TA NAR - 860013331001-2017-00295-.-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 860013331001-2017-00295-.-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 860013331001-2017-00295-.
Número interno: 7498
Demandante: José Javier González Santa
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M.
Temas: Ley 91 d e 1989 creación del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio. Docente nacional – régimen legal. Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. Régimen de transición. Obligación de cotizar sobre los factores salariales para ser incluidos en la liquidación de la mesada pensional. Condena en costas.
Decisión: Confirma.
Segunda instancia Sentencia No. D003-03-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 05 de febrero de 2019, mediante la cual , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 74982.
II. ANTECEDENTES
A. El señor José Javier González Santa , actuando a través de ap oderado
de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 74982.
II. ANTECEDENTES
A. El señor José Javier González Santa , actuando a través de ap oderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM Regional Putumayo, solicitando se despachen favorablemente las
pretensiones que se transcriben a continuación:
“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 618 de 09 de junio de 2008 y el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3830 del 22 de septiembre del 2016
expedidos por LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL
1 Posesionada el 3 de julio de 2018. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administra tivo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.N.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 2 PUTUMAYOFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se le reconoció y se atende en forma desfavorable la solicitud de revisión de pension de jubilación, presentada por JOSE JAVIER GONZALEZ SANTA , para la inclusión de la totalidad de los factores salariales
MAGISTERIO, por medio del cual se le reconoció y se atende en forma desfavorable la solicitud de revisión de pension de jubilación, presentada por JOSE JAVIER GONZALEZ SANTA , para la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios.
2. Declarar que mi poderdante JOSE JAVIER GONZALEZ SANTA, tiene derecho a
que LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL PUTUMAYO , le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión pension de jubilación con la inclusión de todos los factores salar iales como asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual, la prima de servicios y demás emolumentos devengados, de conformidad y en concordancia con la Ley 6 de 1945 y/o Ley 33 de 1985 .
3. Como consecuencia de las decla raciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA, a reajustar la pension de jubilación de mi representado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado como asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados, y con los correspondientes incrementos po rcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, a partir del día siguiente a la fecha en que adquirió el status pensional, de conformidad y
navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados, y con los correspondientes incrementos po rcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, a partir del día siguiente a la fecha en que adquirió el status pensional, de conformidad y en concordancia con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985.
4. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de J OSE JAVIER GONZÁLEZ SANTA, las diferencias de las mesadas generadas de la pension de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, en la suma liquidada sobre el 75% de todos los factores devengados y acreditados, desde la fecha en que adquirió el status pensional y se hizo efectiva la mesada hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer, así como fallar el presente medio de control de manera extra y ultra petita.
5. Condenar a la entidad demandada para que pague la indexación o corrección monetaria MES A MES sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
6. Condenar a la entidad demandada LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL PUTUMAYO, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de d ichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 del CPACA.
7. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO
los ajustes de valor de d ichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 del CPACA.
7. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL PUTUMAYO, a re conocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el artículo 189 del CPACA.
8. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 189 y 192 del CPACA.N.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 3
9. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del
CPACA”.
B. El 05 de febrero de 201 9, el Juzgado Primero Administrativo del Circuit o de Mocoa profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.
C. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia y sustentó su recurso en escrito que obra a folios 328 -331.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. 303-317).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso de estudió se aplicaron los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en atención a que el ingreso base de liquidación, se integró por la su matoria de los factores salariales
estudió se aplicaron los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en atención a que el ingreso base de liquidación, se integró por la su matoria de los factores salariales sobre los que efectivamente se realizaron descuentos para pensión, así como el Acto L egislativo 01 de 2005, cuando señala a fin de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad S ocial, las m esadas pensionales cualquiera que sea el régimen pensional que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes.
Bajo este entendido, manifestó el juez que de la revisión del expediente no se encuentra demostrado fehacientemente que sobre la totalidad de los factores reconocidos en la certificación allegada al proceso , se hayan realizado cotizaciones, ni tampoco se acreditó que la entidad demandada haya efectuado los aportes para pensión sobre los factores reclamados, en virtud a que no se encontraban enlistados en la L ey 62 de 1985 y en ese sentido, el índice base de cotización es congruente con los ítems reconocidos en el acto administrativo.
Afirmó la primera instancia s obre l os factores reclamados que no pueden s er considerados, por cuanto , la parte actora no acreditó que fueron realizados los aportes; así las cosas , si bien es cierto que dentro del plenario existen rubros devengados que son diferentes a aquellos que fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo que reconoció la pensión, también es cierto que no obra en el proceso, prueba conducente, pertinente y útil que permita determinar que sobre los mismos se hayan descontado aportes para pensión.
administrativo que reconoció la pensión, también es cierto que no obra en el proceso, prueba conducente, pertinente y útil que permita determinar que sobre los mismos se hayan descontado aportes para pensión.
De otro lado, declaró la falta de legitimación en la cau sa por pasiva del Departamento del Putumayo, conclusión a la cual, llegó luego de analizar la legislación aplicable al caso.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y negó las pretensiones.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls 328-333).
El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:
Señaló que e l Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Mocoa afirmó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo nuevos factores salariares, en virtud de lo señalado en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sin embargo, en dicho proveído se advirtió que los docentes no estaban cobijados por la reglaN.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 4 definida en esa ocasión, toda vez q ue, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 exceptúa a los docentes de esa normatividad y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Manifiesta que el señor José Javier González Santa , tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilac ión, a firmación que sustenta en la definición de
en la Ley 91 de 1989.
Manifiesta que el señor José Javier González Santa , tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilac ión, a firmación que sustenta en la definición de salario que se establece en el Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se reliquide, ajuste y pague la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales por cumplir co n los requisitos exigidos para ello, e n virtud de lo anterior, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, el Tribunal Administrativo e s competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
3.2. Examen de fondo del asunto.
Problemas jurídicos:
En concepto de esta Cor poración, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿Al demandante se le aplica el régimen de transición?
En caso de respuesta positiva a este interrogante:
- ¿El reconocimiento de su pen sión, se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
- ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
- ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
- ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿En caso de accederse, se configura la pre scripción de las mesadas pensionales?
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunale s administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 5 6) ¿Se entiende que con base en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, se cotizó sobre todos los factores y se deben incluir la totalidad de estos en la liquidación pensional?
- ¿Debe condenarse en costas?
3.3. Tesis de la Sala:
Según las condiciones particulares del demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985, esto por cuanto se vinculó al servicio nacional con anterioridad al año
1990. Manifiesta la Sala que los docentes tienen una normatividad prestacional
Según las condiciones particulares del demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985, esto por cuanto se vinculó al servicio nacional con anterioridad al año
1990. Manifiesta la Sala que los docentes tienen una normatividad prestacional diferente al r égimen general, no obstante, la aplicación de una u otra norma depende de la fecha en que se vincularon y del tipo de vinculación, esto es nacional, nacionalizado o territorial.
A ello se suma que la fecha de vinculación del actor es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación total del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en estos términos, su pensión debía liquidarse con el 75% de lo los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , tal como lo hizo la entidad demandada.
La Corporación ha estimado que la Ley 62 de 1985 es más específica respecto de los factores salariales base de cotización y de cálculo para la pensión, bajo es e panorama s umado a que la Corporación de Cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación indicó que solo se tendrán como base de liquidación los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no sale avante el argumento expuesto por la parte demandante.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la L ey 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a la aplicación del régimen ordin ario de pensiones contenido en la Ley
100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a la aplicación del régimen ordin ario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integr al de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”4 (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de
4 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de feb rero de dos mil trece (20 13) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernan do Alvarado Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001 -23-31-000-200400062-01(1999-09).N.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 6 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para el los se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.
La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 5, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989 , en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución P olítica, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).
De i gual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, estableciendo expresamente que se exime de su aplicación entre
Sala).
De i gual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, estableciendo expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliad os al FNPSM, creado mediante la Ley 91 de 1989, es decir, los educadores.
No obstante lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos p ensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)” (negrillas propias).
Acorde con lo anterior, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado ArdilaBogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.
Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010 -Autoridades Nacionales - Actor:
Simón García Bustamante.N.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 7 Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públ ico educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que, a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19936.
Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20037, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
19936.
Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20037, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.
- Normas en materia de pensiones para los docentes
En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y te rritoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Na cional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que e stableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que e stableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de form a exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).
6 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si est e fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inf lación, calculado sobre l os i ngresos de toda la vida
del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inf lación, calculado sobre l os i ngresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 7 Junio 26 de 2003.N.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 8 Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de ene ro de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcio nes consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener d erecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumpl an los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente d e una pr ima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).
Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:
- Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
- Los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990.
Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su
- Los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990.
Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su régimen es el vigente de los pensionados del sector público nacional.
Así las cosas y toda vez que a la expedición de la Ley 91 de 1989, creadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso remitirse a ellas como referente para establecer cu áles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que, si bien los docentes tienen derecho a unas prerrogativas especiales por hacer parte del Magisterio, en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozanN.R.D: 860013331001-2017-00295- (7498)
Demandante: José Javier González Santa
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. 9 de un régimen especial en materia salarial y prestacional; en materia de pensiones ordinarias de jubilación no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
4.2. La Ley 33 de 1985, requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes.
Precisa señalar que la Ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para
de las pensiones de los docentes.
Precisa señalar que la Ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para la época de expedición de la norma en comento, veamos:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servi do veint e (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario p romedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado e xpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de s esenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, estable
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