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TA NAR - Sentencia 52001-23-33-000-2023-00006-00 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - Sentencia 52001-23-33-000-2023-00006-00 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

ACCIÓN POPULAR/ carga de la prueba

A su turno, el Consejo de Estado ha señalado que deben demostrarse mediante prueba idónea aquellas vulneraciones a los derechos colectivos para que se puedan acoger las medidas de protección que debe el juez de la acción constitucional, presupuesto consagrado en la norma procesal, según el cual corresponde a las partes probar los hechos que fundan las pretensiones.

De igual manera, esa Alta Corporación determinó que cuando se pretende la defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con afectaciones en la malla vial y la construcción de obras de infraestructura de alto costo, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino altera el orden de prioridades previst o para la realización de obras de infraestructura, pues, en principio, el juez popular no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en aquellos casos en los cuales el órgano administrativo a ctuante incurra en manifiesta arbitrariedad, irracionabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto.

Por último, el Consejo de Estado explicó que para impartir órdenes que impliquen el desarrollo de proyectos de infraestructura vial nacional y bajo cualquier modalidad contractual (APP, concesión o licitación pública), resulta necesario tener reparar en los planes nacionales, regionales y territoriales con el objeto de que puedan conocerse los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo, pues, este tipo de proyectos está precedido de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que va a desarrollar la entidad competente para garantizar el desarrollo en su conjunto de la infraestructura pública como

vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo, pues, este tipo de proyectos está precedido de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que va a desarrollar la entidad competente para garantizar el desarrollo en su conjunto de la infraestructura pública como elemento básico para la comunidad en general.

Desde esa óptica y conforme con el precedente enunciado, el tribunal estima que el juez de la acción popular so pretexto de ampa rar o precaver la vulneración de derechos colectivos, no puede reemplazar a la rama legislativa y, en particular, a la ejecutiva en la adopción de políticas públicas relativas a la ejecución de obras de infraestructura vial en sus distintas fases o de tari fas aéreas atendiendo las aludidas circunstancias excepcionales, pues, ello equivaldría ni más ni menos que a coadministrar o inmiscuirse en funciones que son propias de las otras ramas del poder público en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurí dico, dado que existe una interdicción constitucional para que los poderes públicos no excedan su ámbito competencial sin perjuicio del principio de colaboración armónica entre estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Superior.

ACCIÓN POPULAR/ Límites del juez para proferir medidas de protección.

Por tanto, la finalidad perseguida por la acción popular para que se ordene la construcción de la referida obra pública de gran magnitud y la relativa a la adopción de regulaciones tarifarias d e transporte aéreo no pueden fulminarse a través de la acción popular, como quiera que en el marco de nuestro diseño institucional esos pedimentos implican ni más ni menos la adopción de políticas públicas que desbordan las facultades judiciales y la finalidad del referido mecanismo constitucional,

de nuestro diseño institucional esos pedimentos implican ni más ni menos la adopción de políticas públicas que desbordan las facultades judiciales y la finalidad del referido mecanismo constitucional, pues, aunque no desconoce el tribunal que los derechos colectivos invocados como vulnerados por las entidades demandadas podrán verse eventualmente afectados por los enunciados fácticos narrados en la demanda, su protección también corresponde a otras autoridades habilitadas precisamente por el ordenamiento jurídico para adoptar políticas públicas para impedir o precaver su vulneración.

(…) En ese orden de ideas, aunque fueron de público conocimiento las afectaciones inmediatas que provocan este tipo de emergencias por su magnitud, también quedaron en evidencia todas las actuaciones desplegadas por la administración tendientes a atender de manera oportuna dicho deslizamiento, con las cuales antes de que se expidie ra la providencia que admitió la demanda en este medio de control y sin que medie la intervención del juez de la acción popular, se restauró la movilidad terrestre sobre el sector afectado con la construcción de una variante que garantiza la circulación vehicular y se adoptaron medidas para mantener en buenas condiciones la carretera donde ocurrió la emergencia y con ello prevenir sucesos como el ocurrido.(…) De otro lado, el recorrido anteriormente descrito permite inferir que las referidas acciones de las entidades demandadas y vinculadas no resultan arbitrarias o desproporcionadas de suerte que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, habiliten en forma excepcional al juez popular para incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerc e función administrativa y su discrecionalidad planificadora, con el objeto de impartir órdenes específicas para hacer o ejecutar

Correa.

132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación no. 73001233300020160060702. MP. Hernando Sánchez Sánchez.

133 Ley 1564 de 2012, artículo 167.

134 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación no. 17001233300020190018801. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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irracionabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto135.

Por último, el Consejo de Estado136 explicó que para impartir órdenes que impliquen el desarrollo de proyectos de infraestructura vial nacional y bajo cualquier modalidad contractual (APP, concesión o licitación pública), resulta necesario tener reparar en los planes nacionales, regionales y territoriales con el objeto de que puedan conocerse los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo, pues, este tipo de proyectos está precedido de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que va a desarrollar la entidad competente para garantizar el desarrollo en su conjunto de la infraestructura pública como elemento básico para la comunidad en general.

Desde esa óptica y conforme con el precedente enunciado, el tribunal estima que

los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más limites que los derivados de su prudencia y del propio Derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con las mayores eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial.”

136 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación no. 52001233300020130035702 (AP). MP. Oswaldo Giraldo López.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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Por tanto, la finalidad perseguida por la acción popular para que se ordene la construcción de la referida obra pública de gran magnitud y la relativa a la adopción de regulaciones tarifarias de transporte aéreo no pueden fulminarse a través de la acción popular, como quiera que en el marco de nuestro diseño institucional esos pedimentos implican ni más ni menos la adopción de políticas públicas que desbordan las facultades judiciales y la finalidad del referido mecanismo constitucional, pues, aunque no desconoce el tribunal que los derechos colectivos invocados como vulnerados por las entidades demandadas podrán verse eventualmente afectados por los enunciados fácticos narrados en la demanda, su protección también corresponde a otras autoridades habilitadas precisamente por el ordenamiento jurídico para adoptar políticas públicas para impedir o precaver su

incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerc e función administrativa y su discrecionalidad planificadora, con el objeto de impartir órdenes específicas para hacer o ejecutar obras públicas; por el contrario, como quedó visto, las accionadas han demostrado que vienen ejercitando dicha discrecionalidad planificadora, administrativa y técnica con miras a la concreción de una política pública vial destinada a la construcción del pluricitado corredor vial, de ahí que no es posible para el tribunal impartir órdenes para se ejecuten dichas obras públicas.

(…) negará las pretensiones de la demanda porque el juez popular no está facultado por el ordenamiento jurídico para adoptar políticas públicas destinadas a la construcción de obras de infraestructura pública de alto costo, sumado a ello se demostró que la s entidades competentes atendieron oportunamente la emergencia que se presentó el 9 de enero de 2023, ejercieron las actividades necesarias para mitigar la emergencia con labores de intervención, prevención, mantenimiento y construcción de obras de la zona del desastre natural, algunas de las cuales se realizaron incluso antes de que se profiriera el auto admisorio de la demanda y otras que aún se encuentran en desarrollo y que permitieron la adjudicación por parte de la ANI del contrato de concesión del corredor “El Estanquillo – Popayán”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Pasto, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 5200123330002023-00006-00

Demandante: Demandado:

Vinculados:

las entidades competentes atendieron oportunamente la emergencia que se presentó el 9 de enero de 2023, ejercieron las actividades necesarias para mitigar la emergencia con labores de intervención, prevención, mantenimiento y construcción de obras de la zona del desastre natural, algunas de las cuales se realizaron incluso antes de que se profiriera el auto admisorio de la demanda y otras que aún se encuentran en desarrollo y que permitieron la adjudicación por parte de la ANI del contrato de concesión del corredor “El Estanquillo – Popayán” y, finalmente porque no se acreditó que la UAE Aeronáutica Civil incumpliera con las funciones legalmente encomendadas.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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4. Condena en costas

En atención a la naturaleza del proceso143, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, la UNGRD, y de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

2º) Niéguense las pretensiones de la demanda.

3°) Sin lugar a condenar en costas en este asunto.

Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 5200123330002023-00006-00

Demandante: Demandado:

Vinculados:

LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ - FUNDACIÓN

JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA

NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA Y OTROS

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES Y OTROS

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS – A. POPULAR

Asunto:

Decisión: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CORREDOR PASTO (N) POPAYÁN (C) –

VARIANTE TIMBÍO - EL ESTANQUILLO (C)

NIEGA PRETENSIONES

Síntesis del caso: se demanda la protección de los derechos e intereses colectivos a la movilidad entre los departamentos de Cauca y Nariño con el resto del país, construcción de obra de infraestructura con apego a la ley, moralidad administrativa y los derechos de los usuarios de la vía panamericana por la avalancha de gran magnitud que ocurrió en la vía que comunica a los municipios de Popayán (C) y Pasto (N) el 9 de enero de 2023, concretamente, en el kilómetro 75 del municipio de Rosas (C), por lo cual, se requirió la financiación, contratación y ejecución de la obra “Corredor doble calzada Pasto-Popayán”, la contratación por urgencia manifiesta de la “Variante Timbio-El estanquillo” que, según se

financiación, contratación y ejecución de la obra “Corredor doble calzada Pasto-Popayán”, la contratación por urgencia manifiesta de la “Variante Timbio-El estanquillo” que, según se indica, forma parte de dicho corredor vial y la expedición de un acto administrativo que regule los topes máximos en las tarifas de vuelos nacionales con ocasión de la emergencia que se presentó.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción prevista en la Ley 472 de 1998, el señor Luis Carlos España Gómez1, quien actúa como director de la “Fundación Jurídica Popular de Colombia”- presentó demanda con las siguientes pretensiones:

“1°.-ORDENAR a las entidades accionadas, en el término que resta del cuatrienio presidencial actual, y en el marco de sus competencias y disponibilidades presupuestales, coadyuvar la financiación, contratación y ejecución de la obra CORREDOR DOBLE CALZADA PASTO-POPAYAN, proyecto que en la actualidad se encuentra en la Fase II con diseños presentados ante la ANI.

1 Archivo 001, 002 – Onedrive, índice 00003 – Samai.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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2°-ORDENAR la contratación por urgencia manifiesta de la Variante TIMBIOEL ESTANQUILLO, la cual forma parte del CORREDOR DOBLE CALZADA PASTO-POPAYAN. Esta petición en el caso de no acogerse la medida cautelar

2°-ORDENAR la contratación por urgencia manifiesta de la Variante TIMBIOEL ESTANQUILLO, la cual forma parte del CORREDOR DOBLE CALZADA PASTO-POPAYAN. Esta petición en el caso de no acogerse la medida cautelar solicitada.

3°.-ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y a la AERONAUTICA CIVIL emitir un acto administrativo, dentro del marco de sus competencias, en torno a regular topes máximos en caso de emergencias como la presentada en Rosas Cauca, el cual impida para lo sucesivo, especulaciones por parte de las compañías aéreas que surten los destinos nacionales en Colombia.

4°-ORDENAR la conformación del COMITE DE VERIFICACIÓN DE LA SENTENCIA presidido por el Magistrado Ponente, la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, un representante de las entidades accionadas y la ONG accionante.

5°.-CONDENAR en costas a las entidades accionadas.”

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 9 de enero de 2023, en la vía panamericana que comunica a los municipios Popayán (C) y Pasto (N) ocurrió una avalancha de gran magnitud que afectó a las personas y bienes localizadas en las veredas de la ciudad de Popayán (C) y el transporte de pasajeros y productos perecederos.
  1. Esa avalancha ocasionó la pérdida de la banca de dicha carretera en una extensión de 200 metros; aunque existe una vía alterna (Pasto-Mocoa-Pitalitotransporte de pasajeros y productos perecederos.
  1. Esa avalancha ocasionó la pérdida de la banca de dicha carretera en una extensión de 200 metros; aunque existe una vía alterna (Pasto-Mocoa-PitalitoPopayán) para comunicar a los departamentos de Cauca y Nariño como también con los países vecinos de Ecuador y Perú, dicha vía presenta altos riesgos y no es apta para la movilización de tractomulas.
  1. Por la magnitud de la avalancha es necesario que en dicho sector se construya inicialmente una variante de un (1) kilómetro de vía alterna; aunque debido a la falla geológica del Romeral requiere la contratación por urgencia manifiesta de la construcción de la variante Timbío – El Estanquillo del “Corredor Doble Calzada Pasto-Popayán”, proyecto que se encuentra en la fase II de diseños.
  1. La Fundación Jurídica Popular de Colombia dentro de la oportunidad respectiva solicitó la priorización de la construcción del proyecto vial “Doble Calzada PastoPopayán” dentro de los diálogos vinculantes regionales para la adopción del Plan Nacional de Desarrollo.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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  1. La Presidencia de la República, la gobernación de Nariño y el municipio de Pasto emitieron pronunciamientos sobre la situación de la esa vía y se solicitó la construcción prioritaria del referido proyecto vial.
  1. El aludido proyecto de infraestructura vial fue priorizado desde el gobierno

emitieron pronunciamientos sobre la situación de la esa vía y se solicitó la construcción prioritaria del referido proyecto vial.

  1. El aludido proyecto de infraestructura vial fue priorizado desde el gobierno anterior y se estableció desde el año 2020 que se pavimentarían 270 kilómetros de vía, en su mayor parte doble calzada entre los municipios de Popayán (C) y Pasto

(N) por la variante Timbío – El Estanquillo.

  1. En razón del referido siniestro, para el departamento de Nariño resulta imposible sostener su economía durante 6 meses sin comunicación terrestre con el interior del país, lo cual, además, afecta seriamente las condiciones de vida de sus habitantes.

2. Trámite de la primera instancia

  1. El 17 de enero de 20232, se admitió la demanda, se notificó al Ministerio Público a las entidades demandadas y a las vinculadas; de igual manera, en dicho proveído se negó el decreto de la medida cautelar de contratación por urgencia manifiesta, pero se ordenó a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que logre acuerdos con las empresas que prestan el servicio de transporte aéreo respecto de las tarifas en los precios de los tiquetes aéreos; el 31 de enero de 20233, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que se interpuso contra esa cautelar por parte de la UAE Aeronáutica Civil y la Superintendencia de Transporte, la cual fue revocada el 9 de marzo de 20234 por el Consejo de Estado.
  1. El 14 de febrero de 20235, el despacho admitió como coadyuvante en este asunto

la cual fue revocada el 9 de marzo de 20234 por el Consejo de Estado.

  1. El 14 de febrero de 20235, el despacho admitió como coadyuvante en este asunto a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño; el 22 de febrero de 20236, se tuvo por contestada la demanda en término por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el municipio de Popayán (C).

2 Archivo 005 – Onedrive.

3 Archivo 026 – Onedrive.

4 Archivo 168 – Onedrive, Índice 004 Consejo de Estado – Samai.

5 Archivo 052, 055 – Onedrive.

6 Archivo 057, 066 – Onedrive.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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  1. Las entidades accionadas y las vinculadas indicaron en sus escritos de

contestación lo siguiente:

a) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 refutó las pretensiones de la demanda, debatió los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “improcedencia de la acción popular contra la Presidencia de la República”, “falta de legitimación en la causa por pasiva material de la Presidencia de la República”, “inexistencia de nexo causal y la consecuente ausencia de responsabilidad de la Presidencia de la República” y la “innominada”. Como razones de la defensa indicó, en síntesis, que no tenía responsabilidad en este asunto dado que no ostenta funciones de dirección y coordinación de la gestión del riesgo de

responsabilidad de la Presidencia de la República” y la “innominada”. Como razones de la defensa indicó, en síntesis, que no tenía responsabilidad en este asunto dado que no ostenta funciones de dirección y coordinación de la gestión del riesgo de desastres, tampoco tiene a su cargo la adecuación de infraestructura de transporte, por consiguiente, no está llamada a determinar las intervenciones técnicas que requiere el actor para la realización del corredor vial que enuncia en la demanda ni de la variante que la integra (Timbío – El Estanquillo), en ese orden, solicitó su desvinculación de este trámite; además, destacó que la declaratoria de urgencia manifiesta ya fue declarada por el INVIAS como autoridad competente para tal efecto.

b) El Ministerio del Interior8 se opuso a las pretensiones de la demanda, replicó los hechos y como razones de la defensa señaló, en síntesis, que la acción popular era improcedente porque no ha vulnerado algún derecho colectivo que se encuentre ante un daño contingente y porque la ejecución de la pretensión corresponde a otras instancias o entidades, es decir, no existe nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo.

c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 refutó las pretensiones de la demanda, controvirtió los hechos del libelo y propuso la excepción de “falta de legitimación de la causa por pasiva”. Como razones de la defensa, en síntesis, expuso que el accionante no demostró que dicha cartera vulneró los derechos colectivos alegados como trasgredidos y que no tiene la competencia para construir y financiar con su propio presupuesto obras de infraestructura para conjurar los

expuso que el accionante no demostró que dicha cartera vulneró los derechos colectivos alegados como trasgredidos y que no tiene la competencia para construir y financiar con su propio presupuesto obras de infraestructura para conjurar los

7 Archivo 053 – Onedrive.

8 Archivo 027 - Onedrive.

9 Archivo 024, 025 – Onedrive.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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daños ocasionados por fenómenos naturales.

d) El Ministerio de Transporte10 refutó las pretensiones de la demanda, replicó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte”, “adscripción de entidades descentralizadas al Ministerio de Transporte y de la responsabilidad patrimonial en que este último se pueda ver inmerso frente a las acciones u omisiones en que se puedan encasillar sus organismos adscritos”, “inexistencia de prueba que demuestre omisión por parte del Ministerio de Transporte, en lo referente a la afectación de los derechos colectivos presuntamente conculcados”, “inexistencia del derecho pretendido respecto del Ministerio de Transporte, rompimiento del nexo causal por no estar la vía objeto de la acción popular a cargo del Ministerio de Transporte”, “exoneración de responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte dentro del sub examine, por inexistencia de los elementos constitutivos del nexo causal”, “falta de responsabilidad del ente demandado”. Como razones de la

Transporte”, “exoneración de responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte dentro del sub examine, por inexistencia de los elementos constitutivos del nexo causal”, “falta de responsabilidad del ente demandado”. Como razones de la defensa planteó, en síntesis, que inicialmente no existía una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente y por esa razón la acción popular era improcedente, dado que no se demostró el hecho dañoso que deje en evidencia la amenaza a los derechos colectivos indicados como vulnerados y porque el gobierno nacional se puso al frente de la situación una vez ocurrió la emergencia, incluso, la construcción del corredor vial que incluye la variante Timbío - El Estanquillo hacía parte del programa para las aspiraciones a la presidencia.

e) El Departamento Nacional de Planeación – DNP11 se opuso a las pretensiones de la demanda, replicó los hechos y formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia del DNP frente a las pretensiones reclamadas en la acción popular” e “inexistencia de nexo de causalidad”. Como razones de la defensa indicó principalmente que es a las entidades o sectores que hacen parte una sección del presupuesto general de la nación son las que tienen el deber de formular y priorizar los proyectos a financiar con las apropiaciones de dicho presupuesto general y que fueron asignadas, por tanto, las pretensiones de la demanda deben trasladarse al INVIAS y a la ANI.

10 Archivo 032 – Onedrive.

11 Archivo 044 – Onedrive.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia

10 Archivo 032 – Onedrive.

11 Archivo 044 – Onedrive.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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f) La Superintendencia de Puertos y Transporte12 se opuso las pretensiones de la demanda, reprochó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “carencia actual de objeto por hecho superado”. Como razones de la defensa explicó, en síntesis, que era a la UAE Aeronáutica Civil a la que le corresponde la función de fijar tarifas o topes a los precios de los tiquetes aéreos y que mediante circular no. 005 de 10 de enero de 2023 dicha entidad activó el procedimiento de contingencia para facilitar el transporte vía aérea de pasajeros, correo y carga desde y hacia los departamentos de Cauca y Nariño, también profirió decisiones, celebró reuniones y efectuó monitoreos sobre la zona de afectación para verificar que el valor de los tiquetes aéreos fuese aceptable.

g) La UAE Aeronáutica Civil13 se opuso a las pretensiones de la demanda, replicó los hechos y formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Como razones de la defensa precisó, en síntesis, que no le correspondía atender y proteger los derechos colectivos que presuntamente han sido vulnerados a causa del desplazamiento de tierra de gran magnitud que ocurrió en el kilómetro 75 en el sector que comunica a los municipios de Mojarras y Popayán (C), dado que tal

proteger los derechos colectivos que presuntamente han sido vulnerados a causa del desplazamiento de tierra de gran magnitud que ocurrió en el kilómetro 75 en el sector que comunica a los municipios de Mojarras y Popayán (C), dado que tal competencia recae sobre el INVIAS y sobre la ANI; además, destacó que cuando tuvo conocimiento de la emergencia se activó el procedimiento de contingencia para facilitar el transporte por vía aérea de pasajeros, correo y carga, desde y hacia los departamentos de Cauca y Nariño, pero, también desplegó en el marco de sus funciones otras actividades para mantener la conectividad de la región afectada con el país -dado que no le corresponde fijar dichas tarifas aéreas-, por lo cual, verificó las tarifas aéreas en las diferentes rutas aéreas de dichos departamentos hacia otras ciudades sin que se presenten anormalidades, por tanto, no existe nexo causal entre las causas del daño y el hecho dañoso.

h) El INVIAS14 refutó las pretensiones de la demanda, cuestionó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “fuerza mayor”, “cumplimiento de los deberes legales y constitucionales a cargo del Instituto Nacional de Vías - Invias”, “ausencia de la carga de la prueba que demuestre amenaza o vulneración a los

12 Archivo 031 – Onedrive.

13 Archivo 033 – Onedrive.

14 Archivo 034, 038, 039 – Onedrive.Expediente: 520012333000-2023-00006-00

Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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Actor: Luis Carlos España Gómez – Fundación Jurídica Popular de Colombia Protección de derechos e intereses colectivos – A. Popular Sentencia de primera instancia

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derechos invocados por el accionante” y “hecho superado respecto de las pretensiones de la demanda”.

Como razones de la defensa señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el deslizamiento de gran magnitud que se presentó debido a fenómenos naturales, la inestabilidad del terreno en la zona y la acumulación de aguas lluvia, lo cual configura una fuerza mayor.
  1. Que cumplió con los deberes legales a su cargo, dado que impartió ordenes encaminadas a garantizar la seguridad de los usuarios y para lograr el manejo de la emergencia, tales como el cierre de la vía, trámites para la declaratoria de urgencia manifiesta, suspensión del cobro del peaje en “El Bordo”, contratos existentes de mantenimiento y administración vial de carreteras -pero con objetos contractuales que no preveían la emergencia que se presentó-, se estableció una vía alterna (La Depresión – La Sierra – Rosas), ya se habían suscrito convenios en el marco de la emergencia invernal, y se dispuso la construcción de una variante definitiva de aproximadamente 2 kilómetros para restituir de manera definitiva el servicio con las características y

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