TA NAR - Sentencia 52001-33-33-002-2021-00192-01 (02-03-2026)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 52001-33-33-002-2021-00192-01 (02-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
UNIÓN MARITAL DE HECHO/ ACREDITACIÓN
Si bien la sola divergencia en el registro de domicilios no es suficiente, por sí misma, para descartar la existencia de una unión marital —pues la convivencia no se agota en compartir el mismo techo, sino que implica acompañamiento espiritual, moral y económico, así como la voluntad de conformar un proyecto de vida en común— , en el caso concreto dicha inconsistencia no se presenta de manera aislada.
En efecto, la manifestación expresa del señor Ortega Chicaiz a acerca de la terminación de su relación, aunada a la ausencia de otros medios probatorios que acrediten la continuidad de la convivencia, debilita de manera significativa la fuerza demostrativa de las declaraciones extrajuicio allegadas.
No pasa por alto la Sala una circunstancia que refuerza la conclusión a la que se arriba, consistente en que, durante el trámite de la apelación, la parte demandante presentó solicitud de desistimiento respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios en favor de la señora Díaz Figueroa. Si bien dicha petición fue negada mediante auto de 10 de julio de 2025, por cuanto quien la formuló no tenía legitimación para desistir de un recurso que no formuló ni se encontraba dentro de la oportunidad procesal para desistir de las pretensiones, lo cierto es que esa actuación procesal constituye un indicio adicional acerca de la ausencia de un vínculo sólido o de un interés claro por parte de la presunta beneficiaria en obtener la indemnización derivada del hecho dañoso.
Así, al no existir prueba adicional que permita corroborar el ánimo de permanencia y estabilidad
parte de la presunta beneficiaria en obtener la indemnización derivada del hecho dañoso.
Así, al no existir prueba adicional que permita corroborar el ánimo de permanencia y estabilidad propios de la unión marital de hecho, la Sala concluye que no se acreditó con el grado de certeza requerido la calidad de compañera permanente alegada, razón por la cual se revocará el reconocimiento de perjuicios efectuado en su favor.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 52001333300220210019201 (15244)
DEMANDANTES : JESÚS ARLEY ORTEGA CHICAIZA Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n.° 026 de 31 de julio de 2024 1, con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, aclarada con auto de 26 de septiembre de 2024, mediante la
6 Sección Tercera. Subsección B. Expediente No. 37.772, C.P. Dr. Ramiro Pozos Guerrero. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉ S Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001 -23-33-000-2013-00461-01(4989-15) Actor:Reparación Directa Expediente 2021-00192 (15244)
Demandante: Jesús Arley Ortega Chicaiza y otros
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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En efecto, la manifestación expresa del señor Ortega Chicaiza acerca de la terminación de su relación, aunada a la ausencia de otros medios probatorios que acrediten la continuidad de la convivencia, debilita de manera significativa la fuerza demostrativa de las declaraciones extrajuicio allegadas.
No pasa por alto la Sala una circunstancia que refuerza la conclusión a la que se arriba, consistente en que, durante el trámite de la apelación, la parte demandante presentó solicitud de desistimiento respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios en favor de la señora Díaz Figueroa. Si bien dicha petición fue negada mediante auto de 10 de julio de 2025, por cuanto quien la formuló no tenía legitimación para desistir de un recurso que no formuló ni se
decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, aclarada con auto de 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
Las personas que a continuación se relacionan —Jesús Arley, Wilmer Andrés y Jhon Camilo Ortega Chicaiza , Jesús Miguel Ángel Ortega, María Elena Chicaiza, Julieth Carolina Díaz Figueroa y Yamid Alexander Ortega Pinchao—, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial por las lesiones sufridas por el señor Jesús Arley Ortega Chicaiza durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que estiman causados.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
En síntesis, la parte demandante relató que el señor Jesús Arley Ortega Chicaiza, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de A.S.P.C. n.° 23 Ramón Espina en Pasto, sufrió una fractura en su pierna derecha el 2 de febrero de 2021, durante un ejercicio de entrenamiento ordenado por un superior.
mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de A.S.P.C. n.° 23 Ramón Espina en Pasto, sufrió una fractura en su pierna derecha el 2 de febrero de 2021, durante un ejercicio de entrenamiento ordenado por un superior.
1 Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.Reparación Directa Expediente 2021-00192 (15244)
Demandante: Jesús Arley Ortega Chicaiza y otros
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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Indicó que fue intervenido quirúrgicamente, recibió incapacidades médicas y ha requerido controles, terapias y seguimiento especializado. Mediante informe administrativo por lesión del 13 de marzo de 2021, el accidente fue calificado como imputable al servicio por causa y razón del mismo.
Finalmente, señaló que las secuelas físicas derivadas de la lesión le han generado limitaciones funcionales y afectaciones en su esfera anímica.
1.3. Sentencia primera instancia
El juez de primera instancia consideró que se encontraba acreditada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión sufrida por el soldado Jesús Arley Ortega Chicaiza durante la prestac ión del servicio militar obligatorio. Señaló que, conforme al Informe Administrativo por
responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión sufrida por el soldado Jesús Arley Ortega Chicaiza durante la prestac ión del servicio militar obligatorio. Señaló que, conforme al Informe Administrativo por Lesión n.° 3/2021, el daño ocurrió en cumplimiento de una orden de entrenamiento impartida por un superior, lo que le ocasionó fractura de fémur.
Concluyó que el daño estaba probado y resultaba imputable al Estado bajo el régimen objetivo por daño especial, dado que el conscripto se encontraba bajo custodia estatal y no estaba obligado a soportar riesgos anormales durante el servicio. Indicó que no se acreditó fuerza m ayor, hecho de un tercero ni culpa exclusiva de la víctima, y que existía nexo causal entre la actividad militar y la lesión, máxime cuando el soldado ingresó en buen estado de salud y actualmente presenta una pérdida de capacidad laboral del 10,50 %.
En consecuencia, declaró responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios inmateriales en cuantía de 20 SMMLV para la víctima, su compañera permanente, padre, madre e hijo, y 10 SMMLV para cada uno de sus dos hermanos; por concepto de per juicios materiales, la suma de $ 77’188.902; y por daño a la salud, 20 SMMLV a favor de la víctima. Asimismo, impuso condena en costas.
1.4. Recurso de apelación
En síntesis, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, circunscribiendo su inconformidad al reconocimiento de
costas.
1.4. Recurso de apelación
En síntesis, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, circunscribiendo su inconformidad al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Julieth Carolina Díaz Figueroa.
Sostuvo que no se acreditó su calidad de compañera permanente del señor Jesús Arley Ortega Chicaiza, pues al momento de su incorporación este no declaró tener compañera permanente y registró como acudientes a sus padres.
Agregó que, si bien obran declaraciones extraproceso en las que se afirma que ambos residen en la misma vivienda, el acta del Tribunal Médico Laboral n.° 218885 del 8 de agosto de 2023 consigna una dirección distinta como lugar de residencia del señor Ortega Chicaiza, lo que, a su juicio, genera inconsistencias que impiden tener por demostrados de manera suficiente los elementos de convivencia y permanencia propios de una unión marital.
En consecuencia, solicitó revocar la condena en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la mencionada demandante.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAReparación Directa Expediente 2021-00192 (15244)
Demandante: Jesús Arley Ortega Chicaiza y otros
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 10 de julio del 2025, se admitió el recurso de apelación por haber
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2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 10 de julio del 2025, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y se corrió traslado al Ministerio Público para que emita su concepto.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia , los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
2.2. Concepto del Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2472 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2472 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia exclusivamente a los aspectos que fueron objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En esa medida, las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso delimitan el ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia.
Así mismo, se advierte que en el presente caso se enc uentran reunidos los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, sin que se evidencien irregularidades procesales ni causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema Jurídico
2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2021-00192 (15244)
Demandante: Jesús Arley Ortega Chicaiza y otros
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil once (2011 Radicación número: 25000 -23-26-000-1996-02730-01(18194) Actor: ALFONSO GUZMAN URREGO Y OTROS Demandado: LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2022, rad. 25000-23-26-000-2012-00938-01 (53269), C.P. Guillermo Sánchez Luque.Reparación Directa Expediente 2021-00192 (15244)
Demandante: Jesús Arley Ortega Chicaiza y otros
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
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5 Así lo precisó el Consejo de Estado en un asunto en el que se allegaron declaraciones extrajudiciales con el propósito de acreditar los perjuicios derivados de unas lesiones personales atribuidas al Estado5:
«En relación con las declaraciones extrajudiciales de las señoras …, recuerda la Sala que este tipo de pruebas están de stinadas a servir como prueba sumarial en determinados asuntos para los cuales la ley expresamente las autoriza y sólo son susceptibles de valoración jurisdiccional cuando se ha surtido el procedimiento que
Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si en el presente asunto se acreditó, con el grado de certeza exigido, la calidad de compañera permanente de la señora Julieth Carolina Díaz Figueroa respecto del señor Jesús Arley Ortega Chicaiza, de manera que resulte procedente el reconocimiento de perjuicios morales en su favor.
II.5. Caso Concreto
Teniendo en cuenta que el único argumento de apelación formulado por la entidad demandada consiste en que la parte actora no probó la legitimación en la causa respecto de la señora Julieth Carolina Díaz Figueroa, en calidad de compañera permanente del señor Jesús Arley Ortega Chicaiza, al considerar que existen discrepancias entre las pruebas aportadas par a acreditarla, la Sala prescindirá de efectuar un análisis sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, dado que sobre estos no existe discusión.
Así las cosas, debe indicarse que la parte demandante allegó como prueba de la unión marital existente entre el señor Ortega Chicaiza y la señora Díaz Figueroa dos declaraciones extrajudiciales rendidas por terceros en el año 2021, en las cuales se da cuenta de la relación entre ambos desde el año 2018.
En primer término, es preciso señalar que el Consejo de Estado ha establecido una diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco. En acciones como la que aquí se estudia, la ley permite que cualquier persona interesada ejerza la acción sin que deba demostrar d esde la presentación de la demanda su interés
diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco. En acciones como la que aquí se estudia, la ley permite que cualquier persona interesada ejerza la acción sin que deba demostrar d esde la presentación de la demanda su interés real, el cual se verifica durante el proceso judicial. En ese sentido, no debe confundirse la prueba del estado civil —como los registros que acreditan parentesco— con la legitimación material en la causa, que corresponde a la condición de quien realmente ha sufrido un daño. La jurisprudencia ha deducido, a partir del parentesco, que la persona pudo haber experimentado un perjuicio moral y, por tanto, que ostenta la calidad de damnificada, lo que justifica su le gitimación. Sin embargo, cuando el demandante no prueba el parentesco o la relación alegada, el juez no puede presumir ese dolor ni considerarlo damnificado de manera automática3.
Para acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre la víctima y quien compareció en calidad de compañera permanente, la parte demandante únicamente allegó declaraciones extrajuicio suscritas en el año 2021, en las que se manifestó que los pre suntos compañeros permanentes convivían desde el año 2018; sin embargo, el Consejo de Estado, al examinar el alcance probatorio de este tipo de manifestaciones, ha señalado que, por tratarse de pruebas sumarias, requieren ratificación judicial en los térmi nos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil —hoy, General del Proceso —. En ausencia de dicha ratificación, no pueden ser valoradas en sede judicial4.
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio
que este tipo de pruebas están de stinadas a servir como prueba sumarial en determinados asuntos para los cuales la ley expresamente las autoriza y sólo son susceptibles de valoración jurisdiccional cuando se ha surtido el procedimiento que contemplan los artículos 222 del Código General d el Proceso, esto es, cuando no se han ratificado en juicio. Solo así es posible garantizar que la parte contra quien se aduce tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa que le asiste, so pena de coartar o restringir la garantía al debido proceso.
En consecuencia, no es posible brindarle alcance probatorio alguno a las declaraciones rendidas por…, en consideración a que no fueron ratificados judicialmente y tampoco estuvieron a disposición del ente contra quien se aducen al mom ento de su recolección.»
Si bien la jurisprudencia anterior del Consejo de Estado 6 admitía la posibilidad de valorar las declaraciones extrajudiciales como documentos declarativos emanados de terceros, previa verificación de su autenticidad —máxime cuando eran rendidas ante notario y no fueron controvertidas por la parte contra quien se aducen—, también establecía que su apreciación debía realizarse bajo un estándar más estricto y siempre en conjunto con los demás medios de convicción obrantes en el proceso.
Aun si en gracia de discusión se valoraran las declaraciones extrajudiciales aportadas como documentos declarativos de terceros y prueba sumaria, lo cierto es que no obran en el expediente otros elementos probatorios que respalden o corroboren su contenido, de manera que, apreciadas en conjunto con el restante acervo probatorio, no resultan suficientes para tener por acreditada la unión marital alegada.
que no obran en el expediente otros elementos probatorios que respalden o corroboren su contenido, de manera que, apreciadas en conjunto con el restante acervo probatorio, no resultan suficientes para tener por acreditada la unión marital alegada.
Por el contrario, tal como lo advirtió la entidad demandada, obran en el expediente elementos que controvierten el alegado ánimo de permanencia en la convivencia. En efecto, al verificar la inconsistencia señalada, se observa que en el Acta de Junta Médica Laboral n.° 218885 de agosto de 2023 se registró como dirección del señor Ortega Chicaiza una residencia distinta a la mencionada en las declaraciones extrajudiciales como común de los compañeros permanente s, mientras que en la entrevista psicológica de incorporación al servicio militar obligatorio —realizada en septiembre de 2020— el propio demandante manifestó haber terminado su relación hace un mes.
Si bien la sola divergencia en el registro de domicilios no es suficiente, por sí misma, para descartar la existencia de una unión marital —pues la convivencia no se agota en compartir el mismo techo, sino que implica acompañamiento espiritual, moral y económico, así como la voluntad de conformar un proyecto de vida en común —7, en el caso concreto dicha inconsistencia no se presenta de manera aislada.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, rad. 25000-23-36-000-2012-00411-01 (54978), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Sección Tercera. Subsección B. Expediente No. 37.772, C.P. Dr. Ramiro Pozos Guerrero.
reconocimiento de perjuicios en favor de la señora Díaz Figueroa. Si bien dicha petición fue negada mediante auto de 10 de julio de 2025, por cuanto quien la formuló no tenía legitimación para desistir de un recurso que no formuló ni se encontraba dentro de la oportunidad procesal para desistir de las pretensiones, lo cierto es que esa actuación procesal constituye un indicio adicional acerca de la ausencia de un vínculo sólido o de un interés claro por parte de la presunta beneficiaria en obtener la indemnización derivada del hecho dañoso.
Así, al no existir prueba adicional que permita corroborar el ánimo de permanencia y estabilidad propios de la unión marital de hecho, la Sala concluye que no se acreditó con el grado de c erteza requerido la calidad de compañera permanente alegada, razón por la cual se revocará el reconocimiento de perjuicios efectuado en su favor.
Costas por el trámite en segunda instancia
Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación prosperó.
VI DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, aclarada
de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, aclarada mediante auto del 26 de septiembre de 2024, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la
señora Julieth Carolina Díaz Figueroa.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Julieth Carolina Díaz Figueroa.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de
FLORINDA CUERO TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALReparación Directa Expediente 2021-00192 (15244)
Demandante: Jesús Arley Ortega Chicaiza y otros
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 origen, previas las anotaciones de rigor en la sede electrónica SAMAI.
Aprobado en la sesión de la Sala que consta en el acta correspondiente
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Magistrada
Aprobado en la sesión de la Sala que consta en el acta correspondiente
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Magistrada
JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA
Magistrado