TA NAR - Sentencia 52001-33-33-002-2019-00237-01 (15-08-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - Sentencia 52001-33-33-002-2019-00237-01 (15-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación:

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 1

Pasto, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001333300220190023701 (12685)2

Demandante: Andrés Charfuelan Moreno

Demandado: NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Tema: Nulidad acto sancionatorio por fletes en transporte.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por el señor Andrés Charfuelán Moreno, en ejercicio del medio de control de

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333002201900237015 200123Radicación:

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nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de

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nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 72158 del 27 de septiembre de 2018, en lo referente al señor Andrés Charfuelán Moreno, expedida por la entidad demandada, en la cual se declara al prenombrado como infractor del numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 y numeral 16 del art. 4 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. • Resolución No. 7825 del 2 de abril de 2019 3, en lo referente al señor Andrés Charfuelán Moreno, expedida por la entidad demandada, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del primero.

Como consecuencia de la anterior declaració n y a título de restablecimiento del derecho, solicitó;

  • El reconocimiento y pago del daño emergente, en cuantía de $20.000.000. • Reconocimiento y pago del daño moral , en un monto de 100

SMLMV y daño en la vida en relación por 100 SMLMV a favor del demandante. • Cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA.

3 Según el escrito de demanda, el año es 2018, pero al parecer corresponde a un error en la digitación, pues

demandante. • Cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA.

3 Según el escrito de demanda, el año es 2018, pero al parecer corresponde a un error en la digitación, pues el acto que resuelve el recurso de apelación es la resolución No. 7825 de 2019.Radicación:

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  • La indexación de las sumas reconocidas. • Condenar en costas a la parte demandada.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como hechos relevantes, señaló:

  • En oficio del 24 de febrero de 2017, se notificó por aviso al señor Jorge Andrés Charfuelán, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Camioneros seccional Pasto, en adelante ACC, la Resolución 4697 del 14 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó la apertura de una investigación sancionatoria y se formularon cargos en su contra. - Los cargos formulados estaban relacionados con la vulneración del art. 1 de la Ley 155 de 1959; art.46 del Decreto 2153 de 1992; numeral 2 del art. 48 del Decreto 2153 de 1992 y el de influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios. - Mediante Resolución No. 72158 del 27 de septiembre de 2018, la

a una empresa para que incremente los precios de sus servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios. - Mediante Resolución No. 72158 del 27 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó al señor Jorge Andrés Charfuelán Moreno por los cargos formulados inicialmente.

Como normas aplicables al caso concreto, distinguió:Radicación:

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  • Decreto 4886 de 2011. • Ley 1340 de 2009. • Decreto 2153 de 1992 art. 52. • Ley 1437 de 2011.

A partir de los supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó:

  • Sobre la caducidad de la competencia de la entidad demandada:

Sostuvo que los cargos formulados por los cuales se ordenó apertura de la investigación en contra del demandante, como representante legal de la Asociación Colombiana de Camioneros, seccional Pasto, se consignaron en la resolución 4697 del 14 de febrero de 2017, y fueron resultado de las averiguaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante, SIC, entre los años 2011 y 2013.

Adujo que para determinar la caducidad y la pérdida de competencia de la SIC, existían dos elementos: el primero, la tabla de fletes elaborada por la Asociación Colombiana de Camioneros y Asociación de Transportadores Colombianos, en adelante ACC y ATC,

la SIC, existían dos elementos: el primero, la tabla de fletes elaborada por la Asociación Colombiana de Camioneros y Asociación de Transportadores Colombianos, en adelante ACC y ATC, respectivamente,y en segundo lugar, el tiempo en el cual se desarrollaron las conductas infractoras de las normas.

En cuanto al primer elemento sostuvo que se demostró la voluntad de los intervinientes para fijar los precios de su actividad económica de transporte, porque en el expediente administrativo del procesoRadicación:

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sancionatorio se evidenciaba que entre los años 2011 y 2013 existieron distintos acuerdos frente al tema.

Frente al segundo elemento, aseguró que las conductas infractoras eran sucesivas o continuadas, es decir, se desplegaron durante un tiempo prolongado porque la ATC y la ACC tuvieron la intención de imponer o insinuar el precio que se debía cobrar en la pr estación del servicio, luego, adujo que en virtud del art. 27 de la Ley 1340 del 23 de abril de 2013, la conducta se contaba desde el último hecho constitutivo de esta.

Encontró que las conductas se ejecutaron hasta el 11 de octubre de 2013, fecha en la que entró a regir el decreto 2228 de 2013, que fijó la política tarifaria y regulaba los criterios de las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre de carga.

Así, consideró que “ las conductas ejecutadas por los sa ncionados hacen referencia al insinuar o recomendar los precios del servicio de

política tarifaria y regulaba los criterios de las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre de carga.

Así, consideró que “ las conductas ejecutadas por los sa ncionados hacen referencia al insinuar o recomendar los precios del servicio de transporte, reflejado en la expedición de la Tabla de Fletes por parte de la ATC y ACC a través de su Junta Directiva de la cual hace parte el demandante, en consecuencia la importancia para dirimir la caducidad radica en la vigencia de dicho documento, y en ese entendido como quiera que en derecho las "cosas se deshacen como se hacen", para determinar el ultimo hecho generador de la conducta debieron pronunciarse la ATC y la ACC, para si bien informar que ya no se debía tener en cuenta la Tabla de Fletes emitida por ellos desde cierta fecha o que reconocen la expedición del Decreto 2228 de 2013 dentro del servicio público de transporte de carga, momento en el cual la tabla deRadicación:

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fletes perdería su vigencia, toda vez que solamente de esa manera se determinaría con exactitud el momento en el cual la conducta reprochada por la SIC habría cesado, es decir que con la expedición del Decreto 2228 no se garantiza que la asociaciones investigadas habían dejado de ejecutar dicha conducta desde la fecha de su expedición, por ende, la conducta se prolongó hasta más allá del 11 de octubre de 2013, como posteriormente así lo afirma la SIC y se demuestra en las declaraciones practicadas dentro de la investigación, sin que en ningún

ende, la conducta se prolongó hasta más allá del 11 de octubre de 2013, como posteriormente así lo afirma la SIC y se demuestra en las declaraciones practicadas dentro de la investigación, sin que en ningún momento se manifieste que la expresión de voluntad de la ATC y ACC, y en ese caso la del demandante como representante legal de la ACC seccional Pasto y miembro de la Junta directiva de la ACC a nivel Nacional, haya sido modificada.”

Por lo anterior, señaló que la SIC, al momento de la notificación del acto sancionatorio al demandante, estaba facultada para imponer la sanción correspondiente al señor Jorge Andrés Charfuelán.

  • Sobre la violación al debido proceso y falsa motivación.

Señaló que en el acto definitivo, la SIC relacionó todas las circunstancias fácticas que conllevaron a la imposición de la sanción desde la reunión que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2012, en la cual, la ATC refirió que los fletes estab an muy bajos y necesitaban intervenir en la actividad transportadora del país, lo que evidenciaba que desde ese momento tenían la intención de atribuirse funciones que no eran de su competencia y que solo debían regularse por parte del Ministerio de Transporte. Igualmente, señaló que en el acto se tuvo enRadicación:

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cuenta las circunstancias de la creación de la tabla de fletes y la intención de divulgación por parte de la ATC y ACC.

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cuenta las circunstancias de la creación de la tabla de fletes y la intención de divulgación por parte de la ATC y ACC.

Así, indicó que la entidad demandada no transgredió el derecho al debido proceso del demandante ni actuó con falsa motivación dentro del proceso sancionatorio, porque se describió de manera clara cada elemento determinante en el material probatorio que permitía establecer la responsabilidad de los investigados, por lo que el cargo no esta ba llamado a prosperar.

  • Sobre el principio de in dubio pro administrado y razonabilidad:

Sobre dicho reproche, el a quo encontró que dentro de la investigación sancionatoria se acreditó que el demandante actuó como sujeto activo de la conducta reprochada, porque era el representante legal de la ACC seccional Pasto, y miembro de la Junta Directiva a nivel nacional, por lo que tenía autoridad con respecto de los miembros adscritos a la asociación y conforme a esa potestad, tuvo la intención de insinuar y divulgar la tabla de fletes junto con los demás miembros de la Junta Directiva, a los trabajadores en el servicio de transporte de carga.

Insistió en que según el material probatorio, se evidenciaba la intención de la ATC y la ACC a través de sus seccionales de fijar los montos de los fletes, con el fin de regular los precios cobrados en el gremio y si bien no se habl aba puntualmente de una tabla de fletes, sino de una tabla de referencia o montos guía, esto solo es un cambio de denominación.Radicación:

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bien no se habl aba puntualmente de una tabla de fletes, sino de una tabla de referencia o montos guía, esto solo es un cambio de denominación.Radicación:

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Igualmente, sostuvo: “ incluso, dentro del escrito de demanda, implícitamente la parte demandante afirma dichas conductas por parte de la ACC, por ende, no resulta procedente que el señor apoderado argumente que existen dudas o ausencia de razonabilidad dentro de la investigación cuando el mismo afirma la comisión por parte de su poderdante”.

También advirtió que la entidad demandada no a doptó su decisión de manera subjetiva, sino que dio cuenta en el acto demandado, de cuáles fueron las conductas efectuadas por los investigados, de cómo impactaron el mercado al limitar la libre competencia en el servicio de transporte de carga y el grado de responsabilidad de los investigados, conforme a las circunstancias probadas, realizando un análisis profundo y detallado dentro del proceso sancionatorio.

  • Sobre el principio de la personalidad de la sanción:

Consideró que la investigación que dio lug ar al proceso sancionatorio se adelantó frente a la empresa ACC a nivel nacional, y cada una de sus seccionales; que sus representantes legales pertenecían a la Junta Directiva y que en el acto definitivo se determinó cuáles fueron las diferentes reuniones para fijar los precios en la tabla de fletes, así como la intención de divulgación del documento a los miembros adscritos y no adscritos de la región que prestaban el servicio de transporte

diferentes reuniones para fijar los precios en la tabla de fletes, así como la intención de divulgación del documento a los miembros adscritos y no adscritos de la región que prestaban el servicio de transporte terrestre de carga.Radicación:

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Así, advirtió que no existió confusión al momento de emitir la sanción en contra del demandante, pues este pertenecía a la Junta Directiva de la ACC a nivel nacional y representaba legalmente a la seccional Pasto, por ende, sostuvo que al igual que los demás integrantes de la junta, el demandante tenía la capacidad de influenciar en el funcionamiento del mercado de trasporte de carga, como se demostró en el proceso sancionatorio.

Además, indicó que la parte demandante estaba en el deber de acreditar la presunta vulneración de los derechos invocados en el concepto de violación, pese a lo cual no aportó pruebas que determinaran la ilegalidad de los actos administrativos demandados.

  • Sobre las costas procesales:

La primera instancia condenó costas procesales a la parte demandante, al considerar un régimen objetivo.

1.3. El recurso de apelación:

1.3.1. De la parte demandante:

Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que en virtud del art. 27 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de conductas de tracto sucesivo, la facultad de la autoridad para imponerRadicación:

siguientes argumentos:

Explicó que en virtud del art. 27 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de conductas de tracto sucesivo, la facultad de la autoridad para imponerRadicación:

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una sanción por violación del régimen de protección , caducaba transcurridos cinco años del último hecho constitutivo de la conducta, y que si vencido ese término, la autoridad no ha notificado el acto sancionatorio en debida forma, ocurría la caducidad de la facultad sancionatoria, que se traducía en la pérdida de competencia de la autoridad para imponer la sanción.

Adujo que la entidad demandada tenía cinco años para poder sancionar, y que dicho término comenzaba a contarse desde el último hecho generador de la conducta o desde que la entidad tuvo conocimiento de su ocurrencia, si era una falta continuada.

Para el caso concreto, señaló que si la conducta endilgada al demandante se determinaba por el conocimiento del último hecho generador, debía tenerse en cuenta como fecha el 23 de febrero de 2013, porque se demostró que la conducta fue desplegada por la ACC ese día y no se tenían pruebas concretas de otra fecha.

Sostuvo que si la conducta investigada fue desplegada en lo corrido del año 2013 -desde el 23 de febrero al 11 de octubre de 2013 cuando entró en vigencia el Decreto 2228 de 2013-, debía tomarse como como fecha de conocimiento de la conducta el 23 de abril de 2013.

año 2013 -desde el 23 de febrero al 11 de octubre de 2013 cuando entró en vigencia el Decreto 2228 de 2013-, debía tomarse como como fecha de conocimiento de la conducta el 23 de abril de 2013.

No obstante, alegó que el juez de primera instancia aseguró que la conducta fue continuada sin que existiera prueba de ello. Al respecto, aseguró:Radicación:

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“Es mas en todas las entrevistas recaudados por la SIC, al igual que los correos electrónicos así como en las paginas web, no existe nada ni material probatorio que la conducta se desplego después de enero de 2013, mas cuando la recolección de pruebas de la SIC, se hizo con posterioridad, es mas si el hecho indicador que tomo la SIC, para determinar la conducta continuada fue el inserto en la TABLA DE FLETES, antes descrita y si para la SIC, el hecho de haber plasmado los escudos delas asociaciones también indicaron la responsabilidad de la conducta, No se entiende porque no fueron Investigados ni sancionados las otras personas jurídicas que patrocinaron y plasmaron sus escudos en esta tabla de fletes como, KENWORTH DE LA

MONTAÑA, NAVITRANS Y PRACO DIDACOL.”

Señaló que no era de recibo establecer una conducta continua, “ por el simple inserto de su actualización cada tres meses” , más aún cuando no se logró determinar que la conducta se desplegara después de enero de 2013.

Señaló que no era de recibo establecer una conducta continua, “ por el simple inserto de su actualización cada tres meses” , más aún cuando no se logró determinar que la conducta se desplegara después de enero de 2013.

Afirmó que la entidad demandada nunca señaló que la conducta fuera continuada, sino que estableció fechas de hechos ciertos y probados, y que al momento de fallar “como ya no tenía tiempo y si se puede mirar notifican 3 días antes, de cumplirse 5 años de la vigencia del DECRETO 228 DE 2013. Por lo cual no se entiende como el Juez de primera instancia, al hacer el análisis probatorio del expediente, pese a que la SIC, no lo remitió, puede determinar que la conducta se desplego durante todo el año 2013, hasta el día que entró en vigencia el decreto 2228 de 2013, solo por la inserción en el flayers de actualización de 3 meses, cuando nunca se hizo y nunca se demostró este hecho.”

1.4. Concepto del Ministerio Público:Radicación:

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La señora agente del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada , al considerar que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en torno a la presunta caducidad de la acción sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.

  • Del caso concreto:

administrativos demandados, en torno a la presunta caducidad de la acción sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.

  • Del caso concreto:

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que i) la conducta investigada fue de tracto sucesivo, pues entre los años 2011 y 2013 existieron distintos acuerdos frente a la publicación de una tabla de fletes y durante ese tiempo las asociaciones investigadas y el demandante tuvieron la intención de insinuar el precio que se debía cobrar en la prestación del servicio, luego, indicó que la conducta se contaba desde el último hecho constitutivo de la misma, es decir, hasta el 11 de octubre de 2013, fecha en la que entró a regir el Decreto 2228 de 2013, ii) no existió vulneración al debido proceso, ni falsa motivación, porque en el acto demandado se tuvo en cuenta las circunstancias de creación de los fletes, la intención de los investigados de atribuirse funciones que no eran de su competencia y que solo debían regirse por el Ministerio de Transporte, y iii) cada uno de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Camioneros a nivel Nacional estaba conf ormada por representantesRadicación:

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legales de las seccionales, y se acreditó que el demandante era el representante legal de la ACC seccional Pasto, luego, era miembro de la Junta Directiva a nivel nacional y al igual que los demás integrantes

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legales de las seccionales, y se acreditó que el demandante era el representante legal de la ACC seccional Pasto, luego, era miembro de la Junta Directiva a nivel nacional y al igual que los demás integrantes de la junta, tenía l a capacidad de influenciar en el funcionamiento del mercado de transporte de carga.

La parte demandante disintió de la decisión anterior únicamente en torno a la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada, pues recordó que esta solo te nía cinco años para sancionar, contando los términos desde el último hecho generador de la conducta o desde que la entidad tuvo conocimiento de su ocurrencia, si se trataba de una falta continuada.

Alegó entonces que no se logró determinar que la conducta continuó hasta la entrada en vigencia del Decreto 2228 de 2013, solo por el hecho de que la tabla de fletes mencionaba que su actualización se realizaría cada tres meses, en ese orden, sostuvo que debía tomarse como fecha de conocimiento de la conducta el 13 de abril de 2013 o 23 de febrero de 2013 -fecha de publicación de la tabla de fletes-.

Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así:

  • Pruebas4:

4 Del expediente de primera instanciaRadicación:

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  • Denuncia radicada ante la Superintendencia de Industria y

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  • Denuncia radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de abril de 2013, en la que se pone de presente que entre la Asociación Colombiana de Camioneros y la Asociación de Transportes de Carga elaboraron y publicaron su propia tabla de fletes, desconociendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para regular las relaciones de los agentes de mercado de transporte, la cual comenzó a regir desde el 16 de febrero de 2013.
  • Resolución No. 4697 de 2017, mediante la cual se ordenó la apertura de una investigaci ón y se formuló pliego de cargos en contra de la Asociación Colombiana de Transportadores, Asociación Colombiana de Camioneros, y otras personas naturales, entre ellas, el señor Jorge Andrés Charfuelán Moreno, en su condición de presidente de la ACC seccional Pasto.

En dicha resolución se pone de presente la publicación de la tabla de fletes elaborada por la ACC y a ATC, en la cual se indica que entraría en vigencia desde el 16 de febrero de 2013, las publicaciones en Facebook del 28 de febrero de 2013, co rreos electrónicos, así como también testimonios de los representantes legales de dichas asociaciones en las que manifiesta haber entregado volantes en todas las seccionales, relacionados con la tabla de fletes.

  • Resolución No. 721558 del 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se imponen sanciones por infracciones al régimen deRadicación:

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tabla de fletes.

  • Resolución No. 721558 del 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se imponen sanciones por infracciones al régimen deRadicación:

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protección de la competencia, entre los sancionados se encuentra el señor Jorge Andrés Charfuelán Moreno, a quien, junto con los demás investigados, se lo declar ó responsable de lo previsto en el “numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 […]”.

En la parte motiva de la Resolución, se indicó lo siguiente:

“La presente actuación administrativa se inició como consecuencia de una denuncia radicada con el número (…) del 23 de abril de 2013 en la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionada con la realización de prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de transporte terrestre automotor de carga.

En esencia, la denuncia expresó que el 15 de noviembre de 2012 un grupo de por lo menos 30 empresarios del sector transporte se reunieron en el club de Ejecutivos de Medellín, para discutir el modelo de regulación económica de este gremio. Según el documento recibido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el evento de decid ió formar “un frente de trabajo conjunto” en contra del modelo de regulación económica y otras

modelo de regulación económica de este gremio. Según el documento recibido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el evento de decid ió formar “un frente de trabajo conjunto” en contra del modelo de regulación económica y otras problemáticas, conformado inicialmente por los representantes de Tanques y camiones SA, Transportadora de Carga Antioquia SAS, TQM Carga SA y Compañía de Distrib ución y Transporte SADitransa y la ATC, así como quienes quisieran unirse.

El quejoso también denunció otros aspectos tales como que el 13 de febrero de 2013 en la página web de la ATC se publicó unaRadicación:

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tabla de fletes, emitida conjuntamente entre ka ATC y la ACC en la que establecieron los fletes que, según ellos, debían cobrar las empresas a partir del 16 de febrero de 2013, y que el 24 de febrero de 2013, la ATC publicó en su página web una nota en la que cuenta que junto a la ACC decidieron revivir la tabla de fletes con precios que los gremios consideran justos, aduciendo que desde que se desmontó la tabla de fletes el gremio está sumido en una competencia que puede quebrar el sector. A partir de las referidas denuncias, la delegatura ordenó el inicio de una averiguación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de posibles conductas anticompetitivas. […] Se les abrió investigación y se les formuló pliego de cargos a treinta y cuatro (34) personas naturales para determinar si habrían

de una averiguación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de posibles conductas anticompetitivas. […] Se les abrió investigación y se les formuló pliego de cargos a treinta y cuatro (34) personas naturales para determinar si habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o torcer las conductas anticompetitivas imputadas a las asociaciones antes referidas. […] […] la imputación relacionada con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) se hizo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 (prohibición de conductas que afecten la libre competencia) y se fundamentó en que la conducta de la influenciaci ón antes referida también constituiría una práctica que de alguna forma podría limitar la libre competencia, al oponerse abiertamente a un mercado regido por un modelo de oferta y demanda, vigilado y monitoreado por el MINTRANSPORTE. Sobre el particular, s e aclaró que esto no significa que se trate de dos infracciones distintas, sino que se parte de la hipótesis según la cual con una misma conducta se habrían violado dos disposiciones, de manera que, en caso de probarse el comportamiento, este sería objeto de una sola sanción. […] En cuanto a los anticompetitivos imputados a los investigados, la delegatura señaló lo siguiente:Radicación:

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delegatura señaló lo siguiente:Radicación:

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La delegatura encontró que los agentes investigados crearon, promovieron y difundieron una tabla de fletes de los servicios de transporte de carga entre el 14 de junio de 2011 y el 11 de octubre de 2013periodo en el cual el MINTRANSPORTE determinó que las tarifas de los servicios de transporte serían fijadas en libre competencia-,5 contrariando así las disposiciones del MINTRANSPORTE y el régimen de protección de la libre competencia económica.

En relación con la conducta, inició la delegatura por hacer una inscripción de la regulación que en materia de transporte de carga se ha proferido por parte del MINTRANSPORTE. Sobre el particular se destacó el Decreto 2092 de 2011, que rigió hasta el 11 de octubre de 2013, mediante el cual se determinó que las tarifas de transporte serían fijadas bajo un sistema de libre competencia, con excepciones de intervención en aquellos casos en los que se evidenciaran pagos sistemáticos por debajo de los costos eficientes, es decir un régimen de libertad vigilada.

Así mismo, se hizo mención al decreto 228 de 2013, mediante el cual el MINITRANSPORTE dispuso que los agentes participantes en el mercado (generador de la carga, empresa de transporte y propietario, poseedor o tenedor del vehículo) podrían regular sus relaciones libremente sin que en ningún caso se pudieran efectuar pagos por debajo de los costos eficientes de operación, los cuales

en el mercado (generador de la carga, empresa de transporte y propietario, poseedor

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