TA NAR - 86001-3331-002-2017-00024-01 (10544)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-3331-002-2017-00024-01 (10544)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Acción : Ejecutivo contractual.
Radicado : 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544).
Ejecutante : Rosalba Burbano Gómez2.
Ejecutada : Aguas Mocoa SA. ESP3.
Instancia : Segunda.
Temas: - Apelación de sentencia ejecutiva – Título ejecutivo – Acta de liquidación bilateral del contrato. - Requisitos formales del título ejecutivo – Estudio de oficio por parte del Juez en el auto o en la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución según sea el caso – Art. 299 de la Ley 1437 de 2011, modificado con la Ley 2080 de 2021. - Acumulación de pretensiones – Art. 88 de la Ley 1564 de 2012. – Mandamiento de pago – Individualización de los títulos cuyo mandamiento se ordena. - Excepciones y su trámite en el proceso ejecutivo – Art. 442 y SS de la Ley 1564 de 2011. - Trámite del recurso de apelación de sentencia – Proceso ejecutivo – Ley 1564 de 2012. - Competencia del superior – Recurso de apelación. - Requisitos sustanciales del título ejecutivo – Obligación clara – expresa y exigible. - Modifica la sentencia de primera instancia –Ordena seguir adelante la ejecución - Condena en costas. _______________________________________
Sentencia Des 04-2023-066-SO. San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 4.
- Modifica la sentencia de primera instancia –Ordena seguir adelante la ejecución - Condena en costas. _______________________________________
Sentencia Des 04-2023-066-SO. San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 4. 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 En adelante la ejecutante. 3 En adelante la Empresa o la ejecutada.4 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril deEjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia.
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ASUNTO.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso No. 86-001-3331002-2017-00024-01 (10544) , propuesto por la señora ROSALBA BURBANO GÓMEZ frente a AGUAS MOCOA SA. ESP.; en ejercicio de la acción ejecutiva. Por remisión del art. 306 del CPA y CA., teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo, es aplicable entonces el CGP y así el Decreto 806 de 20225, hoy Ley 2213 de 20226.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA EJECUTIVA. 1.1. Sustento Fáctico. 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se
prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. 5 ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. 6 Normativa aun no vigente para el momento de la admisión del recurso de apelación de sentencia. Sí para el momento de proferir la presente decisión.EjecutivoSegunda Instancia.
6 Normativa aun no vigente para el momento de la admisión del recurso de apelación de sentencia. Sí para el momento de proferir la presente decisión.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia.
3 El día 14 de febrero de 2017, la señora Rosalba Burbano Gómez, mediante apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, promovió acción ejecutiva en contra de la empresa de servicios públicos de MocoaAguas Mocoa S.A. ESP., para que se libre mandamiento ejecutivo por la obligación pendiente por pagar, contenida en las actas de liquidación bilateral, todas de fecha de 12 de marzo de 2015, derivadas de los contratos de prestación de servicios No. 011 de 6 de junio de 2013; N° 013 de 23 de julio de 2013; N°015 del 6 de septiembre de 2013 y N° 011 del 24 de enero de 2014, suscritos entre la parte ejecutante y la ejecutada. 1.2. Pretensiones. Las pretensiones de la demanda se formularon en el siguiente sentido: “Librar Mandamiento Ejecutivo en favor de la señora ROSALBA BURBANO GOMEZ y a cargo de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MOCOA AGUAS MOCOA S.A. E.S.P. identificada con NIT 900581943-7, por las siguientes sumas de dinero contenidas en las cuatro (4) Actas de liquidación bilateral de fecha 12 de
MOCOA S.A. E.S.P. identificada con NIT 900581943-7, por las siguientes sumas de dinero contenidas en las cuatro (4) Actas de liquidación bilateral de fecha 12 de marzo de 2015, derivadas de los contratos No. 011 del 6 de junio de 2013, 013 del 23 de julio de 2013, 015 del 6 de septiembre de 2013, 011 del 24 de enero de 2014, así: 1.- Por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) mda/cte, correspondiente al saldo a favor del contratista, generada en el Acta de Liquidación Bilateral de fecha 12 de marzo de 2015 , derivada del contrato No. 011 del 6 de junio de 2013. 2.- Por el valor de los intereses moratorios causados y que resulten de liquidar a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera del ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL de fecha 12 de marzo de 2015 que se hizo exigible desde el 10 de abril de 2015 y hasta que se satisfagan las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 305 del Código Penal, a partir del vencimiento del Acta de Liquidación bilateral y hasta el día de la cancelación total de la obligación.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia.
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Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia. 4 3.- Por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) mda/cte, correspondiente al saldo a favor del contratista, generada en el Acta de Liquidación Bilateral de fecha 12 de marzo de 2015, derivada del contrato No. 013 del 23 de julio de 2013. 4.- Por el valor de los intereses moratorios causados y que resulten de liquidar a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera del ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL de fecha 12 de marzo de 2015 que se hizo exigible desde el 10 de abril de 2015 y hasta que se satisfagan las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 305 del Código Penal, a partir del vencimiento del Acta de Liquidación bilateral y hasta el día de la cancelación total de la obligación. 5.- Por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) mda/cte, correspondiente al saldo a favor del contratista, generada en el Acta de Liquidación Bilateral de fecha 12 de marzo de 2015, derivada del contrato No. 015 del 6 de septiembre de 2013. 6.- Por el valor de los intereses moratorios causados y que resulten de liquidar a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera del ACTA
del 6 de septiembre de 2013. 6.- Por el valor de los intereses moratorios causados y que resulten de liquidar a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera del ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL de fecha 12 de marzo de 2015 que se hizo exigible desde el 10 de abril de 2015 y hasta que se satisfagan las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 305 del Código Penal, a partir del vencimiento del Acta de Liquidación bilateral y hasta el día de la cancelación total de la obligación. 7.- Por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) mda/cte, correspondiente al saldo a favor del contratista, generada en el Acta de Liquidación Bilateral de fecha 12 de marzo de 2015 , derivada del contrato No. 011 del 24 de enero de 2014. 8.- Por el valor de los intereses moratorios causados y que resulten de liquidar a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera del ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL de fecha 12 de marzo de 2015 que se hizo exigible desde el 10 de abril de 2015 y hasta que se satisfagan las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 305 del Código Penal, a partir del vencimiento del Acta de Liquidación bilateral y hasta el día de la cancelación total de la obligación. 9.- En su oportunidad sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada”.EjecutivoSegunda Instancia.
del Código Penal, a partir del vencimiento del Acta de Liquidación bilateral y hasta el día de la cancelación total de la obligación. 9.- En su oportunidad sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada”.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia.
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2. SOBRE EL MANDAMIENTO DE PAGO.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa ordenó librar mandamiento ejecutivo contra Aguas Mocoa SA. ESP, en los siguientes términos: “PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ROSALBA BURBANO GOMEZ, representada a través de apoderada judicial y en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS MOCOA S. A. E. S. P., por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000), por concepto de capital de acuerdo al título ejecutivo complejo descrito en la parte considerativa de la presente providencia, más los intereses moratorios. SEGUNDO. - ORDENAR a la entidad ejecutada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS MOCOA S. A. E. S. P., que cumpla con la obligación de pagar al acreedor, la suma señalada en el numeral primero, más los intereses moratorios, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta
suma señalada en el numeral primero, más los intereses moratorios, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia”. En providencia separada, del mismo 14 de marzo de 2017, el Juzgado resolvió sobre la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en las cuentas bancarias señaladas en la solicitud de medida cuya titularidad ostenta la ejecutada, en el sentido de acceder a su decreto.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544)
Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
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6 Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2018, la ejecutada contestó la demanda, alegando en primer lugar, la excepción de caducidad aplicada a los contratos de prestación de servicios CPS 011, 013,015 de 2013 y 011 de 2014. En segundo lugar, indica la inexistencia del título ejecutivo, toda vez que fueron suscritos por personal que no ostentaba autorización para dicha actuación. Por último, calificó la ineptitud de la demanda, en razón a la ausencia de la fórmula de juramento estimatorio. En consecuencia, solicitó de manera especial la suspensión del proceso con base en la certificación expedida por la Fiscalía la General de la Nación, de la presunta comisión del delito de falsedad y fraude procesal.
fórmula de juramento estimatorio. En consecuencia, solicitó de manera especial la suspensión del proceso con base en la certificación expedida por la Fiscalía la General de la Nación, de la presunta comisión del delito de falsedad y fraude procesal. Igualmente, contempló que la medida cautelar solicitada recae sobre dineros destinados al pago de salarios y seguridad social, configurando su inembargabilidad.
4. TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA.
Traslado de las excepciones . El día 15 de septiembre de 2017, la parte ejecutante presentó oposición a las excepciones, aduciendo que no aplica la caducidad, por lo cual, defiende la existencia del título ejecutivo y la aptitud de la demanda argumentando que no existe obligación de presentar bajo juramento la estimación de la cuantía. Agregó que, contrario a lo indicado por la parte ejecutada en cuanto a las actas de liquidación deEjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia. 7 los contratos, la misma ejecutada el 3 de febrero de 2016 expidió la Resolución N° 006 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONSTITUYEN LAS CUENTAS POR PAGAR CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL 2015”, donde se encuentran relacionadas las acreencias en su favor, por las cuales adelanta el presente proceso ejecutivo.
POR PAGAR CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL 2015”, donde se encuentran relacionadas las acreencias en su favor, por las cuales adelanta el presente proceso ejecutivo. Prejudicialidad. A causa del trámite de una denuncia por la presunta falsedad ideológica en documento público, en la que se encuentran las actas de liquidación, la parte ejecutada solicitó se suspenda el proceso por prejudicialidad. El 7 de febrero de 2018, durante la celebración de la audiencia inicial, se resolvió decretar la suspensión del proceso ejecutivo, en aplicación a la prejudicialidad prevista en los artículos 161 y 162 del CGP. Debido que hasta la fecha habían transcurrido más de dos años de suspensión, sin que se hubiera allegado providencia que finiquite el conflicto que generó la suspensión, se procedió a ordenar de oficio a levantar la suspensión y la reanudación del proceso ejecutivo, mediante auto del 16 se marzo de 2020.
5. LA SENTENCIA APELADA.
El 29 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia ejecutiva en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo formulada por la parte ejecutada.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs.
ejecutivo formulada por la parte ejecutada.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia.
8 SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Mocoa – Aguas Mocoa S.A. E.S.P. en los términos como fue dispuesto en el auto del 14 de marzo de 2017. TERCERO. ORDENAR a las partes allegar la liquidación del crédito conforme lo ordena el artículo 446 del Código General del Proceso. CUARTO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada Empresa de Servicios Públicos de Mocoa – Aguas Mocoa S.A. E.S.P., las cuales serán liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. QUINTO. La presente decisión se NOTIFICA EN ESTRADOS.” (Transcripción literal acta de continuación de audiencia inicial). Para arribar a tal decisión el Juzgado, hizo referencia a que el título ejecutivo está conformado por: (i) cada uno de los contratos suscritos entre las partes acompañados de las actas de liquidación; (ii) los comprobantes de egreso que corresponde a los abonos parciales pagados por la ejecutada en favor de la ejecutante y (iii) la solicitud de conciliación suscrita por la Jefe del Área Administrativa Financiera y Comercial de Aguas Mocoa SA. ESP. Respecto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, el Juzgado
suscrita por la Jefe del Área Administrativa Financiera y Comercial de Aguas Mocoa SA. ESP. Respecto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, el Juzgado aclaró que la “tacha de falsedad” mencionada por la ejecutada no se refiere a la tacha procesal de documentos prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso, sino a una presunta falsedad contenida en las actas de liquidación bilateral y que es objeto de conocimiento de la jurisdicción penal. Al respecto el Juzgado consideró que “(..) no existe prueba dentro del plenario que demuestre que las actas de liquidación bilateral del 12 de marzo de 2015 suscritas entre el Gerente de Aguas Mocoa S.A. E.S.P., señor Luis Jairo Yela Pérez y la señora Rosalba Burbano Gómez, en virtud de los contratos de prestación de servicios Nos. 011, 013 y 015 de 2013 y 011 de 2014, hayan sido originadas en una actividad delictiva”.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia.
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6. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada Empresa de Servicios Públicos de Mocoa - Aguas Mocoa S.A. E.S.P., en la continuación de la audiencia inicial de 29 de julio de 2021 , interpuso recurso de apelación contra la sentencia respecto de los siguientes aspectos:
Públicos de Mocoa - Aguas Mocoa S.A. E.S.P., en la continuación de la audiencia inicial de 29 de julio de 2021 , interpuso recurso de apelación contra la sentencia respecto de los siguientes aspectos: “De conformidad con la Ley 1564 de 2012 propongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por su honorable Despacho (…) Tenemos cuatro actas de liquidación bilateral que fueron expedidas o firmadas el 12 de marzo del 2015. Sobre los contratos números 011 del 6 de junio del 2013 por la suma de 15 millones de pesos, por el contrato número 013 del 23 de julio de 2013 por la suma de 20 millones de pesos, del contrato número 015 al 6 de septiembre de 2013, por la suma de 20 millones de pesos y por el contrato número 011 del 24 de enero del 2014 por 30 millones de pesos. Sobre este último contrato, el contrato número 011 del 24 enero 2014, por la suma de 30 millones de pesos. La empresa Aguas Mocoa se permite hacer unas observaciones encontradas en el trabajo realizado como tal de investigación empresa. Manifestando que sobre los contratos del 2013 no existe ninguna observación y la empresa accede al pago de estas sumas adeudadas a través de las actas de liquidación que se firmaron el 12 de marzo. Existiendo una inconformidad, su Señoría, con el contrato número 11 del año 2014, esto en consideración a que las cuentas por pagar del área de la Subgerencia Administrativa, Financiera y de la Empresa, no reporta legalización de este contrato ni cumplimiento de obligaciones.
consideración a que las cuentas por pagar del área de la Subgerencia Administrativa, Financiera y de la Empresa, no reporta legalización de este contrato ni cumplimiento de obligaciones. Bajo esta premisa, su Señoría mal haría su judicatura y las autoridades judiciales y supremacía de la protección del intereses públicos, intereses del Estado, acceder al pago de una suma de 30 millones de pesos, mediante las cuales no se acredita comprobantes en la empresa para su pago, firmándose únicamente su Señoría, quiero dejar la observación, un acta de liquidación por el representante legal y el contratista. Es importante dar a conocer a su judicatura, su Señoría esta observación y quiero dejar de presente al honorable tribunal del Departamento de Nariño que se investigue esta situación y se acceda al decreto de las pruebas correspondientes para determinar esta situación que la empresa de una u otra manera ha observado y también pues en supremacía de los intereses públicosEjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia. 10 que nos asisten a todas las todos los habitantes del del territorio colombiano, máxime a las autoridades administrativas y judiciales, velar por la protección de los mismos se tomen correctivos necesarios respecto al acta de liquidación bilateral del 12 de marzo del 2015, respecto al contrato número 011 del 24 de enero
los mismos se tomen correctivos necesarios respecto al acta de liquidación bilateral del 12 de marzo del 2015, respecto al contrato número 011 del 24 de enero del 2014 puesto, Señoría, que en la empresa, Aguas de Mocoa no se reporta acreditación alguna por parte de la Subgerencia Administrativa y Financiera la legalización y cumplimiento de las obligaciones de este contrato, reitero, existiendo únicamente su Señoría un acta de liquidación bilateral, sin ningún soporte al respecto. Bajo esa premisa, su Señoría, interpongo recurso de apelación sobre la sentencia proferida por su honorable despacho para que se revoque parcialmente. Accediéndose sí, su Señoría, al pago de las otras actas de liquidación bilateral firmadas de la misma fecha del 12 de marzo del 2015 sobre los contratos del año 2013 a través de los cuales en la empresa certifica todo el acervo probatorio respectivo al cumplimiento de obligaciones y legalización, y que se reporta en cuentas por pagar por parte de la empresa faltante únicamente el contrato número 011 el 24 de enero del 2014, a través del cual la empresa no acredita cumplimiento de obligaciones y legalización del mismo; existiendo únicamente, reitero, una acta de liquidación bilateral sin más soportes al respecto”. Al recurso propuesto el Juzgado dio trámite bajo las previsiones del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y precisó que el mismo debía “interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la
de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y precisó que el mismo debía “interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia dentro de los 10 días siguientes a su notificación”. Con auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió conceder el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia el día 29 de julio de 2021.
7. EL TRÁMITE.
El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto del 17 de septiembre de 2021. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia.
11 Anota el Tribunal que las partes han debido sujetar sus alegaciones a los motivos de inconformidad expuestos ante el Juez de primera instancia (art. 327, inciso 3º del CGP).
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Conforme a la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021, las partes guardaron silencio, al igual que el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
Al tenor de lo contemplado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
Al tenor de lo contemplado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO.
No se advierten causales de nulidad del proceso.
3. CASO CONCRETO. 3.1. Título ejecutivo para la Ley 1437 de 2011 – Ejecución en materia de contratos de conocimiento del Contencioso Administrativo.EjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544)
Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia. 12 3.1.1. Conforme a lo previsto por el art. 297 de la Ley 1437 de 2011, “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: ( …) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…)”. (subrayado y negrillas fuera del texto). 3.1.2. En relación con el procedimiento que se debe seguir para la ejecución en materia de contratos, el art. 299 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo . El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada porEjecutivoSegunda Instancia. 86-001-3331-002-2017-00024-01 (10544) Rosalba Burbano Gómez Vs. Empresa de Servicios Públicos de MocoaAguas Mocoa S.A.E.S.P.
Archivo: 2017-024 (10544) Sentencia. 13 medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso ”. (Transcripción literal, subrayado y negrillas del Tribunal). 3.1.3. De la anterior normativa resalta el Tribunal que, con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, en especial a los art. 298 y 299, a diferencia de lo expuesto en el art. 420 del CGP, autoriza al Juez para reconocer o declarar, aún de oficio, los defectos formales del título ejecutivo, sea en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según corresponda. 3.2. Oportunidad y requisitos y trámite del recurso de apelación de sentencias – Tramite ejecutivo de conocimiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
ejecución, según corresponda. 3.2. Oportunidad y requisitos y trámite del recurso de apelación de sentencias – Tramite ejecutivo de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2.1. Según la norma aplicable a los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, está previsto por el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 y el trámite de la apelación de sentencias es el previsto por el art. 327 del CGP , claro está hoy bajo la aplicación del Decreto 806 de 2020 (art, 14) y (la Ley 2213 de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia permanente del mentado decreto, (art. 12), para los asuntos que fuere aplicable en razón de su vigencia). 3.2.2. Para el caso p
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