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TA NAR - 860013331001–2014-0662-01 (5257).-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 860013331001–2014-0662-01 (5257).-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 860013331001–2014-0662-01 (5257).

Demandante: José Ricardo Quijano Bedoya

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.

Temas:  Reconocimiento pensión gracia.  Sentencia de unificación.  Docente territorial que interrumpe servicios mantiene el derecho.

Decisión: Modifica – accede a las pretensiones.

Segunda instancia Sentencia No. 17-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto con radicado 2014-00662 (5257)2.

II. ANTECEDENTES

A. El señor José Ricardo Quijano Bedoya , a través de apo derado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – en adelante UGPP -, solicitando las pretensiones que se resumen en:

PRIMERA. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 01554 del 19 de mayo de 2014.
  • Resolución RDP 011164 del 3 de abril de 2014.

PRIMERA. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 01554 del 19 de mayo de 2014.
  • Resolución RDP 011164 del 3 de abril de 2014.

Por medio de los cuales, la UGPP negó a al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

SEGUNDA. Se ordene a la UGPP, que reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación gracia, con todos los factores salariales devengados en los últimos 12 meses.

TERCERO. Se ordene el pago de las sumas que resul ten entre la fecha en que debió hacerse el reconocimiento de la prestación hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.

CUARTA. Se ordene el pago de costas y agencias en derecho.

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magis trada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio pr eferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.2

QUINTO. En caso de incumplimiento, condenar a la entidad demandada al pago de intereses de mora.

B. El día 11 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Admin istrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda ( fol. 160 a 166) que fue notificada el 14 de agosto de 2017 (fol. 167) y apelada el 29 de

de Mocoa profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda ( fol. 160 a 166) que fue notificada el 14 de agosto de 2017 (fol. 167) y apelada el 29 de agosto de 2017, esto es, en término3 .

2.1. TESIS DE LA PARTE ACTORA (demanda f. 1-14) Manifiesta que el señor José Ricardo Quijano Bedoya desempeñó labores como docente de carácter departamental y municipal. Precisa que mediante Decreto 0274 del 7 de junio de 2001, se aprobó el traslado nombramiento del docente para ser incorporado a la planta del situado fiscal del Departamento del Putumayo. Esgrime que en ninguno de los certificados adosados al expediente administrativo, se afirma que la vinculación sea de carácter nacio nal, así mismo, se acreditó que cumple con el tiempo de se rvicios requerido para el reconocimiento pensional, es así que en virtud del Decreto 082 del 6 de febrero de 1976, completó un total de 6 años, 1 mes y 16 días y con fundamento en el Decreto 3011 de l 1º de septiembre de 1974 completó el tiempo, al sumar 19 años y 6 meses. No presentó alegatos en segunda instancia.

2.2. LA SENTENCIA APELADA (fol. 160 a 168) El día 11 de agosto de 201 7, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió fall o de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: • El actor acreditó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito que se demuestra por medio de Res olución No. 32 de 1976,

demanda, por las siguientes razones: • El actor acreditó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito que se demuestra por medio de Res olución No. 32 de 1976, expedida por l a Gobernación del Departamento de Nariño que en su artículo 13, dispuso el reintegro como maestro del Departamento en el Municipio de Llorente. • Posteriormente, a través de Decreto 3011 del 1º de septiembre de 1994, fue designado en propiedad con recursos propios provenientes del situado fiscal. • Finalmente fue trasladado en el año 2001. • Precisa que en ningún momento, el docente tuvo vinculación de tipo nacional, es más, si en gracia de discusión se aceptara que a partir del año 1994 hubiese ostentado esa c lase de nexo, no sería tal, toda vez que la relación laboral tuvo lugar a raíz de la Ley 43 de 1975, esto es, con carácter nacionalizado. • Demostró que prestó sus servicios por un tiempo mayor a 20 años, exactamente 25 años, 17 meses y 18 días. • Probó que tiene más 50 años de edad.

En vista de lo anterior, concluye el a quo que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Corolario de lo anterior, el Juzgado de origen, consideró que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

3 El término para apelar corría hasta el 29 de agosto de 2017.3

2.3. RECURSO DE APELACIÓN. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (F. 169 a 175).

2.3. RECURSO DE APELACIÓN. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (F. 169 a 175).

El recurso de la parte disidente se centró sobre los siguientes aspectos:

Argumentó la entidad demandada, que el fallo debió ser inhibitorio por presentarse inepta demanda al no acusar la resolución por la cual se resolvió el recurso de apelación. Así en el fallo, al declarar la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición y no el de apelación, se incurre en conflicto con la presunción de legalidad que cobija a la Resolución 018088 del 9 de junio de 2014 que decidió la impugnación.

Adicional a lo dicho, manifestó que en las certificaciones que se aportan se dejó constancia que la vinculación es nacional.

Por otro lado, razonó que en la sentencia no se establecen las condiciones en que debe hacerse el reconocimiento, en el hipotético caso de confirmarse el fallo del a quo, es así que no se estableció la fecha desde la cual la pa rte actora acreditó los requisitos legales.

En relación a la prescripción, señala que la primera instancia omitió pronunciarse, en todo caso, precisa que se presentaron dos peticiones, la primera el 12 de febrero de 2008 y la segunda el 14 de marzo de 2014, no obstante, sólo la primera de ellas tiene vocación de interrumpir la prescripción y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014, debiéndose declarar el fenómeno extintivo respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2011.

de ellas tiene vocación de interrumpir la prescripción y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014, debiéndose declarar el fenómeno extintivo respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2011.

Por último, en el recurso de apelación se solicita que no se condene en costas a la UGPP, en sentencia de primera instancia y en caso de salir perdedores en el fallo de segunda instancia, pues se debe aplicar un criterio subjetivo.

Ahora bien, en la etapa para alegar de conclusión, la entidad demandada reitera la argumentación anteriormente reseñada.

2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto

III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:  ¿El actor acreditó en debida forma su vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?  ¿El docente cumple los requisitos que l o convierten en beneficiario de la pensión gracia?  ¿Se configuró la inepta demanda, por no haber demandado resolución que resuelve recurso de apelación?  ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia?  ¿En caso de reconocer el derecho, se configuró prescripción sobre los montos reclamados?4

3.2. TESIS DE LA SALA.

Precisa la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en el proceso se acre ditó que el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación

en el proceso se acre ditó que el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 , cuenta con más de 20 años de servicio y buena conducta. En ese sentido, no hay lugar a acoger los argumentos del apelante, según los cuales, los tiempos prestados eran como docente del orden nacional, por cuanto se determinó que siempre el demandante perteneció al régimen territorial. Se debe tener en cuenta que según lo dicho por la sentencia de unificación, lo relevante para determinar la calidad del vínculo es el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual, se vinculó el docente, ítems qu e permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado. En lo que respecta al fallo inhibitorio la Sala entiende que el mismo no puede darse en el presente caso, bajo la interpretación del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, según el cua l se sobreentiende que junto con la pretensión de nulidad del acto administrativo se abarca también la petición de nulidad de los actos que resolvieron los recursos en sede administrativa. Finalmente, acerca de la prescripción hay lugar a modificar el fall o y en materia de costas, la Sala ha decidido aplicar un criterio objetivo.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

La Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de

4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

La Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció los requisitos que debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así: “1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido co n honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19314 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo t iempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19315 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento."

Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción

4 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 5 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”.5

pública6. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:

pública6. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrillas propias).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos: "A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1°. ...

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o l legaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación (negrillas de la Sala).

conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación (negrillas de la Sala).

Ahora bien, ante la diversidad de criterios en torno a los requisitos que deben satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 7, providencia en la que estableció las siguientes pautas:

  • Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló8: “6. De lo anterior se desprend e que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia 9, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pe nsión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ",

que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la p ensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,

6 Se dispuso en el artículo que “ Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."

7 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección

pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."

7 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección

Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 1997 9 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.6

exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley “(destaca el Tribunal). - En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó: “En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), d e la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso:

“En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), d e la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por d icha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en prim aria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anteriorid ad al 31 de diciembre de 1980. ” (Negrillas propias).

Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó:

“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos

diciembre de 1980. ” (Negrillas propias).

Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó:

“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales , o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad no minadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…”.

Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postu ra respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plazaterritorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales7

pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación , provenientes del sistema general de

pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación , provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para aten der al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin p rovenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no .es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como

nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (…) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmar can en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” ( Negrillas fuera de texto).

4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial.

En el eve nto de interrupción del nexo laboral, el Consejo de Estado 10, juzgó que

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ

ARANGUREN. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00619-01(2371-12). Actor: LUIS ALBERTO BLANDÓN MEJÍA.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.8

dicho acontecimiento no da lugar a la pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia, no obstante, solo se podrá acceder al beneficio en los términos que se indican enseguida:

“…Ahora, se observa que el actor interrumpió su vinculación inicial y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue nombrado nuevamente como docente por horas por el Gobernador Departamental mediante Decreto 1134 de 3 de junio de 1981 y luego, a través d e Decreto 1356 de 12 de julio de 1983 como docente de tiempo completo.

Resulta necesario aclarar al respecto, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permitió inicialmente computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones posteriores al 31 de diciembre de 1980, en atención a los requisitos legales para su otorgamiento y al mencionado proceso de nacionalización, resultan válidos para acceder a

cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones posteriores al 31 de diciembre de 1980, en atención a los requisitos legales para su otorgamiento y al mencionado proceso de nacionalización, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la L ey 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”, de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculado s con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio

los vinculado s con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial, como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 d e 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3° de donde resulta sobreviniente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional…” (Negrillas propias).

4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación.9

Otrora fue la fuente de los recursos un punto primordial para definir si el docente tiene o no carácter nacional, cuestión superada con la sentencia de unificación, de acuerdo al siguiente pronunciamiento11:

“Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de

acuerdo al siguiente pronunciamiento11:

“Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, las cuatro primeras reglas de unificación contenidas en la senten cia referida conllevan a determinar que los recursos que gira la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones pasan a ser propiedad de la entidad territorial , y lo mismo ocurre con los dineros que la Nación le transfiere a los Fondos Educativos Regionales para atender los gastos educativos de los docentes nacionalizados, pues una vez que ingresan a los presupuestos locales le pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial. En ese orden de ideas, para la Sala la situació n de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa alfabetización por transferencia de la Nación al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá no hace factible inferir que el periodo de julio a nov iembre de 1980 no se tenga en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que la docente no perdió la condición de alfabetizadora pues se itera que la sentencia de unificación en el numeral 1 de la parte resolutiva determina que tales recurso una vez ingresan al presupuesto local le pertenece a la entidad territorial, y en ese sentido se considera que no es docente nacional…” (Negrillas propias).

4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores.

En lo que respecta a la cuantía de la pensión gracia, en virtud a que no se liquida

en ese sentido se considera que no es docente nacional…” (Negrillas propias).

4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores.

En lo que respecta a la cuantía de la pensión gracia, en virtud a que no se liquida con base en aportes, inicialmente, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, señaló que correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el em pleado en los dos últimos años de servicio, posteriormente, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, dispuso que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela disminuidas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes, posteriormente el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966,

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