🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 86001333170220100017401 (7146)-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 86001333170220100017401 (7146)-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Reparación Directa Radicación: 86001333170220100017401 (7146)

Demandantes: Franco Peña López y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Ejecución extrajudicial de civiles

Sistema: Escrito

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apode rado judicial, los señores Franco Peña López y Gloria Emerita Mora, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Alberto, Iván René y Luis Carlos Peña Mora; Nelly Liliana Peña Mora quien comparece en su nombre y en representación de sus h ijos menores Leidy Johana y Alex Duvan Lemos Peña; David Reyes Suárez y María Esneda Lemus Suárez, quienes comparece en nombre propio y en el de su hijo Luis Alberto Reyes Lemos; Flor Nancy Reyes Lemos quien actúa en su nombre y en el de su hijo Luis Miguel Reyes Lemos; Seneida Reyes Lemos; Daniel Reyes Lemos; Ana Lucía Suárez

quienes comparece en nombre propio y en el de su hijo Luis Alberto Reyes Lemos; Flor Nancy Reyes Lemos quien actúa en su nombre y en el de su hijo Luis Miguel Reyes Lemos; Seneida Reyes Lemos; Daniel Reyes Lemos; Ana Lucía Suárez Lemos y Manuel Lem os instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada responsable de la muerte de los señores Rosvelt Lemos y Yilner Antonio Peña Mora ocurrida el 5 de julio de 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el daño, consistente en la mu erte de los señores Rosve lt Lemos y Yilner Antonio Peña Mora estaba acreditada con los registros civiles de defunción y los protocolos de necropsia, los cuales daban cuenta de su deceso ocurrido el 5 de julio de 2008 en la Vereda El Porvenir del Municipio de Puerto Guzmán.

Para el estudio de la imputación del daño a la entidad demandada relacionó los siguientes medios de prueba: directiva ministerial 029 del 17 de noviembre de 2005 acerca de la política de recompensas para los miembros de la fuerza pública por la

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

captura de cabecillas de grupos irregulares; copia de la misión táctica falange 74 del Batallón de Infantería No. 25 General Roberto Domingo Rico Díaz que versa sobre las acciones de neutralización que el Ejército llevaría a cabo en las Veredas El Porvenir, Buenos Aires y San Luis del Municipio de Puerto Guzmán a partir del 5 de julio de 2008; informe del Comandante Jairo Díaz Cerón sobre los despliegues operativos realizados, específicamente, el 5 de julio de 2008 en la Vereda El Porvenir cuando fueron atacados por grupos irregulares dando de baja a dos “subversivos”; informe de patrullaje y respuesta del oficio 0124.

Con base en lo anterior, sostuvo que existieron operaciones militares desplegadas con el fin de dar captura a los cabecillas de grupos al margen de la ley , y en desarrollo de éstas se dio muerte a dos ciudadanos que fueron reseñados como miembros del frente 32 de las FARC y que se identificaron como Yiner Antonio Peña Mora y Rosvelt Lemos.

Enseguida, reseñó la denuncia formulada ante la Procuraduría General de la Nación por el señor David Reyes Suárez, entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, declaraciones extraprocesales y la versión de los hechos suministrada por algunos de los militares implicados, así, concluyó que el Ejército conocía previamente de las características de los grupos al margen de la ley que operaban

la Nación, declaraciones extraprocesales y la versión de los hechos suministrada por algunos de los militares implicados, así, concluyó que el Ejército conocía previamente de las características de los grupos al margen de la ley que operaban en la zona; que s in embargo, las fuerzas militares no pudieron establecer la pertenencia de las víctimas a dichas fuerzas irregulares, ni mucho menos identificarlos con un alias o un lugar en la estructura jerárquica; y que si se articulan estas circunstancias con las declaraciones rendidas ante el ente fiscal, en punto de las condiciones personales de la víctimas, se evidenciaba la existencia de un indicio “en contra de las afirmaciones hechas por el Ejército Nacional”.

Desmintió la versión según la cual se suscitó un en frentamiento con fuego nutrido entre 15 y 20 minutos, porque “si aplicamos una simple fórmula al multiplicar el número de miembros armados por el tiempo que duro el enfrentamiento, se tiene una cifra superior de munición que simplemente 3 cartuchos y 3 vainillas de un solo revolver (…) y 2 cartuchos 4 vainillas de un revolver (…) de los dos únicos revólveres incautados. No es físicamente posible que solo se o btengan estos cartuchos de estos dos revólveres incautados de las dos personas abatidas, cuando según el informe ubicaron la posición de todos los integrantes y todos tenían armas y todos dispararon contra el pelotón del Ejército Nacional”.

Planteó que existían dudas sobre el supuesto combate entre dos personas armadas con dos revólveres, una granada de mano plástica, 2 tacos de pentolita, 2 rollos de cordón detonante y 4 estopines, frente a 15 soldados, lo cual era insostenible por

con dos revólveres, una granada de mano plástica, 2 tacos de pentolita, 2 rollos de cordón detonante y 4 estopines, frente a 15 soldados, lo cual era insostenible por un lapso de 15 o 20 mi nutos, ya que estos elementos permitían disparar por un tiempo reducido y con corto alcance, lo cual no se podía comparar con el alcance de los disparos realizados por los fusiles que tenían los uniformados, lo cual sugería, además, una condición de desigu aldad entre la cantidad de efectivos y el armamento.

Indicó que el informe rendido por el CTI, el cual establecía tres posiciones de disparo de las víctimas, también cuestionaba la hipótesis del enfrentamiento, y se abría paso la premisa de que su muerte pudo ser producida en forma dolosa por los miembros del Ejército Nacional, generándose así un uso extralimitado de la fuerza injustificable3

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

que desencadenaba la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, precisó que el mismo procedía frente a todos los demandantes, excepto frente a lo s señores Luis Miguel Reyes Lemo s, David Reyes Suárez , Manuel Lemos y Ana Lucía Suárez Lemo s, quienes no probaron su parentesco con la víctima Rosvelt Lemos.

Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, al estimar que su causación no fue probada.

David Reyes Suárez , Manuel Lemos y Ana Lucía Suárez Lemo s, quienes no probaron su parentesco con la víctima Rosvelt Lemos.

Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, al estimar que su causación no fue probada.

Se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, al determinar que aquella no actuó con temeridad o mala fe.

1.3. Apelación:

1.3.1. De la parte demandada:

Disintió de la decisión apelada, al considerar:

Indicó que hasta el momento no existía una decisión de tipo penal y/o disciplinario acerca de la ocurrencia de los hechos; que no se le dio el valor probatorio correspondiente a las versiones e informes de los hechos; que los militares reaccionaron al ataque de los subversivos y por ello no era acertado el análisis del a quo sobre la existencia de contradicciones en sus declaraciones, pues su versión de los hechos coincidía con lo ocurrido.

Afirmó que el Ejército actuó bajo la premisa de salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados, máxime, cuando se pudo incautar material de guerra cuyo origen no fue posible establecer, pero que en todo caso, tampoco se determinó que perteneciera a los miembros de la fuerza pública.

Señaló que el Ejército actuó en legítima defensa y realizó un uso adecuado de las armas para repeler una agresión inminente y actual.

Agregó que no podía hacerse una valoración aislada de las pruebas que descontextualizara los hechos y “lleve todo al plano de la simulación táctica, el

armas para repeler una agresión inminente y actual.

Agregó que no podía hacerse una valoración aislada de las pruebas que descontextualizara los hechos y “lleve todo al plano de la simulación táctica, el engaño, la retención y la conclusión de una ejecución extrajudicial”.

Señaló que frente a la valoración probatoria que cuestionó la vinculación de la víctima con la organizaci ón armada ilegal, debía considerarse que los grupos subversivos cambiaron su modus operandi y pasaron a delinquir en pequeñas unidades, usando las milicias para ser más contundentes en los ataques contra la fuerza pública; y agregó que en el sub lite se citaron fundamentos jurisprudenciales como argumento, sin siquiera aterrizarlos al caso concreto.

Al respecto, adicionalmente, aseguró que frente al gasto de munición “el mismo Juzgado inicialmente señala el número gastado, posteriormente al momento de acreditar el DAÑO, señala que no se entiende cómo una escuadra del Ejército con todos sus fusiles con dotación completa de quinientos veinticinco cartuchos, vaya4

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

atentar contra una sola persona. Frente a lo cual, no se considera que resulte como un argumento válido, en lo que hace a la proporcionalidad”.

Reprochó que la primera instancia no hubiera valorado la prueba testimonial que daba cuenta de la vinculación de la víctima con grupos insurgentes con su respectivo alias.

un argumento válido, en lo que hace a la proporcionalidad”.

Reprochó que la primera instancia no hubiera valorado la prueba testimonial que daba cuenta de la vinculación de la víctima con grupos insurgentes con su respectivo alias.

Calificó de incoherente la condena impuesta, en tanto se basó en las pruebas que se recaudaron dentro del trámite disciplinario que culminó con auto de archivo.

Reseñó que según la definición de ejecución extrajudicial de Humberto Henderson, en el sub judice no se podría predicar el uso arbitrario del cargo que ostentaban los militares; que tampoco se registraron beneficios adicionales para ellos, ni mucho menos hubo una obstaculización en el trámite de las investigaciones correspondientes; y que el deceso se subsumió en la causal de legiti mación de legítima defensa, máxime, cuando la actuación del personal militar “fue en cumplimiento de un deber legal al brindar la protección suficiente y necesaria a la población civil”.

Subrayó que el uso de las armas era posible en situaciones extremas como la que estaba demostrada en el presente caso, porque frente a una agresión actual, inminente e injusta, era legítimo que la fuerza pública utilizara las armas oficiales para repeler la agresión, actuando en legítima defensa frente a una situ ación en la que podría afectar su vida.

Adujo que la primera instancia no valoró las versiones de los soldados según las cuales se presentó un combate con los integrantes de grupos ilegales, en el que fueron sorprendidos con disparos; y que el ataque no podía medirse por la cantidad de individuos, ni de proyectiles disparados.

cuales se presentó un combate con los integrantes de grupos ilegales, en el que fueron sorprendidos con disparos; y que el ataque no podía medirse por la cantidad de individuos, ni de proyectiles disparados.

Recalcó que el Ejército actuó en cumplimiento del precepto constitucional de salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados, circunstancia que impedía la emisión de una condena, máxime, cuando se incautó armamento ilegal en poder de los subversivos.

Invocó la aplicación del principio de presunción de inocencia, sobre la base de que a pesar de haber trascurrido más de 15 años después de la ocurrencia de los hechos, no existía un p ronunciamiento de tipo penal o disciplinario que culminara con una sanción impuesta por estos hechos.

Frente a la liquidación de perjuicios, sostuvo que no estaba demostrado el perjuicio moral sufrido por los demandantes, razón por la cual solicitó la rev ocatoria de tal reconocimiento; y agregó que al no existir un pronunciamiento definitivo acerca de si los hechos se definían o no como una violación de derechos humanos, no se podía aplicar tal categoría para la tasación de perjuicios.

Por último, solici tó que se revise si la condena impuesta resultaba lesiva para el patrimonio público.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:5

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto2.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto2.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en los recursos de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte de los señores Yilner Antonio Peña Mora y Rosvelt Lemos?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de la muerte de los señores Yilner Antonio Peña Mora y Rosvelt Lemos.

2.2. Premisas normativas:

El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las autoridades públicas.

Según el art. 11 Constitucional, el derecho a la vida es inviolable; además, el art. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalan al unísono que el derecho a la vida es

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalan al unísono que el derecho a la vida es la máxima garantía de un Estado cuya vulneración se proscribe en toda circunstancia.

Bajo ese contexto, al estudiar la responsabilidad de la administración en las ejecuciones extrajudiciales, esto es, en la privación de la vida de un ciudadano por parte de una autoridad estatal, con su complicidad o beneplácito, al margen de un proceso judicial o de la configuración de legítima defensa, el Consejo de Estado ha dicho:

“Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia.

(...)

Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: [i] un homicidio justificado en defensa propia, [ii] una muerte causada por funci onarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, [iii] un homicidio en una situación de conflicto armado que

2 Archivo “17SinconceptoMP”6

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.

En un conflicto armado, aún cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos

Sala Segunda de Decisión

no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.

En un conflicto armado, aún cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias.

(…)

En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecució n extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda habl arse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley3.

[…]

En virtud del referido informe y de los diferentes casos fallados en el ámbito penal y contencioso, se ha podido conocer el modus operandi y patrones coincidentes con el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, la muerte de personas en condición de discapacidad, enfermedad, indef ensión y su

penal y contencioso, se ha podido conocer el modus operandi y patrones coincidentes con el caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, la muerte de personas en condición de discapacidad, enfermedad, indef ensión y su presentación como miembros de grupos armados ilegales, a efecto de acreditar resultados operacionales militares, con miras a lograr estímulos y reconocimientos institucionales.

En adición a las circunstancias comunes del caso en estudio, con los patrones identificados por el relator de las Naciones Unidas, es preciso llamar la atención sobre la fundamentación de la defensa judicial, pues se invocan razones de defensa instituciona l, legal y convencional, con el ánimo de señalar que las muertes responderían a mandato constitucional, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, asunto que ha sido considerado por esta misma Sala como de especial gravedad.

Una noción tan elemental como la aquí expuesta, esto es, hacer prevalecer el derecho a la vida, pareciera no ser clara para el Ministerio de Defensa sin perjuicio del mandato constitucional que le impone protegerla. Esa ambigüedad da lugar a que la Sala re itere que la Constitución Política y las normas del Derecho Internacional Humanitario no pueden ser utilizadas para

3 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005.7

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

justificar la muerte. El artículo 2 de la Carta establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas sin distinción. Por su parte, en los términos del artículo 217 que las Fuerzas Militares tienen la función constitucional de defender la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional.”4”.

El Relator Especial de la ONU e n un informe presentado en el año 2010 identificó los rasgos comunes que se suscitan en los llamados “falsos positivos”, así:

“[L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti -insurgentes, aunque los testigos declaran q ue no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras qu e, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en

mientras qu e, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo”5

Ahora bien, en estas circunstancias, también se ha exigido del juez contencioso un análisis garantista y flexible de los medios de convicción sometidos a su estudio, no solo para esclarecer la verdad, sino para evitar la revictimización de los afectados; al respecto, el Consejo de Estado afirmó:

análisis garantista y flexible de los medios de convicción sometidos a su estudio, no solo para esclarecer la verdad, sino para evitar la revictimización de los afectados; al respecto, el Consejo de Estado afirmó:

4 Sentencia del 30 de agosto de 2018, radicación 05001 -23-31-000-2009-00344-01(56451). C.P.: Stella Conto Díaz 5 ONU, Consejo de De rechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston. Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo del 2010, disponible en https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/A.HRC.14.24.Add.2_sp.pdf8

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

“(…) la labor del juez debe ser más rigurosa, garantista y valerse de los instrumentos a su alcance en aras de buscar el esclarecimiento de la verdad y evitar una posible revictimización por incurrir en excesos rituales manifiestos.

Al respecto, es menester precisar que cuando se trata del análisis de sucesos en los que se puede encontrar comprometida la violación de derechos humanos, la infracción del derecho internacional humanitario, o la vulneración de principios o reglas de ius cogens, como es el caso de las falsas acciones de los miembros de la fuerza pública, con ocasión del conflicto

humanos, la infracción del derecho internacional humanitario, o la vulneración de principios o reglas de ius cogens, como es el caso de las falsas acciones de los miembros de la fuerza pública, con ocasión del conflicto armado interno, la aplicación de las reglas normativas procesales referidas a la valoración del acervo probatorio obrante en el expedien te “debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección” 6, en aras de garantizar “el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional, casos en los que los jueces contenciosos deben obrar como juez de convencionalidad, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos

[…]

En casos como el que nos ocupa, la Sala ha resuelto que una antinomia de este tipo, valga decir, cuando se presentan dos versiones disímiles al fallador y se revelan i nconsistencias en los relatos, se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pr uebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”7.

Así, esta misma Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la

preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”7.

Así, esta misma Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto:

Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos gen eralmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.

6 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. 7 Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez.9

Radicado No. 86001333170120100017401 (7146)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relat iva y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis. No obstante, se trata también de un a elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas. (Negrillas de la Sala)”8

Y bajo ese entendido, el Consejo de Estado también ha destacado que si dentro de ese material probatorio se encuentran las entrevistas de policía judicial, en el evento de que no se cumplan los parámetros que habilitan la valoración de las pruebas trasladadas desde otro proceso por cualquier circunstancia, ello no es óbice para valorar como indicios las manifestaciones allí contenidas, frente a los hechos que rodearon la muerte de la víctima. En efecto, la Alta Corporación sostuvo:

“Al no encontrar reunidos alguno de los supuestos de excepción no dará valor probatorio a las entrevistas realizadas, dentro del proceso penal ordinario, (…) [ello] no impide que la misma Sala pueda tener y valorar sus manifestaciones como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció violentamente (…) [el señor], ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la vulneración

como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció violentamente (…) [el señor], ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la vulneración de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, o a otras normas convencionales que habrá que establecer con posterioridad, y para lo que es necesario, dando prevalencia a lo sustancial por sobre el excesivo rigorismo procesal”9

En punto de la valoración de las vers

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...