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TA NAR - 86001-33-33-751-2015-00084- 02 (5261).-(03-02-2000)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-33-751-2015-00084- 02 (5261).-(03-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 86-001-33-33-751-2015-0008402 (5261)2.

Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S.

Demandado: Departamento de Putumayo.

Instancia: Segunda.

Temas: − Medio de Control de Reparación Directa – Aprehensión de Mercancías. − Responsabilidad Extracontractual del Estado: Daño – Hecho generador del daño - perjuicio. − Prueba del daño – Primer Elemento de la Responsabilidad del Estado. − Revoca Sentencia de Primera Instancia. – Reparó daño emergente. − No se acreditó el daño alegado.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo d e 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la

Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con l as excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

el 31 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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− Deniega las pretensiones de la demanda. − Medio de control aplicable al caso. − Condena en costas procesales en primera y segunda instancia.

Sentencia: Nº Des042023 - 032-S.O.

San Juan de Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecis iete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa 3, dentro del proceso de reparación directa promovido por Distrilicores del Amazonas S.A.S., 4 en contra de l Departamento de Putumayo. 5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA. (Fls. 1 - 13).

Distrilicores del Amazonas S.A.S., representada legalmente por la señora Sandra Milena Arias Gil, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demand ó al Departamento de Putumayo, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

3 Se asignó por reparto el 30 de octubre de 2017 (Fl.318). Entró a turno para sentencia el 06 de abril de 2018.

de Putumayo, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

3 Se asignó por reparto el 30 de octubre de 2017 (Fl.318). Entró a turno para sentencia el 06 de abril de 2018. (Fl. 338). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 520 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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1.1. Pretensiones.

1.1.1. Solicitó se declare administrativamente responsable por los perjuicios económicos causados a la sociedad Distrilicores del Amazonas S.A.S. , al Departamento de Putumayo – Secretaría de Hacienda.

1.1.2. En consecuencia, pretende se condene al Departamento de Putumayo - Secretaría de Hacienda Departamental , como reparación del daño ocasionado a pagar a Distrilicores del Amazonas S.A.S., por los perjuicios de orden económico, los cuales se estiman en la suma de $300.244.120.

1.1.3. Solicita que la condena respect iva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.1.4. Por último, solicita que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

1.2. Fundamentos Fácticos.

Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

1.2.1. Se indica que entre el Departamento de Antioquia (Fábrica de Licores de Antioquia) y el Departamento del Amazonas existe una relaciónSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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interadministrativa que permite el intercambio de productos gravados con impuesto al consumo, permitiendo de esta manera el traslado de licor entre departamentos.

1.2.2. En virtud de dicha relación interadministrativa, la Fábrica de Licores vendió al distribuidor autorizado para comercializar los productos dentro del Departamento del Amazonas, Distrilicores del Amazonas S.A.S. los productos registrados en las Facturas de Venta No. 90882 y No. 90883 , compra efectuada el 27 de octubre de 2014; cumpliendo con el impuesto al consumo con destino al Departamento del Amazonas, hecho que se ve reflejado en la Tornaguía de Movilización y Tránsito código 05 y consecutivo

compra efectuada el 27 de octubre de 2014; cumpliendo con el impuesto al consumo con destino al Departamento del Amazonas, hecho que se ve reflejado en la Tornaguía de Movilización y Tránsito código 05 y consecutivo 109827 expedida en Medellín el 31 de octubre de 2014.

1.2.3. Relata que con el fin de realizar el transporte de la mercancía mencionada, DISTRILICORES DEL AMAZONAS S .A.S contrata con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE AEROPUERTOS Y PUERTOS (CTAP) quien a su vez designa al conductor JAIME MARTÍ NEZ GÓMEZ , para llevar la mercancía al Departamento del Amazonas. E n virtud de este contrato de transporte se hace entrega al transportador de toda la documentación de la mercanc ía para su debida movilización en el territorio nacional. Adicionalmente, dicha C ooperativa, contrata por medio de la empresa MOTOSEGURIDAD, al escolta Nelson Prieto Téllez quien será el encargado de escoltar el doble troque con los productos aprehendidos.

1.2.4. Indica que una vez cumplido con los documentos procedieron a realizar el traslado interdepartamental, no obstante, la Policía de Carreteras, Seccional Tránsito Transporte de Villagarz ón del Departamento de Putumayo, mediante Acta No. 01 de fecha 02 de noviembre de 2014, realizóSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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aprehensión de productos gravados con impuesto al consumo en ejecución del contrato de transporte mencionad o, por no portar la documentación que CTAP tenía la obligación de llevar a través de su conductor, infringiendo el Decreto 3071 de 1997, es decir, la factura y tornaguía de movilización que acrediten la legalidad y procedencia de los productos.

1.2.5. Teniendo en cuenta que la fecha máxima para la legalización de la tornaguía era el 25 de novie mbre de 2014, la representante legal de la sociedad solicitante, presentó ante el Departamento del Putumayo el día 11 de noviembre del 2014 derecho de petición, adjuntando todos los documentos que evidenciaban la legalidad de la mercancía decomisada, solicitando la devolución de la misma. (Fecha en la que aún no se había dado inicio al procedimiento descrito en el Decreto 2141 de 1996).

1.2.6. En razón de lo anterior, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Putumayo el día 05 de diciembre de 2014 responde la petición negando la pretensión y argument ando que en el despacho existía un proceso en curso de investigación preliminar con radicado SRD 141 -2014 y que el contribuyente debía esperar el respectivo acto administrativo que se profiriera como resultado d e dicha investigación, siendo respondido por fuera del término.

1.2.7. Dada la respuesta efectuada por el Departamento del Putumayo, la

contribuyente debía esperar el respectivo acto administrativo que se profiriera como resultado d e dicha investigación, siendo respondido por fuera del término.

1.2.7. Dada la respuesta efectuada por el Departamento del Putumayo, la representante legal de la sociedad DISTRILICORES DEL AMAZONAS S.A.S, presentó acción de tutela el día 22 de diciembre de 2014 con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, def ensa y contradicción, esto a consideración que la entidad estatal durante el trámite de aprehensión no dio cumplimiento al procedimiento determinado en el Decreto 2141 de 1996.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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1.2.8. Posteriormente, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Putumayo median te Resolución No. 141 de 2014 , notificada por correo electrónico a empresa distinta a DISTRILICORES DEL AMAZONAS S.A.S el día 24 de diciembre del 2014, en la cual le indica a la parte accionante que tiene 10 días para presentar recurso de reconsideración y que una vez vencido el término se entiende surtida la notificación; es decir, alude que la notificación quedaba surtida el día 9 de enero de 2015. Aquí refiere que en la citada Resolución la Secretaría de Hacienda condiciona la devolución de la mercancía al pago de la sanción por parte del transportador CTAP , la cual

quedaba surtida el día 9 de enero de 2015. Aquí refiere que en la citada Resolución la Secretaría de Hacienda condiciona la devolución de la mercancía al pago de la sanción por parte del transportador CTAP , la cual cita: “Sancionar a la Cooperativa de Transportadores Aeropuertos y Puertos CTAP identificada con Nit 811027068-1 de conformidad con la ordenanza 195 de 1997 artículo 369 acápite 3, por el valor de cuatro millones sesenta y dos mil trescientos diez pesos ($4.062.310)”.

1.2.9. Dada la tardía devolución de la mercancía, manifiesta que la Secretaría de Hacienda, condicionó ilegalmente la devolución al pago de la sanción por un tercero como es el caso de la transportadora, quien finalmente paga la sanción con el objeto que se entregue el producto a DISTRILICORES.

1.2.10.Precisó que la devolución tardía del material y la mercancía se realizó el día 7 de enero de 2015, una vez pagad a la multa por CTAP , sin haberse llevado a cabo en ningún momento el procedimiento legalmente ajustado al procedimiento señalado en el Decreto 2141 de 1996.

1.2.11. Afirma que los anteriores hechos deja ron a la Sociedad DISTRILICORES S.A.S. sin mercancía para distribuir durante el mes de diciembre de 2014, causando perjuicios patrimoniales a la sociedad, siendoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo

Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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esta una carga económica que no le pertenecía cargar al particular. 1.2.12. En razón de lo anterior, por no haber tenido los productos aprehendidos en el mes de Noviembre para ser comercializados en Diciembre, refirió que la empresa Distrilicores del Amazonas S.A.S., debió comprar una nueva carga de mercancía de licores gravados mediante facturas No. 91067 y 91068 del 25 de noviembre de 2014 , por un valor total de $198.406.492, hecho que afectó gravemente el capital de la empresa distribuidora, pues ésta se vio obligada a utilizar parte del patrimonio comercial de la empresa para la obtención de los productos que ya había adquirido para la distribución y comercialización en el Departamento del Amazonas.

1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Violación.

1.3.1. Como fundamento legal se basa en el artículo 140 del CPACA y el artículo 29 de la Constitución Política, en el marco de la aplicación del Decreto 2141 de 1996, esto en virtud de los actos que retrasaron la devolución de la mercancía incautada.

1.3.2. Precisa que conforme el artículo 90 Constitucional, la Secretaría de Hacienda ocasionó una lesión a la entidad demandante, toda vez que no efectúo correctamente el procedimiento descrito por el Decreto Reglamentario 2141 de 1996 para la aprehensión y devo lución de los

Hacienda ocasionó una lesión a la entidad demandante, toda vez que no efectúo correctamente el procedimiento descrito por el Decreto Reglamentario 2141 de 1996 para la aprehensión y devo lución de los productos gravados con impuesto al consumo y distribuidos por la empresa DISTRILICORES DEL AMAZONAS SAS, retardando injustificadamente la devolución de los productos; por ende, obstruyendo e imposibilitando la introducción, comercialización y venta en el Departamento del Amazonas de los licores aprehendidos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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1.3.3. Refiere que además se probó desde la ocurrencia de los hechos la culpa del transportador y no del distribuidor en la causal de aprehensión. Refiere que se configura la responsabilidad al configurarse los siguientes elementos:

(i) La omisión en la que ocurrió el Departamento del Putumayo a través de la Secretaría de Hacienda al no llevar a cabo el procedimiento del Decreto 2141 de 1996. (ii) El daño concretado en la imposibilidad de comercializa r y distribuir en el Departamento del Amazonas los producto s aprehendidos, en el mes de diciembre. (iii) Y la relación de causalidad entre la falla y el daño consistente en la actitud inequívoca de la administración con las actuaciones ejecutadas por parte de l a Secretaría de Hacienda del Departamento del Putumayo.

(iii) Y la relación de causalidad entre la falla y el daño consistente en la actitud inequívoca de la administración con las actuaciones ejecutadas por parte de l a Secretaría de Hacienda del Departamento del Putumayo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Departamento del Putumayo. (Fls. 114 - 118).

2.1.1. La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda enfatizando que el Departamento del Putumayo no ha tenido vínculo ju rídico o contractual con la empresa Distrilicores del Amazonas S.A., y que el Departamento del Putumayo realizó el procedimiento administrativo de aprehensión con el fin de evitar el contrabando de licores ante la irregularidad presentada.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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2.1.2. Refiere que el día 02 de noviembre de 2014 la Policía de la Estación de Villagarzón del Municipio de Putumayo incautó la mercancía gravada transportada por Jaime Martínez por no portar la tornaguía con las respectivas facturas. Que de conformidad con el Decreto 2141 de 1996 se elaboró el acta de incautación por parte de la autoridad, hechos que se pusieron en conocimiento de la Oficina de Rentas Departamental mediante Oficio No. S -2014-105 DEPUY – SETRA 29 -25 del 03 de

elaboró el acta de incautación por parte de la autoridad, hechos que se pusieron en conocimiento de la Oficina de Rentas Departamental mediante Oficio No. S -2014-105 DEPUY – SETRA 29 -25 del 03 de noviembre de 2014, emitida por el Comandante del Cuadrante Vial No. 2 Villa Garzón.

2.1.3. Indica que existe un procedimiento preestablecido para obrar en el proceso de aprehensión de mercancías gra vadas según lo dispuesto en el Decreto 2141 de 1996 y dado que no se exhibió los documentos que acrediten legalidad, el ente territorial consideró pertinente realizar las investigaciones preliminares expidiendo el auto de apertura, manifestando que no se elevó pliego de cargo s, pues se valoró la documentación aportada en las investigaciones preliminares y se expidió el acto administrativo a través del cual se ordena la devolución de la mercancía incautada, indicando que el a rtículo 26 numerales 3 y 4 del Decreto 2141 de 1996 no son taxativos, citando para ello sentencias del Consejo de Estado en donde se indicó que la expedición de un auto de apertura no es requisito para la posterior modificación de las declaraciones tributarias, como sí lo es el requerimiento especial, por lo que la omisión de la notificación del auto de apertura no ge nera efecto alguno; ello significa que si no se profiere el auto de apertura, ello no impide que se adelante el proceso de determinación oficial del tributo.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo

Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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2.1.4. Por último , sostiene que una vez realizadas las valoraciones pertinentes y los documentos aportados por los hoy demandantes a través de su escrito petitorio de fecha 11 de noviembre de 2014, se profirió la Resolución SRD 141 -2014 del día 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual se realiza la devolución de mercancía gravada con Impuesto al Consumo, sujeta al pago de una sanción, enviada por correo certificado, refiriendo aquí que tanto la Empresa DISTRILICORES DEL AMAZONAS S.A.S., como la Transportadora CTAP, gozaban de la oportunidad de interponer el recurso de reconsideraci ón dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la referida Resolución.

2.1.5. Propuso como excepciones: (i) Culpa exclusiva del actor o la víctima y (ii) Excepción Genérica del Artículo 306 del C.P.C.

3. EL TRÁMITE.

3.1. Actuación Procesal en esta Instancia.

3.1.1. Inicialmente, se debe precisar que el Magistrado que hoy actúa como sustanciador, conoció del presente asunto; no obstante, fue remitido por cuantía a los Juzgados Administrativos de Mocoa mediante Auto SO-2015-287 SPO del 15 de abril de 2015. (Fls. 69 – 71).

remitido por cuantía a los Juzgados Administrativos de Mocoa mediante Auto SO-2015-287 SPO del 15 de abril de 2015. (Fls. 69 – 71).

3.1.2. El día 22 de febrero de 2018 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl.326), y en el periodo comprendido entre el 01 y el 14 de marzo de 2018 , se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl.326 rev). Así mismo, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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concepto en el periodo comprendido entre el 15 de marzo y 05 de abril de 2018. (Fl.326 rev).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls. 376 - 394).

4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el día 26 de julio de 2017, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, entre otros, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Después de analizar el material probatorio que obra en el proceso refirió que se tiene probado el daño patrimonial sufrido por la sociedad DISTRILICORES DEL AMAZONAS S.A.S. , toda vez que obra prueba de la relación de la mercancía objeto de incautación por parte de la Policía de

refirió que se tiene probado el daño patrimonial sufrido por la sociedad DISTRILICORES DEL AMAZONAS S.A.S. , toda vez que obra prueba de la relación de la mercancía objeto de incautación por parte de la Policía de Tránsito y Transporte del Municipio de Putumayo, la cual fue devuelta mediante Acta de entrega de Mercancía de fecha 07 de enero de 2017, refiriendo que se evidencia el daño, habida cuenta que la mercancía fue entregada después de la temporada de diciembre.

4.3. En lo que respecta a la imputación, refirió que inicialmente el Departamento del Putumayo – Secretaría de Hacienda sí tenía competencia para adela ntar el procedimiento señalado en el Decreto 2141 de 1996 . A renglón seguido, analiza que conforme el artículo 26 idem, la mercancía incautada se pone en conocimiento de la Oficina de Rentas Departamental el día 06 de noviembre de 2014, por lo cual dicha dependencia tenía hasta el 04 de diciembre del mismo año para elevar pliego de cargo s contra el presunto infractor; no obstante, refiere que dicho procedimiento no se cumplió y se abrió inv estigación preliminarSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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mediante A uto de fecha 11 de noviembre de 2014 , fecha en la cual se radica la petición por parte de Distrilicores del Amazonas S.A.S., por

Archivo: 2015-00084 (5261).

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mediante A uto de fecha 11 de noviembre de 2014 , fecha en la cual se radica la petición por parte de Distrilicores del Amazonas S.A.S., por medio del cual se allegó la documentación que permitía acreditar la legalidad de la mercancía incautada. En razón de lo anterior, realiza un análisis de la línea d el tiempo según las previsiones del Decreto 2141 de 1996, concluyendo que la Oficina de Rentas efectuó un manejo procedimental desacertado de acuerdo a la situación fáctica respecto de la incautación de la mercancía, la cual debía efectuarse conforme las previsiones de la norma citada.

4.4. Por lo anterior, indica que la sociedad Distrilicores del Amazonas S.A.S., no estaba en la obligación de soportar los perjuicios económicos, toda vez que se retrasó injustificadamente la devolución de los productos imposibilitando así la comercialización y venta en el Departamento del Amazonas.

4.5. En razón de lo anterior, condenó al Departamento del Putumayo a pagar por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, la suma de $232.130.881 consistente en la compra de mercancía para suplir la distribución en el Departamento del Amazonas en el mes de diciembre. Negó el lucro cesante solicita do, toda vez que no se probaron las ganancias que se podían obtener por la co mercialización. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, toda vez que esta no actuó de forma temeraria.

5. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 290 - 305).Sentencia de Segunda Instancia.

abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, toda vez que esta no actuó de forma temeraria.

5. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 290 - 305).Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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5.1. Mediante escrito que data del 11 de agosto de 2017 , la parte demandada presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad frente a lo expuesto por el A quo y precisando que no se puede responsabilizar a la entidad, al considerar que la parte demandante infringió lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 3071 de 1997 al transportar mercancías gravadas con el impuesto al consumo por el Departamento del Putumayo, sin portar la tornaguía correspondiente, hecho que evidencia la culpa de la víctima y de un tercero ajeno a la empresa demandante lo que les generó una carga que debían soportar, habida cuenta que si portaban dicha documentación, la entidad no hubiese dado apertura al proceso administrativo.

5.2. Indica que si bien dicho proceso administrativo no se ciñó estrictamente a lo contemplado en el Decreto 2141 de 1996, sí garantizó durante todo el trámite el debido proceso y que difiere de lo expuesto por el Juzgado toda vez que desconoce el principio de prevalencia de derecho sustancial sobre el procedimental, esto al considerar que si bien no se profirió acto administrativo de pliego de cargos, sí se profirió acto administrativo de apertura de investigación preliminar antes del tiempo

derecho sustancial sobre el procedimental, esto al considerar que si bien no se profirió acto administrativo de pliego de cargos, sí se profirió acto administrativo de apertura de investigación preliminar antes del tiempo estipulado para realizar el pliego de cargos , esto al considerar que la parte ya había portado los documentos mediante derecho de petición; sin embargo, alude que no podía realizar la devolución inmediata de la mercancía pues debían verificar la autenticidad de los mismos. Aquí refiere además, que el derecho de petición, no es el mecanismo idóneo, pues si se acude en sentido estricto al procedimiento contemplado en el Decreto 2141 de 1996 era en el periodo probatorio donde la parte debía allegar tal documentación.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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5.3. Adicionalmente, refiere que también tiene inconformidad en cuanto al valor de la condena impuesta e sto al considerar que es contradictoria la tesis del Despacho, pues refiere que tal como se negó el lucro cesante por no haberse acreditado, tampoco podía considerarse el daño emergente, pues la mercancía fue devuelta por lo cual se entiende que la pérdida de esta fue temporal no permanente, razón por la cual no hay lugar a condenar, dado que se estaría reparando lo ya reparado.

5.4. Refiere también que no existe congruencia entre el fundamento de las pretensiones con el medio de control utilizado, esto al considerar que

lugar a condenar, dado que se estaría reparando lo ya reparado.

5.4. Refiere también que no existe congruencia entre el fundamento de las pretensiones con el medio de control utilizado, esto al considerar que la parte demandante pretende que se le reconozcan perjuicios por la tardanza en la devolución de la mercancía, es de cir, que el origen del daño alegado estaría en la expedición del acto, por lo cual considera que el medio de control idóneo sería el de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.5. En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda , no se emita condena en contra de la entidad y se confirme la decisión en cuanto al no reconocimiento del perjuicio material reclamado por lucro cesante.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Parte Demandante. (Fls. 331 - 336).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda; adicionalmente, refirió que el Departamento del Putumayo aceptó como cierta la vulneración al derecho al debidoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (5261).

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proceso toda vez que desconoció la aplicación del Decreto 2141 de 1996 y que e s la entidad demandada la que confunde los conceptos de aprehensión y decomiso y el procedimiento que debe desarrollar la

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proceso toda vez que desconoció la aplicación del Decreto 2141 de 1996 y que e s la entidad demandada la que confunde los conceptos de aprehensión y decomiso y el procedimiento que debe desarrollar la entidad según lo preceptuado en el referido Decreto.

Alude que no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima como lo refiere la parte demandada, toda vez que no se está discutiendo la causal de la aprehensión, sino el actuar posterior por parte del Departamento del Putumayo al no cumplir el procedimiento descrito en el Decreto 2141 de 1996 y el haber valorado el material probatorio aportado oportunamente por parte de Distrilicores del Amazonas S.A.S.

Por último , refiere que se probó que la entidad demandada lesionó a Distrilicores del Amazonas S.A.S., al no efectuar correctamente el procedimiento descrito en el Decreto 2141 de 1996 retardando injustificadamente la devolución de las mercancías, obstruyendo e imposibilitando la comercialización y venta de licor en el Departamento del Amazonas. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos del artículo 90 constitucional, solicita se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

6.2. Parte Demandada.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-33-751-2015-00084-01 (5261). Distrilicores del Amazonas S.A.S Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2015-00084 (

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