TA NAR - 86001333100120180044301 (8593)-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 86001333100120180044301 (8593)-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
- Sala Segunda de Decisión1
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Ejecutivo Radicación: 86001333100120180044301 (8593)
Ejecutante: Fundación Nativos Ejecutado: Municipio de Puerto Guzmán Providencia: Sentencia de segunda instancia
Sistema: Oral
El art. 299 del CPACA modificado por el art. 81 de la Ley 2080 de 2021 establece que en los procesos ejecutivos en los que la base de ejecución corresponda a títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas se observarán las reglas del Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
Ahora bien, e l art. 14 del Decreto 806 de 2020 dispuso que para el trámite del recurso de apelación contra sentencia s en los procesos civiles y de familia, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso respectivo dentro de los 5 días siguientes, de la sustentación se corre traslado a la parte contraria por el mismo término, y enseguida, “se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado”.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
2
Así pues, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 806 de 2020 es factible proferir sentencia de segunda instancia por escrito, habida cuenta que ya se sustentó la alzada en primera instancia y que ya se admitió el recurso de apelación propuesto, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para presen tar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto2.
Aclarado lo anterior, la Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda3:
A través de apoderado judicial, la Fundación Nativos solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Guzmán por las siguientes sumas de dinero:
a. $65.000.000 por concepto de capital adeudado, que se deriva del acta de liquidación del 15 de mayo de 2015, en la que se estableció dicho saldo a favor del contratista, en el marco del
2 Es del caso precisar que e n el caso bajo estudio, mediante auto del 14 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación prop uesto, y se dispuso que una vez ejecutoriado éste se correría traslado a las partes
2 Es del caso precisar que e n el caso bajo estudio, mediante auto del 14 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación prop uesto, y se dispuso que una vez ejecutoriado éste se correría traslado a las partes por el término de 10 días para que presentar alegatos de conclusión, lo cual tuvo lugar del 21 de septiembre al 2 de octubre de 2020. Dentro de este término, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Del 15 al 28 de octubre de 2020 se corrió traslado al Ministerio Público para que rinda concepto, actuación que efectivamente se surtió dentro de la oportunidad debida, y el 3 de diciembre de 2020 el asunto ingresó al Despacho para sentencia. 3 Archivo “01 Demanda y Anexos”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
3
contrato No. 104 del 17 de marzo de 2015, cuyo objeto era el mejoramiento de los suelos de los cultivos de plátano en el Municipio. b. Por los intereses moratorios adeudados correspondientes al acta de liquidación del 15 de mayo de 2015, suscrita en el marco del contrato No. 104 del 17 de marzo de 2 015, desde que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo. c. Por valor de $58.962.366,54 correspondientes al saldo de capital pendiente del acta de liquidación del 7 de diciembre de 2015, suscrita en el marco del desarrollo y ejecución del convenio de
respectivo. c. Por valor de $58.962.366,54 correspondientes al saldo de capital pendiente del acta de liquidación del 7 de diciembre de 2015, suscrita en el marco del desarrollo y ejecución del convenio de asociación 073 del 23 de junio de 2015, cuyo objeto era el fortalecimiento a piscicultores de las inspecciones de El Jauno, Santa Lucía, Puerto Guzmán y Galilea del Municipio de Puerto Guzmán, teniendo en cuenta el valor establecido a favor del contratista en la referida acta de liquidación. d. Por los intereses moratorios adeudados, correspondientes al acta de liquidación del 7 de diciembre de 2015, suscrita en el marco del convenio de asociación número 073 del 23 de junio de 2015.
Además, la parte ejecutante pidió que se condenara en costas al Municipio de Puerto Guzmán.
1.2. Trámite impartido:
Una vez radicada la demanda ejecutiva, mediante auto del 14 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa libróRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
4
mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Guzmán, por valor de $65.000.000 derivados del acta de liquidación del contrato 104 del 17 de marzo de 2015, fechada a 15 de mayo de 2015, más los “intereses legales y moratorios, tasados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago” 4, de conformidad con el
del 17 de marzo de 2015, fechada a 15 de mayo de 2015, más los “intereses legales y moratorios, tasados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago” 4, de conformidad con el numeral 8° del art. 4 de la Ley 80 de 1993.
Así mismo, ordenó “INADMITIR la demanda respecto a la obligación contenida en el acta de liquidación de fecha 7 de diciembre de 2015, derivada del contrato No. 073 del 23 de junio de 2015 (…)” 5. Lo anterior por cuanto el a quo consideró que sobre el particular no se había cumplido con lo previsto en el numeral 2° del art. 162 del CPACA, ya que “en la pretensión del literal c) se pretende se libre mandamiento de pago por valor de $58.962.366,54, valor que resulta de la liquidación realizada por el ejecutante al restar el abono realizado por la parte ejecutada por valor de $14.360.000 a capital más intereses, lo cual no resulta claro para el despacho teniendo en cuenta que según orden de pago 0488 el valor de $14.360.000 se pagó como pago final del 50% del convenio No. 73-2015 (…) es decir a capital, en ese sentido no existe claridad respecto al valor de la pretensión y el valor del acta de liquidación con su respectivo abono”6
Para cumplir con el requerimiento del juzgado, el 29 de enero de 2019 la parte ejecutante allegó un escrito de subsanaci ón, en el que se modificó la pretensión del literal c) en el siguiente sentido:
4 Archivo “02 Auto libra mandamiento de pago” 5 Ibídem
la parte ejecutante allegó un escrito de subsanaci ón, en el que se modificó la pretensión del literal c) en el siguiente sentido:
4 Archivo “02 Auto libra mandamiento de pago” 5 Ibídem
6 IbídemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
5
“c) Por cuarenta y ocho millones veintidós mil setecientos cincuenta pesos ($48.022.750,00) Mda. Cte., correspondientes al saldo de capital pendiente del acta de liquidación del 7 de diciembre de 2015, suscrita con ocasión del desarrollo y ejecución del Convenio de Asociación No. 073 del 23 de junio de 2015 cuyo objeto es: “Fortalecimiento a piscicultores d e las inspecciones de El Jauno, Santa Lucía, Puerto Guzmán y Galilea del Municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo”, teniendo en cuenta el valor establecido a favor del contratista en la referida acta de liquidación”7
Igualmente, en dicho escrito la parte ejecutante adicionó un hecho a la demanda inicial, según el cual, el 23 de diciembre de 2016 las partes suscribieron un acuerdo de pago en el que se convino un abono por valor de $14.360.000, que una vez descontados del valor inicial arrojaban un saldo de $48.022.750.
Y es así como la primera instancia con auto del 7 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Guzmán, por valor de $48.022.750 “por concepto del acta de liquidación de fecha
Y es así como la primera instancia con auto del 7 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Guzmán, por valor de $48.022.750 “por concepto del acta de liquidación de fecha 07 de diciembre del 2015 derivada del convenio de asociación No. 073 del 23 de junio de 2015, más los intereses legales y moratorios, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago. Tales intereses moratorios se tasaran de acuerdo al numeral 8 del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993”8
1.3. La sentencia apelada
7 Archivo “03 Escrito de Subsanacion demanda” 8 Archivo “04 Auto libra mandamiento de pago”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
6
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $43.692.353 por concepto del acta de liquidación de fecha 15 de mayo de 2015, derivada del contrato No. 104 del 17 de marzo de 2015, más los intereses legales y moratorios tasados, desde el último pago (16 de noviembre de 2018), hasta que se verifique el pago según el artículo 4° de la Ley 80 de 1993; y por valor de $48.022.750 por concepto del acta de liquidación de fecha 7 de diciembre de 2015 más los intereses legales y moratorios, desde el momento en que se hizo exigible la obligación (8 de diciembre de 2015), hasta que se verifique el pago según el artículo 4° de la Ley 80
7 de diciembre de 2015 más los intereses legales y moratorios, desde el momento en que se hizo exigible la obligación (8 de diciembre de 2015), hasta que se verifique el pago según el artículo 4° de la Ley 80 de 1993.
Para arribar a tal determinación, luego de reseñar que la parte demandada había propuesto la excepción de pago total de la obligación y realizar algunas consideraciones sobre el concepto de la misma, afirmó que el Municipio de Puerto Guzmán había aportado una prueba documental para acreditar que estaba configurada dicha excepción; que no obstante lo anterior, tal pretensión merecía ser descartada, porque si bien se probó la realización de dos transferencias electrónicas el 16 de noviembre de 2018, cuya descripción se relacionó en el contrato 104 de 2015, por valor de $64.888.301 y $111.699 , para un total de $65.000.000 ello no constituía el pago total de la obligación, sino un abono puesto que con auto del 14 de enero de 2019 se había li brado mandamiento de pago por $65.000.000 por el acta de liquidación del 15 de mayo de 2015 más los intereses moratorios, hasta que se verificara el pago, situación que permitía inferir que la obligación se hizo exigible desde el 16 de mayo de 2015.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
7
En con secuencia, agregó que el pago se realizó después de aproximadamente 42 meses, con lo cual se generaron intereses de mora, motivo por el cual debía aplicarse el art. 1653 del Código Civil,
7
En con secuencia, agregó que el pago se realizó después de aproximadamente 42 meses, con lo cual se generaron intereses de mora, motivo por el cual debía aplicarse el art. 1653 del Código Civil, conforme al cual el pago debía imputarse a intereses . Por lo anterio r, consideró que debía declararse probada la excepción de pago parcial de la obligación contenida en el acta de liquidación del 15 de mayo de 2015, derivada del contrato 104 del 17 de marzo de 2015.
En aplicación de las anteriores consideraciones, indicó que debía calcularse el valor pendiente de pago de acuerdo con los siguientes parámetros:
“Valor adeudado según acta de liquidación de fecha 15 de mayo de 2015: $65.000.000 Fecha de exigibilidad de la obligación: 16 de mayo de 2015 Fecha de pago según comprobantes de trasferencias electrónicas: 16 de noviembre de 2018.
Respecto al cálculo anterior, se debe precisar de manera detallada los siguientes valores:
Total Capital: $76.132.865
Total intereses: $32.559.488RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
8
Total capital más intereses: $108.692.354 […]”
Así las cosas, imputó el valor de $65.000.000 a intereses ($32.559.488), obteniendo un resultado de $32.440.512, el cual imputó a capital ($76.132.865), y obtuvo un total de $43.692.535, correspondiente al capital pendiente de pago.
obteniendo un resultado de $32.440.512, el cual imputó a capital ($76.132.865), y obtuvo un total de $43.692.535, correspondiente al capital pendiente de pago.
Frente al acta de liquidación de fecha 7 de diciembre de 2015, señaló no se probó el pago de la suma adeudada, circunstancia que, de hecho, fue confirmada por el apoderado judicial de la parte ejecutada , motivo por el cual debía ordenarse seguir adelante con la ejecución por valor de $48.022.750.
Por último, debe reseñarse que se condenó a la parte ejecutada al pago de agencias en derecho en un equivalente al 3% de la liquidación de capital e intereses.
1.3. Recurso de apelación – parte ejecutada:
El Municipio de Puerto Guzmán manifestó su disenso frente a la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
La obligación contenida en el acta de liquidación del contrato 104 fue pagada con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, lo cual indicaba que la entidad ejecutante actuó de mala fe al solicitar que se librara mandamiento de pago, habida cuenta que conocía del pago de la obligación que se había realizado con antelación, esto es , en el mesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
9
de noviembre y la demanda se presentó en el mes de diciembre . Por lo anterior, solicitó que se declarara el pago total de la obligación “teniendo en cuenta que no existían argumentos al momento de interposición de la
9
de noviembre y la demanda se presentó en el mes de diciembre . Por lo anterior, solicitó que se declarara el pago total de la obligación “teniendo en cuenta que no existían argumentos al momento de interposición de la demanda para demandar dicha obligación, si así lo h ubiera hecho, lo hubiera solo colocado el reconocimiento de intereses moratorios lo cual no lo hizo, porque demandó por la demanda y los intereses moratorios”.
En tal sentido, la parte ejecutada manifestó que proponía el recurso de reposición y en subsidi o de apelación, aspecto frente al cual la primera instancia en uso de las disposiciones del art. 318 del CGP, adecuó el recurso propuesto al de apelación directamente y así lo concedió inicialmente.
La parte ejecutante solicitó la palabra en curso de la audiencia y pidió al a quo que precisara que la apelación únicamente se interpuso respecto de la obligación contenida en el acta de liquidación número 104 , manteniendo en firma la obligación respecto del convenio 073, motivo por el cual, además, la apelación debía concederse en un efecto distinto al suspensivo.
Al respecto, la primera instancia se pronunció y le concedió la razón al apoderado de la parte ejecutante en punto de que la apelación de la parte ejecutada fue parcial, esto, únicamente en punto de la obligación derivada del contrato 104 , en consecuencia, determinó que “en ese sentido el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, toda vez que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada en lo relacionado con dicho convenio, en tal razónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
suspensivo, toda vez que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada en lo relacionado con dicho convenio, en tal razónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
10
entonces se le hace la aclaración al apoderado de la parte ejecutada para que realice los trámites pertinentes para el desarrollo del o p ara el cumplimiento del recurso de apelación que se establece en los artículos 323 y siguientes del Código General del Proceso, se modifica entonces la concesión del recurso y se da por cumplida la presente audiencia”.
1.4. Del título ejecutivo:
El título ejecutivo se encuentra integrado por el Acta de Liquidación del contrato No. 104 del 17 de marzo de 2015 cuyo contenido es el siguiente:
“En las instalaciones de la Alcaldía Municipal, se reunieron: EDISON GERARDO MORA ROJAS, en calidad del Alcalde Municipal (…) ALEXANDER TIMANA CASTAÑEDA, Secretario Desarrollo Agropecuario y Ambiental, Supervisor del Contrato y FUNDACIÓN NATIVOS (…) en su calidad de Contratista con el fin de proceder a liquidar el presente contrato teniendo en cuenta que:
1. Que como soporte de la presente acta, se cuenta con los certificados de cumplimiento y a satisfacción del contrato en referencia, la cual hace parte integral de esta liquidación y que acredita el cumplimiento total del objeto contractual pactado.
2. Que se verifica en la presente acta que el contratista cumplió con lo ordenado en el artículo 50 de la ley 789 de 2002, es decir, cumplió con el pago de las obl igaciones relacionadas con
acredita el cumplimiento total del objeto contractual pactado.
2. Que se verifica en la presente acta que el contratista cumplió con lo ordenado en el artículo 50 de la ley 789 de 2002, es decir, cumplió con el pago de las obl igaciones relacionadas con seguridad social y demás obligaciones conforme a los anexos que hacen parte de la presente acta.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
11
Conforme lo antes expuesto, el Contratista y el Municipio de Puerto Guzmán (P), se declaran mutuamente a paz y salvo a la liquidac ión del presente contrato y por lo tanto no hay lugar a interponer ningún tipo de actividad judicial o administrativa en contra de la Alcaldía de Puerto Guzmán.
El CONTRATISTA y durante el tiempo de ejecución del objeto del contrato, cumplió de manera satisfactoria el objeto del mismo
CONCEPTO VALOR
VALOR INICIAL DEL CONTRATO $65.000.000
VALOR DE ANTICIPO 0
VALOR ADICIONADO 0
VALOR PAGADO 0
VALOR A PAGAR FINAL EN LA
PRESENTE ACTA
$65.000.000
VALOR EJECUTADO $65.000.000
SALDO A FAVOR DEL MUNICIPIO 0
Como se aprecia, el acta de liquidación transcrita contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del contratista.
5. CONSIDERACIONES
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 320 del Código General del Proceso.
5. CONSIDERACIONES
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 320 del Código General del Proceso.
Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia en punto de la obligación pendiente de pago establecida en el Acta deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
12
Liquidación de fecha 15 de mayo de 2015 derivada del contrato 104 del 17 de marzo de 2015 ( atendiendo, además, al hecho de que el juez de primera instancia concedió parcialmente el recurso de apelación ) y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación sobre este tópico, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
5.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte ejecutada no desvirtuó ni la existencia de la obligación contenida en el Acta de Liquidación del Contrato No. 104, fechada a 15 de mayo de 2015, ni su cancelación total, circunstancia en razón de la cual consideró que era procedente ordenar que se siguiera adelante con la ejecución?
5.1.2. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte ejecutada no desvirtuó ni la existencia de la obligación contenida en el Acta de Liquidación del Contrato No. 104, fechada a 15 de mayo de
Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte ejecutada no desvirtuó ni la existencia de la obligación contenida en el Acta de Liquidación del Contrato No. 104, fechada a 15 de mayo de 2015, ni su cancelación total, circunstancia en razón de la cual consideró que era procedente ordenar que se siguiera adelante con la ejecución.
5.2. Premisas normativas:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
13
El art. 1625 del Código Civil estable ce que el pago constituye un modo de extinción de las obligaciones, mientras que el art. 1626 señala que el pago es la prestación de lo que se debe.
A la par de lo anterior, por ser de interés para la resolución del caso concreto, vale la pena señalar que para el cálculo de los i ntereses moratorios en materia contractual, el inciso 2° del numeral 8° del art. 4° de la Ley 80 de 1993 prevé:
“Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”9
Es preciso advertir, además, que el art. 8.1.1. del Decreto 734 de 2012 desarrolla el numeral 8° del art. 4° de la Ley 80 de 1993 antes citado, de la siguiente manera:
9 Acerca de esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-965 de 2003 dijo: “el sistema de liquidación
desarrolla el numeral 8° del art. 4° de la Ley 80 de 1993 antes citado, de la siguiente manera:
9 Acerca de esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-965 de 2003 dijo: “el sistema de liquidación de intereses de mora consagrado en el inciso 2o. del numeral 8o. del artículo 4o. de la Ley 80 de 1993, que le reconoce al contratista la actualización y un interés de mora promedia do en el doble del interés legal civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual, en la medida en que no incorpora un factor para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no conlleva una doble actualización en detrimento del patrimonio público. Por el contrario, la formula acogida por el régimen de contratación, al no estar basada en el interés bancario, es concordante con principio de responsabilidad estatal y con los principios de equidad, igualdad, buena fe y garantía del patrimonio parti cular; específicamente, por cuanto su objetivo no es penalizar al Estado por su actuación reprochable ni otorgarle al contratista un provecho económico per se, sino reconocerle a este último una indemnización proporcional al daño antijurídico de que ha sid o víctima y restablecer la equivalencia económica del contrato. En este contexto, se repite, la tasa del doble del interés legal busca amparar al acreedor por el daño antijurídico que le representa el retardo injustificado de la entidad en el pago de la ob ligación, pero sin consideración a su poder adquisitivo. Esta posición coincide plenamente con el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes sobre el tema en discusión han conceptuado:
consideración a su poder adquisitivo. Esta posición coincide plenamente con el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes sobre el tema en discusión han conceptuado: “…que la obliga ción deberá pagarse debidamente actualizada con sujeción a los índices de precisos del consumidor por cada año debido (del primero de enero al 31 de diciembre) o fracción de año; y que los intereses de las sumas así actualizadas anualmente, ante el no pact o de intereses moratorios, se liquidarán a una tasa equivalente al doble del interés legal civil...” (Consejo de Estado Sección Tercera, Radicación 13064 de 22 de octubre de 1997, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo)”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
14
“Artículo 8.1.1. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fra cciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”
Sobre la interpretación de las normas citadas, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“5.3. Ley 80 de 1993
en proporción a los días transcurridos”
Sobre la interpretación de las normas citadas, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“5.3. Ley 80 de 1993
La Ley 80 de 1993, cuya mayoría de artículos entró a regir el 1o de enero de 1994, consagró la aplicación supletiva del Código de Comercio, pero en materia de intereses de mora adoptó el sistema de la tasa nominal partiendo del 6% señalado en el artículo 1617 del Código Civil.
El artículo 4 -en su numeral 8fijó el interés de mora en el doble del interés legal civil -12% anual-, respecto del cual se precisó que debe ser liquidado sobre el valor de la obligación debidamente
actualizada.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
15
Se resalta que l a tasa de interés invocada en la Ley 80 de 1993 se aplica para aquellos contratos en los que las partes no hayan pactado una tasa de interés diferente […]
El Decreto 679 de 1994 [10], de carácter reglamentario, describió la forma como se debían liquidar los intereses de mora en los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, texto normativo que se ha conservado durante más de 20 años , con el siguiente tenor:
“Artículo 1. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8° de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por
“Artículo 1. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8° de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos” (la negrilla no es del texto).
Se entiende que la regulación de intereses a la que alude el Decreto 679 de 1994 está e stablecida para liquidarlos sobre el precio no pagado de un contrato, debidamente actualizado, en orden a sostener las condiciones hasta la fecha en que se realice el pago, como lo dispone la norma reglamentada”11
10 El Decreto fue derogado por el Decreto 734 de 2012, el cual reprodujo íntegramente su contenido 11 Sentencia del 12 de agosto de 2019, radicación 13-001-23-31-004-2001-00696-01(59676)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2018-00443 (8593)
16
Y en sentencia del 12 de febrero de 2019, radicación 25000-23-26-0002003-00812-02(50578), con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, la
Alta Corporación explicó:
“[…] 21. En atención a que la demanda que dio origen al recurso fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente
Alta Corporación explicó:
“[…] 21. En atención a que la demanda que dio origen al recurso fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, así como las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa en materia de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 267 del C.C.A.
22. Aunado a lo anterior, en los términos del mandamiento de pago, los intereses deben ser liquidados en la forma indicada en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993 12 y del artículo 1º del Decreto 679 de 199413.
23. Al tenor de las mencionadas normas, se observa que el auto apelado e, inclusive, el auto que modifica esa misma providencia, cometen yerros en la liquidación efectuada puesto que no se
12“Artículo 4o. De los derechos y deberes de las entidades estatales . Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: “(…) 8º Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución. “(…)“. 13 Artículo 1°. - De la determinación de los intereses moratorios . Para determinar el valor histórico
los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución. “(…)“. 13 Artículo 1°. - De la determinación de los intereses moratorios . Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya trans
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.