TA NAR - Sentencia 52001-33-33-005-2020-00009-01 (05-06-2026)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 52001-33-33-005-2020-00009-01 (05-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FIJACIÓN DEL LITIGIO/ No es procedente alegarlo cuando los puntos litigiosos identificados por el fallador guardan relación con el objeto de la controversia y fueron desarrollados en la providencia.
El Tribunal estima que no se modificó el problema jurídico en la sentencia respecto del que inicialmente se planteó en la fijación del litigio, pues, si bien el texto no es igua l al planteado en el auto de 24 de febrero de 2021, el juzgado determinó el parámetro legal con el cual se iba a efectuar la confrontación respectiva entre el pliego de condiciones definitivo y la resolución no. 29452 de 2017, por lo cual, no es cierto que se modificó la fijación del litigio que se consignó en el referido auto.
Además, el análisis que efectuó el juzgado se limitó a dicha resolución porque es el acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el que se fijan “los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del PAE”, sin que el “Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2012-2019”, la “campaña de promoción de consumo de fru tas y verduras del mes de diciembre de 2015” y el decálogo de una alimentación saludable tengan la connotación de instrumentos expedidos por el legislador o por la autoridad administrativa correspondiente para establecer la aludida infracción, es decir, con las que se pueda contrastar la legalidad del acto acusado en los términos del artículo 137 del CPACA.
Si en gracia de discusión, aunque no es el caso, la parte actora consideraba que se dejaron de analizar puntos de debieron ser objeto de pronunciamiento, el demandante debió solicitar al
137 del CPACA.
Si en gracia de discusión, aunque no es el caso, la parte actora consideraba que se dejaron de analizar puntos de debieron ser objeto de pronunciamiento, el demandante debió solicitar al juzgado la adición del fallo, con todo, se reitera, en la sentencia el a quo se pronunció de fondo sobre el pliego de condiciones que existía para la fecha de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ No pueden ser utilizados para la formulación de pretensiones.
- Ahora bien, en lo que atañe al estudio de la excepción de inconstitucionalidad de la resolución no. 29452 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según la jurisprudencia referenciada, los alegatos de conclusión no pueden constituirse como escenarios para para formular pretensiones, plantear o reformular los cargos planteados de la demanda.
En este asunto, la parte actora pretendió el estudio del referido instrumento constitucional en los alegatos de conclusión de primera instancia, es decir, no solo en una etapa procesal en la que no podían formularse nuevas pretensiones sino respecto de un acto administrativo que no fue objeto de control en esta causa, pues, como se vio, el acto acusado en la demanda fue el pliego de condiciones emitido dentro de la licitación pública No. LP-2019-018 por el municipio de Pasto (N) y no la resolución no. 29452 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional que supuestamente contraviene de manera clara normas constitucionales.
Por lo anterior, tampoco está llamado a prosperar el argumento planteado en la apelación.
RECUSO DE APELACIÓN/ debe cuestionar los argumentos de instancia
supuestamente contraviene de manera clara normas constitucionales.
Por lo anterior, tampoco está llamado a prosperar el argumento planteado en la apelación.
RECUSO DE APELACIÓN/ debe cuestionar los argumentos de instancia
- Finalmente, eran precisamente los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia los que le correspondía a la parte actora controvertir en la alzada; sin embargo, la parte actora se limitó a reproducir los cargos de la demanda y algunos de los expuestos en l os alegatos de conclusión de primera instancia para sustentar la alzada, pero, se reitera, dichos argumentos fueron analizados en el fallo de primera instancia, pues, el a quo explicó las razones por las cuales el pliego de condiciones encontraba apego a lo establecido en el ordenamiento.
De esta manera, advierte la Sala que las razones de la apelación no están dirigidas a poner en cuestión las premisas normativas y/o fácticas que constituyen el fundamento de la decisión ni tampoco que esos argumentos fueron interpretados o valorados en forma errónea por el juzgado, sino que, tal como se pudo apreciar, consisten en una reproducción de aquellos argumentos que se expusieron en las etapas procesales respectivas, los cuales fueron analizados en la providencia
apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Pasto, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante:
Demandado: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE
MUNICIPIO DE PASTO
En el fallo de primera instancia de 28 de mayo de 2021, la controversia jurídica se planteó de la siguiente manera:
“En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública LP-2019-018 al variar los factores ponderables de calificación de las minutas establecidas como opción o por el contrario se ajusta a derecho conforme a los lineamientos técnicos y las recomendaciones de aporte nutricional y de energía previstas en la Resolución 29452 de 2017”.
b) El Tribunal estima que no se modificó el problema jurídico en la sentencia respecto del que inicialmente se planteó en la fijación del litigio, pues, si bien el texto no es igual al planteado en el auto de 24 de febrero de 2021, el juzgado determinó
31 Archivo 017 – Onedrive.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
Demandado: Municipio de Pasto (N)
Vinculado: MCD y CIA SAS
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el parámetro legal con el cual se iba a efectuar la confrontación respectiva entre el pliego de condiciones definitivo y la resolución no. 29452 de 2017, por lo cual, no es cierto que se modificó la fijación del litigio que se consignó en el referido auto.
Además, el análisis que efectuó el juzgado se limitó a dicha resolución porque es el acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el que se fijan “los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones
es, la eficacia de los derechos fundamentales, la eficacia de los principios constitucionales y para no desconocer el objeto mismo del proceso.
- Ahora bien, en lo que atañe al estudio de la excepción de inconstitucionalidad de la resolución no. 29452 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según la jurisprudencia referenciada, los alegatos de conclusión no pueden constituirse como escenarios para para formular pretensiones, plantear o reformular los cargos planteados de la demanda.
En este asunto, la parte actora pretendió el estudio del referido instrumento constitucional en los alegatos de conclusión de primera instancia, es decir, no solo
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - Subsección A.
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00580-01(AC) y Sección Quinta, radicación no. Busca la sentencia del Consejo de Estado, sentencia de 15 de octubre de 2015, radicación no. 11001032800020140013900. MP. Alberto Yepes Barreiro.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
Demandado: Municipio de Pasto (N)
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en una etapa procesal en la que no podían formularse nuevas pretensiones sino
fundamento de la decisión ni tampoco que esos argumentos fueron interpretados o valorados en forma errónea por el juzgado, sino que, tal como se pudo apreciar, consisten en una reproducción de aquellos argumentos que se expusieron en las etapas procesales respectivas, los cuales fueron analizados en la providencia apelada.
- En ese orden, al no desvirtuarse la legalidad del acto acusado porque los cargos de la apelación no prosperaron, debe confirmarse el fallo apelado con la consecuente declaratoria negativa respecto de las pretensiones incoadas.
3. Conclusión
No prospera el recurso de apelación, por cuanto, el actor disponía de los instrumentos procesales para solicitar la adición de la sentencia si consideraba que no se analizaron los cargos de la demanda, tampoco le corresponde al TribunalExpediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
Demandado: Municipio de Pasto (N)
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complementar el fallo apelado porque estima que no se configuraron lo presupuestos normativos para tal efecto, pues, atendiendo el problema jurídico planteado se estudiaron los cargos formulados en la demanda y, en ese orden, no se consolidó un perjuicio a la parte apelante; tampoco se impugnaron los fundamentos de la decisión de primera instancia porque los restantes cargos de la apelación se constituyen en una reproducción de los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión de primera instancia, y la excepción de inconstitucionalidad que se solicitó no se formuló en la oportunidad procesal
Expediente: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante:
Demandado: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE
MUNICIPIO DE PASTO Medio de control: NULIDAD
Asunto:
Decisión:
NULIDAD DE PLIEGO DE CONDICIONES
DEFINITIVO DE 16 DE ENERO DE 2020 LP-2019-018
CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Síntesis del caso: se solicita la nulidad del pliego de condiciones definitivo LP-2019-018 de enero de 2020 que expidió el municipio de Pasto (N) cuyo objeto fue la contratación del servicio de implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) para niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en la matrícula oficial SlMAT de las jornadas mañana.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 y adicionada por el auto de 12 julio del mismo año por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Pasto (N), mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de vicios de nulidad del pliego de condiciones definitivo” propuesta por el Municipio de Pasto.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por HUGO ARMANDO GRANJA ARCE contra MUNICIPIO DE PASTO, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado DIEGO
expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado DIEGO MAURICIO DUEÑAS VILLOTA identificado con c.c. 1.085.279.395 de Pasto, y T.P. 285.873 del C.S. de la Judicatura como apoderado del Municipio de Pasto en los términos y con las facultades previstas en el memorial poder obrante en el expediente digital-archivo PDF 026
QUINTO: ABSTENERSE de reconocer personería para actuar al abogado FRANCISCO JAVIER FAJARDO ANGARITA como apoderado de MCD Y C.I.A. S.A.S., en virtud de que el memorial poder visible dentro del archivo PDF 029 del expediente digital no cumple con el requisito previsto en el artículo 5
1 De conformidad con lo establecido en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 y en aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante acuerdo no. 026 del 31 de julio de 2024 “Por el cual se compilan los acuerdos No 016 de 27 de julio de 2017 y No 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
Demandado: Municipio de Pasto (N)
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del Decreto 806 de 2020, ya que el correo consignado en el escrito no figura en el Registro Nacional de Abogados.
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del Decreto 806 de 2020, ya que el correo consignado en el escrito no figura en el Registro Nacional de Abogados.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, Secretaria devolverá el expediente al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente.” (Mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 22 de enero de 20202, el señor Hugo Armando Granja Arce presentó demanda de nulidad simple en contra del municipio de Pasto (N), con las siguientes pretensiones:
“ Se declare la nulidad del pliego de condiciones definitivo dentro de la licitación pública LP-2019-018 llevada a cabo por él MUNICIPIO DE PASTO y cuyo objeto es “El municipio de Pasto y la Secretaria de Educación requieren contratar de acuerdo con las condiciones contenidas en el presente estudio el servicio de Implementación del Programa de Alimentación Escolar a través del cual se brinda un complemento alimentario yo almuerzo a los niños, niñas, adolescentes u jóvenes de la matricula oficial de los 48 establecimientos educativos oficiales de las jornadas mañana, tarde y jornada única, conforme a las especificaciones técnicas de la Resolución 29452 de 2017 por la cual se expiden los Lineamientos Técnicos-Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y los estudios previos, consistente en
expiden los Lineamientos Técnicos-Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y los estudios previos, consistente en un complemento alimentario a.m./p.m. y/o almuerzo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en la matricula oficial SIMAT de las jornadas mañana, en razón a que fue expedido con falsa motivación.” (Negrilla y mayúsculas sostenidas del original).
Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 23 de diciembre de 2019, el municipio de Pasto (N) publicó en la plataforma SECOP el proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública LP-2019-018, cuyo objeto es la contratación del servicio de implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) para niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en la matrícula oficial de las jornadas mañana de la matricula oficial de los 48 establecimientos educativos oficiales de las jornadas mañana, tarde y jornada única, conforme a las especificaciones técnicas de la Resolución 29452 de 2017.
2 Archivo 001, 006 - Onedrive.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
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- En el proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública LP-2019-018, el ente municipal estableció un sistema de ponderación para la "Propuesta Económica" basado en el mejoramiento de la minuta alimentaria, de manera
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- En el proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública LP-2019-018, el ente municipal estableció un sistema de ponderación para la "Propuesta Económica" basado en el mejoramiento de la minuta alimentaria, de manera simultánea asignó un mayor puntaje (450 puntos) a las ofertas que aumentaran la ingesta calórica mediante alimentos como papa, yuca o plátano frente a un puntaje menor (440 puntos) para aquellas que mejoraran la ingesta de vitaminas y minerales mediante frutas.
- El 14 de enero de 2020, el accionante presentó al municipio de Pasto observaciones al pliego de condiciones de la referida licitación, en las cuales sostuvo que la asignación de puntajes dentro del factor económico favorecía a las propuestas que incrementaban la ingesta calórica frente a aquellas que promovían la ingesta de vitaminas y minerales, lo cual, según su criterio, resultaba contrario a los pronunciamientos de la Organización Mundial de la Salud y vulneraba los derechos fundamentales de los niños.
- Mediante oficio no. 01432/018-2020El de 15 de enero de 2020, frente a dicha observación, el Comité Asesor Evaluador del municipio de Pasto (N) negó la solicitud de modificación del factor de evaluación relacionado con el mejoramiento nutricional por estimar que se ajustaba a los requerimientos de la resolución 29452 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional.
- El 16 de enero de 2020, el municipio de Pasto (N) publicó el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública LP-2019-018 conservando en su integridad lo establecido en el proyecto de pliego de condiciones.
- El 16 de enero de 2020, el municipio de Pasto (N) publicó el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública LP-2019-018 conservando en su integridad lo establecido en el proyecto de pliego de condiciones.
- Según el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública LP-2019-018, el plazo para la expedición de adendas vencía el 20 de enero de 2020 y el término para la presentación de propuestas se extendía desde el 21 de enero de 2020 a las 9:30 am hasta el 23 de enero de 2020, término en el cual los proponentes podrían presentar sus propuestas dentro del proceso de contratación en mención.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
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2. Trámite de la primera instancia
- El 21 de febrero de 20203, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio Público, al representante legal de la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda; el 9 de marzo de 20204, dispuso la integración oficiosa del litisconsorcio necesario con la Sociedad MCD y Compañía Sociedad por Acciones Simplificadas – MCD & Cía. SAS, en su calidad de contratista adjudicatario del proceso de selección objeto de controversia, a quien se notificó y traslado la demanda.
basó en estudios técnicos, hábitos alimenticios de la región y los requerimientos nutricionales establecidos por el PAE sin promover la malnutrición u obesidad; iv)
3 Archivo 006 – Onedrive.
4 Archivo 007 – Onedrive.
5 Archivo 006 Cuaderno Medida Cautelar-Onedrive.
6 Archivo 011 - Onedrive.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
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que el proceso de contratación garantizó el derecho a la alimentación y salud de los estudiantes cumpliendo con los porcentajes nutricionales exigidos.
- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y la compañía vinculada guardaron silencio; el 24 de febrero de 20217, el juzgado resolvió las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda e impartió el trámite respectivo para proferir sentencia anticipada; el 19 de marzo de 20218, se concedió el término a las partes para alegar de conclusión y finalmente, el 28 de mayo de 20219 se profirió fallo de primera instancia; el 16 de junio de 202110, el apoderado del contratista MCD y Compañía Sociedad por Acciones Simplificada MCD & CIA SAS solicitó aclaración de la sentencia en cuanto le negó el reconocimiento de personería; el 12 de julio de 202111, el juzgado adicionó la sentencia para agregar, de una parte, que la negativa de reconocimiento de
Acciones Simplificadas – MCD & Cía. SAS, en su calidad de contratista adjudicatario del proceso de selección objeto de controversia, a quien se notificó y traslado la demanda.
- El 1 de julio de 20205, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (N), negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante junto con el escrito de demanda porque no se acreditó la vulneración de normas superiores y el pliego de condiciones se ajustaba a la resolución 29452 de 2017.
- El municipio de Pasto (N)6 contestó la demanda oportunamente, se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “inexistencia de vicios de nulidad del pliego de condiciones definitivo” y la “genérica o innominada”. Como razones de la defensa señaló, en síntesis, i) que el pliego de condiciones definitivo no constituye un acto administrativo demandable debido a que con la celebración del contrato de adjudicación, el pliego cambia su naturaleza y pierde su vigencia como acto administrativo general; ii) que el pliego de condiciones se ajusta a la normativa vigente y a los lineamientos técnicos del Programa de Alimentación Escolar (PAE) previstos particularmente la resolución 29452 de 2017, por lo cual carece de vicios de nulidad; iii) que la asignación de puntajes de 450 puntos a la mejora de ingesta de calorías y 440 puntos a la de vitaminas y minerales está justificada, pues, se basó en estudios técnicos, hábitos alimenticios de la región y los requerimientos nutricionales establecidos por el PAE sin promover la malnutrición u obesidad; iv)
Simplificada MCD & CIA SAS solicitó aclaración de la sentencia en cuanto le negó el reconocimiento de personería; el 12 de julio de 202111, el juzgado adicionó la sentencia para agregar, de una parte, que la negativa de reconocimiento de personería al apoderado de dicha compañía se debió a que el correo electrónico del poder no coincidía con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados conforme con lo dispuesto en artículo 5 del Decreto 806 de 2020 y, de otra, corregir la expresión “numeral 5” por “artículo 5”.
- El 14 de julio de 202112, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021 por estimar que hubo error en la fijación del litigio y falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la resolución 29452 de 2017; el 25 de agosto de 202113 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
7 Archivo 017 – Onedrive.
8 Archivo 020 - Onedrive.
9 Archivo 031 - Onedrive.
10 Archivo 034 - Onedrive
11 Archivo 036 - Onedrive.
12 Archivo 040 – Onedrive.
13 Archivo 044 - Onedrive.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
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3. La sentencia apelada
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3. La sentencia apelada
El 28 de mayo de 202114, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (N) declaró probada la excepción de “inexistencia de vicios de nulidad de pliego de condiciones definitivo” y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
- El pliego de condiciones de la licitación pública LP-2019-018 se ajustaba a los lineamientos técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 29452 de 2017.
- La asignación de 450 puntos al mejoramiento de ingesta de calorías y 440 puntos al de vitaminas y minerales es acorde a la distribución del valor calórico total prevista en dicha norma, garantizando además el suministro diario de frutas en una cantidad superior a la indicada en los lineamientos técnicos.
- El programa de alimentación escolar es complementario a la dieta del hogar y no sustituye la totalidad de los requerimientos nutricionales diarios, por lo que no se acreditó que se promoviera la malnutrición u obesidad infantil.
- Aunado a lo anterior, se abstuvo de estudiar la excepción de inconstitucionalidad solicitada en los alegatos de conclusión de la parte actora, en virtud del principio de congruencia, pues, se extralimitarían las pretensiones de la demanda.
- El juzgado se abstuvo de condenar en costas al no evidenciarse mala fe ni haberse acreditado su causación.
congruencia, pues, se extralimitarían las pretensiones de la demanda.
- El juzgado se abstuvo de condenar en costas al no evidenciarse mala fe ni haberse acreditado su causación.
4. El recurso de apelación
- La parte demandante15 señala que existe una violación del debido proceso porque existe una discrepancia entre la fijación del litigio establecida en el auto de 24 de febrero de 2021 y el problema jurídico definido en la sentencia de 26 de mayo
14 Archivo 031 - Onedrive.
15 Archivo 040 - Onedrive.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
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de 202, pues, inicialmente se determinó que la controversia consistía en contrastar el pliego de condiciones con los lineamientos del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud, lo cual implicaba que el análisis de legalidad del acto acusado no comprendía únicamente su confrontación con la dispuesto en la resolución 29452 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional sino también con las normas del Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2012-2019, las de la campaña de promoción de consumo de frutas y verduras del mes de diciembre de 2015 y el decálogo de una alimentación saludable, disposiciones estas que se relacionaron en la demanda y en los alegatos de conclusión.
- Cuestiona que el fallo de primer grado no haya declarado la excepción de
decálogo de una alimentación saludable, disposiciones estas que se relacionaron en la demanda y en los alegatos de conclusión.
- Cuestiona que el fallo de primer grado no haya declarado la excepción de inconstitucionalidad de la resolución no. 29452 de 2017 proferida por el Ministerio de Educación Nacional pese a que esa pretensión se solicitó en los alegatos de conclusión, pues, ello desconoce lo previsto en la sentencia C-803 de 2006 de la Corte Constitucional que establece que puede solicitarse en cualquier etapa del proceso judicial y que debe resolverse si se encontraba probada en este asunto.
- Finalmente, reitera los argumentos de fondo expuestos en la demanda y en sus alegatos, insistiendo en que tales argumentos no se estudiaron por el juzgado y que el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública LP-2019-018 infringe normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la alimentación equilibrada en tanto promueve -mediante la asignación de mayor puntajela ingesta de calorías frente a las vitaminas y minerales, la malnutrición y obesidad infantil.
5. Actuación surtida en segunda instancia
- El 22 de octubre de 202116, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Ministerio Público; durante el término de ejecutoria las partes no se pronunciaron y no obra constancia que el Ministerio Público hubiera rendió concepto.
16 Archivo 051 – Onedrive.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
Demandado: Municipio de Pasto (N)
Vinculado: MCD y CIA SAS
16 Archivo 051 – Onedrive.Expediente no.: 520013333005-2020-00009-01 (10609)
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
Demandado: Municipio de Pasto (N)
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: 1) la controversia y la decisión a adoptar, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. La controversia y la decisión a adoptar
Como la demanda se presentó oportunamente17, en los precisos términos del recurso de apelación la Sala debe establecer i) si el fallo de primera instancia violó el debido proceso porque supuestamente modificó el problema jurídico inicialmente fijado y ello incidió en el análisis de la legalidad del acto acusado al omitir el estudio de normas vulneradas con la expedición del acto acusado; ii) si dicha sentencia debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la resolución no. 29452 de 2017, lo cual solicitó la parte actora en los alegatos de conclusión de primera instancia y, iii) si los demás reparos de la apelación son diferentes a los expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y cuestionan efectivamente la ratio decidendi de la decisión censurada.
La Sala confirmará la sentencia apelada, pues, el juzgado no modificó la fijación del
en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y cuestionan efectivamente la ratio decidendi de la decisión censurada.
La Sala confirmará la sentencia apelada, pues, el juzgado no modificó la fijación del litigio en la sentencia, pues, se determinó el parámetro legal con el cual se iba a efectuar la confrontación respectiva entre el pliego de condiciones definitivo y la resolución no. 29452 de 2017, si en gracia de discusión el actor disponía de los instrumentos procesales para solicitar la adición de la sentencia y no lo hizo, tampoco le corresponde al Tribunal complementar el fallo apelado porque estima que no se configuraron lo presupuestos normativos para tal efecto, pues, atendiendo el problema jurídico planteado se estudiaron los cargos planteados en la demanda y, en ese orden, no se consolidó un perjuicio a la parte apelante; por otra parte, la excepción de inconstitucionalidad que se solicitó no se formuló en la oportunidad procesal respectiva ni se demandó el acto administrativo sobre el que se pretende
17 El acto general acusado se expidió el 16 de enero de 2020 y fue publicado en la misma fecha, por tanto, la demanda debía presentarse hasta el 17
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