TA NAR - Sentencia 52001-33-33-009-2021-00136-01 (23-01-2026)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 52001-33-33-009-2021-00136-01 (23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
ACCIÓN DE REPETICIÓN/ requisitos de procedencia
Este contexto permite concluir que, en el sub examine, no se acredita la existencia de una condena judicial en contra del departamento de Nariño en la que se hubiere ordenado el pago de intereses moratorios, tal como se dijo en primera instancia. Tampoco se expusieron razones suficientes para sostener que el auto que libró mandamiento de pago pudiera asimilarse a una condena, de manera que permita superar el requisito objetivo de procedibilidad y a vanzar en el examen de los demás presupuestos de la acción. Esta última precisión no resulta menor, si se tiene en cuenta que, conforme a la parte considerativa de la Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019, el departamento de Nariño propuso la excepció n de pago, circunstancia que bien pudo incidir en el curso del proceso ejecutivo, así como los intereses. El argumento de la apoderada del departamento, sobre la previsibilidad de la condena, quedaría entonces sin peso alguno, sumado a que, con la remisión del proceso por falta de jurisdicción y competencia, dicha providencia desapareció del mundo jurídico, no obstante, lo cual, la administración emitió la resolución que ordenó el pago, teniendo como sustento principal el acta del Comité.
Adicionalmente, en contravía de lo expuesto en la demanda, al sustentar el recurso de apelación la parte actora intentó reconducir el presupuesto de procedencia anteriormente analizado hacia la supuesta existencia de una conciliación celebrada entre el departamento de Nari ño y la sociedad Multiagro Ltda., circunstancia que no fue planteada en la causa petendi. Tal actuación no es coherente y sorprende a la parte accionada, en la medida en que introduce un argumento fáctico y
Multiagro Ltda., circunstancia que no fue planteada en la causa petendi. Tal actuación no es coherente y sorprende a la parte accionada, en la medida en que introduce un argumento fáctico y jurídico ajeno a la estructura original de la pretensión. En consecuencia, dicho planteamiento resulta inadmisible, incongruente y debe ser desestimado por esta Corporación.
Debe sumar el Tribunal que, dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el límite consistente en no introd ucir, de manera sorpresiva, alegaciones o cuestiones novedosas en la apelación, que impidan a la parte contraria ejercer de forma plena y oportuna su derecho de defensa. Por ello, la correspondencia entre la demanda y la alzada constituye una exigencia ineludible para la observancia de los principios sustanciales del proceso, en especial aquellos relativos a la igualdad de las partes y al equilibrio procesal, en tanto la litis fija los límites de la actividad jurisdiccional y del ámbito de actuación de los sujetos procesales.
(…) En ese sentido, se advierte que se trató de una decisión de la entidad demandante, pues esta realizó la correspondiente liquidación —según se desprende del propio acto administrativo —, la cual fue aceptada por la sociedad Multiagro LTDA. Así, lo ocurrido se reduce a la aceptación de una determinación administrativa por parte de la sociedad limitada, sin la intervención de autoridad
En esta oportunidad se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que había negado las pretensiones del medio de control de repetición promovido en contra de Sandra Patricia Ortiz Garzón, Milver Rojas y César Herrera Díaz, exgerentes de la entidad. La demanda se fundamentó en el pago que debió realizar el hospital por intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de facturas por suministro de insumos médicos a favor de la sociedad Mediworld del Tolima, dentro de un proceso ejecutivo y un posterior acuerdo de pago. La Sala confirmó la negativa de las pretensiones al concluir que, si bien se acreditaron la condena judicial y el pago de los intereses moratorios, no se demostró que los demandados hubieran actuado con culpa grave, en particular porque la entidad no probó que durante las respectivas gerencias existiera disponibilidad y destinación presupuestal suficiente para atender dichas obligaciones ni que los exgerentes hubieran desconocido de manera manifiesta e inexcusable normas de derecho presupuestal. En consecuencia, se mantuvo la ausencia de responsabilidad patrimonial personal de los demandados.Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia consideraciones expuestas por la a quo, simplemente se dijo que esa providencia hizo previsible una condena en contra. Este contexto permite concluir que, en el sub examine, no se acredita la existencia de una condena judicial en contra del departamento de Nariño en la que se hubiere ordenado el
pago de intereses moratorios, tal como se dijo en primera instancia. Tampoco se expusieron razones suficientes para sostener que el auto que libró mandamiento de pago pudiera asimilarse a una condena, de manera que permita superar el requisito objetivo de procedibilidad y avanzar en el examen de los demás presupuestos de la acción. Esta última precisión no resulta menor, si se tiene en cuenta que, conforme a la parte considerativa de la Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019, el departamento de Nariño propuso la excepción de pago, circunstancia que bien pudo incidir en el curso del proceso ejecutivo, así como los intereses. El argumento de la apoderada del departamento, sobre la previsibilidad de la condena, quedaría entonces sin peso alguno, sumado a que, con la remisión del proceso por falta de jurisdicción y competencia, dicha providencia desapareció del mundo jurídico, no obstante, lo cual, la administración emitió la resolución que ordenó el pago, teniendo como sustento principal el acta del Comité. Adicionalmente, en contravía de lo expuesto en la demanda, al sustentar el recurso de apelación la parte actora intentó reconducir el presupuesto de procedencia anteriormente analizado hacia la supuesta existencia de una conciliación celebrada entre el departamento de Nariño y la sociedad Multiagro Ltda., circunstancia que no fue planteada en la causa petendi. Tal actuación no es coherente y sorprende a la parte accionada, en la medida en que introduce un argumento fáctico y jurídico ajeno a la estructura original de la pretensión. En consecuencia, dicho planteamiento resulta inadmisible, incongruente y debe ser desestimado por esta Corporación. Debe sumar el Tribunal que, dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el límite consistente en no introducir, de manera sorpresiva, alegaciones o cuestiones novedosas en la apelación, que impidan a la parte contraria
y debe ser desestimado por esta Corporación. Debe sumar el Tribunal que, dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el límite consistente en no introducir, de manera sorpresiva, alegaciones o cuestiones novedosas en la apelación, que impidan a la parte contraria ejercer de forma plena y oportuna su derecho de defensa. Por ello, la correspondencia entre la demanda y la alzada constituye una exigencia ineludible para la observancia de los principios sustanciales del proceso, en especial aquellos relativos a la igualdad de las partes y al equilibrio procesal, en tanto la litis fija los límites de la actividad jurisdiccional y del ámbito de actuación de los sujetos procesales.Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Ahora bien, aun en el evento de que, por protección al erario público, se entraran a analizar los reparos de la alzada consistentes en la existencia de una conciliación como forma de terminar un conflicto, la Sala recuerda que la Ley 640 de 200119, vigente para la época del supuesto acuerdo entre el departamento de Nariño y Multiagro LTDA (2019), preceptuaba en el artículo 23 que “las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”. Igualmente, de acuerdo con el artículo 24 de la misma ley: “las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. En el presente caso,
determinación administrativa por parte de la sociedad limitada, sin la intervención de autoridad alguna que permitiera predicar la existencia de una conciliación en los términos legalmente exigidos.Medio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282)1 Demandante: Departamento de Nariño Demandado: Edgar Alonso Isandará Guerrero Temas: Repetición por intereses moratorios en proceso ejecutivo/ elemento objetivo de la acción de repetición/condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto Decisión: Confirma – niega Sentencia de Segunda Instancia Sentencia No. D003-02-2026 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2 Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala a resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones del departamento de Nariño. II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3 El departamento de Nariño promovió acción de repetición con el fin de que se declare la responsabilidad del señor Edgar Alonso Insandará Guerrero por el pago que debió efectuar el ente territorial, a título de intereses moratorios, en cumplimiento del mandamiento de pago librado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo No. 5200133330092017008000. En consecuencia, solicitó que se condene al demandado al pago de la suma de $20.128.033, por concepto de dicha mora,
1 El asunto se profiere con la facultad otorgada por el Acuerdo No. 026 del 31 de julio de 2024 “Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” en cuyo artículo 1 estableció que la acción de repetición puede emitirse en orden preferente. 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018 3 Carpeta cuaderno primera instancia/carpeta 01/PDF 02Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia junto con los intereses y las costas que se causen con ocasión de la suma reclamada. Para sustentar dichas pretensiones, la entidad demandante afirmó que el 28 de noviembre de 2014 suscribió el contrato de suministro No. 1505-2014 con la empresa Multiagro LTDA, cuya supervisión estuvo a cargo del señor Edgar Alonso Insandará Guerrero, quien para esa época se desempeñaba como Secretario de Gobierno del departamento de Nariño. Añadió que, con ocasión de la liquidación de dicho contrato, efectuada el 2 de mayo de 2017, se acordó el pago a favor de la sociedad contratista de la suma de $301.612.481, para lo cual ya existían las correspondientes disponibilidades presupuestales que respaldaban la totalidad del acuerdo. Refirió que el señor Edgar Alonso Insandara Guerrero, pese
a haber suscrito el acta de liquidación en calidad de supervisor donde constaba la obligación de pago en favor de Multiagro LTDA “omitió cumplir con las funciones y responsabilidades de carácter administrativo establecidas para los Supervisores e Interventores en el Manual de Contratación del Departamento de Nariño, Decreto Departamental No. 446 del 5 de octubre de 2016 especialmente en su capítulo VIII seguimiento a la ejecución contractual, así como en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011”. Afirmó que, por tal omisión, la empresa contratista radicó un proceso ejecutivo contractual en contra del ente territorial el 4 de diciembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 5200133330092017008000. Señaló que el 21 de diciembre de 2017, antes de conocer sobre la demanda ejecutiva, el departamento de Nariño pagó a Multiagro LTDA la suma pactada en el acta de liquidación, previas retenciones; no obstante, según expuso, por medio de auto del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en favor de dicha sociedad limitada por la suma de $301.612.481 y por los intereses moratorios sobre el capital a partir del 2 de mayo de 2017. Agregó que la judicatura fijó fecha para audiencia inicial, por lo cual, “el asunto fue estudiado por el Comité de conciliaciones de la entidad, y en sesión de 6 de febrero de 2019, determinó: “Revisado el asunto de conciliación judicial dentro
del proceso ejecutivo 2017-0080, demandante MUTIAGRO LTDA., el comité recomienda CONCILIAR, por el valor del saldo insoluto adeudado por concepto del capital indexado por valor de $20.128.033, según dispone el numeral 8 del artículo 4° de la ley 80 de 1993”.Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Señaló que el departamento de Nariño presentó ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto una solicitud de control de legalidad, exponiendo la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial. Aseguró que, por la petición mentada, el despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la contienda y ordenó remitir el asunto a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño; consecuentemente, la audiencia inicial no se llevó a cabo. Mencionó que, una vez remitido el expediente, la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño ordenó el pago de la suma de $20.128.033 en favor de Multiagro LTDA mediante la Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019, correspondiente a la obligación del proceso ejecutivo que cursaba en contra de la entidad, radicado No. 5200133330092017008000. Adicionó que, según certificado expedido el 27 de mayo de 2021 por la Tesorería General del departamento, dicho pago consta en comprobante de egreso No. 2019003580 del 29 de mayo del 2019, consignado en la cuenta corriente terminada en 6573 del Banco de Bogotá, el día 30 de mayo ese último año. En su criterio, en el asunto se configuran los presupuestos de la acción de repetición, en síntesis, por lo siguiente: i) Existencia de condena judicial, acuerdo conciliatorio u otra forma
terminada en 6573 del Banco de Bogotá, el día 30 de mayo ese último año. En su criterio, en el asunto se configuran los presupuestos de la acción de repetición, en síntesis, por lo siguiente: i) Existencia de condena judicial, acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del conflicto. Por cuanto, mediante auto del 5 de febrero de 2018 emanado en el proceso No. 520013333009201700800, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago por los intereses moratorios causados y pagados. ii) Pago. El cual se acredita con el comprobante de egreso No. 2019003580 del 29 de mayo del 2019, que da cuenta que el ente territorial consignó la suma de $20.128.033 el 30 de mayo siguiente, según lo dispuesto en la Resolución No. 0359 de la misma anualidad. iii) Calidad del demandado como agente, ex agente del Estado. Precisó que el accionado se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Departamento de Nariño entre el 1º de enero de 2017 y el 16 de mayo de 2019, de conformidad con la constancia expedida el 26 de mayo de 2021 por la Subsecretaría de Talento Humano de la entidad. iv) Culpa grave. Expuso, en resumen, que, pese a que en el acta de liquidación del contrato de suministro existía una obligación clara consistente en el pago a la sociedad Multiagro LTDA por un saldo a su favor, el señor IsandaraAcción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Guerrero omitió realizar oportunamente los trámites administrativos para cancelar dicho saldo, ocasionando la generación de intereses por mora a favor de la contratista. 2.2. Sentencia4 La a quo denegó las
Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Guerrero omitió realizar oportunamente los trámites administrativos para cancelar dicho saldo, ocasionando la generación de intereses por mora a favor de la contratista. 2.2. Sentencia4 La a quo denegó las pretensiones del departamento de Nariño porque no halló probado el requisito consistente en la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, donde se haya generado para el Estado la obligación de pagar una suma de dinero. Para arribar a tal conclusión, sustentó las premisas normativas y jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto, luego descendió a las pruebas adosadas al plenario. A partir del acervo documental recabado, la a quo destacó que, mediante auto del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en favor de la empresa Multiagro LTDA por valor de $301.612.481, por concepto de la suma establecida en el acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Suministro N° 1505-2014, suscrita entre el ente territorial demandante y dicha sociedad limitada; más los intereses moratorios liquidados sobre el capital desde el 02 de mayo de 2017 hasta que se verifique el pago total de la deuda. Advirtió que dicho juzgado, por medio de auto de 11 de febrero de 2019, como consecuencia del escrito presentado por el departamento de Nariño el 28 de enero de ese mismo año, en el que solicitaba se declare la falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso ejecutivo por encontrarse en
reestructuración de pasivos; efectivamente acogió dicho pedimento por la prohibición legal que le impedía a la jurisdicción contenciosa administrativa tramitar la causa ejecutiva; consecuentemente, el despacho remitió el asunto a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño quien, a través de la Resolución N° 0359 del 28 de mayo de 2019, reconoció y ordenó el pago de $20.128.033 a favor de Multiagro LTDA. Con dicho panorama probatorio, sostuvo que pese a que el juzgado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2017-00080-00, lo cierto es que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la contienda y lo remitió al departamento de Nariño para que resolviera sobre dicha obligación, considerando el proceso de reestructuración que había manifestado la misma entidad. Así, indicó que no se profirió por parte del mentado despacho judicial o de algún otro, auto o sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución y que se 4 Cuaderno primera instancia/PDF 014Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia tradujera en una efectiva condena. Agregó que ni siquiera se resolvieron excepciones ni se surtieron etapas posteriores, por lo cual, conforme insistió, no existe una condena judicial, “como tampoco una conciliación extrajudicial o judicial o una transacción que haya sido aprobada por un despacho judicial y en virtud de la cual haya terminado un determinado proceso”. Explicó además que “si bien existe el reconocimiento de una suma de dinero y un pago efectivo, el mismo no surge de una obligación que se haya impuesto al Departamento de Nariño, pues el mandamiento de pago fue por un valor de $301.612.481, por concepto de la suma establecida en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato
caso de intereses”. Por todo lo expuesto, aseguró que no se cumple el requisito consistente en la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, luego, negó pretensiones, pero sin condena en costas bajo un razonamiento objetivo valorativo, esto es, por la inexistencia de conducta reprochable de la parte actora y por no advertir su causación. 2.3. Recurso de apelación5 El departamento de Nariño apeló la sentencia de primera instancia. Consideró que existe un desconocimiento del acuerdo conciliatorio entre el ente territorial y 5 Cuaderno primera instancia/PDF 017Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Multiagro LTDA. Para sustentar su criterio, explicó que, aunque no existió condena judicial “al no proferirse auto que ordena seguir adelante con la ejecución” sí se surtió un acuerdo conciliatorio entre la entidad demandante y Multiagro Ltda, por ende, debe considerarse, al tenor del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que la pretensión de regreso procede por virtud del acuerdo conciliatorio o forma de terminación de un conflicto y no solamente por una condena. Destacó que el mentado acuerdo conciliatorio se surtió por valor de $20.128.033, el cual se encuentra debidamente pagado por el ente territorial, generando en contra de la entidad un perjuicio patrimonial susceptible de ser reconocido por el agente accionado, cuya culpa o negligencia causó el resarcimiento de esos detrimentos. Adicionó que “no es de recibo la motivación del despacho sobre la falta de certeza respecto del valor pagado, pues, como bien lo señaló dicho despacho, el pago del valor reconocido, se hizo en virtud de las funciones que tenía la Secretaría de
existe el reconocimiento de una suma de dinero y un pago efectivo, el mismo no surge de una obligación que se haya impuesto al Departamento de Nariño, pues el mandamiento de pago fue por un valor de $301.612.481, por concepto de la suma establecida en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Suministro N° 1505-2014, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y MULTIAGRO LTDA., habiendo propuesto el Departamento ejecutado la excepción de pago de la obligación, la cual no fue objeto de análisis por este despacho y en tal sentido no se tiene certeza de la obligación reconocida posteriormente por valor de $20.128.033.00, a favor de MULTIAGRO LTDA”. Sumó que en la “Resolución N° 0359 del 28 de mayo de 2019, se hace alusión al proceso ejecutivo adelantado ante este juzgado, la decisión de “conciliar” se emite por parte del Comité de Conciliaciones de la entidad por el valor del saldo insoluto adeudado por concepto de capital indexado por valor de $20.128.033, según dispone el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con la liquidación realizada por Dra. ERIKA PATRICIA CAICEDO LÓPEZ - liquidación que no se aportó -, sin embargo, en la resolución se establece que se adeuda ese valor por concepto de intereses moratorios; por lo que no se tiene certeza si el valor reconocido corresponde a capital indexado o a intereses moratorios, así como tampoco se tiene certeza sobra la liquidación realizada, fecha inicial, fecha final, valor de capital indexado si es del caso, o tasa de mora aplicada en caso de intereses”. Por todo lo expuesto, aseguró que no se cumple el requisito consistente en la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, luego, negó pretensiones, pero sin condena en costas bajo un razonamiento
causó el resarcimiento de esos detrimentos. Adicionó que “no es de recibo la motivación del despacho sobre la falta de certeza respecto del valor pagado, pues, como bien lo señaló dicho despacho, el pago del valor reconocido, se hizo en virtud de las funciones que tenía la Secretaría de Hacienda, en virtud de la ley 550 de 1999, en ese sentido, no es, ni era competencia del despacho cuestionar las razones o los valores por los cuales el Departamento realizó el pago, ya que dicho pago se hizo en virtud de las funciones que se le otorgó a la entidad en la ley 550 de 1999”. Destacó que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se expone en las motivaciones de la resolución que ordenó el pago, el cual, según indicó, fue aceptado por Multiagro S.A. Agregó que el auto que libró mandamiento de pago no es una condena, pero sirvió de base para “que la administración departamental llegara a un acuerdo conciliatorio con la empresa MULTIAGRO LTDA., puesto que, en el presente caso, ya existía un proceso contencioso en curso, en el cual la entidad podía resultar condenada, otra cosa es que, dicho proceso haya culminado con el arreglo directo por las partes, en virtud de la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, para conocer del asunto”. 2.4. Concepto del Ministerio Público6 A juicio de la agente ministerial, la sentencia de primer grado debe confirmarse por las razones que se pasa a esbozar. En resumen, sostuvo que el demandado en calidad de Secretario de Gobierno del departamento de Nariño suscribió el acta de liquidación del contrato de suministro N° 1505 de 2014, la cual dio lugar a un mandamiento de pago de fecha 5 de febrero de 2018 librado por el Juzgado 6 PDF 006Acción de Repetición No.
Gobierno del departamento de Nariño suscribió el acta de liquidación del contrato de suministro N° 1505 de 2014, la cual dio lugar a un mandamiento de pago de fecha 5 de febrero de 2018 librado por el Juzgado 6 PDF 006Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo No. 5200133330092017008000; sin embargo, no existió auto que ordenara seguir adelante con la ejecución debido a la restructuración de pasivos a la que se sometió el ente territorial. Sumó que el pago realizado en favor de la sociedad contratista por las contraprestaciones contractuales fue previo a la emisión de dicho mandamiento de pago, aunado al hecho de que se declaró la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto del 11 de febrero de 2019, lo que llevó a que la Secretaría de Hacienda departamental emitiera la Resolución N° 0359 del 15 de mayo de ese mismo año, con el fin de pagar la suma de $20.128.033 a favor de Multiagro Ltda. Acotó que el pago realizado surgió en virtud de una orden directa de la entidad en favor de un tercero, luego, en sentir de la agente ministerial, tal reconocimiento no se generó con ocasión de una sentencia, orden de seguir adelante la ejecución o aprobación de acuerdo conciliatorio, lo cual veda la posibilidad de estudiar los demás elementos de la acción de repetición y concluye en que el fallo apelado se confirme. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo
apelado se confirme. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es superior funcional. No observándose causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada. 3.1. Límites de la apelación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del C. G. P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso,Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo con las disposiciones legales. Considerando tanto la decisión adoptada por la a quo como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará en primer lugar la verificación del requisito de procedencia de la acción de repetición, consistente en la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto. Superado dicho requisito conforme a los planteamientos de la alzada, el Tribunal examinará si concurren los demás elementos necesarios para el éxito de la pretensión de regreso. 3.2. Problema jurídico Determinar si, una
conciliación u otra forma de terminación del conflicto. Superado dicho requisito conforme a los planteamientos de la alzada, el Tribunal examinará si concurren los demás elementos necesarios para el éxito de la pretensión de regreso. 3.2. Problema jurídico Determinar si, una vez acreditado el requisito de procedencia de la acción de repetición consistente en la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, concurren los demás elementos exigidos por la ley para la prosperidad de la pretensión de regreso. 3.3. Tesis de la Sala. En tanto no se acreditó el requisito de procedencia de la acción de repetición consistente en la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, no es po
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