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TA NAR - Sentencia 52001-33-33-003-2019-00243-01 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - Sentencia 52001-33-33-003-2019-00243-01 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

ACTIVIDAD DE POLICIA/ límites

Con relación a la proporcionalidad en el uso de la fuerza se tiene que, en desarrollo del monopolio del ejercicio de la coacción y para preservar y garantizar los derechos y libertades de las personas, los agentes del Estado pueden hacer uso de esta, sin embargo, para cumplir con dicha finalidad en forma legítima, es necesario que se sirvan de los medios que causen menor daño. En ese sentido, la utilización de armas de fuego es admisible, si se actúa amparado en una de las causales de justificación, verbigracia, legítima defensa o estado de necesidad y sin desbordar los límites que establecen los principios de necesidad y proporcionalidad, fijados por el deber de protección de la vida e integridad de los administrados.

(…) Así pues, en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados, no es factible que la parte demandante alegue la aplicación de un título de imputación, sea cual fuere, sustentándose para ello en una modificación de la causa del liti gio, en tanto dicha argumentación resulta lesiva de la garantía del debido proceso y no es de recibo, pues aunque el juez puede cambiar los fundamentos de derecho de la discusión que se expone a su conocimiento, no puede variar la causa de la misma.

Así, retomando lo expuesto líneas atrás, dado que la configuración de responsabilidad por daño especial “solo tiene cabida cuando la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada no se discute ni se censura” resulta contradictoria la alegación de la parte apelante, en el sentido de que habiéndose presentando un enfrentamiento con la Fuerza Pública (tesis que varía la causa petendi como ya se explicó) es aplicable el

resulta contradictoria la alegación de la parte apelante, en el sentido de que habiéndose presentando un enfrentamiento con la Fuerza Pública (tesis que varía la causa petendi como ya se explicó) es aplicable el título de daño especial, habida cuenta que en el recurso no solo se sugiere la existencia del s usodicho enfrentamiento, sino que, además, se califica como desproporcional e indiscriminada la actuación de los servidores de policía, con lo cual lógicamente se está reprochando y censurando la actuación desplegada por los uniformados, lo cual impide, además, la aplicación del título de daño especial.

ACTIVIDAD DE POLICIA/ presupuestos

La Sala itera, como se expuso en el acápite previo, que la declaratoria de la responsabilidad extracontractual por daño especial es viable cuando, entre otros presupuesto s, (i) se desarrolla una actividad legítima de la administración y (ii) existe un nexo causal entre esa actividad y el daño causado. No obstante lo anterior, en respuesta a lo esbozado por la parte apelante en su recurso, para la Sala está claro que no se probó el nexo causal entre esa actividad legítima y el daño causado, en tanto las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de que los traumatismos sufridos por la víctima se desencadenaron como consecuencia de disparos con perdigones, munición que no corresponde a la munición propia de las armas de dotación oficial (cartuchos) tipo pistola (sig sauer) y tipo fusil (galil 5.56 mm) que fue activada por los uniformados adscritos a la estación de policía del municipio de La Florida en los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019.

indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales ha n sidoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse”4”5.

Con relación a la proporcionalidad en el uso de la fuerza se tiene que, en desarrollo del monopolio del ejercicio de la coacción y para preservar y garantizar los derechos y libertades de las personas, los agentes del Estado pueden hacer uso de esta, sin embargo, para cumplir con dicha finalidad en forma legítima, es necesario que se sirvan de los medios que causen menor daño. En ese sentido, la utilización de armas de fuego es admisible, si se actúa amparado en una de las causales de justificación, verbigracia, legítima defensa o estado de necesidad y sin desbordar los límites que establecen los principios de necesidad y proporcionalidad, fijados por el deber de protección de la vida e integridad de los administrados6.

De otro lado, se tiene que la aplicación de la teoría del daño especial es excepcional y subsidiaria frente a los demás títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia, y conforme lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado para su configuración deben acreditarse

por los uniformados adscritos a la estación de policía del municipio de La Florida en los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019.

Visto de otra forma, si para la aplicación del título de daño especial se requiere la intervención positiva y legítima de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en orden a establecer que el daño proviene o está vincula do a su conducta, so pena de excluir la imputación, en el presente asunto no es procedente atribuir responsabilidad extracontractual a esa entidad por las lesiones ocasionadas al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, en tanto las pruebas revelan que ese daño se produjo por la detonación de perdigones, que no, por proyectiles provenientes de las armas de dotación oficial, es decir, no está acreditado que el Estado hubiera incurrido en alguna conducta o comportamiento que propiciara el daño irrogado a la víctima.

Tan es así que, de hecho, en la demanda se indica que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas con perdigones cuya procedencia no se conocía con certeza, no obstante lo cual se aduce que como quiera que éstos fueron “detonados durante el procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional” debe declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, evidenciándose así que la misma parte demandante a sabiendas de que las lesiones fueron causadas por perdigones cuya p rocedencia no es atribuible exclusivamente a la Fuerza Pública insiste en atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el solo hecho de que los perdigones se detonaron en presencia de los agentes de policía que trataron de disuadir una riña el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida, prescindiendo en su alegación

por el solo hecho de que los perdigones se detonaron en presencia de los agentes de policía que trataron de disuadir una riña el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida, prescindiendo en su alegación de la relación de causalidad que como se expuso es un presupuesto que debe acreditarse para que se configure la responsabilidad extracontractual por daño especial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001333300320190024301 (13434)2

Demandantes: Cristóbal Amable Burbano Acosta,

Lucila Esperanza Muñoz Cabrera, Carol Gabriela Burbano Muñoz, Mirian Flor Alba Acosta, José Gerardo Burbano España, Liliam Marcela Burbano Acosta, Daniel Alejandro Cuatindioy Burbano, Gladis Edenis Fajardo Acosta y Digna Esperanza Burbano España.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio derivada del exceso en el uso de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil

recalca en el recurso de apel ación de la parte demandante para sustentar la aplicación del título de imputación de daño especial. Inclusive, la lectura de los apartes arriba transcritos exhibe que en la demanda lo que se recal ca es que los disparos hechos el 1° de enero de 2019 (causantes de las lesiones) se dieron en el marco de un “procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional”.

Así pues, en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados, no es factible que la parte demandante alegue la aplicación de un título de imputación, sea cual fuere, sustentándose para ello en una modificación de la causa del litigio, en tanto dicha argumentación resulta lesiva de la garantía del debido proceso y no es de recibo , pues aunque el juez puede cambiar los fundamentos de derecho de la discusión que se expone a su conocimiento, no puede variar la causa de la misma.

Así, retomando lo expuesto líneas atrás, dado que la configuración de responsabilidad por daño especial “solo tiene cabida cuando la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada no se discute ni se censura” 32 resulta contradictoria la alegación de la parte apelante, en el sentido de que habiéndose presentando un enfrentamiento con la Fuerza Pública (tesis que varía la causa petendi como ya se explicó) es aplicable el

32 Sección Tercera. Sentencia del 10 de marzo de 2025, radicación 25000233600020180105702 (69440), C.P.: William Barrera MuñozREPÚBLICA DE COLOMBIA

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William Barrera MuñozREPÚBLICA DE COLOMBIA

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título de daño especial, habida cuenta que en el recurso no solo se sugiere la existencia del susodicho enfrentamiento, sino que, además, se califica como desproporcional e indiscriminada la actuación de los servidores de policía, con lo cual lógicamente s e está reprochando y censurando la actuación desplegada por los uniformados, lo cual impide, además, la aplicación del título de daño especial.

La Sala itera, como se expuso en el acápite previo, que la declaratoria de la responsabilidad extracontractual por daño especial es viable cuando, entre otros presupuestos, (i) se desarrolla una actividad legítima de la administración y (ii) existe un nexo causal entre esa actividad y el daño causado. No obstante lo anterior, en respuesta a lo esbozado por la parte apelante en su recurso, para la Sala está claro que no se probó el nexo causal entre esa actividad legítima y el daño causado, en tanto las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de que los traumatismos sufridos por la víctima se desencadenaron como consecuencia de disparos con perdigones, munición que no corresponde a la munición propia de las armas de dotación oficial (cartuchos) tipo pistola (sig sauer) y tipo fusil (galil 5.56 mm) que fue activada por los uniformados adscritos a la estación de policía del municipio de La Florida en los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019.

(cartuchos) tipo pistola (sig sauer) y tipo fusil (galil 5.56 mm) que fue activada por los uniformados adscritos a la estación de policía del municipio de La Florida en los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019.

Visto de otra forma, si para la aplicación del título de daño especial se requiere la intervención positiva y legítima de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en orden a establecer que el daño proviene o está vinculado a su conducta, so pena de excluir la imputación, en el presente asunto no es procedente atribuir responsabilidad extracontractual a esa entidad por las lesiones ocasionadas al señorREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Cristóbal Amable Burbano Acosta, en tanto las pruebas revelan que ese daño se produjo por la detonación de perdigones, que no, por proyectiles provenientes de las armas de dotación oficial , es decir, no está acreditado que el Estado hubiera incurrido en alguna conducta o comportamiento que propiciara el daño irrogado a la víctima.

Tan es así que, d e hecho, en la demanda se indica que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas con perdigones cuya procedencia no se conocía con certeza, no obstante lo cual se aduce que como quiera que éstos fueron “detonados durante el procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional” debe declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada , evidenciándose así que la misma parte demandante a sabiendas de que

que como quiera que éstos fueron “detonados durante el procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional” debe declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada , evidenciándose así que la misma parte demandante a sabiendas de que las lesiones fueron causadas por perdigones cuya procedencia no es atribuible exclusivamente a la Fuerza Pública insiste en atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el solo he cho de que los perdigones se detonaron en presencia de los agentes de policía que trataron de disuadir una riña el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida, prescindiendo en su alegación de la relación de causalidad que como se expuso es un presupuesto que debe acreditarse para que se configure la responsabilidad extracontractual por daño especial.

Frente a los demás argumentos que esgrimió la parte demandante en su recurso, la Sala destaca que, en efecto, está probado que durante los hechos acaecidos el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida dos uniformados adscritos a la estación de poli cía de esa localidad activaron sus armas de dotación oficial, tal como se resalta y enfatiza en la apelación, pero ese solo hecho no es directamenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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proporcional a la atribución de responsabilidad extracontractual a la entidad demandada, porque si bien es cierto que allí resultó lesionado el señor Cristóbal Amable Burbano, también lo es que sus lesiones provinieron de una munición no usada por los agentes de policía.

servicio derivada del exceso en el uso de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333002201900243015

200123REPÚBLICA DE COLOMBIA

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veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Cristóbal Amable Burbano Acosta; Lucila Esperanza Muñoz Cabrera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Carol Gabriela Burbano Muñoz; Mirian Flor Alba Acosta; José Gerardo Burbano España; Liliam Marcela Burbano Acosta, quien actúa en s u nombre y en representación de su hijo Daniel Alejandro Cuatindioy Burbano; Gladis Edenis Fajardo Acosta; y Digna Esperanza Burbano España, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Cristóbal Amable

presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, en el municipio de La Florida, en hechos ocurridos el 1º de enero de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial discriminados en la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Distinguió como hechos, los siguientes:

  • El 1º de enero de 2019, cerca de las 9:00 p.m., el señor Cristóbal Amable Burbano Acosta estaba departiendo con amigos en el sector aledaño a la estación de policía en el municipio de La Florida, suscitándose un enfrentamiento entre civiles y policías. - Los uniformados intervinieron y detuvieron agresiones entre los ciudadanos, trasladando a uno de los civiles agredidos a la estación de policía, por lo cual se presentó una aglomeración de persona exaltadas en la respectiva estación, de modo que dos miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación sin precaución alguna. - En el mismo sitio se hicieron otros disparos que hirieron al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, y se subrayó que “dichos

miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación sin precaución alguna. - En el mismo sitio se hicieron otros disparos que hirieron al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, y se subrayó que “dichos perdigones de arma si bien no se tiene certeza de su procedencia, fueron detonados durante el procedimiento policíaco”. - Por lo anterior, se trasladó al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta al Centro Hospital La Florida ESE, donde ingresó a las 21:30 horas y se verificó que el demandante presentó heridas de arma de fuego en tórax, abdomen y cabeza, luego de lo cual el precitado fue trasladado a la Fundación Hospital San Pedro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  • El 2 de enero de 2019 se hizo una intervención quirúrgica al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta y permaneció hospitalizado por 9 días. - Al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta se le han generado secuelas que limitan su desarrollo personal, social y ejercicio de sus actividades cotidianas, ocasionando gran dolor y sufrimiento para él y su familia.

A partir de los anteriores hechos y ya en el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó:

  • Frente al daño:

Encontró acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por el señor Cristóbal Amable Burbano , a partir de las pruebas documentales aportadas al proceso, puntualmente, la historia clínica de la víctima y el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de

el señor Cristóbal Amable Burbano , a partir de las pruebas documentales aportadas al proceso, puntualmente, la historia clínica de la víctima y el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño acerca de la pérdida de capacidad laboral del señor Cristóbal Amable Burbano.

  • Frente a la imputación del daño:

Inicialmente, confrontó las entrevistas suministradas a la Fiscalía General de la Nación por la víctima y testigos presenciales de los hechos, y concluyó que aunque el señor Cristóbal Amable Burbano Acosta hubiera mencionado en su declaración ante la Fisca lía que no conocía a las personas que iniciaron la riña y solo pasaba por el sitio de los hechos cuando resultó lesionado por un arma de fuego, las demásREPÚBLICA DE COLOMBIA

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pruebas documentales no permitían confirmar tal aseveración, puesto que el señor Burbano Acosta sí conocía a las personas que estaban en el sitio de los hechos, de hecho, estaba departiendo con ellos “desde la primicia”, desvirtuándose así que el precitado fuera un mero observador del altercado entre civiles y policías.

Destacó que existía una contrariedad entre el testimonio del señor Pedro Germán Salas Meneses y la declaración de la señora Diana Marcela Villota Jurado, de modo que no estaba claro quién había sido la persona que auxili ó a la víctima el día de los hechos ; que el testigo Pedro Germán Salas no fue un testigo presencial de lo ocurrido; y que

Marcela Villota Jurado, de modo que no estaba claro quién había sido la persona que auxili ó a la víctima el día de los hechos ; que el testigo Pedro Germán Salas no fue un testigo presencial de lo ocurrido; y que al confrontar el dicho de éste último con la declaración rendida en el proceso penal militar por el patrullero Fabio Hernando Narváez se advertía que no era factible determinar que los disparos que se hicieron en el sitio de los hechos provinieran únicamente de los agentes de policía, ni mucho menos que tales detonaciones hubieran sido las que ocasionaron las lesiones al señor Cristóbal Amable Burbano.

Refirió que de conformidad con lo expuesto por el señor José Fernando Delgado Erazo ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, existían varias versiones de lo ocurrido en las que se señalaba indistintamente como responsables a los agentes de policía y a civiles; que en la demanda se reseñó que el señor Cristóbal Burbano fue tumbado al piso por los disparos que le hirieron y que “posteriormente se determinaría que eran perdigones de armas de los que no se tiene certeza de su procedencia”; que en el di ctamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se refirieron las lesiones causadas por herida por arma de fuego “al parecer por perdigones” ; que las armas accionadas por losREPÚBLICA DE COLOMBIA

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funcionarios de policía fueron pistola SIG SAUER y fusil galil calibre

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funcionarios de policía fueron pistola SIG SAUER y fusil galil calibre 5.56; que ninguna de las armas maniobradas por los uniformados usa como munición perdigones; y que, en consecuencia, se deducía que las lesiones sufridas por la víctima pudieron proveni r de un arma diferente a las de dotación oficial, quedando claro que el 1º de enero de 2019 “se produjeron más disparos por personas ajenas al personal de la Policía Nacional”.

Consideró que debía tenerse en cuenta que entre los civiles que agredieron a los funcionarios de la Policía Nacional se hicieron disparos que pudieron herir a la víctima, resaltando que no se tenía certeza de la procedencia de los impactos de proyectil que hirieron al señor Cristóbal Amable Burbano, tal como se narró en la demanda.

Sostuvo que en cuanto al material fílmico aportado por la parte demandante debía mencionarse que éste “carece de claridad, toda vez que no se puede determinar con plena certeza cuales son los individuos que aparecen en cada fotograma, además de que no se determina su origen, ni el lugar, ni la época en la que fue grabado, por lo cual no es posible establecer que el video representa los hechos que se pretenden demostrar”.

Por lo expuesto, concluyó que la parte demandante no demostró la existencia de un nexo causal que habilitar la imputación de responsabilidad extracontractual contra la entidad demandada, deber que ciertamente era responsabilidad de la parte demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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existencia de un nexo causal que habilitar la imputación de responsabilidad extracontractual contra la entidad demandada, deber que ciertamente era responsabilidad de la parte demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  • Sobre las costas procesales:

La primera instancia impuso condena en costas procesales a la parte demandante, al considerar un régimen objetivo.

1.3. El recurso de apelación:

1.3.1. De la parte demandante:

Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Subrayó que las heridas ocasionadas al señor Cristóbal Amable Burbano el 1° de enero de 2019 se produjeron durante un operativo de la Policía Nacional en el que se dio un uso irracional y desproporcional de las armas de fuego de dotación oficial contra los ciudadanos que estaban fuera de la estación de policía, actuación imprudente que generó una situación de riesgo para los uniforma dos y para los transeúntes.

Afirmó que los agentes de policía accionaron armas de fuego de forma indiscriminada y desproporcional contra una aglomeración de civiles que estaban afuera de la estación de policía; y que, según los informes de policía, dos uniformados accionaron sus armas de dotación oficial sin haber recibido ningún tipo de agresión que representara un riesgo inminente para su integridad, pues lo hicieron movidos por el temor. Lo anterior, además, coincidiría con el reporte de un faltante de 4 cartuchos

sin haber recibido ningún tipo de agresión que representara un riesgo inminente para su integridad, pues lo hicieron movidos por el temor. Lo anterior, además, coincidiría con el reporte de un faltante de 4 cartuchos en el informe de gasto de munición.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Manifestó que el análisis que hizo la primera instancia acerca del testimonio del señor Pedro Germán Salas Meneses dejaba de lado el objeto de dicha prueba, y que el precitado había sido claro y contundente al ubicar a la víctima en las afueras de la estación de policía, lugar donde, según los uniformados, se accionaron las armas de dotación oficial. Además, el dicho de este testigo coincidía con el lugar y circunstancias de los hechos descritos por la Policía Nacional en punto de que existió una riña callejera en el parque antes del operativo que hizo la Policía, la víctima no participó de la riña, los uniformados y los civiles se desplazaron del parque a la estación de policía y allí se escucharon 4 disparos, y que la víctima resultó herida en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Explicó que la primera instancia olvidó considerar que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional concluyó que la actuación el patrullero Joshimar Javier Ramírez Mora al accionar su arma de dotación contra civiles el 1º de enero de 2019 en el municipio de La Florida resultó imprudente y puso en riesgo su propia integridad

actuación el patrullero Joshimar Javier Ramírez Mora al accionar su arma de dotación contra civiles el 1º de enero de 2019 en el municipio de La Florida resultó imprudente y puso en riesgo su propia integridad y la de sus compañeros, además de la de los habitantes del sector, incluida la víctima.

Esgrimió que el uso del arma de fuego en cuatro ocasiones probaba que aunque la Policía tenía la función de salvaguardar el ejercicio de una actividad peligrosa como el manejo de las armas, “generó un ambiente de provocación para los participantes de la asonada e inseguro y peligroso para la integridad de CRISTÓBAL AMABLE BURBANO ACOSTA y demás transeúntes del sector”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Resaltó que las lesiones sufridas por el señor Cristóbal Amable Burbano estaban directamente relacionadas con la actividad peligrosa ejecutada imprudentemente y sin justificación alguna por la Policía Nacional , entidad que debía asumir los riesgos que ello implicaba, máxime, ante el incumplimiento al deber objetivo de cuidado.

Recalcó que aunque no pudiera probarse con certeza que los proyectiles que impactaron a la víctima fuer on disparados por los servidores policiales, lo cual constituiría una falla del servicio, en todo caso, no podía obviarse que el señor Amable Burbano fue herido en el sitio donde la Policía Nacional accionó sus armas de fuego, de modo que “el daño ocurrió en un operativo adelantado por la entidad

caso, no podía obviarse que el señor Amable Burbano fue herido en el sitio donde la Policía Nacional accionó sus armas de fuego, de modo que “el daño ocurrió en un operativo adelantado por la entidad demandada, donde los miembros de la Policía accionaron armas de fuego, y teniendo en cuenta la sentencia impartida, según la cual afirma pudo haber un arma diferente a las portadas por los uniformados, podría decirse que existió un enfrentamiento, y que producto del mismo CRISTÓBAL AMABLE resultó lesionado, circunstancia que no estaba en la obligación jurídica de s oportar, y fue aceptado por la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Nacional, hasta el punto de sancionar a uno de los policiales que disparó su arma de fuego (…) si no se está frente a una falla en el servicio (…) sí estamos frente a u n daño especial por cuanto las lesiones de Cristóbal Amable Burbano coinciden en modo, tiempo y lugar con los disparos y sitio donde los mismos se accionaron”.

En apoyo de lo expuesto, citó las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, radicación 25000-23-26-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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000-2001-00852-01(28675) y del 26 de mayo de 2016 radicación 76001233100020080014201 (39020).

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto.

76001233100020080014201 (39020).

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto la parte demandante no demostró los presupuestos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, conclusión que se sostiene de la siguiente mane

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