TA NAR - 86001333170220080015201 (7145)-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001333170220080015201 (7145)-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Radicado No. 86001333170120080015201 (7145)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 86001333170220080015201 (7145)
Demandantes: Orfilia Herrera De Jiménez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Ejecución extrajudicial de civiles
Sistema: Escrito
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apode rado judicial, los señores Orfilia Herrera De Jiménez, Salatiel Jiménez Díaz, Víctor Alfonso B ran Herrera, Omar Heriberto Bran Herrera, Diana Paola Herrera Santa, Salatiel Jiménez Díaz, Noralba Jiménez Herrera, Gladys Jiménez Rodríguez, Calixto Jiménez Herrera y Raúl Jiménez Herrera instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera, ocurrida el 1° de noviembre de 2006.
demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera, ocurrida el 1° de noviembre de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Precisó que la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera ocurrida, el 1° de noviembre de 2006 en la Vereda La Primavera – Bajo Guarumo del Municipio de Puerto Guzmán, a causa del ataque que recibió por parte de miembros del Batallón No. 2 estaba plenamente probada con las pruebas documentales allegadas, tales como: informe rendido por el Sargento Jhoan Manuel Murillo, informe de necropsia, certificado de defunción, registro civil de defunción, acta de inspección técnica a cadáver y el oficio No. 0915CTI.
Determinó que para definir si la muerte de la víctima fue producto de una ejecución extrajudicial o de una acción legítima adelantada por el Ejército Nacional, era pertinente remitirse a la investigación adelantada por la justicia penal militar, la cual no arrojaba mayores resultados; que pese al tiempo transcurrido, dicha
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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investigación aún estaba en etapa de instrucción; y que, sin embargo, ello no era óbice para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que los distintos medios de prueba ofrecían indicios acerca de que el deceso de la víctima se produjo a causa de una ejecución extrajudicial.
Luego de reseñar las pruebas que sustentaban la presencia de militares en la zona donde ocurrieron los hechos, puntualizó que el 1° de noviembre de 2006 los militares, en desarrollo de la misión táctica 024 “OCULAR”, arribaron a la Vereda La Primavera del Municipio de Puerto Guzmán ; cerca de las 10:30 a.m. fueron sorprendidos por un miembro del frente 49 de las FARC , quien les lanzó una granada a una distancia de 5 y 7 metros sin causarles heridas; que posteriormente los uniformados reaccionaron y abrieron fuego en contra de esta persona dándole de baja.
Advirtió que no obstante la anterior versión, las declaraciones de los señores Cenaida Perdomo, Yaneth Milena Calderón Penagos, Orfilia Herrera, Olivo Álvarez, Ana Rita Gasca Ortega , María Nelsy Lugo Alvis y Romulo Medina Díaz y los comunicados a través de los cuales los habitantes de la Vereda La Primavera expusieron ante la Inspección del Cedro del Municipio de Puerto Guzmán que la víctima había sido sacada de su casa por miembros del Ejér cito Nacional, constituían medios de prueba que permitían establecer que la víctima era un
expusieron ante la Inspección del Cedro del Municipio de Puerto Guzmán que la víctima había sido sacada de su casa por miembros del Ejér cito Nacional, constituían medios de prueba que permitían establecer que la víctima era un campesino humilde y trabajador, un civil que no tenía vínculos con ninguna organización criminal y sin antecedentes penales.
Después de reseñar el contenido de la denuncia formulada por la señora Orfilia Herrera De Jiménez, resaltó que en las declaraciones ofrecidas por los militares existían algunas inconsistencias , puesto que según ellas el terreno en el que se desarrollaron los hechos era plano y despejado, con m arañas dispersas y sin árboles, generándose así una duda sobre la forma en la que se desarrolló el operativo; que no podía aceptarse la hipótesis de que el supuesto agresor hubiera intentado atacarlos con una granada de mano “sin tan siquiera haber estado al cubierto para ejecutar dicho atentado”; que como la distancia entre los militares y la víctima era de 20 metros aproximadamente, era difícil aceptar que de los 25 disparos realizados por la escuadra, solo uno de ellos hubiera alcanzado el objetivo de fo rma tan certera, máxime, cuando según las declaraciones rendidas, el supuesto agresor estaba escapando de los uniformados en una zona que les permitía distinguir con claridad su objetivo.
Indicó que según el informe No. 0012 de la Fiscalía General de la Nación, la granada de fragmentación detonó aproximadamente a 8 metros de distancia de los uniformados y a 7 metros de la víctima, circunstancia que resultaba dudosa en el entendido de que este tipo de armamento producía daños incluso en un rango que
de fragmentación detonó aproximadamente a 8 metros de distancia de los uniformados y a 7 metros de la víctima, circunstancia que resultaba dudosa en el entendido de que este tipo de armamento producía daños incluso en un rango que duplicaba esas distancias; que, además, al estar a tan corta distancia del artefacto explosivo, lo normal hubiera sido que uno o varios soldados e inclusive la propia víctima sufrieran heridas, lo cual no ocurrió.
Resaltó que el soldado Jesús Alfonso Bedoya , en un primer momento, mencionó que se protegió de la explosión de la granada al haberse tendido sobre las hondonadas del terreno, pero posteriormente afirmó que se favorecieron en un palo grueso; que el Sargento Jhoan Manuel Murillo afirmó que el supuesto i nsurgente3
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tenía las características de un explorador de la guerrilla, sin embargo, este argumento no tenía sentido, porque no era lógic o que este individuo se hubiera puesto en evidencia atacando a los militares que le superaban en número y estaban mejor armados.
Así mismo, reseñó las contradicciones en las que habrían incurrido algunos de los uniformados en punto del lugar donde detonó la granada, la posición en la que efectuaron disparos en contra del supuesto subversivo y si habían tenido o no contacto con la población civil.
Subrayó que de acuerdo con el informe No. 012 de la Fiscalía General de la Nación,
efectuaron disparos en contra del supuesto subversivo y si habían tenido o no contacto con la población civil.
Subrayó que de acuerdo con el informe No. 012 de la Fiscalía General de la Nación, el disparo que impactó en la humanidad del señor Salatiel Jiménez Herrera tenía trayectoria supero inferior, de modo que no pudo haberse realizado desde la posición de tendido como lo afirmaron los militares, sino que debió hacerse en un ángulo llano; y que según dicho informe, la pendiente relacionada con la trayectoria del proyectil era del 0.0%, de modo que quien efectuó el disparo lo hizo de pie.
Señaló que las versiones de los militares carecían de veracidad por las inconsistencias advertidas, pero además, las pruebas aportadas por la parte demandante daban cuenta de las denuncias presentadas por los vecinos de la víctima que indicaban que el señor Salatiel Jiménez era un campesino que no tenía vínculos con ninguna organización criminal; que adicionalmente, la madre del occiso denunció ante diferentes autoridades la desaparición de su hijo, y luego de varios meses de búsqueda e insistencia, logró establecer que aquel había sido sepultado como NN y que fue dado de baja por los militares en un supuesto enfrentamiento.
Precisó que cuando un asesinato era cometido por agentes del Estado en contra de una persona en situación de indefensión, se configuraba una ejecución extrajudicial, la cual constituía un delito internacional, en tanto se trataba de un homicidio doloso realizado por individuos cuya ilegítima actuación se apoyó directa o colateralmente en la potestad del Estado.
Manifestó que constituía un acto reprochable el empleo de la fuerza pública y de los
realizado por individuos cuya ilegítima actuación se apoyó directa o colateralmente en la potestad del Estado.
Manifestó que constituía un acto reprochable el empleo de la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio por el Estado, para el desarrollo de actividades que implicaran el desconocimiento de garantías fundamentales como la vida, dignidad humana e integ ridad personal, con las que, además, se causaba temor y presión en la población civil, contrariando así los fines propios de la fuerza pública encomendados por la Constitución.
Adujo que la administración incurrió en una falla del servicio, por cuanto lo s miembros del Ejército Nacional no hicieron un uso legítimo de la fuerza y su comportamiento desconoció las obligaciones constitucionales y legales, puesto que las autoridades de la República estaban instituidas para proteger a todas las personas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y que para el caso concreto, la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, dado que solo en casos extremos y por excepción, el Ejército Nacional estaba autorizado para hacer uso de la fuerza y de las armas de dotación, con todas las previsiones del caso.4
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Así las cosas, luego de concluir que la entidad demandada era extracontractualmente responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes.
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Así las cosas, luego de concluir que la entidad demandada era extracontractualmente responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes.
Condenó en costas a la parte demandada y dispuso que las mismas fueran liquidadas según el art. 366 del CGP.
1.3. Apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Disintió de la decisión apelada, al considerar:
La tasación de perjuicios morales que hizo la primera instancia (100 y 50 SMLMV según el grado de parentesco) reñía con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando hay graves violaciones a los derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales), las condenas en perjuicios morales deben ser de hasta 300 SMLMV para cada uno de los demandantes , en el primer nivel del parentesco, y de 150 SMLMV para los del segundo nivel.
Afirmó que tratándose de una grave violación a los derechos humanos por parte de los miembros del Ejército Nacional “debe imponerse la máxima condena por el daño a la vida de relación y el daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos sufridos por los demandantes, en los montos establecidos por el Consejo de Estado”.
Insistió en que la sentencia de primera instancia omitió condenar a la entidad demandada al pago de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pese a que era evidente que a los demandantes se les ocasionó tal perjuicio.
Sostuvo que se había ocasionado un grave perjuicio a la vida de relación, no solo
demandada al pago de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pese a que era evidente que a los demandantes se les ocasionó tal perjuicio.
Sostuvo que se había ocasionado un grave perjuicio a la vida de relación, no solo porque se desintegró violentamente una familia, sino porque, además, la víctima fue sindicada de guerrillero en los medios de comunicación del Departamento del Putumayo, lo cual generó un mayor aislamiento para la familia.
1.3.2. De la parte demandada
Advirtió que en el ordinal tercero de la sentencia se estableció por parte del juez a quo que los valores reconocidos en la sentencia fuesen indexados hasta el cumplimiento de la condena impuesta, indexación que resultaba improcedente puesto que según la decisión adoptada en segunda instancia, los dineros reconocidos generaban intereses, de modo que no podía pretenderse el reconocimiento simultáneo de intereses e indexac ión, s o pena de quebrantar el erario, de modo que solo procedía el reconocimiento de intereses.
Arguyó que la providencia de primera instancia ordenaba simultáneamente la actualización de las sumas resultantes de las condenas impuestas y disponía que la entidad demandada pagara sobre las sumas reconocidas los intereses de mora que contemplaban los artículos 192 y 195 del CPACA, “desconociendo que estos factores son incompatibles como lo tiene establecido el Consejo de Estado” . En5
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apoyo de este argumento citó la sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado 2013-00130-01 (4764-2013) de la Sección Segunda.
Recalcó que en el proceso no se advertía ninguna conducta temeraria o de mala fe que conllevara a la imposición de la condena en costas en aplicación del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
Se refirió a la prueba trasladada que obraba en el expediente, para resaltar que dentro de las diligencias penales quedó plasmado el procedimiento de comando de la operación militar, el reporte de inicio de la misión, su ejecución, el desplazamiento que hizo la unidad, el desarrollo táctico del personal militar, la realización de maniobras para confirma r o desvirtuar la presencia enemiga, la cual habría sido detectada por monitoría técnica que a la postre resultó confirmada.
Respecto del cuestionamiento que hizo la primera instancia sobre la vinculación de la víctima con un grupo irregular, alegó que las organizaciones armadas ilegales habían cambiado su modus operandi , comoquiera que “pasó a delinquir en pequeñas unidades y usar las milicias para ser más contundente en los ataques propiciados a la fuerza pública, tendiente a lograr desestimar la actuación militar, y llevar a tomar decisión como la ahora apelada, basada más en supuestos generales, que si bien existen y son de conocimiento público, ocurre que en el presente asunto
propiciados a la fuerza pública, tendiente a lograr desestimar la actuación militar, y llevar a tomar decisión como la ahora apelada, basada más en supuestos generales, que si bien existen y son de conocimiento público, ocurre que en el presente asunto no se hace un análisis detenido de los elementos probatorios sino que por el contrario de diferencia jurisprudencia se lleva como fundamento argumentativo, sin siquiera aterrizarlo al caso concreto”.
Mencionó que era extraño que el juzgado pese a la prueba testimonial que daba cuenta de la vinculación de la víctima con grupos insurgentes y el remoquete que éste tenía dentro de esa organización ilegal, estimara que dicha prueba no era suficiente.
Reprochó que la condena se fundamentara en las pruebas del proceso disciplinario que culminó con auto de archivo.
Aseguró que lo ocurrido no encajaba en la definición de “ejecución extrajudicial”; que no se registraron beneficios adicionales para el p ersonal militar, salvo la remuneración mensual por su condición de empleados públicos; tampoco se obstaculizó el trámite de las investigaciones respectivas, las cuales se iniciaron en razón de la existencia de un deceso que “se subsumió en causales de justificación y/o legítima defensa”.
Resaltó que no se presentó un ocultamiento de los hechos, ni circunstancias que denotaran maltrato o tortura, como para encuadrar lo sucedido en una ejecución extrajudicial, ni mucho menos en una desaparición forzada.
Afirmó que el uso de las armas era posible en situaciones extremas como la demostrada en el plenario, porque frente a una agresión actual, inminente e injusta
extrajudicial, ni mucho menos en una desaparición forzada.
Afirmó que el uso de las armas era posible en situaciones extremas como la demostrada en el plenario, porque frente a una agresión actual, inminente e injusta era legítimo que la fuerza pública repeliera la agresión, obrando así en legítima defensa, dado que podían resultar afectadas sus vidas.6
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Adujo que la primera instancia no valoró las declaraciones de los soldados que coincidían en reseñar un combate con grupos ilegales , en medio del cual fueron sorprendidos por disparos y ráfagas de fuego; y agregó que no era posible medir el ataque con la cantidad de individuos y de proyectiles percutidos, además de que los militares en ningún momento desbordaron la autoridad conferida por el Estado.
Argumentó que debía tenerse en cuenta la presunción de inocencia, porque en la investigación penal, aun cuando ya transcurrieron más de 15 años desde la ocurrencia de los hechos, no se había emitido condena alguna, por ende, no podía determinarse la responsabilidad de la entidad demandada.
Controvirtió el reconocimient o de perjuicios morales que se hizo en primera instancia, porque, en su criterio, “no se puede presumir que los demandantes hubieran sufrido intensamente como consecuencia de la muerte de SALATIEL JIMÉNEZ, por lo cual no está demostrado el perjuicio moral sufrido por ello alegado y en consecuencia se deberá revocar todo reconocimiento a su favor. Además que
hubieran sufrido intensamente como consecuencia de la muerte de SALATIEL JIMÉNEZ, por lo cual no está demostrado el perjuicio moral sufrido por ello alegado y en consecuencia se deberá revocar todo reconocimiento a su favor. Además que al no obrar pronunciamiento efectivo de que si puede ser o no una violación de derechos humanos, pues no se puede aplicar mencionada categoría para liqu idar los perjuicios”.
Por último, anticipó que la condena impuesta podría resultar lesiva del patrimonio público.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (f. 1288)
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada y para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en l os recursos de apelación, la Sala ha identificado l os siguientes problemas jurídicos:
2.1. Problema jurídico No. 1:
¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico No. 1:
Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera.
2.2. Premisas normativas:
El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Salatiel Jiménez Herrera.
2.2. Premisas normativas:
El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las7
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autoridades públicas.
Según el art. 11 Constitucional, el derecho a la vida es inviolable; además, el art. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalan al unísono que el derecho a la vida es la máxima garantía de un Estado cuya vulneración se proscribe en toda circunstancia.
Bajo ese contexto, al estudiar la responsabilidad de la administración en las ejecuciones extrajudiciales, esto es, en la privación de la vida de un ciudadano por parte de una autoridad estatal, con su complicidad o beneplácito, al margen de un proceso judicial o de la configuración de legítima defensa, el Consejo de Estado ha dicho:
“Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alg una autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia.
(...)
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: [i] un homicidio justificado
perpetrado u ordenado por alg una autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia.
(...)
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: [i] un homicidio justificado en defensa propia, [ii] una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cu mplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, [iii] un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
En un conflicto armado, aún cuando éste no sea intern acional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias.
(…)
En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individ uos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacio nal la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de8
o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de8
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la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley2.
[…]
En virtud del referido informe y de los diferentes casos fall ados en el ámbito penal y contencioso, se ha podido conocer el modus operandi y patrones coincidentes con el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, la muerte de personas en condición de discapacidad, enfermedad, indefensión y su presentación como miembros de grupos armados ilegales, a efecto de acreditar resultados operacionales militares, con miras a lograr estímulos y reconocimientos institucionales.
En adición a las circunstancias comunes del caso en estudio, con los patrones identificados por el relator de las Naciones Unidas, es preciso llamar la atención sobre la fundamentación de la defensa judicial, pues se invocan razones de defensa institucional, legal y convencional, con el ánimo de señalar que las muertes responderían a mandato constit ucional, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, asunto que ha sido considerado por esta misma Sala como de especial gravedad.
Una noción tan elemental como la aquí expuesta, esto es, hacer prevalecer el derecho a la vida, pareciera no ser cla ra para el Ministerio de Defensa sin perjuicio del mandato constitucional que le impone protegerla. Esa
Una noción tan elemental como la aquí expuesta, esto es, hacer prevalecer el derecho a la vida, pareciera no ser cla ra para el Ministerio de Defensa sin perjuicio del mandato constitucional que le impone protegerla. Esa ambigüedad da lugar a que la Sala reitere que la Constitución Política y las normas del Derecho Internacional Humanitario no pueden ser utilizadas para justificar la muerte. El artículo 2 de la Carta establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas sin distinción. Por su parte, en los términos del artículo 217 que las Fuerzas Militares tienen la f unción constitucional de defender la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional.”3”.
El Relator Especial de la ONU en un informe presentado en el año 2010 identificó los rasgos comunes que se suscitan en los llamados “falsos positivos”, así:
[L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti -insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trab ajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previa mente
veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previa mente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en
2 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 3 Sentencia del 30 de agosto de 2018, radicación 05001 -23-31-000-2009-00344-01(56451). C.P.: Stella Conto Díaz9
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otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los
constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados pe nales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo”4
Ahora bien, en estas circunstancias, también se ha exigido del juez contencioso un análisis garantista y flexible de los medios de convicción sometidos a su estudio, no solo para esclarecer la verdad, sino para evitar la revictimización de los afectados; al respecto, el Consejo de Estado afirmó:
“(…) la labor del juez debe ser más rigurosa, garantista y valerse de los instrumentos a su alcance en aras de buscar el esclarecimiento de la verdad y evitar una posible revictimización por incurrir en excesos ritual es manifiestos.
Al respecto, es menester precisar que cuando se trata del análisis de sucesos en los que se puede encontrar comprometida la violación de derechos humanos, la infracción del derecho internacional humanitario, o la vulneración de principios o reglas de ius cogens, como es el caso de las falsas acciones de los miembros de la fuerza pública, con ocasión del conflicto armado interno, la aplicación de las reglas normativas procesales referidas a la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente “debe hacerse
acciones de los miembros de la fuerza pública, con ocasión del conflicto armado interno, la aplicación de las reglas normativas procesales ref
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