechos.
29. La presente posición será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
30. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constituirán como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiénd ose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
31. La administración de justicia como función del Estado, puede causar daños antijurídicos, los cuales se concretan en decisiones que entrañan una falla del servicio.
En el evento de responsabilidad patrimonial desde que la jurisprudencia lo concibió como una posibilidad, se han tejido teorías a favor, y en contra; es decir, no ha tenido6
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como una posibilidad, se han tejido teorías a favor, y en contra; es decir, no ha tenido6
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una aceptación uniforme al interior del Consejo de Estado. En un primer momento, tuvo una negación absoluta, sustentada esta negativa, en la intangibilidad de la cosa juzgada. (...) Luego, hubo una exigencia de consagración normativa, que se consideró como necesaria ante la existencia del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el que establecía la responsabilidad subjetiva del juez, lo cual imposibilitó un progreso en este sentido.
32. Las posiciones negativas para este tipo de falla del servicio, se extendieron hasta después de la Constitución de 1991, cuyos pronunciamientos, si bien reconocieron una mínima posibilidad de error judicial, éste operaba solo de manera excepcional, y no frente a cualquier equivocación, en la medida en que su configuración debía estar precedida por una decisión absolutamente contraria a los más elementales principios lógicos, legales y jurídicos. Otro indicador de esa dificultad, fue el considerar que, frente a la administración de justicia, la carga que debía ser soportada por los asociados era mayor respecto de los otros poderes del Estado.
33. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996 -, se le otorgó status normativo a este tipo de responsabilidad en su artículo 65 (...) como quiera que este artículo contempla tres eventos posibles de responsabilidad por daños causados por agentes judiciales, y
de Justicia -Ley 270 de 1996 -, se le otorgó status normativo a este tipo de responsabilidad en su artículo 65 (...) como quiera que este artículo contempla tres eventos posibles de responsabilidad por daños causados por agentes judiciales, y dentro de estos tenemos el error jurisdiccional.
34. Una tercera etapa en este recorrido, se erigió a partir de tres hitos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales constituyeron el punto de evolución hacia la consolidación de la responsabilidad del Estado por error judicial. “El primero, superar la prohibición de declararlo frente a los fallos de las altas cortes; el segundo, haber superado la falta personal del juez y la falta de la administración, que aunque no fue objeto de análisis constitucional, era necesario afrontarlo ante la nueva realidad normativa, y el tercero, que el error judicial podía configurarse como una falla de l servicio, sin recurrir a la figura constitucional de la vía de hecho”1.
35. En relación a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal - y de la Ley 270 de 1996.
36. Así que, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o
responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
37. También señaló el Consejo de Estado, que de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada2 por la Sección Tercera, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquello s eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta conde nado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
1 NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 1993, exp. 7869.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354.7
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2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354.7
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38. Es decir, incurso en una causal eximente de responsabilidad caso que puede ocurrir, por vía ejemplo: cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra a medida de detención preventiva; en este caso y en los demás eximentes de responsabilidad, para su configuración se deben analizar los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y su exterioridad respecto del demandado, lo anterior con el fin de determinar hasta qué punto el Estado está obligado a responder administrativa y patrimonialmente.
39. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice, en los cuales el imputado cautelarmente privado de la libertad, finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es un título objetivo de imputación basado en la teoría del daño, y que consisten en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad.
40. En consecuencia, y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, en aplicación a la teoría del daño especial en materia de privaciones injustas de la libertad, dicha privación no deriva de la antijuridicidad, o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino a la consideración de que la víctima no se encuentra
dicha privación no deriva de la antijuridicidad, o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino a la consideración de que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelanta la investigación o el correspondiente juicio penal, más aún, cuando dicho proceso concluye con una decisión absolutoria o un pronunciamiento judicial conforme al cual el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del afectado.
41. En conclusión, se puede declarar la responsabilidad del Estado y se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de su libertad es finalmente absuelto o se precluye la investigación
a su favor, cuando:
- El hecho no existió,
- El sindicado no lo cometió y/o
- La conducta es atípica.
- Aplicación del principio universal in dubio pro reo, y siempre que el privado de la libertad no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo.
42. Así las cosas, resultaría intranscendente que el obrar de la administración de justicia haya sido o no ajustada a derecho, pues lo importante aquí, es que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, y ante tal situación la responsabilidad del Estado deberá declararse, pues dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa victima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente art. 90 de la Constitución Nacional; razón por la que teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos del C onsejo de Estado, los cuales han reiterado que es necesario
al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente art. 90 de la Constitución Nacional; razón por la que teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos del C onsejo de Estado, los cuales han reiterado que es necesario estudiar y evaluar la conducta de la víctima a fin de determinar su posible participación o culpa exclusiva en la ocurrencia del daño derivado de la privación de la libertad, tal como se analizará a continuación.
5.2.- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 15 DE AGOSTO DE 20183.
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, Consejero
ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) .
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS . Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN . Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de modificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posterior mente, se le revoca dicha medida.8
S E N T E N C I A ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
se le revoca dicha medida.8
S E N T E N C I A ALIRIO OSWALDO MORALES SALAZAR VS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN NO. 2014 - 0047 (5077)
43. El Consejo de Estado, con ponencia del señor Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, unificando los criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá
verificar:
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del
Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
44. En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
5.4.- DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTADEXIMENTE DE RESPONSABILIDAD4.
45. Conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por varias etapas. La tesis imperante en la actualidad y que es la prohijada por esa Sección sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el p roceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y romp
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