TA NAR - Sentencia 52001-33-33-001-2017-00068-01 (28-03-2025)
Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 52001-33-33-001-2017-00068-01 (28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001333300120170006801 (8728)
Demandantes: María Soraida Oviedo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Límites de la apelación
Sentencia de segunda instancia
Decisión:
Sentencia No. D003-15-25
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto dentro del medio de control de reparación directa, signada con el número interno 8728.
II. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES (Pdf “Cuaderno 1”. Fl 7-69).
Los señores María Zoraida Oviedo Oviedo, Peregrina Oviedo Oviedo, Teodulia Oviedo Oviedo, Amelio Ordóñez Oviedo, María Carmelina Ordóñez de Oviedo y Miguel Ángel Ordóñez Oviedo, obrando mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se declare la responsabilidad de dicha entidad, como consecuencia de los hechos acaecidos el 16 de agosto de 2016 en la vereda Valparaiso, corregimiento Fátima, del municipio de El Tablón de Gómez, en los que resultó fallecido el señor Leonel Ordóñez
16 de agosto de 2016 en la vereda Valparaiso, corregimiento Fátima, del municipio de El Tablón de Gómez, en los que resultó fallecido el señor Leonel Ordóñez Oviedo.
B. SENTENCIA APELADA (Pdf “Cuaderno 1”. Fl. 505-533)
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REP ARACIÓN DIRECTA EXP52001333300120170006801 (8728)
2 El juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto, previa valoración de los elementos de prueba, concluyó que existió un uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional, lo que desencadenó en la ocurrencia del daño, resaltando que para el momento en el que se produjo el enfrentamiento entre la población civil y los agentes de la fuerza pública, los primeros se encontraban desarmados.
Para efecto de lo anterior, el a quo aludió al informe suscrito por el intendente José Julián Yanten Rivera como comandante de la Compañía Antinarcóticos de Seguridad para la Erradicación CASEG No. 9 de la Policía Nacional sobre los hechos que conciernen a la demanda, y que dan cuenta que para el 16 de agosto de 2016 hacia las 6:30 horas se dispuso dar inicio a las labores diarias de erradicación manual y al arribar a un sembrado de flor de amapola, se advirtió la presencia de una turba que se dirigía con palos y machetes hacia la base de patrulla, en virtud de lo cual se ordenó a los policiales retornar a la base para reforzar el
presencia de una turba que se dirigía con palos y machetes hacia la base de patrulla, en virtud de lo cual se ordenó a los policiales retornar a la base para reforzar el perímetro. Para las 7:00 horas cuando el grupo civil arribó hasta la base de l a patrulla, este habría manifestado su oposición a la presencia de los agentes policiales con gritos e injurias, exponiendo incluso ideas de proceder al secuestro del comandante.
Ante la situación de amenaza y la negativa de la población civil de retirar se, se ordenó realizar una doble línea de base frente a la turba, momento para el cual ciudadanos se habrían lanzado en contra de los uniformados, iniciando el enfrentamiento, causando lesiones en algunos de estos. Como respuesta, se acudió al lanzamiento de granadas de humo con fines disuasivos, pero sin resultados, por lo cual se acudió al uso proporcionado de la fuerza.
Prosiguió señalando que el propio comandante de compañía Yanten Rivera indicó haber sido sujetado por varios integrantes de la turba, quienes le causaron contusiones y heridas, siendo despojado además de su arma de dotación. Indicó que para ese momento, uno de los civiles portaba el fusil que fue desasegurado y cargado, frente a lo cual el uniformado mencionado se abalanzó hacia el arma, logrando que, ante la acción del arma, el disparo se direccionara hacia el cielo; posteriormente, el uniformado habría logrado reincorporarse y recuperar su arma de dotación. Posteriormente, se afirmó que como producto del enfrentamiento resultó una persona herida y una fallecida, con herida a la altura de la cabeza.
Tras lo anterior, el despacho de primera instancia explicó que encontró
de dotación. Posteriormente, se afirmó que como producto del enfrentamiento resultó una persona herida y una fallecida, con herida a la altura de la cabeza.
Tras lo anterior, el despacho de primera instancia explicó que encontró concordancia entre los informes ejecutivos y las declaraciones rendidas por los uniformados que integraban la compañía atacada por la población civil. Así, afirmó que se acreditó que los miembros de la fuerza pública presentes en el lugar de losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REP ARACIÓN DIRECTA EXP52001333300120170006801 (8728) 3 hechos realizaron disparos al aire y hacia puntos abiertos con el fin de replegar la agresión de la que fueron objeto.
Al respecto, memoró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la facultad con la que cuenta el Estado para hacer uso legítimo de la fuerza, y con ello, recurrir a las armas para su defensa; no obstante, aquella solo puede utilizarse como un último recurso, tras haber agotado todos los medios disponibles y que representen un menor daño, pues de lo contrario se legitimaría la prevalencia del restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
Igualmente, resaltó que la Resolución No. 448 del 19 de febrero de 2015, también señala que el uso de las armas de fuego debe ser la última medida a agotar, previo al despliegue de métodos de persuasión y armas no letales, resaltando, además, que el uso de armas de fuego se avala ante casos de amenaza o peligro inminente de muerte, lesiones graves, o para impedir la comisión de delitos que representen una amenaza grave para la vida.
que el uso de armas de fuego se avala ante casos de amenaza o peligro inminente de muerte, lesiones graves, o para impedir la comisión de delitos que representen una amenaza grave para la vida.
Advirtió igualmente la primera instancia, que con los testimonios rendidos por los señores Libardo Ordóñez Oviedo y Humberto Obando, que además resultan acordes al resto de elementos probatorios, se corrobora la presencia de miembros de la Policía Nacional en el lugar de los hechos con el fin de desarrollar labores de erradicación, así como también dieron cuenta de la ocurrencia del enfrentamiento entre aquellos y la población civil, la realización de disparos por parte de los primeros y el fallecimiento del señor Leonel Ordóñez Oviedo.
Resaltó el a quo que los testigos indicaron además, que la población civil no portaba armas, mientras que los policiales habrían sido quienes empezaron a disparar, supuestos que se ratifican por la propia entidad cuando se aceptó la existencia de disparos efectuados por los uniformados, dirigidos hacia el aire y puntos abiertos, y no directamente hacia la población civil.
Dicho lo anterior, en cuanto a la imputación fáctica del daño -muerte del señor Leonel Ordóñez Oviedoseñaló que, pese a no existir prueba técnica o pericial que indicara directamente que el proyectil que causó el deceso provino de las armas que portaban los policiales, lo cierto es que, de acuerdo con el material probatorio, ellos eran los únicos que se encontraban armados, aunado a lo cual las actas de inspección técnica a cadáver y de inspección a lugares efectuados por funcionarios de la Policía Judicial, en los que se señala la presencia de vainillas de fusil en el
ellos eran los únicos que se encontraban armados, aunado a lo cual las actas de inspección técnica a cadáver y de inspección a lugares efectuados por funcionarios de la Policía Judicial, en los que se señala la presencia de vainillas de fusil en el lugar de los hechos, cuyas características coinciden con el tipo de armamento entregado a los miembros de la Compañía de Erradi cación de Cultivos Ilícitos
CASEG No. 9.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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4 En esta línea, memoró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado también la posibilidad de acudir a inferencias a través de prueba indiciaria en asuntos como el presente. Así, de las pruebas aportadas, el despacho a quo pudo establecer que el deceso del señor Leonel Ordóñez fue producto de los disparos efectuados por miembros de la fuerza pública, reiterando para tal efecto, que estos eran los únicos agentes armados para el momento de los hechos, aunado a los actos efectuados para repeler las agresiones provenientes de la población civil en virtud de lo cual se habrían efectuado disparos al aire.
Ahora bien, en cuanto a la imputación jurídica del daño, concluyó que el uso de la fuerza en el caso bajo examen devino excesivo teniendo en cuenta que la población civil se encontraba indefensa y desarmada, por lo cual los policiales debieron acudir a otros medios para mitigar la situación.
Corolario de lo dicho, la primera instancia concluyó estructurados los elementos de la responsabilidad. Resaltó además que, si bien al expediente se aportó copia de
a otros medios para mitigar la situación.
Corolario de lo dicho, la primera instancia concluyó estructurados los elementos de la responsabilidad. Resaltó además que, si bien al expediente se aportó copia de los procesos penal y disciplinario originados en los mismos hechos que conciernen a este pronunciamiento, las determinaciones adoptadas en aquellos no resultan vinculantes para el juez administrativo, pudiendo este apartarse de ellas , destacando que la responsabilidad que aquí se analiza, no es de índole personal sino del Estado, por lo que se revisan elementos distintos a los verificados en instancias penales o disciplinarias.
Así las cosas, dispuso la indemnización de perjuicios morales, acudiendo al nivel de parentesco acreditado, en línea con los parámetros jurisprudenciales de unificación.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, acudiendo a un criterio subjetivo.
D. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA (Pdf “CUADERNO 1”. Fl.
555-561):
Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formuló recurso de apelación señalando como razones de defensa que, de acuerdo con el informe de novedad No. S -2016- /ARECICASEG-29.25 suscrito por el intendente José Julián Yanten Rivera sobre los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2016 cuando el dispositivo que procedía a realizar las labores de erradicación manual, al mando del subintendente Erasmo Enrique Prieto Campo, arribó al cultivo de flor de amapola hacia las 6:45 a.m. cuando se percataron de la presencia de una turba enardecida que se dirigía hacia
Enrique Prieto Campo, arribó al cultivo de flor de amapola hacia las 6:45 a.m. cuando se percataron de la presencia de una turba enardecida que se dirigía hacia la base de patrulla con palos y machetes, ante lo cual se dispuso el regreso del dispositivo policial hacia la base a fin de reforzar el perímetro. Posteriormente, seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REP ARACIÓN DIRECTA EXP52001333300120170006801 (8728) 5 afirma que el suboficial a cargo intentó entablar dialogo con los ciudadanos con el fin de disuadirlos, sin embargo, la turba agredió a los uniformados lanzando objetos contundentes que lesionaron a los uniformados, quienes acudieron a granadas de humo de forma disuasiva, sin obtener resultados.
Refirió igualmente que en el mencionado informe se señala que los uniformados fueron objeto de disparos razón por la que bajo principios de legalidad y razonabilidad en Legítima Defensa los policías procedieron a defenderse.
Con base en dicho informe, señal ó, se desprendía que los uniformados se encontraban en el lugar de los hechos para cumplir con una labor constitucional dirigida a la erradicación de cultivos ilícitos, la cual se vio interrumpida por los habitantes que irrumpieron de manera violenta y mediante vías de hecho generando una reacción policial tendiente a proteger la integridad física de los uniformados que al verse superados en número no pudieron evitar los desmanes pese a que el suboficial al mando tratara de persuadirlos, el resultado de éste enfrentamiento fue de nueve (09) uniformados lesionados, un (01) ciudadano lesio nado y una (01)
al verse superados en número no pudieron evitar los desmanes pese a que el suboficial al mando tratara de persuadirlos, el resultado de éste enfrentamiento fue de nueve (09) uniformados lesionados, un (01) ciudadano lesio nado y una (01) persona muerta de nombre LEONEL ORDOÑEZ OVIEDO (Q.E.P.D.).
Expuso además que, si bien para la fecha de los hechos ocurrió el fallecimiento del señor Leonel Ordóñez Oviedo, aseguró que no existe prueba que permita establecer la responsabilidad a cargo de la demandada en dicho suceso. Al respecto señaló que deberá valorarse las investigaciones penal y disciplinaria que se han adelantado al respecto, encontrándose la primera en etapa de instrucción y la segunda fue terminada en favor de los disciplinados.
En esta línea, resaltó que no es posible derivar la existencia de responsabilidad a cargo de la entidad demandada, pues no se encuentra probada la causa de fallecimiento del señor Ordóñez Oviedo, así como tampoco existe claridad en relación con el régimen de responsabilidad ni el título de imputación que depreca el accionante; por el contrario, reiteró, las pruebas aportadas dan cuenta que los policiales se enfrentaron a la población civil que impidió el cumplimiento de su labor constitucional.
Siguiendo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
E. MINISTERIO PÚBLICO:
No rindió concepto2.
2 Pdf “cuaderno 1”. Fl. 621SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Límites de la apelación:
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Límites de la apelación:
De acuerdo con lo previsto en el art. 320 del C. G. P ., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo co n las disposiciones legales.
Sobre la comprensión de las anteriores normas, el Consejo de Estado3 ha señalado:
“4. La carga de sustentación del recurso de apelación.
Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada .
De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación
analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada .
De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. 3 Consejo de Estado. Sección T ercera. Subsección A, C.P . Providencia del 29 de j ulio de 2022, radicación N° 25000233600020170060001 (68115). Asunto con radicación N° 44001234000020140008301 (68781).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación:
(…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso,
en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación:
(…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deduccion es lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.
Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia re currida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”.
Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como en la demanda, en la contestación o en los escritos
impuestas a ella”.
Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante”. (Negrillas de la Sala).
De regreso al caso, la Sala debe advertir que el recurso de apelación propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional omite presentar reparos concretos frente a la decisión impugnada, y en cambio se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación4 y de alegatos de conclusión5 rendidos ante la primera instancia, calcando estos últimos en su integridad a manera de recurso de apelación. 4 PDF “cuaderno 2 parte I”. Fl. 3-27 5 PDF “cuaderno 1”. Fl. 479-485SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Valga señalar que la sola enunciación de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia, sin formular los reparos concretos que s e hacen sobre la argumentación vertida por la primera instancia, no puede entenderse suficiente para considerar que la parte cumplió con la carga que le impone la ley en cuanto a la sustentación de la alzada.
En efecto, realizado el cotejo correspondiente entre la sentencia y la impugnación con el fin de establecer si esta última controvirtió la primera, se obtiene el siguiente resultado:
sustentación de la alzada.
En efecto, realizado el cotejo correspondiente entre la sentencia y la impugnación con el fin de establecer si esta última controvirtió la primera, se obtiene el siguiente resultado:
El despacho de primera instancia hizo alusión expresa a los medios de convicción con base en los cuales estimó configurados los elementos de la responsabilidad finalmente declarada a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tomando como referente principal el informe No. S-2016/ARECICASEG29.25 rendido por el intendente José Julián Yanten Rivera en el que se explicó la manera en que ocurrieron los hechos el día 16 de agosto de 2016, el cual, aunado a las versiones rendidas por los miembros de la Policía que presenciaron el hecho y los testimonios rendidos durante el trámite de primera instancia, permi tieron concluir que el obrar de la fuerza pública fue desproporcionado, en tanto se habría acudido al uso de las armas, pese a que se evidenció que la turba integrada por la población del lugar, se encontraba desarmada.
Asimismo, destacó que se acreditó la realización de disparos por parte de los uniformados, que si bien no se dirigieron en contra de los civiles, sí se erige como elemento relevante en la estructuración del nexo causal acudiendo a indicios, pues la herida que presentó el señor Leonel Ordóñ ez Oviedo es coincidente con el armamento de dotación usado por los policiales presentes en el lugar y momento de los hechos.
Igualmente, el a quo realizó manifestación expresa a las razones por las cuales no tendría en cuenta las decisiones adoptadas en los ámbitos penal y disciplinarios con
de los hechos.
Igualmente, el a quo realizó manifestación expresa a las razones por las cuales no tendría en cuenta las decisiones adoptadas en los ámbitos penal y disciplinarios con base en los mismos hechos que originaron este proceso.
En relación con lo anterior, el recurso de apelación omite explicar las razones de inconformidad frente a la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, limitándose a transcribir apartes del mismo informe mencionado en la sentencia impugnada sin presentar argumentos que implicasen oposición a la conclusión expuesta por el a quo, más aún cuando la providencia recurrida aludió a medios probatorios adicionales frente a los que el recurso guarda silencio.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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9 A su turno, es evidente que tampoco se refuta o discute siquiera, la explicación señalada en relación con la determinación del juez de instancia de apartarse de las decisiones adoptadas en instancias penales y administrativas distinguiendo la responsabilidad personal propia de aquellas, de la institucional que se predica a cargo del Estado; limitándose el recurrente, a reiterar lo dicho durante el trámite de primera instancia sobre la ausencia de responsabilidad de los agentes vinculados a aquellos procesos.
En tal medida, no cuenta este Tribunal con argumentos que den cabida a un análisis de fondo del recurso formulado por la llamada por pasiva, pues lo expuesto en esta oportunidad, corresponde en su integridad a las explicaciones que ya fueron objeto de valoración y pronunciamiento por la primera instancia; razón que conlleva necesariamente a confirmar la sentencia objeto de apelación ante la ausencia de contradicción6.
oportunidad, corresponde en su integridad a las explicaciones que ya fueron objeto de valoración y pronunciamiento por la primera instancia; razón que conlleva necesariamente a confirmar la sentencia objeto de apelación ante la ausencia de contradicción6.
IV. Costas. Criterio objetivo. Diferencia entre condena en costas y su liquidación – Imposibilidad de fijar agencias en derecho en la sentencia.
Considerando que, a la fecha, existen posturas disimiles al interior del Consejo de Estado, la Sala se pronuncia acerca de la condena en costas, de la manera que sigue7:
Las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas abarcan los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, se trata de erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. Así por ejemplo, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como el pago de peritos o los honorarios de los auxiliares de la justicia (secuestres), el valor de las notificaciones, los aranceles, los gastos de publicación de emplazamientos, pólizas, copias, entre otros, constituyen ejemplos de expensas. Las agencias en derecho, corresponden a los gastos por apoderamiento dentro del proceso que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. 6 La postura adoptada en esta providencia, se ha aplicado en otros asuntos, como en la sentencia del 26 de enero de 2024
Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. 6 La postura adoptada en esta providencia, se ha aplicado en otros asuntos, como en la sentencia del 26 de enero de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300820170031201 (11584). M. P. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA en el que se dijo: “Para entrar a resolver la presente controversia, lo primero que advierte esta Sala es que en tanto el Municipio de Pasto, al sustentar la apelación se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es claro que no planteó ningún reparo frente a los argumentos expuestos por el a quo en su sentencia y, en consecuencia, no existe reproche alguno frente al cual pronunciarse por parte de esta Corporación, motivo por el cual se mantendrá la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta, además, que tampoco tiene vocación de éxito la apelación planteada por la parte demandante, según se explica a continuación”. 7 Ver, por ejemplo: Sentencia del 31 de agosto de 2023, rad. (4496-2022). C.P. Gabriel Valbuena y, por otra parte, sentencia del 11 de octubre de 2021 rad. (63217). C.P. Fredy Ibarra Martínez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Sobre las costas procesales, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena de las mismas, de conformidad con el Código de Procedimiento
salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena de las mismas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma que establece un criterio objetivo8.
El artículo 365 del C.G.P ., dispone de igual manera un criterio eminentemente objetivo, siendo suficiente ostentar la condición de parte vencida en el proceso, independientemente de si es el demandante o demandado.
Consagra además que la condena debe hacerse en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Adicionalmente, precisa que, si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial.
Así entonces, el juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para imponerle condena en costas.
Cabe destacar que el anterior precepto fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, en la que de manera tácita también se refirió al criterio objetivo de la norma, en los siguientes términos:
(…) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de
el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. (…).
8 Al respecto en la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, expediente 1291-14, sostiene que las normas en las que se evidencia que se acogió un régimen objetivo en cuanto a la condena en costas, son las siguientes:
- El artículo 178 que se refiere a condena en costas en casos de desistimiento tácito ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
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