TA NAR - Sentencia 520016000491202002050 (07-02-2025)
Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 520016000491202002050 (07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Reparación Directa 5200133330072022 – 00208 (14961) José Rolando Melo Melo y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala , los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales de la s partes demandante y demandada contra la s entencia que el 8 de julio de 2024 emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentaron los señores José Rolando Melo Melo y otro s, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Los señores José Rolando Melo Melo , Rolando José Melo Montenegro, Doris Fabiola Melo Pinta, Francisco Javier Melo Melo, Nelly Lisbeth Melo Pinta, Sandra Milena Peláez Melo y Ana María Ortega Casti llo, con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura que se los declare administrativamente responsables por los daños que se les ocasionaron con la lesión que sufrió el señor José Rolando Melo Melo como consecuencia de un disparo que le propinó un
Defensa – Ejército Nacional, en procura que se los declare administrativamente responsables por los daños que se les ocasionaron con la lesión que sufrió el señor José Rolando Melo Melo como consecuencia de un disparo que le propinó un servidor del Ejército Nacional mientras forcejeaba con él, en hechos que ocurrieron el 22 de noviembre de 2020 en el barrio Juan XXIII de la ciudad de Pasto (N.).
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron con las lesiones que se infligieron al señor José Rolando Melo Melo.2
Los hechos sobre los cuales se fundamentan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El 22 de noviembre de 2020 se presentó una riña en el barrio Juan XXIII de la ciudad de Pasto (N.), el señor Miguel Antonio García Vera integrante del Ejército Nacional accionó su arma de dotación en contra del señor José Rolando Melo Melo y le causó una herida en la pierna izquierda, a la altura de la rodilla.
Por los hechos ocurr idos el 22 de noviembre de 2020 cursa un proceso penal en la Fiscalía 14 Especializada de Pasto con SPOA No. 520016000491202002050, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Producto de la lesión, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto estableció que el señor José Rolando Melo Melo presenta deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente, circunstancia que le afecta
Producto de la lesión, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto estableció que el señor José Rolando Melo Melo presenta deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente, circunstancia que le afecta y desmejora su vida diaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 8 de julio de 2024, tras valorar el material probatorio que hace parte d el expediente, la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamentos como los que siguen:
Indicó, que con el material probatorio que reposa en el proceso se establec e el daño que se causó a los demandantes como consecuencia de la lesión que sufrió el señor José Rolando Melo Melo por el disparo de un arma de fuego que le propinó un miembro del Ejército Nacional, daño que se concretó por el ejercicio de una actividad peligrosa, como el uso de las armas de dotación oficial.
Refirió, que el daño antijurídico que se causó a los demandantes es consecuencia directa del empleo de las armas de dotación oficial, circunstancia que torna responsable a la entidad pública demandada por este hecho, y que no es posible aceptar que en este caso se configura una causal eximente de responsabilidad.
Concluyó, que es procedent e imputar el daño antijurídico que sufrieron los demandantes al Ejército Nacional, con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional.
eximente de responsabilidad.
Concluyó, que es procedent e imputar el daño antijurídico que sufrieron los demandantes al Ejército Nacional, con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional.
Por esta razón, ordenó reparar por los perjuicios a la parte demandante, con base en las pruebas que reposan en el expediente.3
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, los señores apoderados judiciales de las partes en litigio interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, l os cuales se concedi eron a través d e providencia de 27 de agosto de 2024.
Parte demandante
Refutó parcialmente la liquidación de los perjuicios inmateriales, y anexó una valoración psicológica relacionada con la víctima, en la cual se indic a que sufre de estrés postraumático con síntoma s de f lashbacks, recuerdos intrusivos, problemas de sueño, hipervigilancia, ansiedad, aislamiento social, pérdida de interés en actividades y sentimientos de inutilidad.
Solicitó se reconozcan perjuicios morales para la señora Ana María Ortega Castillo , compañera permanente, puesto que al expediente se hizo llegar dec laración juramentada en la que se hace conocer d el tiempo de su convivencia y la procreación de un hijo.
Finalmente, requirió verificar nuevamente los valores que se concedieron, y la condición con la que se presentaron al proceso cada uno de los demandantes , es decir, respecto de la víctima directa y sus relaciones
convivencia y la procreación de un hijo.
Finalmente, requirió verificar nuevamente los valores que se concedieron, y la condición con la que se presentaron al proceso cada uno de los demandantes , es decir, respecto de la víctima directa y sus relaciones filiales, puesto que consideró que no se valoraron en debida forma.
Parte demandada
Adujo, que con el material probatorio r ecaudado no se acreditó el pretendido daño antijurídico que se dice sufrieron quienes demandan, circunstancia que se reconoció en el texto de la providencia, cuando se consignó:
“Descendiendo al sub examine, precisa el Despacho que la parte demandante no ha allegado el dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez mediante el cual se logre acreditar que el señor José Rolando Melo Melo sufrió una pérdida en su capacidad laboral y, de la revisión del expediente, tampo co se constata que el premencionado presente secuelas por la lesión que sufrió el 22 de noviembre de 2020, pues de conformidad con el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 8 de marzo de 2021, aportado por la propia parte actora, el4
señor José Rolando Melo Melo no presenta limitación funcional y solo se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días”.
Por lo anterior, solicit ó se revoque la sentencia que el 8 de julio de 2024 p rofirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto , a través de la cual
legal definitiva de 65 días”.
Por lo anterior, solicit ó se revoque la sentencia que el 8 de julio de 2024 p rofirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto , a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por las lesiones de que fue v íctima el señor José Rolando Melo Melo, en hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta instancia procesal, las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y en tanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto interpusieron los señores apoderados judiciales de las partes demandante y demandada.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar que la
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto interpusieron los señores apoderados judiciales de las partes demandante y demandada.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es5
responsable por los perjuicios que se causaron a los demandantes con las lesiones que se infligieron al señor José Rolando Melo Melo las cuales, según se consignó en el libelo inicial, se produjeron durante los hechos que el 22 de noviembre de 2020 se presentaron en en el barrio Juan XXIII Comuna 9 de la ciudad de Pasto (N.), cuando con un arma de dotación oficial que accionó un miembro del Ejército Nacional el ciudadano resultó herido. Como consecuencia de lo anterior se decidirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
De ser procedente, se decidirá en esta instancia si se encuentran debidamente establecidos los perjuicios inmateriales por los cuales reclaman los demandantes.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrati va o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a
responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrati va o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determin ará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
A través del libelo inicial se vinculó en calidad de demandado al Ejército Nacional, porque consid eran los accionantes que las lesiones del señor José Rolando Melo Melo son consecuencia de l disparo que se produjo por el accionar de un arma de fuego de dotación oficial . La entidad fue debidamente notificada, y compareció al proceso a través de su representante judicial.6
Demandan quienes se consideran perjudicados con el daño que pretenden antijurídico , e imputable a la demandada.
En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Esta decisión se apeló por las partes demandante y demandada, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso , de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 3 06
por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso , de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 3 06 de la Ley 1437 de 2011.
En el texto de su s escritos de apelación, los señores apoderados de la partes demandante y demandada adujeron:
La parte demandante, alleg ó valoración psicológica de la víctima directa, con el objeto de que se tenga en cuenta para reconocer el daño a la salud. Solicitó se incrementen los perjuicios morales para todos los accionantes y que se incluya como perjudicada a la señora Ana María Ortega Castillo, de quien se dice es la compañera p ermanente del señor Melo Melo.
Por su parte la entidad demandada, refirió que con el acervo probatorio no se demuestra la configuración del daño antijurídico que se dice causado a la víctima directa.
Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realizará el análisis que corresponde, co n fundamento en los elementos demostrativos, que son:
Copias de las cédulas de ciudadanía y de los registros civiles de nacimiento de los señores José Rolando Melo Melo, Rolando José Melo Montenegro , Doris Fabiola Melo Pinta , Francisco Javier Melo Melo , Nelly Lisbeth Melo Pinta , Sandra Milena Pelaez Melo y Ana María Ortega Castillo (Archivo digital 03 Fs. 11 a 25).
Copia del informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Sandra Milena Pelaez Melo y Ana María Ortega Castillo (Archivo digital 03 Fs. 11 a 25).
Copia del informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 8 de marzo de 202 1, que se refiere a la herida por arma de fuego que recibió el señor José Rolando Melo Melo, en el cual se estableció que el lesionado no presenta limitación funcional y se determinó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta y cinco (65) días y deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente (Archivo digital 03 Fs. 36 y 37).
Sobre los hechos que acaecieron el 22 de noviembre de 2020 se aport ó el escrito de acusación de la Fiscalía 14 Especializada, en el cual se consignó:7
“Los fáct icos que propiciaron la aprehensión en situación de flagrancia del mencionado procesado, se dieron a conocer a la fiscalía mediante informe de captura en flagrancia en formato FPJ -5, del 22 de noviembre de 2020, en donde se informa que el 22 de noviembre d e 2020, a las 5:24 horas en labores de prevención vial, el cuadrante No. [de la Compañía, en el sector del barrio Pandiaco, por la calle 19ª con carrera 44 a, escucharon una detonación en el sector del barrio Juan XXIII, hecho que se conoció a través de la línea de emergencia de un ciudadano, informando que había un persona lesionada con arma de fuego, al llegar al lugar indicado se observó una aglomeración de personas, en donde se observó un ciudadano tendido sobre la vía,
de la línea de emergencia de un ciudadano, informando que había un persona lesionada con arma de fuego, al llegar al lugar indicado se observó una aglomeración de personas, en donde se observó un ciudadano tendido sobre la vía, acompañado de una ciudadana, quie n al notar la presencia policial, empezó a pedir ayuda, señalando al ciudadano vestido con buzo de color gris, con franjas multicolor, pantalón azul y zapatos cafés, desenfundo arma de fuego y atento en contra la humanidad de su hijo, causándole una herida en la pierna izquierda, a la altura de la rodilla, se dirigen al ciudadano señalado, quien ingresa a una residencia, en la cual se encontraba departiendo con amigos, para evitar las agresiones de la comunidad y al momento de registrarlo se encuentra en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca prieto baretta, con chachas de color negro No. De serie 538358, sin permiso de autoridad competente, informando ser integrante del Ej ército Nacional, quien informo que el ciudadano JOSE ROLANDO ME LO MELO, identificado con C.C. 1085301935, intento hurtar sus pertenencias, ante lo cual hubo un forcejeo y el arma de fuego se acciono.” (Archivo digital 03 Fs. 32).
Copia de la Historia clínica de la Fundación Hospital San Pedro , del 22 de noviembre de 2020 , en la cual se consignó:
“MASCULINO 27 ANOS SIN PATOLOGIA DE BASE QUIEN ES
TRAIDO POR PERSONAL DE FONAL, QUIEN REFIERE HACE 30 MINUTOS
San Pedro , del 22 de noviembre de 2020 , en la cual se consignó:
“MASCULINO 27 ANOS SIN PATOLOGIA DE BASE QUIEN ES
TRAIDO POR PERSONAL DE FONAL, QUIEN REFIERE HACE 30 MINUTOS
EN LUGAR DE RESIDENCIA, NO SE DETERMINAR CLARAMENTE CONTEXTO
DE AGRESION, AL PARECER EN RINA CALLEJERA, SUFRE HERIDA POR
ARMA DE FUEGO EN PIERNA IZQUIERDA PACIENTE AL INGRESO CON
ALIENTO ALCOHOLICO, CON HERIDA UNICA EN REGION DE RODILLA
IZQUIERDA, SANGRANTE CON LIMITACION PARA ARCOS DE
MOVIMIENTO, PACIENTE POCO COLABORADOR CON CONDUCTA MEDICA SE
EXPLICA NECESIDAD D E MANEJO MEDICO, SE EXPLICA A FAMILIAR ACOMPAÑANTE, PARA AUTORIZAR MANEJO MEDICO.” (Archivo digital 23 Fs. 1 y 2).
Copia del acta de incautación de elementos N o. 520016000491202002050, en la que se plasmó:8
“(1) uno arma de fuego tipo pistola, marca P rieto Beretta, modelo 92 FS color negro con número de serie BEL 538358, calibre 9x19mm . (…) Se realiza la incautación del arma porque se encuentra como EMP de la captura.
Tres vainillas de industria militar colombiana ” (Archivo digital 23 No. 3 Fs. 2 y 7).
Copia de la e ntrevista – FPJ – 14 de la señora Doris
Fabiola Melo Melo:
“El día de hoy 22 de noviembre del año en curso me encontraba en la casa de mi hija Sandra Peláez, estábamos
Copia de la e ntrevista – FPJ – 14 de la señora Doris
Fabiola Melo Melo:
“El día de hoy 22 de noviembre del año en curso me encontraba en la casa de mi hija Sandra Peláez, estábamos reunidos toda la familia celebrándole su cumpleaños, cerca de las 5 de la madrugada ya estábamos saliendo de la casa con mi hijo José Rolando Melo, él se fue adelante junto con un amigo de nombre Andrés, yo me fui detrás de ellos, metros más adelante salió un sujeto a la vía y observó que sacó un arma y le apuntó en la c abeza de Andrés, yo grité y en ese instante este sujeto disparó su arma y salió corriendo, mi hijo José cayó al piso, corrí a auxiliar a mi hijo, en ese momento pasaba una patrulla de la Policía del sector, les dije que me ayuden, lo agentes se acercaron, les manifesté lo ocurrido, al mismo tiempo les indiqué al sujeto que iba corriendo como la persona que momento antes le había disparado a mi hijo, los agentes se fueron detrás de esta sujeto y lograron alcanzarlo más adelante, como mi hijo estaba sangrando entonces lo que hice fue llevar a mi hijo al Hospital San Pedro y al sujeto lo capturaron los agentes se lo llevó al Policía.
PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar en qué estado anímico se encontraba el indiciado al momento de los hechos?
CONTESTO: al parece r estaba tomando licor, ya que yo lo había visto antes de los hechos en una fiesta en una casa que está más arriba de la de mi hija Sandra…” (Archivo
se encontraba el indiciado al momento de los hechos?
CONTESTO: al parece r estaba tomando licor, ya que yo lo había visto antes de los hechos en una fiesta en una casa que está más arriba de la de mi hija Sandra…” (Archivo
digital 23 No. 4 Fs. 1 a 3).
Copia del informe de investigación de laboratorio – FPJ-13, en el cual se indica que el 9 de junio de 2022, el señor Miguel Antonio García Vera fungía como soldado profesional. Ingresó al Ejército Nacional el 1 de enero de
2005. Para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto del litigio, el soldado era orgánico del Batallón de
Infantería No. 9 Batalla de Boyacá (Archivo digital 23 No. 7 Fs. 1 a 8).
Por otra parte, reposa en el expediente la entrevista que se aprehendió del oficial del Ejército, señor Víctor Alfonso Maigual Botina, a través de la cual hizo conocer:9
“PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si usted le dio la orden al soldado profesional Miguel Antonio García Vera para que lo fuera a recoger el día 22 de noviembre en horas de la madrugada? CONTESTO: Si yo le dije que fuera a recogerme a eso de las cinco de la mañ ana para ir revista y formar al personal para el respectivo servicio… si escuche un disparo y cuando el soldado García Vera entró a la casa me manifestó que unos muchachos lo habían atacado con un cuchillo y que él se había defendido y que en el forcejeo s e le había ido un disparo y había herido a uno de los atacantes, el mismo procedió a llamar a la Policía y les entregó el arma de
él se había defendido y que en el forcejeo s e le había ido un disparo y había herido a uno de los atacantes, el mismo procedió a llamar a la Policía y les entregó el arma de dotación voluntariamente… el soldado García Vera estaba en sus labores de trabajo y que lo único que hizo fue ejercer su legítima defensa de la agresión de la que estaba siendo víctima y que no le quedó más que hacer uso de su arma de dotación.”.
Para decidir se considera,
En asuntos como el que es objeto de esta decisión, en el cual está involucrado el uso de armas de dota ción oficial, el régimen de imputación generalmente corresponde al de riesgo excepcional , según el cual el interesado deberá acreditar la existencia de un daño, que se utilizó un arma de dotación oficial y que el daño se produjo como consecuencia directa d e la utilización del arma como un elemento peligroso, salvo que se demuestre que ocurrió una causal eximente de responsabilidad . A demás, se hace necesario analizar si existió relación con el servicio, pues no basta con que se trate del uso de un arma de dotación oficial para que se pueda endilgar responsabilidad al Estado.
Sin embargo, en aquellos eventos en los que los hechos ocurren durante el uso de armas de dotación oficial y se evidencian los elementos estructurales del título de imputación de la falla en el servicio, se aplicará éste de manera preferente. Al respecto , la Subsección A, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2014, con ponencia del Doctor Carlos Alberto Zambrano
manera preferente. Al respecto , la Subsección A, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2014, con ponencia del Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, emitida dentro del expediente radicado con el número 76001-23-31-000-2000-01498-01(29811), estableció:
“Se precisa que, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están10
dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una a cción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho
licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos e n los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsa bilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de res ponsabilidad1, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso.”.
En sentencia del 6 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró:
“Si bien el man ejo de armas de fuego, por regla general, se enmarca dentro de la teoría del riesgo excepcional, esta Corporación ha señalado que, en la misma actividad puede proceder la falla del servicio cuando el daño ocasionado sea consecuencia de un mal funcionamiento de la administración, hipótesis en la que se dará preferencia al régimen subjetivo de falla en el servicio. Bajo la égida de este título de imputación, se tiene que le es suficiente
daño ocasionado sea consecuencia de un mal funcionamiento de la administración, hipótesis en la que se dará preferencia al régimen subjetivo de falla en el servicio. Bajo la égida de este título de imputación, se tiene que le es suficiente al demandante probar la existencia del daño, del hecho dañoso y que el m ismo le es jurídicamente atribuible a la entidad demandada. Configurados tales elementos, el ente público accionado deberá acreditar, si pretende exonerarse de responsabilidad, la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer
1 Ver entre otras las Sentencias 12 de octubre de 2006, Radicación No: 680012315000199801501 01 (29.980) sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921.11
un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la co ncreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho. En síntesis, bajo este título de imputación se requiere la demostración de tres requisitos a saber: i) la existencia del daño; ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, iii) la relación de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. No obstante, como se indicó, frente a
cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, iii) la relación de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. No obstante, como se indicó, frente a casos de responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial donde la falla sea evidente, como es el caso de daños irrogados con armas de uso personal - como el que aquí se analizaprocede el análisis desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, bajo el clásico título de falla probada del servicio, así pues, cuando se demuestra probatoriamente que se incurrió el daño fue producto del irregular, defectuoso o inadecuado funcionamiento del ser vicio, resulta procedente la aplicación de dicho título de imputación de responsabilidad2”.
En aplicación de este desarrollo jurisprudencial se concluye que , si el daño antijurídico se produjo como resultado de una actividad peligrosa como la manipulaci ón de armas de fuego, el régimen de responsabilidad es de tipo objetivo y se ha dado en denominar riesgo especial.
En este proceso se acreditó plenamente el daño, que se concreta en la lesión que con arma de fuego oficial sufrió el señor José Rolando Melo Melo, conforme se desprende del contenido de su historia clínica (Archivo digital 023 Fs. 1 a 3) y del informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que estableció que si bien el lesionado no presenta limitación funcional, se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta y cinco ( 65) días y deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente (Archivo
que estableció que si bien el lesionado no presenta limitación funcional, se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta y cinco ( 65) días y deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente (Archivo digital 03 Fs. 36 y 37).
En relación con las circunstancias en qu e se desarrollaron los hechos, e l material probatorio permite establecer que, en la madrugada del 22 de noviembre de 2020, aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana ( 5:30 a.m.), en el barrio Juan XXIII Comuna 9 de la ciudad de Pasto se presentó una riña entre el señor José Rolando Melo Melo y el soldado profesional Miguel Antonio García Vera , quien accionó su arma de dotación y el proyectil percutido impactó en la rodilla izquierda del señor Melo Melo. En el
2 CONSEJO DE ESTA DO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001 -33-31-001-199900344-01(51317)12
lugar de los hechos se presentó una patr ulla de la Policía Nacional que capturó en flagrancia al militar, quien entregó voluntariamente su arma de dotación.
Se acreditó que el señor Miguel Antonio García Vera fungía como soldado profesional . I ngresó al Ejército Nacional el 1 de enero de 2005, y el 22 de noviembre de 2020 con fundamento en la orden No. 226 que emit
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