TA NAR - 86001-33-33-751-2017-00244-01 (9537)-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-751-2017-00244-01 (9537)-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
1 Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja2
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333375120170024401 (9537)
Demandante: Astrid Rocío Hernández Romero Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderada judicial, la señora Astrid Rocío Hernández Romero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 8169 del 26 de septiembre de 2014, mediante la cual se revocó la Resolución No. 0927 del 20 de febrero de 2014, “negándole los derechos ya
1 El presente asunto se decide en esta oportunidad conforme a la prelación de turno concedida en auto del 16 de septiembre de 2022
0927 del 20 de febrero de 2014, “negándole los derechos ya
1 El presente asunto se decide en esta oportunidad conforme a la prelación de turno concedida en auto del 16 de septiembre de 2022 2 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
2 reconocidos”3, así como la “comunicación emitida por CREMIL de fecha 25 de julio del 2016 mediante la cual emite respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago sustitución asignación de retiro”4.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca a su favor la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el Sargento Primero Luis Eduardo M orales Isaza, “por cuanto hasta el día 21 de enero de 2014 tenían vida en común” ; se ordene el reconocimiento y pago “de los haberes dejados de cobrar y el 50% de la mesada pensional ya causada desde el mes de enero de 2014 fecha del fallecimiento del señor Sargento Primero del ejército LUIS EDUARDO MORALES ISAZA y las que a futuro se causen y las adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas o ajustadas con base al IPC o al mayor valor y sus correspondientes intereses moratorios a favor de la señora ASTRID ROCÍO HERNÁNDEZ ROMERO”5; se disponga su inclusión en la nómina de pensionados; se ordene a la entidad demandada que “una vez los hijos beneficiarios del
intereses moratorios a favor de la señora ASTRID ROCÍO HERNÁNDEZ ROMERO”5; se disponga su inclusión en la nómina de pensionados; se ordene a la entidad demandada que “una vez los hijos beneficiarios del otro 50% de la pensión pierdan su derecho, éste acrecentará la pensión de la señora ASTRID ROCÍO HERNÁNDEZ ROMERO, hasta completar el 100% de la misma” 6; se imponga a la entidad deman dada la obligación de realizar su afiliación al sistema de salud respectivo como beneficiaria del causante; se realicen los ajustes legales automáticos a que hubiere lugar; se indexen las sumas objeto de reconocimiento; se disponga el cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 192
3 Pág. 5 archivo 06 del expediente digitalizado 4 Ibídem 5 Ibídem
6 IbídemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
3 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2 La sentencia apelada:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Advirtió que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se establecía que: (i) la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Luis Eduardo Morales Isaza el 2 d e junio de 2007 ; (ii) mediante Resolución No. 3474 del 18 de diciembre de 2007 se reconoció la
establecía que: (i) la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Luis Eduardo Morales Isaza el 2 d e junio de 2007 ; (ii) mediante Resolución No. 3474 del 18 de diciembre de 2007 se reconoció la asignación de retiro a favor del precitado ciudadano; (iii) el señor Morales Isaza falleció el 21 de enero de 2014; y (iv) la demandante y el causante conviviero n desde la fecha de su matrimonio, hasta el momento del deceso del señor Morales Isaza, esto es, por espacio de 6 años y 7 meses aproximadamente, de acuerdo con lo señalado por los testigos , quienes, además, destacaron que el causante era el encargado del sostenimiento económico de su hogar.
Señaló que pese a vincular al presente trámite a la señora Patricia Erlensa Giraldo Suárez, en calidad de presunta compañera del causante, ésta última guardó silencio, “motivo por el cual esta Judicatura efectuará un p ronunciamiento de fondo respecto del derecho que le asiste exclusivamente a la parte actora con los efectos adversos que tendrá que asumir la parte vinculada tras su descuido y/o desidia frente al presente asunto”7.
7 Pág. 18 archivo 23 del expediente digitalizado.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
4 Manifestó que la demandante reunía los r equisitos consagrados en el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004 para que se reconozca en su favor la sustitución pensional; y que el causante tenía tres hijos a
4 Manifestó que la demandante reunía los r equisitos consagrados en el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004 para que se reconozca en su favor la sustitución pensional; y que el causante tenía tres hijos a quienes ya se les había reconocido la pensión en el acto enjuiciado.
Concluyó que debía ordenarse el reconocimiento de la pensión desde la fecha de fallecimiento del causante, así como el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de cobrar por él desde su muerte, considerando que la demandante intervino a tiempo frente al acto demandado, motivo por el cual, además, no se configuraba el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución No. 8269 del 26 de septiembre de 2014; condenó a Cremil a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución de la asignación de retiro en un equivalente al 50% de su monto total; dispuso el reconocimiento y pago a favor de la demandante el “50% de los haberes dejados de cobrar por el causante. Dicho derecho se le reconocerá a partir del 21 de enero de 2014, fecha del deceso del causante, con los aumentos e incrementos de todo orden, el mencionado reconocimiento y pago deberá respetar el derecho que le asiste a los hijos del causante (…) a quienes CREMIL reliquidará su asignación pensional conforme dispone la Ley 927 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, respecto del 50%restante del monto total de la asignación de retiro y el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante”: ordenó la actualización de las sumas objeto de
2004 y el Decreto 4433 de 2004, respecto del 50%restante del monto total de la asignación de retiro y el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante”: ordenó la actualización de las sumas objeto de reconocimiento y el cumplimiento de la sentencia se gún los artículos 192 y 195 del CPACA; y condenó en costas a la parte demandante.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
5 Con auto del 1º de septiembre de 2020 se corrigió la sentencia reseñada, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada.
1.3 La apelación
La parte demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:
Recalcó que la primera instancia condenó a Cremil al pago de la sustitución pensional a favor de la señora Astrid Rocío Hernández Romero en el 50%, además de reconocer y pagar a su favor el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, a partir de la fecha de su fallecimiento, sin embargo, no tuvo en cuenta que la prestación se había reconocido desde el 21 de enero de 2014, a favor de la precitada, y que de manera posterior se efect uó el reconocimiento para los hijos del causante, de modo que se condenó a la entidad a efectuar un doble pago a partir del 21 de enero de 2014.
Citó el numeral 1º literal c) del art. 164 del CPACA, para recalcar que Cremil no podía cancelar dos veces la misma prestación periódica en detrimento del erario; que la sustitución pensional del señor Luis
Citó el numeral 1º literal c) del art. 164 del CPACA, para recalcar que Cremil no podía cancelar dos veces la misma prestación periódica en detrimento del erario; que la sustitución pensional del señor Luis Eduardo Morales Isaza venía siendo reconocida en el 100% a favor de sus hijos, cuyos representantes legales acreditaron el derecho en debida forma des de el 26 de septiembre de 2014, hasta cuando se ordenó la suspensión del pago del 50% de la prestación; y que tal situación debía ser considerada por esta Corporación para evitar un pago doble por el mismo concepto, “pues si llegara a proceder el reconocimiento solicitado por la parte demandante, éste deberá operarRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
6 desde la fecha de suspensión del pago del 50% de la prestación mediante orden interna o de la ejecutoria del fallo que así lo dispone y no a partir de la fecha de reconocimiento”.
Solicitó “revocar el numeral segundo del fallo y en su lugar condenar a la entidad a reconocer la prestación, a partir de la fecha en la que le fue suspendido el pago del 50% de la prestación mediante orden interna y no a partir de la fecha del fallecimiento del militar”.
Agregó que no estaba configurada la causal de falsa motivación, y que los actos demandados se habían expedido con apego a la ley, motivo suficiente para desestimar las súplicas de la demanda.
Finalmente, pidió que no se imponga condena en costas en su contra.
1.4 Concepto de la Procuraduría:
suficiente para desestimar las súplicas de la demanda.
Finalmente, pidió que no se imponga condena en costas en su contra.
1.4 Concepto de la Procuraduría:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 053 expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.
En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que la demandante satisfacía a cabalidad los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 y laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
7 Ley 923 de 2004 para acceder a la sustitución pensional como cónyuge del Sargento Primero Luis Eduardo Morales Isaza. En consecuencia, ordenó el reconocimiento del mentado derecho a favor de la demandante, en un 50%, al igual que el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, a partir del 21 de enero de 2014.
Frente a tal conclusión, la parte demandada esgrimió su inconformidad, al considerar que la sustitución pensional debía reconocerse a partir del momento en que se ordenó la suspensión del pago de la prestación, y no desde la fecha del deceso del causante, porque, de lo contrario, se estaría reconociendo un pago doble por el mismo concepto, teniendo en cuenta que ya se había pagado también la prestación a favor de los
no desde la fecha del deceso del causante, porque, de lo contrario, se estaría reconociendo un pago doble por el mismo concepto, teniendo en cuenta que ya se había pagado también la prestación a favor de los hijos del causante.
Visto lo anterior, ya en el caso concreto , la Sala se remite al material probatorio allegado, así:
La señora Astrid Rocío Hernández Romero y el señor Luis Eduardo Morales Isaza contrajeron matrimonio el 2 de junio de 20078; éste último falleció el 21 de enero de 20149.
A través de la Resolución No. 3474 de 2007 se reconoció la asignación de retiro a favor del señor Luis Eduardo Morales Isaza 10. Luego del deceso del causante, Cremil emitió la Resolución No. 927 del 20 de febrero de 2014, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
8 Págs. 9 -10 del pdf 01 contenido en el archivo 00 del expediente 9 Pág. 12 ibidem
10 Págs. 20-23 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
8
“ARTÍCULO 1°. Ordenar el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el señor Sargento Primero (r) del Ejército LUIS EDUARDO MORALES ISAZA, hasta el 20 de enero de 2014 y cuya antigüedad no sea superior a tres (3) años; Así com o el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 21 de enero de 2014 a favor
antigüedad no sea superior a tres (3) años; Así com o el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 21 de enero de 2014 a favor de la señora ASTRID ROCÍO HERNÁNDEZ ROMERO (…) teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. Dejar pendiente por reconocer el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del Sargento Primero (r) del Ejército LUIS EDUARDO MORALES ISAZA hasta tanto las representantes legales de las menores las menores LUISA FERNANDA MORALES ROMÁN y LUISA MARÍA MORALES ISAZA presenten la solicitud formal ante esta Entidad para el reconocimiento de la sustitución pensional del citado militar […]”11. En la parte motiva de este acto se dejó claro que el 50% de la mesada se reconocía a favor de la señora Astrid Rocío Hernández y el 50% quedaba en suspenso, hasta tanto comparezcan a reclamar su derecho las hijas del causante, a través de sus representantes legales.
Más adelante, considerando la reclamación presentada por la representante legal de la menor Luisa María Morales Isaza, Cremil
11 Págs. 25 y 26 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
9
11 Págs. 25 y 26 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
9 expidió la Resolución No. 2676 del 21 de marzo de 2014, por medio de la cual se ordenó el pago del 25% de los haberes dejados de cobrar por el causante, hasta el 20 de enero de 2014 y cuya antigüedad no sea mayor a 3 años , así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Luisa María Morales Isaza en un 25%12, dejando, además, en suspenso el 25% restante de la mesada. En la parte motiva de este acto se dejó en claro que a favor de la demandante se reconocía el 50% de la prestación, el 25% a favor de la menor antes mencionadas y el 25% quedaba pendiente.
El 26 de septiembre de 2014, la entidad demandada expidió la Resolución No. 8169, a través de la cual revocó la Resolución No. 927 del 20 de febrero de 2014 y la Resolución No. 2676 del 21 de marzo de 2014, en respuesta, además, al recurso de reposición interpuesto por la señora Patricia Erlensa Giraldo Suárez en contra de la Resolución No. 927, en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, NO es posible determinar con certeza cuál de las peticionarias CONVIVIÓ real y efectivamente bajo un mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua por un tiempo mínimo de cinco años hasta el momento de su fallecimiento, por cuanto los documentos aportados por la señora PATRICIA ERLENSA
peticionarias CONVIVIÓ real y efectivamente bajo un mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua por un tiempo mínimo de cinco años hasta el momento de su fallecimiento, por cuanto los documentos aportados por la señora PATRICIA ERLENSA GIRALDO SUÁREZ y los allegados por la señora ASTRID ROCÍO HERNÁNDEZ ROMERO son contradictorios y no permiten establecer con claridad el último lugar de residencia del militar antes de su deceso así co mo tampoco con quien convivía maritalmente para ese entonces (…)
12 Págs. 28-31 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
10 En consecuencia de lo anterior, y al no estar demostrada la convivencia real y material por un término no inferior a 5 años hasta el momento del fallecimiento, tal y como lo dispone el artículo 11 del Decreto 4433/04 es procedente NEGAR a las señoras ASTRID ROCÍO HERNÁNDEZ ROMERO (…) en calidad de cónyuge sobreviviente y a la señora PATRICIA ERLENSA GIRALDO SUÁREZ (…) en calidad de compañera permanente, el derecho de acceder a la pensión de be neficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejército LUIS EDUARDO MORALES ISAZA, por las razones aquí expuestas.
Así mismo, es preciso indicar que la señorita LUISA FERNANDA MORALES, el menor LUIS EDUARDO MORALES GIRALDO legalmente representado por la señora PATRICIA ERLENSA
expuestas.
Así mismo, es preciso indicar que la señorita LUISA FERNANDA MORALES, el menor LUIS EDUARDO MORALES GIRALDO legalmente representado por la señora PATRICIA ERLENSA GIRALDO SUÁREZ y la menor LUISA MARÍA MORALES ISAZA tienen derecho al pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, hasta el 20 de enero de 2014, en su calidad de hijos […]
Señorita LUISA FERNANDA MORALES ROMÁN ……..33.33%
(…)
Menor LUISA MARÍA MORALES ISAZA ………………………..33.33%
(…)
Menor LUIS EDUARDO MORALES GIRALDO .….33.33% (…) TOTAL PRESTACIÓN ……….100% […]
RESUELVE:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
11 ARTÍCULO 1°. Revocar las Resoluciones No. 927 del 20 de Febrero de 2014 y 2676 del 21 de Marzo de 2014 por las razones expuestas en la parte considerativa de este acto.
ARTÍCULO 2°. Negar a las señoras ASTRID ROCÍO HERNÁNDEZ ROMERO (…) en calidad de cónyuge sobrevivientes y a la señora PATRICIA ERLENSA GIRALDO SUÁREZ (…) en calidad de compañera permanente, el derecho de acceder a la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero del Ejército LUIS EDUARDO MORALES ISAZA, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
compañera permanente, el derecho de acceder a la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero del Ejército LUIS EDUARDO MORALES ISAZA, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3°. Ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, hasta el 20 de Enero de 2014 y cuya antigüedad no sea superiores a tres (3) años; Así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del señor Sargento Primero del Ejército LUIS EDUARDO MORALES ISAZA, a partir del 21 de Enero de 2014, teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución, a favor de las siguientes personas:
Señorita LUISA FERNANDA MORALES ROMÁN …..33.33%
Menor LUISA MARÍA MORALES ISAZA ……………..33.33%
Menor LUIS EDUARDO MORALES GIRALDO ……..33.34% […]”13
Cabe agregar a lo expuesto que mediante petición del 10 de junio de 2016, la demandante solicitó un nuevo estudio de la Resolución No.
13 Págs. 32-39 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
12 8169 del 26 de septiembre de 2014, con el fin de que la misma se aclarada, modificada, adicionada o revocada14, misma que fue resuelta a través de la comunicación fechada a 25 de julio de 2016 por parte de
12 8169 del 26 de septiembre de 2014, con el fin de que la misma se aclarada, modificada, adicionada o revocada14, misma que fue resuelta a través de la comunicación fechada a 25 de julio de 2016 por parte de Cremil, de manera negativa, argumentando que dicho acto administrativo ya se encontraba en firme15.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, es claro que la sustitución pensional está regida por el Decreto 4433 de 2004, norma que en su art. 40 estableció que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidas en el art. 11 ejusdem, tendrán derecho a una pensión mensual equivalente a la totalidad de la asignación que venía disfrutando el causante.
A su turno, el mentado art. 11 del Decreto 4433 de 2004 estipuló en el numeral 11.1 que cuando concurren cónyuge o compañera permanente e hijos a reclamar la sustitución pensional ésta se reconocerá a favor de los dos, mientras que en el parágrafo 2º se reguló que ante la existencia de cónyuge y compañera permanente eran aplicables las siguientes reglas:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con
14 Págs. 64-72 ibidem
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con
14 Págs. 64-72 ibidem
15 Págs. 73-74 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
13 el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y c uando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este […]”.
Para el caso concreto, la señora Astrid Rocío Hernández Romero demostró la condición de cónyuge supérstite del demandante, y la convivencia en los últimos 5 años continuos inmediatamente anterior al deceso del señor Luis Morales Isaza, de conformidad con l as pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso16.
Ahora bien, en cuanto al principal reproche que formuló Cremil, esto es, el momento a partir del cual debe efectuarse el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, la Sala destaca que de conformidad con el recuento de la actuación administrativa surtida ante Cremil, claramente, se advierte que, en principio, la señora Astrid Rocío Hernández Romero recibió el pago de la mesada respectiva entre el 20 de febrero y el 26 de septiembre de 2014 (periodo transcurrido entre el
Cremil, claramente, se advierte que, en principio, la señora Astrid Rocío Hernández Romero recibió el pago de la mesada respectiva entre el 20 de febrero y el 26 de septiembre de 2014 (periodo transcurrido entre el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a su favor y la emisión del acto que revocó ese reconocimiento) , fecha ésta última en la cual Cremil resolvió que la pr ecitada no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada y, enseguida, efectuó el
16 En la audiencia de pruebas se escuchó el interrogatorio de parte rendido por la señora Astrid Rocío Hernández, así como los testimonios de los señores María Oliva Isaza (madre del causante), José Orlando Sánchez, Floralba Nova Jérez (madrina de matrimonio) y Sandra Ibeth Fonseca.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
14 reconocimiento del derecho prestacional a favor de los hijos del causante respecto del 100% de la mesada correspondiente.
Lo anterior , se reitera, como consecuencia de la determinación adoptada por la administración, al concluir que la demandante no tenía derecho a acceder a la sustitución pensional como beneficiaria del señor Luis Eduardo Morales Isaza. Tal precisión no puede pasar desapercibida, porque cuando Cremil d ecide no reconocer el derecho prestacional a favor de la señora Astrid Rocío Hernández Romero y revocar el reconocimiento a su favor, bien pudo dejar pendiente el 50% de la mesada correspondiente a la espera de que se desataran las acciones judiciales pertinentes, y sobre el 50% restante materializar el
revocar el reconocimiento a su favor, bien pudo dejar pendiente el 50% de la mesada correspondiente a la espera de que se desataran las acciones judiciales pertinentes, y sobre el 50% restante materializar el reconocimiento del derecho a favor de los hijos del causante.
No obstante lo cual, Cremil ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los hijos del causante frente al 100% de la prestación, dejando de lado que la demandante podía reclamar el reconocimiento de su derecho, pues la negativa de Cremil a reconocer no era definitiva ante la expectativa de la interposición de las acciones judiciales pertinentes, luego, no es de recibo que esa o misión de la entidad demandada derive en consecuencias negativas para la señora Hernández Romero, en el sentido de reconocerle su derecho a partir de una fecha posterior a la que legalmente corresponde, máxime, cuando ella ya había recibido en principio la mesada pensional, tal y como se previno líneas atrás.
Dicho de otra forma, si bien es cierto que la entidad demandada puede incurrir en un pago doble de la prestación, considerando elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
15 reconocimiento efectuado a favor de los hijos del causante sobre la base del 100% de la mesada, no por ello puede denegarse el reconocimiento de la mesada pensional a partir del momento en que legalmente debe hacerse.
En esos términos, la Sala no le concederá la razón a Cremil en punto del principal objeto de reproche esgrimido en su recurso de apelación.
de la mesada pensional a partir del momento en que legalmente debe hacerse.
En esos términos, la Sala no le concederá la razón a Cremil en punto del principal objeto de reproche esgrimido en su recurso de apelación.
Por otra parte, la Sala destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento”17, y adicionalmente, “es la contingencia de la muerte del acreedor de un derecho pensional, la que constituye el derecho de sustitución pensional a favor de su núcleo familiar y, en tal sentido, es a partir de ese momento, en que los llamados a sustituir la pensión tienen a su favor derechos de carácter económico”18.
Luego, si el momento a partir del cual surge el derecho de los beneficiarios del pensionado, en este caso de la señora Astrid Rocío Hernández Romero, es el deceso del causante, el cual tuvo lugar en el caso concreto, el 2 1 de enero de 2014, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la precitada debe efectuarse a partir del 22 de enero de 2014, esto es, desde el día s iguiente al deceso del causante, aspecto sobre el cual habrá de modi ficarse la orden de la primera instancia.
17 sentencia del 11 de abril de 2018, radicación 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15)
18 Sentencia del 11 de mayo de 2018, radicación 11001 -03-15-000-2018-000865-00(AC), en esa oportunidad también se indicó: “En tal sentido, la sus titución del derecho en cabeza del señor Fernando Mesa Alfonso solo puede ser reconocida a partir del día siguiente a la muerte de su cónyuge, esto es, a partir del 19 de marzo de 2015”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
16 Se advierte que en el evento de que durante el tiempo en el que inicialmente se mantuvo en el tiempo el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, es decir, en el periodo previo a la revocatoria de los actos administrativos que le reconocieron tal derecho, la señora Astrid Rocío Hernández ya hubiera recibido algunas sumas derivadas de tal reconocimiento, el valor de las mismas habrá de descontarse del monto que ahora será objeto de reconocimiento.
En ese orden de ideas, la Sala revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada, con el fin de precisar que el reconocimiento de la sustitución pensional debe efectuarse a partir del 22 de enero de 2014, esto es, del día siguiente al deceso del causante.
2.1. Conclusión:
La Sala concluye que debe revocarse parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada, puesto que si bien no le asiste razón a la entidad apelante en punto de que el reconocimiento de la sustitución pensional debe hacerse desde la fecha en que se ordenó la suspensión del pago de la pensión a favor de la señora Astrid Rocío Hernández, en
entidad apelante en punto de que el reconocimiento de la sustitución pensional debe hacerse desde la fecha en que se ordenó la suspensión del pago de la pensión a favor de la señora Astrid Rocío Hernández, en todo caso, la orden dada por la primera instancia debe ajustarse en el sentido de que el reconocimiento se efectuará a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante.
3. Costas Procesales:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00244 (9537)
17 La condena en costas por la primera instancia a la parte demandada fue objeto de reproche en el recurso de apelación, disertación frente a la cual la Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.