TA NAR - 86001333100120160051901 (8778)-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001333100120160051901 (8778)-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
1 , veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333100120160051901 (8778)
Demandante: María Leidy Chamorro Betancour Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad a judicial, la señora María Leidy Chamorro Betancour instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 016471/ARPRE -GRUPE-1.10 del 22 de enero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
2 sobrevivientes a su favor, como beneficiaria del causante Renato Javier Bolaños Molina.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del dere cho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, y a liquidar y pagar todas las mesadas pensionales debidamente indexadas y dejadas de percibir desde el 14 de octubre de 2013, fecha en la que su hijo Javier Alexander Bolaños Chamorro cumplió 25 años de edad; se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incluirla en la nómina de pensionados como beneficiaria del causante Renato Javier Bolaños Molina; se reconozcan perjuicios morales a su favor en cuantía de 40 SMLMV ; se actualicen los valores reconocidos; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 203 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas a la entidad demandada.
1.2 La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Señaló que el agente Renato Javier Bolaños Molina falleció el 7 de abril de 1990 y su muerte se calificó en actos meritorios del servicio, tal como
siguientes razonamientos:
Señaló que el agente Renato Javier Bolaños Molina falleció el 7 de abril de 1990 y su muerte se calificó en actos meritorios del servicio, tal como se desprende de la Resolución No. 11596 del 14 de noviembre de 1990; y que teniendo en cuenta el tiempo de la reclamación del derecho, elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
3 estudio del reconocimiento pensional se realizar ía de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que a partir de las pruebas aportadas se podía verificar que mediante Resolución No. 11596 del 14 de noviembre de 1990 se reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Javier Alexander Bolaños Chamorro, representado por su madre María Leidy Chamorro Betancour, quien para esa fecha no realizó ninguna reclamación en su condición de compañera permanente.
Indicó que las declaraciones de los señores Víctor Julio Jaimes Alvarado y Clemencia Odilia Rosero Ruiz coincidían en evidenciar que la convivencia empezó en el año 1986 y perduró hasta el momento de la muerte del causante, esto es, por un lapso superior a 4 años, convivencia de la cual nació un hijo, de modo que consideró que sí estaba acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante.
Adujo que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse a favor de la demandante a partir del 22 de enero de 2015 “fecha en la que se
estaba acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante.
Adujo que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse a favor de la demandante a partir del 22 de enero de 2015 “fecha en la que se desconoce su reclamación pues no aparece fech a de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento pensional, en los mismos términos y cuantía que se reconoció en Resolución 11596 del 14 de noviembre de 1990 y en virtud del acaecimiento del derecho de JAVIER
ALEXANDER BOLAÑOS CHAMORRO”.
Determinó que en atención al principio de inescindibilidad normativa de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, en virtudRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
4 de la aplicación de la Ley 100 de 1993, debía descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por m uerte en actos del servicio, descuento que se realizaría según los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-SII-009-2018-SUJ-009S2.
Así pues, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 22 de enero de 2015 con las mesadas pensionales adicionales y los descuentos de ley; ordenó la indexación de las sumas reconocidas; dispuso que estas erogaciones devengarían intereses moratorios y que para el cumplimiento de la sentencia debían aplicarse los artículos 189 y 192
ordenó la indexación de las sumas reconocidas; dispuso que estas erogaciones devengarían intereses moratorios y que para el cumplimiento de la sentencia debían aplicarse los artículos 189 y 192 del CPACA; negó las demás pretensiones de la demanda (con lo cual se entiende negada la pretensión sore el reconoc imiento de perjuicios morales) y condenó en costas a la entidad demandada.
1.3 La apelación
La parte demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:
Afirmó que este tipo de reconocimientos podrían generar un detrimento del erario, toda vez que “la pensión que fue reconocida ya fue cancelada en su integridad al único beneficiario existente al momento de la ocurrencia de los hechos, pues la hoy actor a nunca reclamó como supuesta beneficiaria aunque tuvo conocimiento de la misma, pues actuó como representante del menor beneficiario, pero reitero nuncaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
5 reclamó como beneficiaria, solo hasta que cesó el derecho para el único beneficiario”.
Precisó que la primera instancia reconoció el derecho pensional bajo la égida de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, como si se tratara de muerte en simple actividad , aplicando así una norma inexistente para la fecha de los hechos, puesto qu e dicha normatividad entró a regir el 1º de abril de 1994; que, además, estaba demostrado que la muerte del causante tuvo lugar el 7 de abril de 1990,
norma inexistente para la fecha de los hechos, puesto qu e dicha normatividad entró a regir el 1º de abril de 1994; que, además, estaba demostrado que la muerte del causante tuvo lugar el 7 de abril de 1990, de modo que no se podía aplicar la Ley 100 de 1993 al caso concreto.
Criticó que se hubiera mencionado l a aplicación de la sentencia de unificación No. SUJ -SII-009-2018 SUJ -009-S2, porque la misma se refería al reconocimiento pensional en los casos donde el deceso del causante ocurriera en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a que entrara en vigor la Ley 923 de 2004, cuando la muerte se califica en simple actividad, circunstancias que distan de las particularidades del caso concreto, porque el agente Renato Javier Bolaños Molina murió en actos meritorios del servicio el 7 de abril de 1990.
Destacó que la demandante no tenía el derecho pretendido, porque el causante no tenía constituida una unión marital de hecho con la señora María Leidy Chamorro , puesto que para el año 1990 aquella no demostró su vínculo con el causante, habida cuenta que en el trámite administrativo de reconocimiento pensional que se adelantó ante la Policía Nacional, aquella fungió como representante del entonces menor Javier Alexander Bolaños Chamorro, hijo del causante y a quien se le reconoció el 100% del derecho prestacion al por ser el únicoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
6 beneficiario, luego la demandante debió haber demandado dicho acto
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6 beneficiario, luego la demandante debió haber demandado dicho acto de reconocimiento pensional y no esperar a que cesara el derecho de su hijo para reclamar el suyo.
Recalcó que la demandante no demostró el vínculo como compañera permanente y “ahora pretende hacerlo con un testimonio que no puede dársele plena valoración probatoria dentro del proceso, pues presenta incongruencias en sus manifestaciones”.
Solicitó la revocatoria de la condena en costas.
1.4 Concepto de la Procuraduría:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.
En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el derecho pensional perseguido por la demandante debía reconocerse a la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, por vía del principio de favorabilidad, a partir del 22 de enero de 2015 (fecha de emisión del acto administrativo demandado) en tanto se desconocía el momento en el que la demandante efectuó la respectiva reclamación administrativa,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
7 además, ordenó el descuento de lo reconocido por concepto de compensación por muerte.
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7 además, ordenó el descuento de lo reconocido por concepto de compensación por muerte.
Frente a tal conclusión, la parte demandada esgrimió su inconformidad, al considerar que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no era la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento del deceso del causante dicha normatividad aún no estaba vigente; que la demandante reclamó la pensi ón de sobrevivientes a favor de su hijo como único beneficiario, pero no hizo reclamación alguna a su favor, sino hasta ahora; y que no estaba demostrada la condición de aquella como compañera permanente, puesto que las pruebas testimoniales aportadas sobr e este punto resultaban contradictorias.
Visto lo anterior, ya en el caso concreto , la Sala se remite al material probatorio allegado, así:
Documentales:
- Reclamación administrativa de fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual la señora María Leidy Chamorro Betancour solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor desde el 14 de octubre de 2013, cuando cesó el derecho pensional reconocido a favor de su hijo Javier Alexander Bolaños Chamorro.
- Oficio No. 016471/ARPRE – GRUPE – 1.10 del 22 de enero de 2015, por medio del cual se da respuesta a una petición deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2015, por medio del cual se da respuesta a una petición deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
8 reconocimiento pensional elevada por la demandante, en el siguiente sentido:
“La Policía Nacional realizar los reconocimientos de los derechos pensionales y prestacionales a favor de los beneficiarios del personal fallecido de la Institución, que se presentan a reclamar dentro del término de publicación del edicto emplazatorio, previo cumplimiento de los requisitos con los que la normativid ad exige acreditar la calidad de beneficiario. En tal sentido, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 11596 del 14 de noviembre de 1990, mediante la cual se reconoció pensión Post-mortem, auxilio de cesantías e indemnización , a favor de la señora MARÍA LEIDY CHAMORRO BETANCOUR, en representación del entonces menor JAIVER ALEXANDER BOLAÑOS CHAMORRO, hijo del causante. Acto administrativo que no fuera recurrido por ninguna de las partes, dentro de los términos legalmente establ ecidos y que en la actualidad se encuentra en firme y ejecutoriado.
- Resolución No. 11590 del 14 de noviembre de 1990 , a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor Javier Alexander Bolaños Chamorro como único beneficiario del causante Renato Javier Bolaños Molina . Allí se tuvo en cuenta (i) que el causante falleció el 7 de abril de 1990; (ii) que su muerte se calificó en “actos meritorios del servicio”; (iii) que
beneficiario del causante Renato Javier Bolaños Molina . Allí se tuvo en cuenta (i) que el causante falleció el 7 de abril de 1990; (ii) que su muerte se calificó en “actos meritorios del servicio”; (iii) que se acreditó un tiempo de servicio de 11 años 3 meses y 13 dí as; (iv) que “por haber fallecido en actividad, causó derecho a pensión por muerte y auxilio de cesantía de conformidad con los arts. 121RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
9 del Decreto 97/89y 132, 140, 167, 172 y 173 del Decreto 26/89” ; y (v) que se efectuó el ascenso póstumo a Cabo Segundo según la Resolución No. 5031 del 22 de mayo de 1990.
- Declaración extraprocesal rendida el 14 de noviembre de 2014 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, por parte del señor José Alfredo Caranguay Meneses, en la cual se advierte:
“conocí durante siete años aproximadamente, al señor RENATO JAVIER BOLAÑOS MOLINA (…) porque éramos compañeros en la Policía Nacional, asignados a los mismos lugares, y por lo mismo me consta que falleció en Sibundoy, Departamento de Putumayo, en el año 1990, en una toma guerrillera. También me consta y doy fe de que era SOLTERO Y CON COMPAÑERA PERMANENTE, llevaba viviendo unos seis o siete años con la
Señora MARÍA LEIDY CHAMORRO BETANCOUR (…) RENATO
consta y doy fe de que era SOLTERO Y CON COMPAÑERA PERMANENTE, llevaba viviendo unos seis o siete años con la Señora MARÍA LEIDY CHAMORRO BETANCOUR (…) RENATO JAVIER BOLAÑOS vivió con ella hasta su fallecimiento en la toma guerrillera. Tuvieron un hijo de nombre JAVIER ALEXANDER BOLAÑOS CHAMORRO (…) Siempre su relación familiar y de pareja fue buena con la Señora MARÍA LEYDI, en lo que a mí me consta, vivían en armonía y se auxiliaban mutuamente ya que tenían su hogar bien conformado ; el Señor RENATO JAVIER BOLAÑOS MOLINA era quien proveía para todo lo necesario el hogar, ya que la Señora MARÍA LEIDY se dedicaba al hogar como ama de casa y a cuidar de su compañero y su hijo. Me consta por todo el tiempo que lo conocí, que el Señor REN ATO JAVIER BOLAÑOS no tenía otra relación de pareja”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
10 - Declaración notarial rendida el 14 de noviembre de 2014 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto , por parte del señor Julio Bayardo Tuapante, así:
“También me consta y doy fe de que era SOLTERO Y COMPAÑERO PERMANENTE todo el tiempo que yo lo conocí y lo traté, o sea tres años, vivía con la Señora MARÍA LEIDY CHAMORRO BETANCOUR (…) RENATO BOLAÑOS vivió con ella hasta su fallecimiento en la toma guerrillera que comenté.
lo traté, o sea tres años, vivía con la Señora MARÍA LEIDY CHAMORRO BETANCOUR (…) RENATO BOLAÑOS vivió con ella hasta su fallecimiento en la toma guerrillera que comenté. Tuvieron un hijo de nombre JAVIER ALEXANDER BOLAÑOS CHAMORRO. El grado del Señor BOLAÑOS en la Policía nacional era de Agente. Siempre su relación familiar y de pareja fue buena con la Señora MARÍA LEYDI, en lo que a mí me consta, vivían en armonía y se auxiliaban mutuamente, ya que tenían su hogar bien conformado; incluso llevaba muy buena relación con los compañeros porque era buena persona ; el Señor RENATO JAVIER BOLAÑOS MOLINA era quien proveía para todo lo necesario en el hogar, ya que la Señora MARÍA LEIDY se dedicaba a hogar como ama de casa y a cuidar de su compañero y su hijo. Me consta por todo el tiempo que lo conocí, que el Señor RENATO JAVIER BOLAÑOS no tenía otra relación de pareja, tampoco tenía más hijos”
- Declaración notarial rendida el 14 de noviembre de 2014 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, por parte de la señora Mirta
Benavides España, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
11 “También me consta y doy fe de que RENATO JAVIER era SOLTERO Y CONVIVÍA EN UNIÓN LIBRE con la Señora MARÍA LEIDY CHAMORRO BETANCOUR, durante más de cinco años;
11 “También me consta y doy fe de que RENATO JAVIER era SOLTERO Y CONVIVÍA EN UNIÓN LIBRE con la Señora MARÍA LEIDY CHAMORRO BETANCOUR, durante más de cinco años; a ella también la conocí, iban junto a la casa de mis vecinos; en ese tiempo nació el hijo de ellos de nombre JAVIER ALEXANDER BOLAÑOS CHAMORRO. RENATO BOLAÑOS vivió con ella hasta su fallecimiento en la toma guerrillera que ya dije. En ese hogar era el Señor RENATO JAVIER BOLAÑOS MOLINA quien sostenía a la familia y daba todo lo necesario para todos, porque la esposa, o sea MARÍA LEIDY se dedicaba al hogar como ama de casa y a cuidar de su compañero y su hijo”
Sea lo primero advertir que de conformidad con las pruebas documentales antes reseñadas, el deceso del causante Renato Javier Bolaños Molina se produjo el 7 de abril de 1990, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, precisión que resulta de vital trascendencia, habida cuenta que erró la primera instancia al estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la causante, a la luz de la precitada normatividad, habida cuenta que no es posible su aplicación retroactiva, pues tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones, la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento de la muerte del causante, y en este caso particular, cuando ello ocurrió la Ley 100 de 1993 aún no había entrado en vigor.
El Consejo de Estado ha respaldado esta postura en diversos
pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento de la muerte del causante, y en este caso particular, cuando ello ocurrió la Ley 100 de 1993 aún no había entrado en vigor.
El Consejo de Estado ha respaldado esta postura en diversos pronunciamientos, así, por ejemplo, en sentencia del 11 de abril de 2018, radicación 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15), sostuvo:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
12 “Ahora bien, esta Corporación había desarrollado una tesis, según la cual, la existencia de los regímenes especial se justifica, en la medida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el est ablecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones. Fue así como en la sentencia de 29 de abril de 2010, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, aun cuando el fallecimiento había ocurrido en
1970. Esta posición había sido acogida para casos similares al presente, en los que se analizaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a los benefi ciarios de quienes habían fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad.
pensión de sobrevivientes, a los benefi ciarios de quienes habían fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad.
Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013 , rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley […]
Del examen anterior se advierte que r evisadas las pruebasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
13 obrantes en el expediente, se observa que el señor Jesús Octavio Cataño Valencia (q.e.p.d.), falleció el 2 de octubre de 1975, por lo que la norma que regula la situación particular es la especial, y vigente para ese momento, es decir, lo consagrado en el Decreto 2340 de 1971, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporación, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el
Corporación, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887”2
De manera más reciente, en sentencia del 17 de julio de 2020, radicación 05001 -23-33-000-2014-01918-01(5026-16), la Sección
Segunda ratificó:
“En tal sentido, resulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral-administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de servidores públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994)3, lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que ese derecho se causa a partir del fallecimiento y en atención a la norma que regía en ese momento. Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, en
2 Postura reiterada en sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación 05001 -23-33-000-2013-00806-01(428214) 3 Sentencias de 29 de abril de 2010, expedientes 25000 -23-25-000-2007-00832-01(0548-09) y 25000 -23-25000-2007-00832-01 (0548 -09), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y 1º de noviembre de 2012, expediente 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
14 sentencia de 25 de abril de 20134, sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor […] son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favor ece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor […] se consolidaron a la
demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favor ece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría
4 Sección segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 76001-23-31-000-200701611-01 (1605-09).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
15 en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887 […] Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por esta Corporación en fallos de 22 de agosto de 20135 y 19 de febrero6, 2 de julio7 y 9 de julio de 20158.
Así las cosas, comoquiera que la sección segunda de esta
Corporación en fallos de 22 de agosto de 20135 y 19 de febrero6, 2 de julio7 y 9 de julio de 20158.
Así las cosas, comoquiera que la sección segunda de esta Corporación ha reiterado el derrotero contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013 (en relación con la improcedencia de aplicar de
5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 88001-23-31-000-2012-00002-01 (1756-2012): «En la normatividad no existe un límite de tiempo establecido de manera expresa, dentro del cual una persona pueda buscar, en virtud del principio fundamental de fa vorabilidad y de igualdad, la aplicación retrospectiva del marco pensional consagrado en la Ley 100 de 1993.Por principio de seguridad jurídica, y porque no puede darse pie a que dicho término quede al arbitrio del interesado, la aplicación retrospectiva de la ley general de seguridad social en materia pensional, debe ser limitado su uso en el tiempo, y como no existe uno fijado, razón por la que estima esta colegiatura que habrá de acudirse al régimen general de prescripción para reclamo de prestaciones sociales, previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, término que se contará a partir de la entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994 a nivel nacional y 30 de junio de 1995 a nivel territorial5-, y cobija casos cuyos supuestos se hayan estructurado dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha».
1994 a nivel nacional y 30 de junio de 1995 a nivel territorial5-, y cobija casos cuyos supuestos se hayan estructurado dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha». 6 Expediente 05001-23-31-000-2011-00501-01 (3533-13), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Expediente 13001-23-31-000-2011-00756-01 (300-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Expedientes 17001-23-33-000-2013-00153-01 (1293-14) y 05001-23-33-000-2012-00166-01 (3571-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00519 (8778)
16 manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes), es claro que en la hora actual este tiene un carácter vinculante frente a los jueces de instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, no puede ser desconocido al decidir asuntos semejantes” Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que persigue la señora María Leydi Chamorro Betancour no se rige por la Ley 100 de 1993, sino por las disposiciones del Decreto 97 de 1989 “Por el cual se refo rma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”9, norma que en su artículo 121 reguló el reconocimiento de la pensión por muerte, en los casos de muerte en actos especiales del servicio, en los siguientes términos:
Nacional”9, norma que en su artículo 121 reguló el reconocimiento de la pensión por muerte, en los casos de muerte en actos especiales del servicio, en los siguientes términos:
“Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO.
Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como
9 Téngase en cuenta que no resulta aplicable el Decreto 1213 de 1990, dado que éste entró a regir el 8 de junio de 1990, mientras que el deceso del causante se produjo el 7 de abr
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