TA NAR - 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)
DEMANDANTE: MARIO RESTREPO VELEZ
DEMANDADA: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2020 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor MARIO RESTREPO VELEZ , identificado con cédula de ciudadanía nº 6.150.454 de Buenaventura (V), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
NACIONAL para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 1315 de 23 de marzo de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Mario Restrepo Vélez, como consecuencia de la muerte de su hijo , SLV Alexander Restrepo Moncayo, el 15 de julio de 1994 (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a favor del señor Mario Restrepo Vélez, en calidad de padre del causante con retroactividad al día siguiente de su muerte que fue el día 15 de Julio de 1994.
TERCERO: Adicionalmente, que se condene a la parte accionada al pago de2
S E N T E N C I A MARIO RESTREPO VELEZ Vs. NACIÓN – MINISERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)-00 las mesadas pensionales en forma vitalicia para el actor, incluyendo el valor de los incrementos que se hubieren decretado, debidamente indexados.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada en costas, y el cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 188 y 192, por tratarse
incrementos que se hubieren decretado, debidamente indexados.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada en costas, y el cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 188 y 192, por tratarse de un interés particular y en los términos del C.P.A.C.A.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes términos:
3. Refiere que, el señor Alexander Restrepo Moncayo (q.e.p.d.), había sido incorporado legalmente en el Ejército Nacional 1 como soldado regular desde el 19 de septiembre de 1991. Posteriormente, el 01 de abril de 1994, fue nombrado como soldado voluntario laborando con dicho grado continuamente hasta el día de s u muerte el 15 de julio de 1994.
4. Indica que como los militares fallecen por disposición legal debe calificarse este acontecimiento; en su defecto, el deceso de Alexander Restrepo Moncayo, fue calificado por su propia institución como efecto de la acción directa del enemigo, y como consecuencia de la calificación de su muerte en combate, el soldado voluntario, fue ascendido póstumamente por el Ejército Nacional al grado de Cabo
Segundo.2
5. Se indicó que en el momento de su fallecimiento el señor Alexander Restrepo Moncayo era soltero y no tenía hijos, su madre falleció el día 27 de diciembre de 2003 ,3 además, que el señor Mario Restrepo Vélez, quien hoy demanda, es el padre.4
6. Por lo anterior sostuvo que el demandante presentó solicitud de
diciembre de 2003 ,3 además, que el señor Mario Restrepo Vélez, quien hoy demanda, es el padre.4
6. Por lo anterior sostuvo que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual se le negó por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución n° 1315 de 23 de marzo de 2018.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa – (P), accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
… Problema Jurídico Principal.
¿Debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 1315 de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018, por medio de la cual la Dirección Administrativa y la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales de la NACIONMIN. DEFENSAEJERCITO NAL, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor MARIO RESTREPO VELEZ , en calidad de padre del extinto Cabo Segundo ALEXANDER RESTREPO MONCAYO?
…. Problema Jurídico Asociado.
¿Con base en la anterior declaración de nulidad debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes al señor MARIO RESTREPO VELEZ, en calidad de padre del extinto
Cabo Segundo ALEXANDER RESTREPO MONCAYO?
1 El soldado voluntario Alexander Restrepo Moncayo, pertenecía al Segundo Pelotón de la Compañía Leopardo del Batallón Boyacá,
Cabo Segundo ALEXANDER RESTREPO MONCAYO?
1 El soldado voluntario Alexander Restrepo Moncayo, pertenecía al Segundo Pelotón de la Compañía Leopardo del Batallón Boyacá, acantonado en el Municipio de Orito, Departamento de Putumayo, último lugar donde prestó sus servicios, como se puede observa r en el informativo por muerte Nº 019. 2 Sobre el citado hecho, puede evidenciarse en la Resolución Nº 01857 del 17 de febrero de 1995. 3 Registro de defunción Nº 5188762 4 Tal como puede evidenciarse en el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 215015103
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RADICACIÓN No. 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)-00
8. Tras revisar las normas que, consideró, se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que de conformidad con la Sentencia de Unificación SU -CE-SUJ-SII-013-2018 de fecha 04 de octubre del 2018 el señor Mario Restrepo Vélez tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, como beneficiario en su condición de p adre del extinto Cabo
Segundo, señor Alexander Restrepo Moncayo.
9. Como argumento de su decisión manifestó, que:
“De lo enunciado anteriormente se concluye que se encuentra acreditado con el Informe Administrativo por Muerte Nº 019, que la muerte del Señor ALEXANDER RESTREPO MONCAYO, se produjo como consecuencia de la acción directa del
“De lo enunciado anteriormente se concluye que se encuentra acreditado con el Informe Administrativo por Muerte Nº 019, que la muerte del Señor ALEXANDER RESTREPO MONCAYO, se produjo como consecuencia de la acción directa del enemigo y de manera póstuma fue ascendido al grado de Cabo Segundo mediante Resolución Nº 01857 de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 1995Visible a folios 13- , razón por la cual sus beneficiarios pudieron acceder al régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento - Quince (15) de Julio de 1994 - y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma.
(…)
Por lo enunciado anteriormente, encuentra esta Judicatura que si bien la Entidad demandada dio aplicación al artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, reconociendo a favor de los beneficiarios del soldado extinto, prestaciones sociales consolidadas y compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes de un Cabo Segundo, dicho reconocimiento no se dio en forma completa, puesto que de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, norma aplicable tratándose de un Suboficial muerto en combate, sus progenitore s tendrían derecho, además de los conceptos ya reconocidos y pagados, a la pensión de sobrevivientes allí prevista.
Así las cosas, para esta Judicatura, la Entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 1211 de 1990, a fav or de los beneficiarios del causante, pues tal como se demostró en el plenario, el señor ALEXANDER
Así las cosas, para esta Judicatura, la Entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 1211 de 1990, a fav or de los beneficiarios del causante, pues tal como se demostró en el plenario, el señor ALEXANDER RESTREPO MONCAYO, murió en combate y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, condición que le da derecho a su progenitor a que el Ejército Nacional, le reconozca las prestaciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 artículo 189, de las cuales según se acreditó fueron pagadas la compensación por muerte y las cesantías dobles, tal como se prueba en la Resolución antes relacionada de conformidad con la motivación del acto de reconocimiento.
A tal conclusión llega esta Judicatura siguiendo las reglas de la Sentencia de Unificación SU-CE-SUJ-SII-013-2018 de fecha Cuatro (04) de Octubre del 2018 que preceptúa:
1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20025, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
2. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de
1968.
5 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.4
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3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002,6 por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).”
pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).”
10. En relación a la dependencia económica del actor, indicó:
“En el asunto bajo estudio está claro que el señor MARIO RESTREPO VELEZ, es una persona de la tercera edad, puesto que, es un hombre de 79 años de edad, que supera el promedio de expectativa de vida probable y que, de este modo, puede ser considerado un sujeto de especial protección constitucional, ello implica desde el punto del análisis del caso sub examine, que se den unas condiciones de flexibilidad a la hora de valorar los requisitos formales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, tenemos que, el accionante por su edad no cuenta con los recursos suficientes para garantizarse su propia subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que le garantizaría ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su extinto hijo el Cabo Segundo ALEXANDER RESTREPO M ONCAYO, le ayudaría a solventar y salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.
Valga precisar en este punto que dentro del plenario no se logró acreditar que el accionante MARIO RESTREPO VELEZ, cuenta con ingresos ocasionales o mensuales que le permitan subsistir de manera digna, razón por la cual al no encontrarse que tal condición se satisface plenamente se reconocerá y ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes.
Siendo, así las cosas, encuentra esta Judicatura que se encuentra demostrado la dependencia económica del señor MARIO RESTREPO VELEZ, en el entendido de
sobrevivientes.
Siendo, así las cosas, encuentra esta Judicatura que se encuentra demostrado la dependencia económica del señor MARIO RESTREPO VELEZ, en el entendido de que el accionante a su edad está en la imposibilidad de auto proporcionarse o mantener su subsistencia en condiciones dignas y justas. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica y tal requisito NO se acredito por parte del accionante.
11. Concluyó, que conforme con el material probatorio que reposa en el proceso, el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que depreca, pues su hijo cumplió con las cotizaciones mínimas y se acredito la dependencia económica del señor Alexander Restrepo Moncayo en favor del accionante.
12. Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia consideró que el acto administrativo acusado se emitió con violación de la normatividad jurídica, y accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
13. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación:7
6 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren
recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación:7
6 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 7 Folio 18 Expediente digital5
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14. Cuestionó el reconocimiento pensional que se emitió en primera instancia, pues, acerca de la decisión adoptada al amparo del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, n o se corresponde con la realidad fáctica del asunto de batido, p or cuánto de los hechos de la demanda como del contenido del acto administrativo demandado, es claro en señalar que la calificación de la muerte del extinto soldado voluntario Alexander Restrepo Moncayo , si bien fue en combate y fue objeto de ascenso póstumo , lo cierto es que al momento de los hechos se regulaba su situación bajo el Decreto 2728 de 1968 . En esta medida, dado que al momento del deceso la prestación periódica ahora reconocida , legalmente no estaba concebida; menos aún se puede considerar s u otorgamiento al a mparo de una norma que para la materialización carece de elementos fácticos que eventualmente la hagan viables.
estaba concebida; menos aún se puede considerar s u otorgamiento al a mparo de una norma que para la materialización carece de elementos fácticos que eventualmente la hagan viables.
15. Insistió que no es aplicable el Decreto 1211 de 1990 , por que el citado decreto era una norma que se aplicaba a dos grupos integrantes de las fuerzas militares: i). Oficiales y Suboficiales; determinado que eran los militares que estaban escalonados y habían sido incorporados en esa categoría; sin que sea viable como lo pretende el demandante que por el hecho que dentro de las prestaciones que se otorgaban a los soldados voluntarios por su fallecimiento , se hiciera un ascenso al momento de su muerte a un cabo segundo, pues ese ascenso se realiza únicamente para efectos de obtener el ingreso para la liquidación de la prestaciones , precisamente por ser más favorable, ya que esta categoría de militares devenga un salario mayor al de los soldados, pero solo para efectos de prestaciones
16. Reiteró, que no se puede emplear el principio de favorabilidad, como quiera que no hay duda en la aplicación de la norma que corresponde como es el Decreto 2728 de 1968.
17. En relación con la condena en costas y agencias en derecho, solicito se revoque la condena en costas ordenada en la sentencia impugnada, atendiendo que el Despacho condena a la entidad al pago de costas en el proceso, ello en atención, a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA en el cual se expresa que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, lo cual se traduce que ello se hará conforme a la observación que el juez, como máximo director del proceso,
atención, a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA en el cual se expresa que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, lo cual se traduce que ello se hará conforme a la observación que el juez, como máximo director del proceso, haga de la conducta asumida por las partes durante el trámite del proceso.
18. Frente al descuento de lo pagado por prestaciones sociales, sostuvo que como quie ra que el presente fallo, ordena el reconocimiento de una prestación periódica, al amparo de la aplicación de preceptos constitucionales, procedente y necesario es, el estudio y en consecuencia efectuar el descuento de lo reconocido por la Entidad por concepto de prestaciones sociales, sucede que la E ntidad para el momento de los hecho s aplico la legislación existente. C on lo cual , ha de considerarse que es una decisión judicial la que modifica lo que por Ley debía cumplirse.
19. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
20. No presentó alegatos de conclusión.6
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2.- PARTE DEMANDADA
21. No presentó alegatos de conclusión.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.- PARTE DEMANDADA
21. No presentó alegatos de conclusión.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
22. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
23. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
24. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
25. Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la orden emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P), en haber declarado la nulidad de la Resolución n° 1315 del 23 de marzo de 2018 por medio de la cual la Dirección Administrativa y la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Mario Restrepo Vélez, en calidad de padre del extinto Cabo Segundo Alexander Restrepo Moncayo?
3.2.- ASOCIADOS
sobrevivientes al señor Mario Restrepo Vélez, en calidad de padre del extinto Cabo Segundo Alexander Restrepo Moncayo?
3.2.- ASOCIADOS
¿Se encontraban acreditados los requisitos exigidos en el Decreto n° 1211 de 1990, para proceder al reconocimiento de un a pensión de sobrevivientes en favor del señor Mario Restrepo Vélez , en calidad de beneficiari o de los efectos económicos que se derivan del fallecimiento en combate del Soldado Voluntario Alexander Restrepo Moncayo a quien se le concedió́ ascenso póstumo?7 S E N T E N C I A MARIO RESTREPO VELEZ Vs. NACIÓN – MINISERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)-00 ¿Hay lugar a ordenarse el descuento de lo reconocido por la entidad demandada al señor Mario Restrepo Vélez por concepto de prestaciones sociales, por ser incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?
¿De acuerdo a lo consagrado en el artículo 188 CPACA, el análisis sobre la condena en costas y agencias en derecho debe realizarse de acuerdo a la conducta de las partes en cada caso concreto, para verificar si existió o no buena fe, o conducta dilatoria o temeraria?
4.- TESIS DE LA SALA
26. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su totalidad, habida cuenta que, según el lineamiento legal de la pensión de sobrevivientes en el régimen de la fuerza pública , los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado SU-CE-SUJ-SII-013-2018
pensión de sobrevivientes en el régimen de la fuerza pública , los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado SU-CE-SUJ-SII-013-2018 de fecha 04 de octubre del 2018, al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 07 de agosto de 2002; en cofradía con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos por el señor MARIO RE STREPO VÉLEZ , junto con las pruebas incorporadas al expediente, no cabe duda que, el acto administrativo aquí enjuiciado - Resolución n° 1315 del 23 de marzo de 2018 - en su motivación, no resultó justo y preciso a la finalidad de la norma y la citada Sentencia de Unificación, que se ocasionó en el trámite y reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la parte demandante.
27. Para sus efectos debe destacarse, que la citada Jurisprudencia fue clara en definir, que a los beneficiarios de los soldados muertos en combate y ascendidos al grado de suboficiales de forma póstuma , pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauz an el derecho laboral , en consecuencia, se mantendrá vigente la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia que falló en favor de la parte demandante.
homine, de justicia y de igualdad que encauz an el derecho laboral , en consecuencia, se mantendrá vigente la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia que falló en favor de la parte demandante.
28. Por otra parte, se mantendrá la decisión respecto a la condena en costas, habida cuenta que esta Corporación ha acogido el criterio objetivo de imposición, teniendo en cuenta la interpretación que se hace del artículo 188 del CPACA, y se confirmará la decisión de no ordenar el descuento de lo pagado por la entidad por concepto de prestaciones sociales, por resultar las mismas compatibles con la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
29. La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
30. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de8 S E N T E N C I A MARIO RESTREPO VELEZ Vs. NACIÓN – MINISERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)-00 ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
RADICACIÓN No. 86001-33-33-751-2018-0275-(9826)-00 ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA.
31. Sea lo primero señalar que la pensión de sobrevivientes hace parte de aquellas prestaciones que permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertos eventos que pueden llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes o los procesos naturales como la maternidad, la vejez, etc.8
32. Sobre el particular, la Corte constitucional señaló́:
"La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecidos. Por ello, la ley prev é́ que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”9
33. El Tribunal Constitucional indic ó que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental.10
34. Descendiendo al caso particular, las Fuerzas Militares y la Policía
medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental.10
34. Descendiendo al caso particular, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuentan con un régimen especial prestacional, pues se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; as í́, el artículo 217 superior autoriza al Legislador para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, en concordancia con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución
Política.
35. En desarrollo de lo anteri or, el Presidente de la República ha expedido los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para el mencionado sector, mediante los siguientes instrumentos normativos: Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990, Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.11
36. En el primero de los mencionados, esto es, el Decreto 2728 de 1968, el legislador estableció las siguientes contraprestaciones, para los beneficiarios de los soldados que fallecieran en servicio activo así: "Art.- 8°. El Soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, ser á́ ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio
reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o Marinero.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2012. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2011, M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-484 de 2012 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública9
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A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá́ derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.
37. De otra parte, en el capítulo V del Decreto 1211 de 1990, se consagran las prestaciones por causa de muerte a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, así: "ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , bien sea en conflicto
Estatuto, a la muerte de un Oficia
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