TA NAR - Sentencia 52001-33-33-001-2017-00292-01 (20-03-2025)
Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 52001-33-33-001-2017-00292-01 (20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2017-00292 (13958)
Pasto, veinte (20) marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001-33-33-001-2017-00292-01 (13958)2
Demandantes: Segundo Andrés Ramos Burgos,
Segundo Agapito Ramos Valencia, María Servelina Burgos Soberon, Alison Julieth Ramos Burgos, Alexander Ramos Burgos, Jefferson Estiven Ramos Burgos, Vicky Nayiveth Ramos Burgos y Sonia Yanira Matituy Vurgos.
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Tema: Lesiones conscripto
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330062017 002920152001232
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002920152001232
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1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, la parte demandante conformada por: Segundo Andrés Ramos Burgos, Segundo Agapito Ramos Valencia, María Servelina Burgos Soberon, Alison Julieth Ramos Burgos, Alexander Ramos Burgos, Jefferson Estiven Ramos Burgos, Vicky Nayiveth Ramos Burgos y Sonia Yanira Matituy Vurgos, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad por las lesiones sufridas por el señor Segundo Andrés Ramos Burgos en hechos ocurridos en el mes de marzo de 2016, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial (morales y vida en relación) discriminados en la demanda.
1.1. La sentencia apelada:
La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:3
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Distinguió como hechos, los siguientes:
- El 27 de octubre de 2015, e l señor Segundo Andrés Ramos Burgos fue reclutado por el Ejército Nacional , Batallón de
Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” para prestar el servicio militar obligatorio, dirigido a la Base de Alto Pacual del municipio de Samaniego bajo la modalidad de soldado regular. • En el mes de marzo de 201 6, el señor Segundo Andrés Ramos sufrió un accidente que le causó una lesión en la rodilla izquierda, y en evaluación médica realizada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional le fue diagnosticado “trauma directo en rodilla izquierda al cargar con el equipo”. • El 20 de abril del mismo año, la Doctora Nancy Lucía Rodríguez de la misma entidad, emitió como diagnóstico “trauma directo en rodilla izquierda hace 2 meses con edema y limitación funcional”, y recomendó tratamiento mediante valoración ortopédica. • El 18 de junio del mismo año el señor Segundo Andrés Ramos fue valorado en la especialidad de ortopedia y traumatología en el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE en Pasto , donde se diagnosticó “esguinces y torceduras que comprometen
- El 18 de junio del mismo año el señor Segundo Andrés Ramos fue valorado en la especialidad de ortopedia y traumatología en el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE en Pasto , donde se diagnosticó “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”. • El 14 de julio de 2016, se le practicó al señor Segundo Ramos un examen de “RM de rodilla izquierda ” del cual se concluyó la presencia de una “lesión de grado I del ligamento colateral medial …derrame articular leve… ligamento menisco meniscal medial como variante anatómica”. • El 15 de octubre de 2016 el señor Segundo Andrés Ramos terminó su servicio militar por órdenes del Ej ército Nacional, por este motivo le fue practicado un examen médico de evaluación , en el que se determinó que el prenombrado era “no apto” con la observación de “lesión de ligamento de rodilla izquierda”.5
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- El 23 de marzo de 2017 , se practicó al señor Segundo Andrés Ramos un examen psicológico que determinó que por motivo de la lesión sufrida en el servicio militar, presentaba un “trastorno mixto de ansiedad y depresión (moderado)”; a su vez, en la misma fecha, le fue practicado un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral, el cual determinó que contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de
fecha, le fue practicado un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral, el cual determinó que contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 47.30% con origen en accidente de trabajo. • La lesión sufrida por el señor Segundo Andrés Ramos le ha causado una afectación psicológica que ha limitado su desarrollo laboral, profesional y social. • Antes de ser incorporado al Ejército Nacional el señor Segundo Andrés Ramos se dedicaba a la agricultura, labor en la que devengaba el total de un salario mínimo mensual vigente, con lo que cubría sus necesidades y las de su familia. • El núcleo familiar del señor Segundo Andrés Ramos Burgos está compuesto por sus padres, Segundo Agapito Ramos Valencia y María Servelina Burgos Soberon ; y por sus hermanos Alison Julieth Ramos Burgos, Alexander Ramos Burgos, Jefferson Estiven Ramos Burgos, Vicky Nayiveth Ramos Burgos y Sonia Yanira Matituy Burgos.
A partir de los anteriores hechos y ya en el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó:
- Frente al daño
Adujo que el daño corresponde a las lesiones físicas padecidas por el señor Segundo Andrés Ramos Burgos en su pierna izquierda, junto con el consecuente perjuicio psicológico que devino de las mismas, daño antijurídico que se logró acreditar conforme se desprende de las6
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historias clínicas aportadas y del dictamen pericial de psicología correspondiente a la víctima, así como de la declaración de parte y los testimonios recaudados en el proceso.
Asimismo, señaló que el daño moral padecido por los señores Segundo Agapito Ramos Valencia, María Servelina Burgos Soberon, Alison Julieth Ramos Burgos, Alexander Ramos Burgos, Jefferson Estiven Ramos Burgos y Vicky Nayiveth Ramos Burgos, se probó con los correspondientes registros civiles de nacimiento aportados, que dan cuenta del parentesco con el afectado, circunstancias que en conjunto le permitieron tener como probada la existencia del daño antijurídico reclamado, de acuerdo a las reglas de la experiencia y a la jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado.
- Frente a la imputación al daño
Distinguió como título de imputación a aplicar el de daño especial, al observar un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque habiendo ingresado el demandante en condiciones idóneas a prestar el servicio militar obligatorio, fue devuelto a la sociedad con una disminución en su capacidad laboral.
Bajo esta premisa, y del material probatorio allegado al plenario, encontró acreditado que el señor Segundo Andrés Ramos Burgos ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, y que si bien la entidad demandada no allegó al plenario el acta de valoración médica de ingreso, debía presumirse que tenía las
ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, y que si bien la entidad demandada no allegó al plenario el acta de valoración médica de ingreso, debía presumirse que tenía las condiciones adecuadas, porque, de lo contrario, no habría ingresado a la institución a prestar el servicio, lo cual corroboró con el acta de valoración médica de 15 de enero de 2016, pues en esa fecha el señor Ramos Burgos aún se encontraba apto para prestar el servicio militar.7
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Precisó que de lo consignado en las historias clínicas apo rtadas al plenario, se evidenció que en el curso de la prestación del servicio militar el señor Ramos sufrió un accidente que afectó su extremidad inferior izquierda a nivel de la rodilla, hecho por el cual el demandante no recibió atención médica pese a ser puesto en conocimiento de su superior jerárquico, sino hasta dos meses después de ocurrida la lesión, cuando fue trasladado hacia el Batallón Batalla de Boyacá en Pasto, donde fue atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y diagnosticado con un trauma en la rodilla izquierda, razón por la cual la médico tratante ordenó la remisión del soldado al Hospital Universitario Departamental de Nariño , en donde fue valorado bajo la especialidad de ortopedia y traumatología, siendo diagnosticado con una lesión de ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda, por lo que el galeno dispuso en favor del señor Ramos reposo y la realización de una
de ortopedia y traumatología, siendo diagnosticado con una lesión de ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda, por lo que el galeno dispuso en favor del señor Ramos reposo y la realización de una resonancia magnética de la extremidad afectada.
Añadió que según las afirmaciones del demandante dichas indicaciones no fueron atendidas, porque tuvo que retomar sus actividades militares de forma inmediata por disposición de sus superiores.
En este orden, consideró que el Ejército Nacional no prestó la debida atención al padecimiento sufrido por el actor principal, sumado a que pese a que fue la propia entidad demandada quien solicitó como prueba pericial la valoración del señor Segundo Andrés Ramos B urgos por parte de la Junta Médico Laboral Militar, nunca gestionó en debida forma el trámite necesario para la consecución de dicha prueba.
En tal virtud, el juzgado encontró acreditado el nexo causal entre el menoscabo que sufrió el señor Segundo Andrés Ra mos Burgos y la prestación del servicio militar obligatorio, concluy endo que el daño antijurídico resultaba atribuible al Ejército Nacional, toda vez que la8
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entidad incumplió su obligación de custodia consistente en mantener y devolver al conscripto en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresó a la institución, sin que la demandada lograra cumplir con su carga procesal de acreditar la ocurrencia de un h echo extraño ajeno al
devolver al conscripto en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresó a la institución, sin que la demandada lograra cumplir con su carga procesal de acreditar la ocurrencia de un h echo extraño ajeno al servicio, razón por la cual declaró procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
Una vez establecida la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, indicó que para el análisis acerca del reconocimiento de perjuicios a favor de la parte demandante debía considerarse que ésta última pretendía acceder a los perjuicios reclamados, con base en un dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral elaborado por un médico particular frente al cual, en principio, debía determinarse su validez probatoria.
En ese entendido, advirtió que el peritaje rendido por el galeno Segundo Morán en punto de la disminución laboral de la víctima (y que fue objeto de contradicción durante la audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 2020) exhibía inconsistencia que “lo hacen insuficiente para probar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor RAMOS BURGOS”. Lo anterior, por cuanto el citado galeno sustentó su dictamen limitándose a leer los valores del índice de capacidad asignado al señor Segundo R amo, sin precisar cuáles fueron los criterios aplicados para determinar esos valores, pero además, el perito no explicó el valor de calificación asignado por concepto de afectación psicológica.
Sumado a lo anterior, la primera instancia manifestó que en el peritaje se establecía como fecha de estructuración el 20 de abril de 2016, calenda para la cual la víctima ya presentaba la lesión con base en la
psicológica.
Sumado a lo anterior, la primera instancia manifestó que en el peritaje se establecía como fecha de estructuración el 20 de abril de 2016, calenda para la cual la víctima ya presentaba la lesión con base en la cual reclamaba la reparación respectiva, luego no podría tenerse en9
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cuenta esa fecha para la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Igualmente, la primera instancia expuso que no existía claridad acerca de si la víctima podía ejecutar actividades que requiriesen esfuerzo, en tanto, según el perito, para tal menester era necesario valorar nuevamente al señor Segundo Ramos con una resona ncia magnética, circunstancia a partir de la cual, además, el perito afirmó que la condición clínica de la víctima era tratable y objeto de recuperación, lo cual permitiría inferir una variación de su estado de salud y, por ende, de los valores asignados como índica de pérdida de capacidad laboral.
Por lo expuesto, advirtió que en el presente asunto no se hizo una acreditación objetiva de la gravedad de la lesión sufrida por la víctima, empero, como estaba estructurada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, lo procedente era ord enar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así como de los perjuicios morales y daño a la salud en abstracto, siempre que se pruebe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor
de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así como de los perjuicios morales y daño a la salud en abstracto, siempre que se pruebe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Segundo Andrés Ramos Burgo s, y una vez se acreditara la misma se tasarían los montos teniendo en cuenta los parámetros trazados por el Consejo de Estado.
La primera instancia advirtió que para determinar el índice de disminución laboral del señor Segundo Andrés Ramos Burgos, la parte interesada debía acudir a valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, sufragando los costos que ello apareja. Añadió que dicha entidad deberá determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida por el precitado, respecto a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, así como el origen y la fecha de estructuración de esa disminución laboral,10
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siendo carga del demandante entregar a la Junta la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, especialmente, su historia clínica.
Hechas esas precisiones, resaltó que había lugar a ordenar el reconocimiento del lucro cesante tomando el salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que el demandante se encontraba en edad productiva cuando prestó el servicio militar obligatorio. Para tal fin debían aplicarse las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.
incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que el demandante se encontraba en edad productiva cuando prestó el servicio militar obligatorio. Para tal fin debían aplicarse las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.
Frente a los perjuicios morales, la primera instancia indicó que en el proceso se estableció la existencia de un daño moral que la entidad demandada debía reparar a favor de la víctima y su grupo familiar
(SEGUNDO AGAPITO RAMOS VALENCIA, MARÍA SERVELINA
BURGOS SOBERON, ALISON JULIETH RAMOS BURGOS, ALEXANDER RAMOS BURGOS, JEFFERSON ESTIVEN RAMOS BURGOS y VICKY NAYIVETH RAMOS BURGOS ); que para tal fin debía tenerse en cuenta el índice de pérdida de capacidad laboral que en su momento se acredite en el trámite incidental y los parámetros de tasación definidos por el Consejo de Estado; y por último, advirtió que frente a la señora Soni a Yanira Matituy Vurgos no podía efectuarse reconocimiento alguno por concepto de perjuicios morales, dado que no existía prueba de su parentesco como hermana de la víctima directa, en tanto en su registro civil de nacimiento figuraba como madre la señora Servelina Vurgos Soberon y en el del señor Segundo Andrés Ramos (víctima) la señora María Servelina Burgos Soberon.
En cuanto al daño a la salud la primera instancia advirtió que solo era procedente tal reconocimiento a favor de l señ or Segundo Andrés Ramos Burgos, dado que estaban acreditados los supuestos de hecho11
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procedente tal reconocimiento a favor de l señ or Segundo Andrés Ramos Burgos, dado que estaban acreditados los supuestos de hecho11
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que permitían tal reconocimiento en razón de las lesiones sufridas por aquel. Y para la determinación del monto de esta categoría de perjuicios indicó que debían tenerse en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y el porcentaje que determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en su momento.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia condenó en costas a la parte demandada en un 80% en favor de la parte demandante, y también condenó en costas a la señora Sonia Yanira Matituy Vurgos en un 50% a favor de la parte demandada (respecto de quien no se probó su parentesco como hermana de la víctima), al considerar un criterio objetivo.
1.2. El recurso de apelación:
1.2.1. De la parte demandada:
La apoderada de la parte demandada discrepó de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó que la juez de primera instancia erró al ordenar el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante incluyendo un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales ; indicó que dicho incremento únicamente es procedente cuando se demuestra la existencia de una relación laboral formal y subordinada, situación que no se configuró en el presente asunto, de conformidad con los
incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales ; indicó que dicho incremento únicamente es procedente cuando se demuestra la existencia de una relación laboral formal y subordinada, situación que no se configuró en el presente asunto, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Nariño.12
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Asimismo, sostuvo que la providencia apelada desconoció que la orden de actualización de las sumas reconocidas es incompatible con la condena al pago de intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Argumentó que el reconocimiento concomitante de la indexación y los intereses de mora obedece a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero, por lo que su aplicación simultánea implica condenar a la entidad a un doble pago.
Finalmente, expuso que en aras de garantizar el principio de imparcialidad dentro del incidente de liquidación de perjuicios, requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño para que el médico Segundo Morán Montezuma se abstenga de participar en la nueva valoración del demandante, toda vez que dicho profesional ya había rendido un dictamen pericial en el proceso al que el juzgador le restó valor probatorio.
Por los motivos expuestos, solicitó revocar la providencia recurrida y proferir la decisión que en derecho corresponda.
1.3. Concepto del Ministerio Público:
restó valor probatorio.
Por los motivos expuestos, solicitó revocar la providencia recurrida y proferir la decisión que en derecho corresponda.
1.3. Concepto del Ministerio Público:
El señor agente del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que en atención a lo dispuesto en los arts. 320 y 328 del CGP la Sala ceñirá su pronunciamiento a los reparos planteados por la entidad demandada en su recurso, y en tal virtud, dado que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no planteó reproche alguno frente a la declaratoria de responsabilidad extracontractual, este Tribunal solo abordará los cuestionamientos13
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planteados en punto del reconocimiento del porcentaje del 25% de cara a la determinación del lucro cesante, la incompatibilidad que presuntamente existiría entre el reconocimiento de intereses moratorios y la actualización de las sumas reconocidas, y la ne cesidad de apartar al galeno Segundo Morán Montezuma de la elaboración del peritaje sobre el índice de disminución laboral de la víctima por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Aclarado lo anterior, l a Sala anuncia que mantendrá la decisión de primera instancia de reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales en la determinación del lucro cesante, sin perjuicio de modificar tal decisión para efectuar algunas precisiones respecto del lapso por el
primera instancia de reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales en la determinación del lucro cesante, sin perjuicio de modificar tal decisión para efectuar algunas precisiones respecto del lapso por el cual debe efectuarse el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad del lucro cesante, y en cuanto al impedimento del perito Segundo Morán Montezuma para elaborar el nuevo peritaje sobre el índice de pérdida laboral d el señor Segundo Andrés Ramos. Tal conclusión se sostiene de la siguiente manera:
- Del régimen legal aplicable:
Para la liquidación del lucro cesante es menester considerar lo que ha considerado esta misma Sala de Decisión avalando la aplicación del porcentaje del 25% por concepto de prestaciones sociales para la liquidación del lucro cesante a favor de conscriptos, así:
“(…) 10.3.2. En cuanto al incremento del 25% de prestaciones sociales, valga citar la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado, todas de las Subsección B de la Sección Tercera, proferidas en el año 2021:
(I) CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO
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SUBSECCIÓN B. CP: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05002 -23-31-000-2003-0435201(45910).
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05002 -23-31-000-2003-0435201(45910).
“(…) 29. Le asiste razón al apelante en afirmar que no existe una relación laboral entre el Ejército y los conscriptos, quienes solo reciben una bonificación mensual y no un salario. Sin embargo, al momento del accidente la víctima se encontraba en edad productiva —todos los conscriptos lo están, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo.
30. El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador.
El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral.
Finalmente, aun cuando se desconozca la actividad que realizaría Donaldo Antonio al terminar su servicio militar, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presume que su ingreso sería el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Toda vez que el salario mínimo del año 2021 es mayor a aquel de 2001 traído a valor presente, la Sala utilizará el primero al resultar más favorable. Al salario mínimo se le añadirá el 25% correspondiente a las prestaciones sociales (…)”15
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(II) CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BCP: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 7600123-31-000-2010-01862-01(50611).
“(…) 29. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala también lo reconocerá porque el acta de la junta médico laboral es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral. Se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están -, por lo que la liquidación tendr á como base el salario mínimo.
30. El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador.
El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral.
31. Debido a que el salario mínimo de 2021 es mayor a aquel
cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral.
31. Debido a que el salario mínimo de 2021 es mayor a aquel de 2008 traído a valor presente, la Sala utilizará el primero por ser más favorable, esto es, $ 908,526. A este monto se le16
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añadirá el 25% de las prestaciones sociales, que corresponde a $1.135.657. De este valor se extrae el 12% de la pérdida de capacidad laboral, el cual equivale a la suma de $136.278,9. Este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro (…)”
(III) CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BCP: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ - Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 5200123-31-000-2000-00925-01(41223)
“(…) 21.- Adicionalmente, con las declaraciones de Adalberto Garcés, Heriberto Córdoba Jiménez y José Pretel Villalba se demostró que la víctima directa se dedicaba a las labores de construcción antes de prestar el servicio militar obligatorio. Si bien no se acreditó lo devengado, se estima que al terminar el servicio militar obligatorio su ingreso sería equivalente a un (1)
construcción antes de prestar el servicio militar obligatorio. Si bien no se acreditó lo devengado, se estima que al terminar el servicio militar obligatorio su ingreso sería equivalente a un (1) SMLMV por ser el valor menor que devenga un trabajador. 22.- En consecuencia, se reconocerá lucro cesante y para su liquidación se tomará como base de liquidación el SMLMV, el cual se aumentará en 25% por concepto de prestaciones sociales (…)”
(IV) CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.
CP: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 2300123-31-000-2010-00485-01 (49226)17
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“14.- Por otro lado, se revocará el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales en la liquidación del perjuicio. En el caso concreto, solamente se acreditó que Omar de Jesús Velásquez Ávila tenía una actividad productiva en labores agrícolas y de albañilería antes de su vinculación al Ejército. Sin embargo, no se demostró que la víctima desempeñara una actividad laboral como dependiente, siendo este el requisito para reconocer el incremento del 25% de prestaciones sociales”.
(V) CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
se demostró que la víctima desempeñara una actividad laboral como dependiente, siendo este el requisito para reconocer el incremento del 25% de prestacion
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