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TA NAR - 86001-33-40-002-2017-00188-01 (9907)-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-40-002-2017-00188-01 (9907)-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL/ computo caducidad A juicio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia en punto de la declaratoria de la caducidad del medio de control impetrado, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que dicho término debe contarse, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la muerte de la víctima, lo cual en el presente caso se dio el 11 de enero de 2006, fecha en la cual varios de los demandantes rindieron declaraciones ante el ente fiscal y allí hicieron explícito su conocimiento de los hechos, por consiguiente, si se computa el término de caducidad a partir de dicha calenda, es claro que ha operado la figura de la caducidad. No obstante, se revocará parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, precisar que se declara configurada la caducidad y que, en consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda.1

Radicado No. 2017-00188 (9907)

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Sala Segunda de Decisión

Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Reparación Directa Radicación: 86001334000220170018801 (9907)

Demandantes: Dionicio Arroyo Ocampo, Julia Preciado Quiñonez,

Martha Lucía Arroyo Preciado, Richard Andrés

Proceso: Reparación Directa Radicación: 86001334000220170018801 (9907)

Demandantes: Dionicio Arroyo Ocampo, Julia Preciado Quiñonez,

Martha Lucía Arroyo Preciado, Richard Andrés Obregón Arroyo, Jhony Arroyo Preciado, Fernando Arroyo Preciado y Jessica Katherine

Arroyo Preciado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Ejecución extrajudicial de civil es – cómputo caducidad desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho desencadenante del daño – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

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1.1. La demanda

A través de apoderad a judicial, los señores Dionicio Arroyo Ocampo, Julia Preciado Quiñonez, Martha Lucía Arroyo Preciado quien actúa en su nombre y en el de su hijo menor Richard Andrés Obregón Arroyo, Jhony Arroyo Preciado, Fernando Arroyo Preciado y Jessica Katherine

Julia Preciado Quiñonez, Martha Lucía Arroyo Preciado quien actúa en su nombre y en el de su hijo menor Richard Andrés Obregón Arroyo, Jhony Arroyo Preciado, Fernando Arroyo Preciado y Jessica Katherine Arroyo Preciado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada responsable de la muerte del señor Edward Arroyo Preciado en hechos ocurridos el 8 de enero de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y declaró terminado el proceso , con sustento en los siguientes argumentos:

Indicó que de acuerdo con la diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáver de fecha 9 de enero de 2006, la víctima, Edwar Arroyo Preciado, falleció el 8 de enero de 2006; que según las declaraciones rendidas el 11 de enero de 2006 por los señores FERNANDO ARROYO PRECIADO, JHONY ARROYO PRECIADO, LUCIA ARROYO PRECIADO, JULIA PRECIADO QUIÑONEZ y DIONICIO ARROYO CANDELO, en esa fecha conocieron de los hechos y de las personas allí involucradas; y que, en consecuencia, el término3

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de caducidad corrió entre el 11 de enero de 2006 y el 11 de enero de 2008.

Expuso que en tanto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de diciembre de 2016, claramente, había operado el fenómeno de la caducidad.

Destacó que aunque al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, la parte demandante acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la regla excepcional de inaplicación del término de caducidad previsto en el art. 164 del CPACA respecto de hechos de lesa humanidad, en todo caso, la jurisprudencia de esa Alta Corporación no tenía una postura unificada al respecto, para lo cual y en apoyo de su conclusión citó aparte de la sentencia del 17 de mayo de 2018, radicación 11001031500020180107900.

Sostuvo que no se acogía el criterio, según el cual, solo cuando se pronuncie el juez penal sobre la configuración de un delito que guarde relación con una ejecución extrajudicial empezaba a contarse el término de caducidad, puesto que las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa en esta materia eran independientes de los pronunciamientos judiciales emitidos en la especialidad penal , los cuales, ciertamente, no se constituían en un requisito sine qua non para la resolución del asunto de fondo en esta jurisdicción, de modo que en el presente asunto bien podría haberse presentado la demanda oportunamente.

cuales, ciertamente, no se constituían en un requisito sine qua non para la resolución del asunto de fondo en esta jurisdicción, de modo que en el presente asunto bien podría haberse presentado la demanda oportunamente.

Aseguró que los hechos que fundamentaban esta demanda guardaban similitud con el proceso número 86001333300120170028700 que cursó4

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en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el cual, inicialmente, se negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decisión que en sede de apelación fue revocada por esta misma Corporación, advirtiendo que los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la caducidad del medio de control también eran aplicables al sub examine.

Por último, declaró configurada la excepción de caducidad; dio por terminado el proceso según el art. 180 n umeral 6º de la Ley 1437 de 2011 y condenó en costas a la parte vencida.

1.3. Apelación:

La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Citó la subregla trazada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) y precisó que si bien los demandantes se enteraron de la noticia del daño por comentarios de algunos ciudadanos que no se atrevían a declarar, éstos

de 2020, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) y precisó que si bien los demandantes se enteraron de la noticia del daño por comentarios de algunos ciudadanos que no se atrevían a declarar, éstos no generaban mayor credibilidad, y que no podía establecerse ese momento como fecha de inicio para el cómputo del término de caducidad, porque a la luz del art. 90 Superior el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean im putables, aclarando que esa antijuridicidad del daño se estructuraba dentro del proceso penal.

En tal sentido, aseguró que “a pesar que los familiares conocieron de la muerte de ARROYO a manos del ejército nacional, en un inicio no habría daño antijurídi co que reparar pues recordemos que todas las5

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actuaciones estatales gozan de presunción de legalidad, también la muerte de ARROYO se presumía legal pues fue en desarrollo de la operación militar Zeppelin, tan así que la familia se quedó con la versión dada por el ejército y la policía Nacional, en donde se les informó que el señor Edwar Arroyo Preciado había sido dado de baja en la operación militar “Zeppelin” fruto de dicha operación se gestó un enfrentamiento en el cual se le dio de baja”.

Agregó que “si bien es cierto el grupo familiar tuvo conocimiento que el Estado había perpetrado el daño como pues unos vecinos de la vereda habían informado de la muerte de arroyo en un supuesto

en el cual se le dio de baja”.

Agregó que “si bien es cierto el grupo familiar tuvo conocimiento que el Estado había perpetrado el daño como pues unos vecinos de la vereda habían informado de la muerte de arroyo en un supuesto enfrentamiento, estos acogieron la tesis del ejercito aceptando la legalidad de la acción. Solo hasta el momento del fallo condenatorio, estos pudieron advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90”.

Hizo alusión al tratamiento jurisprudencial especial para el có mputo de caducidad en materia de hechos relacionados con la violación de derechos humanos, citando en refuerzo de sus alegaciones, varias sentencias del Consejo de Estado proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Insistió en que en los delitos de lesa humanidad, el juez debía analizar el cómputo de caducidad más allá de la fecha de la muerte o de la aparición del cuerpo, puesto que no era suficiente el conocimiento del hecho por parte de los familiares para que ese daño se torne antijurídico, y por consiguiente, imputable al Estado; y puntualizó que el juez debía determinar el momento en el que el daño se constituía como antijurídico, lo cual, en su criterio, ocurría cuando se comprobaba “que6

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la persona que fue dada de baja no hacía parte de las hostilidades o

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la persona que fue dada de baja no hacía parte de las hostilidades o conflicto y por lo tanto era una persona protegida, o cuando se desvirtuó la presunción según la cual la persona muert a en combate estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto”.

Manifestó que “el conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa para casos de ejecuciones extrajudiciales (“falsos positivos”) es de dos años contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal No de otra manera podría el d erecho esperar que las víctimas conocieran de la antijuridicidad del hecho”.

Aclaró que el pronunciamiento dictado por este Tribunal en un asunto similar y que el a quo citó en apoyo de su decisión había sido dejado sin efectos, en virtud del fallo de tutela proferido dentro del proceso número 11001-03-15-000-2019-04343-00; que el juez administrativo debía realizar control de convencionalidad sobre la regla de caducidad que consagra el art. 164 del CPACA, en procura de “levantar la caducidad” en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad; y que, por tal razón, en el asunto bajo examen, debió inaplicarse por vía del control de convencionalidad la regla de caducidad, puesto que sobre ésta prevalecían los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

Esbozó la posibilidad de que esta judicatura se apart ase del criterio trazado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y acoja

reparación.

Esbozó la posibilidad de que esta judicatura se apart ase del criterio trazado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y acoja los argumentos expuestos en los salvamentos de voto, en tanto dicho pronunciamiento contraría el principio de equidad e hizo nugatorio el derecho de acceso a la administraci ón de justicia, para lo cual bien podía aplicarse la jurisprudencia constitucional proferida en estos casos7

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y cumplirse con la carga argumentativa que se exigía para apartarse del precedente de unificación.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 035).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen.

La primera instancia declaró la caducidad del medio de control, al considerar que el término previsto en el art. 164 del CPACA corría entre el 11 de enero de 2006 y el 11 de enero de 2008, al efecto, tomó como referencia el 11 de enero de 2006 que corresponde a la fecha en que los demandantes rindieron algu nas declaraciones, a partir de las cuales, en criterio del a quo , se puede deducir que tuvieron conocimiento del hecho constitutivo del daño y de las personas implicadas en él; también motivó la primera instancia su decisión en la independencia que existe respecto de las decisiones emanadas de la

cuales, en criterio del a quo , se puede deducir que tuvieron conocimiento del hecho constitutivo del daño y de las personas implicadas en él; también motivó la primera instancia su decisión en la independencia que existe respecto de las decisiones emanadas de la jurisdicción contencioso administrativa y las sentencias de la especialidad penal, precisando que el cómputo de caducidad no se circunscribía a la ejecutoria de la sentencia del juez penal.

Por su parte, la apoder ada judicial de los demandantes esgrimió su decisión frente a la decisión de primera instancia, argumentando que la caducidad empezaba a contarse desde el momento en que se tuvo certeza o conocimiento de la antijuricidad del daño, lo cual, en el8

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presente c aso, acaeció una vez se emitió la respectiva sentencia condenatoria penal; además, agregó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no atendía los principios de equidad y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó su inaplicación por vía del control de convencionalidad.

En ese contexto, para definir la presente controversia, la Sala estima indispensable remitirse al material probatorio aportado, de la siguiente forma:

  • Declaración juramentada rendida el 11 de enero de 2006, ante la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, por parte del señor Fernando Arroyo Preciado, de la cual, por su importancia, se

transcriben los apartes pertinentes, así:

Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, por parte del señor Fernando Arroyo Preciado, de la cual, por su importancia, se transcriben los apartes pertinentes, así:

“(…) me enteré ayer martes, m e llamaron los vecinos YIMI, el apellido no le sé, vive en la Vereda La Esmeralda, eso es de Puerto Vega para adentro; él me hizo una llamada por celular, él me dijo que había habido un enfrentamiento por allí por la Vereda, los del Ejército con los guerro s y que el muchacho estaba desaparecido o sea mi hermano; luego de que él me llamó, me vino para Puerto Asís, porque yo al instante en que él me llamo, estaba en Cali, donde un cuñado, llegue aquí fui al Hospital y averigüé por el cuerpo, entonces yo como tengo una fotografía de mi hermano, yo la mostré y me dijeron que sí, que se trataba de él, que era la misma persona que le habían hecho levantamiento el lunes, pero que no fue reconocido, por eso quedó como NN (…) me vine acá para decirles que la persona fallecida se trata de mi hermano menor él es el último de nombre EDWAR ARROYO9

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PRECIADO, tenía 19 años de edad, nació también en Tumaco Nariño y por eso es que estoy aquí, para que quede identificado (…) lo único que yo se, es que hubo un enfrentamiento por allí, y contaron los vecinos que allí había habido un herido y que se

Nariño y por eso es que estoy aquí, para que quede identificado (…) lo único que yo se, es que hubo un enfrentamiento por allí, y contaron los vecinos que allí había habido un herido y que se había desaparecido; al saber la noticia, yo me vine de Cali; entonces no se sabe los motivos del porqué; sino que los vecinos cuenta[n] que él iba pasando y como que le habían pegado, q ue quedó herido y luego se había desaparecido, que no supieron qué pasó, pero que si era un enfrentamiento del Ejército, con los guerros; eso es lo que yo sé; porque no he averiguado más (…) ya lo reconocí en las fotos que me mostraron en la Policía, con quienes se había hecho el levantamiento; ellos tienen fotografías y sí se trata de mi hermano; por haberlo reconocido fue que yo les pedí el favor a los de la Policía que me trajeran acá a la fiscalía, para que mi hermano no quede como N. N., sino con el nombre que es (…)” (págs. 27-28 del archivo 02).

  • Declaración rendida el 11 de enero de 2006 ante la Personería Municipal de Puerto Asís, por parte del señor Jhony Arroyo Preciado, de la cual se transcriben los siguientes apartes

relevantes, así:

“(…) como el día 08 de enero de 2006, a eso de las 3:00 de la tarde aproximadamente hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército en la vereda la Esmeralda, mi hermano fue retenido por el Ejército y llevado de la vereda, después de efectuar un registro a la casa donde se encontraba y no ha regresado más,

y el Ejército en la vereda la Esmeralda, mi hermano fue retenido por el Ejército y llevado de la vereda, después de efectuar un registro a la casa donde se encontraba y no ha regresado más, se ha consultado al Ejército su paradero y no se ha obtenido licencia alguna […] Como yo vivo en la vereda la Carmelita, al día10

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siguiente de los hechos, o sea el lunes 09 de enero, fui informado por un v ecino de mi hermano, residente en la vereda la Esmeralda, que mi hermano desde que sucedió el enfrentamiento, se encuentra desaparecido, que junto con otros vecinos lo buscaron y no lo encontraron y que desde ese momento no ha vuelto a la casa, donde se en contraba preparando el almuerzo, para el, toda vez que se estaba solo, ya que la finca es de propiedad de mis padres, quienes se fueron a vivir a Tumaco (…) si quiero solicitar de manera muy respetuosa al señor Personero Municipal, como Garante de los Dere chos Humanos, se sirva interceder ante el Ejército Nacional, La Fiscalía y demás entidades encargadas de velar por la seguridad de las personas, a fin de ayudarme a ubicar el paradero de mi hermano y determinar en qué situación se encuentra (…) mi familia se encuentra muy preocupad[a] por la suerte que atraviese mi hermano es por eso que solicito prontamente su gestión (…)” (págs. 29-31 del archivo 02).

hermano y determinar en qué situación se encuentra (…) mi familia se encuentra muy preocupad[a] por la suerte que atraviese mi hermano es por eso que solicito prontamente su gestión (…)” (págs. 29-31 del archivo 02).

  • Declaración jurada rendida el 11 de enero de 2006 ante la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, por parte de la señora Julia Preciado, de la cual se extraen los siguientes apartes relevantes, así: “(…) lo único que sé es que lo mataron, pero no se sabe qu ién, yo la verdad no sé porque no estábamos nosotros acá, nos habíamos ido por las fiestas, para La Vereda de Tumaco (…) quiero agregar que por comentarios se sabe que fue el ejército que lo mató por allá, pero no dicen por qué, eso es lo que comenta, que por allá entraron los del Ejército a hacer ley y mataron a mi hijo (…) no sabemos por qué lo mataron (…) pues11

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los comentarios de la gente son que fue el domingo que pasó, 8 de enero de este año, en horas de la mañana, no se la hora exacta, y que fue all í en la Vereda La Esmeralda, que lo han sacado de la casa los del Ejército, no se sabía si para llevarlo o cómo sería; pero que si lo sacaron los del Ejército de allí de la casa y no se sabe por que le dieron allí de una vez (…)” (págs. 32-33 del archivo 02).

cómo sería; pero que si lo sacaron los del Ejército de allí de la casa y no se sabe por que le dieron allí de una vez (…)” (págs. 32-33 del archivo 02).

  • Declaración jurada rendida el 11 de enero de 2006 ante la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, por parte de la señora Martha Lucía Arroyo Preciado, de la cual se extrae lo pertinente, así:

“(…) cuentan los vecinos, que ha llegado el Ejército allí a la casa de nosotros, que está ubicada en la Vereda La Esmeralda, y que han desaparecido a mi hermano; que más allá fue cuando escucharon unos tiros; que ya no estaba mi hermano en la casa; él estaba solo en la casa (…) el 8 de enero ese día se había desaparecido desde por la mañana, que luego escucharon los vecinos los disparos, de la hora no sé bien que horas; pero que fue allí mismo en la Vereda, por donde queda la casa (…) de los motivos no se sabe nada, porque lo mataron, los vecinos tampoco dicen nada , lo que sí se sabe es que mi hermano se había desaparecido; que él mi hermano estuvo hablando con los del Ejército y que desde horas de la mañana que habló con ellos, ya se desapareció, que ellos se lo llevaron, el día 8 de enero, que es el domingo que pa só, y que fue cuando llegó el Ejército allí a la Vereda (…) la verdad que no nos explicamos por qué dieron muerte a mi hermano (…)” (págs. 34-35 del archivo 002).12

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muerte a mi hermano (…)” (págs. 34-35 del archivo 002).12

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  • Declaración jurada rendida el 16 de enero de 2006 ante la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, por parte del señor Dionicio Arroyo,

de la cual se extrae lo pertinente, así:

“(…) me llamó mi hijo FERNANDO ARROYO PRECIADO y me dijo que a mi hijo EDWAR lo habían matado, que empeñáramos lo que tuviéramos y nos vengamos, y eso hicimos, empeñé un televisor y con esa platica nos vinimos, llegamos ayer, amanecer sábado, simplemente me dijo que personal del ejército lo sacaron de la casa, lo halaron como a unos 60 o 70 metros y le dispararon, lo hicieron correr y le dispararon por detrás (…) pues le digo que testigos hay pero no declaran, pero hay mucha gente que escuchó la balacera, y gente que vieron cuando lo bajaron a campo alegre, porque la gente conocía a mi hijo, pero ya lo llevaban muerto, y vinieron lo trajeron acá y lo enterraron (…)” (pág. 36 del archivo 002).

  • Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se condenó a los señores Ronald Andrés Cárdenas Fajardo y Rubén Fernando Galindo Infante a 173 meses de prisión, como autores del delito de homicidio agravado

a través de la cual se condenó a los señores Ronald Andrés Cárdenas Fajardo y Rubén Fernando Galindo Infante a 173 meses de prisión, como autores del delito de homicidio agravado (págs. 53-64 del archivo 02).

En principio, la Sala desea aclarar que según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso recientemente, en sentencia del 22 de abril de 2022, radicación 25000233600020130188801 (57365), de acuerdo con el art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del CGP, los términos que13

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hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, mandato legal bajo el cual se concluyó que “el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es la Ley 1437 de 2011, salvo en lo relacionado con el término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en el que empezó a correr”.

Si ello es así, claramente, en este caso el término para demandar es el previsto en el numeral 8º del art. 136 del CCA, habida cuenta que los hechos ocurrieron en enero del año 2006 y que a partir de allí, según se sustentará más adelante, los demandantes tuvieron conocimiento de tal situación, por consiguiente, es desde ese momento que empezó a

hechos ocurrieron en enero del año 2006 y que a partir de allí, según se sustentará más adelante, los demandantes tuvieron conocimiento de tal situación, por consiguiente, es desde ese momento que empezó a correr el término de caducidad, en vigencia del Decreto 01 de 1984, según el cual, la rep aración directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión un operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente.

Luego no es dable realizar el cómputo de caducidad a la luz del art. 164 del CPACA como lo hizo la primera instancia.

Aclarado lo anterior, para la resolución del caso concreto, es preciso remitirse a las subreglas trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicación 85001-3333-002-2014-00144-01(61033)A, así:

“UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa14

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humanidad, los crímenes de guerra y cualqu ier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición

que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y i ii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Al aplicar tales subreglas al caso bajo estudio, la Sala encuentra que el término previsto por el legislador para el cómputo de la caducidad que corresponde a 2 años se computa desde el momento en que la parte demandante conoció o debió conocer de la participación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la muerte del señor Edwar Arroyo Preciado y advertir, en consecuencia, la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado.

De conformidad con el material probatorio reseñado, puntualmente, las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís el 11 de enero de 2006 por parte de los señores Dionisio Arroyo (padre de la víctima) y Martha Lucía Arroyo Preciado (hermana de la víctima), es claro que en ese momento tenían conocimiento de la participación del Ejército en la muerte del señor Edward Arroyo Preciado. No se puede deducir algo distinto a partir de expresiones como “que ha

es claro que en ese momento tenían conocimiento de la participación del Ejército en la muerte del señor Edward Arroyo Preciado. No se puede deducir algo distinto a partir de expresiones como “que ha llegado el Ejército allí a la casa de nosotros, que está ubi cada en la15

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Vereda La Esmeralda, y que han desaparecido a mi hermano”, “que ellos se lo llevaron, el día 8 de enero” y “que personal del ejército lo sacaron de la casa, lo halaron como a unos 60 o 70 metros y le dispararon, lo hicieron correr y le dispararon por detrás”.

Como se aprecia, para el momento en que las víctimas rinden estas declaraciones ante la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís ya tenían conocimiento de que fueron miembros del Ejército quienes se vieron involucrados en la muerte del señor Ed war Arroyo Preciado, por consiguiente, resulta acertado el cómputo de la caducidad que realizó el a quo a partir del 11 de enero de 2006, concluyendo que dicho plazo para ejercer la acción de reparación directa se había superado con creces.

En oposición a esa conclusión, la parte apelante esgrime que los testimonios de los vecinos no imprimían suficiente credibilidad, sin embargo, más allá de la valoración de esos dichos desde la óptica de la responsabilidad penal de los servidores adscritos al Ejército Nacional o la responsabilidad extracontractual de la administración, no puede

testimonios de los vecinos no imprimían suficiente credibilidad, sin embargo, más allá de la valoración de esos dichos desde la óptica de la responsabilidad penal de los servidores adscritos al Ejército Nacional o la responsabilidad extracontractual de la administración, no puede omitirse que las manifestaciones que realizaron los vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos a los demandantes sí eran suficientes para estructurar el conocimiento en punto d e la participación del Estado en la muerte de su hijo, al menos desde el 11 de enero de 2006, tan es así que acuden a la F

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