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TA NAR - 8600133310012021 - 00235 (12504)-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 8600133310012021 - 00235 (12504)-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA.

A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada para que se le imponga la sanción por la que reclama el accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que el señor Luis Ángel Revelo Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y está acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite que correspondía se dilató en forma injustificada. (…) Al respecto, es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de E stado, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio, puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación. Como consecuencia de la mora, la entidad acci onada deberá pagar al demandante un (1) día de salario por cada día de retardo. (…) En consecuencia, los argumentos sobre los cuales basa su pedimento el apoderado judicial de la parte demandante son suficientes para revocar la sentencia que el 13 de diciembre de 2022 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual, negó la orden de pago de la sanción moratoria, y acceder

para revocar la sentencia que el 13 de diciembre de 2022 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual, negó la orden de pago de la sanción moratoria, y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del Derecho 8600133310012021 - 00235 (12504) Luis Ángel Revelo Rodríguez Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio – Departamento del Putumayo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 13 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Luis Ángel Revelo Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo.

ANTECEDENTES

El señor Luis Ángel Revelo Rodríguez , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

constituido, acudió en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo para que , previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 18 de enero de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías definitivas que se reconocieron a su favor, y el oficio No. 2021109779881 de 12 de abril de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora , res ponde en forma negativa la petición del accionante.2

A título de restablecimiento del derecho solicitó , se ordene a la demandada, reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de reta rdo. Adicionalmente, deprecó el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el texto de la demanda, el 17 de octubre de 20 19 el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus

De conformidad con el texto de la demanda, el 17 de octubre de 20 19 el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Mediante Resolución No. 4805 de 5 de noviembre de 2019 se reconoci eron, a favor de quien ahora demanda , sus cesantías definitivas.

El pago efectivo de ese valor ocurrió el 20 de abril de 20 20, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación.

El 18 de enero de 2021 el demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad accionada FNPSM no ha dado respuesta.

El 1 2 de abril de 2021 la Fiduciaria La Previsora mediante oficio No. 20211090779881, dio respuesta en forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.

Tras revisar las normas que, consideró se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que al demandante no le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción que reclama por la mora en la cancelación de sus cesantías.

Al respecto, consideró:

concluyó que al demandante no le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción que reclama por la mora en la cancelación de sus cesantías.

Al respecto, consideró:

“De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue profe rida por la Entidad Territorial dentro3

del marco de sus competencias y notificada al demandante cuando no habían transcurrido más de 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías, y en esa me dida se configura en el presente asunto la tercera de las hipótesis señalada por el

H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 previamente referida, según la cual, cuando exista acto administrativo notificado en tiempo, esto es, que sea proferido dentro de los 15 días de presentada la solicitud, notificado y ejecutoriado dentro de los 10 días siguientes, deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en conse cuencia, la sanción moratoria corre 55 días hábiles después de la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas.

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:

Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 17 de octubre de 2019.

Fecha de reconocimiento: 05 de noviembre de 2019.

Notificación del acto administrativo: 10 de febrero de 2020.

pago de cesantías parciales: 17 de octubre de 2019.

Fecha de reconocimiento: 05 de noviembre de 2019.

Notificación del acto administrativo: 10 de febrero de 2020.

Ejecutoria posterior a notificación – 10 días : 24 de febrero de 2020

Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 30 de abril de 2020.

Fecha de pago: 20 de abril de 2020.

De lo anterior se desprende que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales explicados en precedencia no hay mora en el pago de las cesantías. Se explican las cuentas así:

La jurisprudencia indica que la mora en el pago de las cesantías empieza a correr 55 días después de la notificación, misma que para el presente asunto se verificó el día 10 de febrero de 2020 y cuyos 55 días dan hasta el 30 de abril del mismo año: como las cesantías se pagaron el 20 de abril de 2020, no hay lugar a declarar la mora reclamada con la demanda y así se declarará en sentencia. (…)”.

Como consecuencia de lo anteri or, estimó que al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca la mora en el pago de sus cesantías en las fechas aludidas.4

Por motivos como estos, el señor Juez de primera instancia declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la reclamación que se presentó el 18 de enero de 2021, no obstante, negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

negativo respecto de la reclamación que se presentó el 18 de enero de 2021, no obstante, negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:

Con fundamento normativo y jurisprudencial consideró:

“El acto administrativo de reconocimiento de la cesantía fue expedido en tiempo, esto es, el 05 de noviembre de 2019, sin embargo, fue notificado ex temporáneamente, el 10 de febrero de 2020, de acuerdo con los términos fijados en la Sentencia de Unificación Su 00580 del 2018 proferida por el Consejo de Estado, que estableció que la Entidad Territorial cuenta con máximo 12 días hábiles para notificar el acto admin istrativo cuando la notificación se hace por aviso, y 10 días cuando la notificación es personal.

El Departamento del Putumayo realizó la notificación de la Resolución de reconocimiento de la cesantía de forma personal, tal y como puede observarse en la última página de reconocimiento de la pensión en la parte final, sin embargo, lo hizo hasta el 10 de febrero del 2020, cuando ya habían transcurrido mucho más de los 10 días referidos con los que contaba, incumpliendo así los plazos establecidos por la sentencia de unificación.

Conforme a lo anterior, no es de recibo que el Juzgado omita incluir en el cálculo de la sanción moratoria, los días de más que ocupó la entidad territorial para efectuar la notificación personal, es decir, si el acto

Conforme a lo anterior, no es de recibo que el Juzgado omita incluir en el cálculo de la sanción moratoria, los días de más que ocupó la entidad territorial para efectuar la notificación personal, es decir, si el acto administrativo fue proferido el 05 de noviembre de 2019, y la notificación se hizo de manera personal, el plazo de los 10 días con que contaba para efectuaría se vencía el 19 de noviembre de 2019, y el término de 10 días de ejecutoria de la resolución se cump lía el 02 de diciembre de 2019, de donde se concluye que entre el 02 de diciembre de 2019 y el 10 de febrero de 2020, la Entidad territorial incurrió en mora.

Ahora bien, de acuerdo con la normatividad ya referida, la Fiduciaria la Previsora S.A. contaba con un término de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo5

que reconoce y ordena el pago de las cesantías, de otra parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 942 del 2022 establece qu e una vez el acto administrativo quede ejecutoriado, la Entidad Territorial debe gestionar, INMEDIATAMENTE a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago a la Fiduciaria la Previsora S.A para que este desembols e las sumas reconocidas.

Para el presente caso, siendo que la resolución de reconocimiento cobró ejecutoria el 02 de diciembre de 2019, los 45 días con que contaba la Fiduciaria para realizar el

reconocidas.

Para el presente caso, siendo que la resolución de reconocimiento cobró ejecutoria el 02 de diciembre de 2019, los 45 días con que contaba la Fiduciaria para realizar el pago vencían el 05 de febrero de 2020, sin embargo, fue realizado hasta el 20 de abril de 2020, por lo tanto, existe un periodo de mora a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. que va desde 02 de diciembre de 2019 hasta el 20 de abril de 2020.”.

Concluyó, que el Departamento del Putumayo incurrió en mora durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2019 y el 10 de febrero de 2020, es decir, setenta (70) días de mora, y la Fiduciaria La Previsora S.A. incurrió en mora en el período comprendido entre el 5 de febrero de 2020 y el 13 de abril de 2020, es decir, sesenta y ocho (68) días de mora, para un total de ciento treinta y ocho (138) días de sanción moratoria.

Solicitó se revoque parcialmente la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El señor apoderado de la entidad acc ionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se manifestó en los siguientes términos.

Solicitó, que en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio – FOMAG, no es el

manifestó en los siguientes términos.

Solicitó, que en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio – FOMAG, no es el llamado a pagar la mora, teniendo en cuenta que esta se causó con posterioridad a diciembre de 2019, y que el llamado a cancelar dicha omisión es el ente territorial.

Con fundamento normativo y jurisprudencial consideró:

“En el caso concreto, encuentra esta parte que, de la revisión de la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado por la parte demandante, se infiere con certeza q ue la Secretar ía de Educación de PUTUMAYO en su calid ad de ente territorial6

emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020(…)”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no ri ndió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Na riño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante, en

153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Na riño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - Departamento del Putumayo deben reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías definitiva que se reconocieron a favor del señor Luis Ángel Revelo Rodríguez . Consecuencialmente se decidirá, si la sentenci a recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte dem andante, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa proc esal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, s egún lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de juni o de 2014, dentro del expediente 49.299.

Teniendo en cuenta que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que7

implica que no se ha emitido de cisión expresa de la administración, no es posible que se configure el fenóm eno jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del

relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que7

implica que no se ha emitido de cisión expresa de la administración, no es posible que se configure el fenóm eno jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la cédula de ciu dadanía del señor Luis Ángel Revelo Rodríguez (Fs. 11 archivo 02).

Copia de la Resolución No. 4805 del 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas a favor del señor Luis Ángel Revelo Rodríguez (Fs. 12 a 13 archivo 02).

Copia del Oficio No. RAD_S de 13 de enero de 2021, por el cual se solicitó la certificación de pago de cesantía definitiva (Fs. 14 archivo 02).

Copia del derecho de petición de 18 de enero de 2021, mediante el cual se solicit ó ante el FNPSM y ante La Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que alude la Ley 1071 de 2006 (Fs. 16 a 22 archivo 02).

Copia del oficio No. 20211090779881 de 12 de abril de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora manifiesta que no se encuentra en condiciones legales para atender la solicitud del accionante respecto de la sanción por mora

Copia del oficio No. 20211090779881 de 12 de abril de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora manifiesta que no se encuentra en condiciones legales para atender la solicitud del accionante respecto de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, porque carece de competencia (Fs. 23 a 25 archivo 02).

Para decidir se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía del demandante, que consideró ta rdío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.

En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella8

que tenga a su cargo el reconocimien to y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad obse rve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o req uisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cu al quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este .” (Subrayado y negrita de la Sala).

De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así

los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales en los cuales la administración debe liquida r y pag ar el auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de retiro de cesantías, la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él, cuando se renuncie expresamente a ellos, o cuando los recursos se hayan decidido, la adm inistración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por9

el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:

Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:

“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un térm ino a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:

“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus ces antías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de q ue trata el artículo 2 de la Ley 244 de

“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus ces antías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de q ue trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las ce santías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.10

[…].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

[…].

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.

Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para aplazar el pago de las cesantías, y sentó su posición así1:

“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:

“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean o portunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pag o retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicacion es inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.

Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la

que resultan explicacion es inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.

Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentenci a de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678). 2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66111

dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad demandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).

A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada para que se le imponga la sanción por la que re clama el accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que el señor Luis Ángel Revelo Rodríguez solicitó el recon ocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y está acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite que correspondía se dilató en forma injustificada.

En consecuencia , toda vez que la solicitud de

cesantías definitivas, y está acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite que correspondía se dilató en forma injustificada.

En consecuencia , toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el 17 de octubre de 20 19, la administración tenía como fecha máxima para emitir el acto correspondiente hasta el 8 de noviembre de 20 19, sin embargo, mediante Resolución No. 4805 de 5 de noviembre de 2019 se reconocieron los valores que correspondían a la liquidación de la cesantía definitiva, y para su pago el término se extendía hasta el 30 de enero de la misma anualidad (Fs. 12 a 13 archivo 02). No obstante, el pago se realizó el 20 de abril de 20203 por ello, es incuestionable que los efectos de la sanción moratoria se deben reconocer.

En casos como el que es objeto del litigio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con quince (15) días para emitir el acto administrativo correspondiente y, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían tra scurrir al menos diez (10) días (que son aquellos durante los cuales el notificado puede interponer recursos) para que e l acto quedara en firme, a menos que el actor hubiera renunciado a los términos de ejecutoria lo cual no ocurrió , es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días comenzarían a c

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