TA NAR - Sentencia 52835-33-33-001-2021-00256-01 (05-06-2026)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - Sentencia 52835-33-33-001-2021-00256-01 (05-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RIESGO EXCEPCIONAL/LESIONES PERSONALES CONSCRIPTO
La Sala estima que se encuentra por fuera de todo debate que, para la época de los hechos, el señor Yerson Hurtado Santander se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía. Al respecto, es imperioso destacar que, dentro del presente proceso, esta Corporación profirió un auto para mejor proveer en el cual se solicitó información precisa sobre si el prenombrado se encontraba cumpliendo con dicho servicio obligatorio al momento de acaecer el daño. Este extremo fáctico quedó plenam ente probado a través de una certificación allegada por la propia entidad en respuesta a dicha providencia, lo que despeja cualquier asomo de duda sobre su calidad. Esta condición sitúa al demandante en una relación de sujeción especial frente al Estado, e n virtud de la cual la administración asume una estricta posición de garante sobre la vida, la integridad y la seguridad del conscripto, en atención a que su sometimiento a las cargas y riesgos propios de la vida en la fuerza pública no obedece a un acto libre o voluntario, sino a la imposición de un deber constitucional ineludible.
Al tratarse de un daño irrogado a un conscripto, resulta imperativo aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporació n y del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio deben analizarse bajo la óptica del riesgo excepcional o el daño especial. En el presente asunto, el acervo probatorio evidenció que el 24 de febrero de 2019, el auxiliar de policía sufrió la grave lesión mientras se transportaba en la parte trasera de un vehículo oficial, concretamente un
asunto, el acervo probatorio evidenció que el 24 de febrero de 2019, el auxiliar de policía sufrió la grave lesión mientras se transportaba en la parte trasera de un vehículo oficial, concretamente un camión de placas UEF 152 perteneciente a la entidad demandada.
Dicho traslado no obedecía a un designio personal, sino al estricto cumplimiento de una orden de servicio impartida por sus superiores jerárquicos, consistente en la recolección y movilización de unas vallas metálicas requeridas para garantizar la seguridad ciudadana en un evento carnavalesco en el municipio de Tumaco.
Es innegable que el transporte de personal en el platón de un vehículo automotor oficial, aparejado a la labor física de carga, descarga y custodia de elementos contundentes (vallas metálicas), constituye de suyo el ejercicio de una actividad que entraña peligro y la consecuente exposición del conscripto a un riesgo excepcional, netamente creado por la entidad demandada en el marco de la prestación del servicio. Fue precisamente la materialización de dicho riesgo instit ucional lo que ocasionó que, tras un movimiento del automotor, la pesada carga se desestabilizara y cayera sobre la humanidad del auxiliar, quien padeció la plurimencionada fractura al verse en la necesidad de interponer sus extremidades para salvaguardar sus órganos vitales.
PRUEBAS/ OMISIÓN DE REPORTE NO ES EXCULPATORIA
Ahora bien, el a quo fundamentó su fallo denegatorio aduciendo de forma restrictiva que no existía un expediente prestacional o un informe administrativo por lesión a nombre del prenombrado. Frente a esta postura, la Sala advierte que la omisión de la Policía Nacional en adelantar de oficio el
de un daño, la Sala observa lo contrario, es decir, en la sentencia de primera instancia sí se tuvo en cuenta la historia clínica para constatar la existencia de un daño, que fue la lesión – fractura que sufrió el demandante en su mano izquierda , lo cual también encuentra acreditado esta Corporación.
Aspecto distinto es que ese daño sea imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, que es lo que cuestionó el juez de primera instancia, luego, tras encontrar acreditada la existencia de un daño, la Sala pasa a analizar si el mismo es responsabi lidad de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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De la imputación:
La Sala estima que se encuentra por fuera de todo debate que, para la época de los hechos, el señor Yerson Hurtado Santander se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía. Al respecto, es imperioso destacar que, dentro del presente proceso, esta Corporación profirió un auto para mejor proveer en el cual se solicitó información precisa sobre si el prenombrado se encontraba cumpliendo con dicho servicio obligatorio al momento de acaecer el dañ o. Este extremo fáctico quedó plenamente probado a través de una certificación allegada por la propia entidad en respuesta a dicha providencia, lo que despeja cualquier asomo de duda sobre su calidad. Esta condición sitúa al demandante en una relación de sujeción especial frente al Estado, en virtud de la cual la administración asume
a dicha providencia, lo que despeja cualquier asomo de duda sobre su calidad. Esta condición sitúa al demandante en una relación de sujeción especial frente al Estado, en virtud de la cual la administración asume una estricta posición de garante sobre la vida, la integridad y la seguridad del conscripto, en atención a que su sometimiento a las cargas y riesgos propios de la vida en la f uerza pública no obedece a un acto libre o voluntario, sino a la imposición de un deber constitucional ineludible.
Al tratarse de un daño irrogado a un conscripto, resulta imperativo aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación y del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio deben analizarse bajo la óptica del riesgo excepcional o el daño especial. En el presente asunto, el acervo probatorio evidenció que el 24 de febrero de 2019, el auxiliar de policía sufrió la grave lesión mientras se transportaba en la parte trasera de unREPÚBLICA DE COLOMBIA
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vehículo oficial, concretamente un camión de placas UEF 152 perteneciente a la entidad demandada.
Dicho traslado no obedecía a un designio personal, sino al estricto cumplimiento de una orden de servicio impartida por sus superiores jerárquicos, consistente en la recolección y movilización de unas vallas metálicas requeridas para garantizar la segurida d ciudadana en un
un expediente prestacional o un informe administrativo por lesión a nombre del prenombrado. Frente a esta postura, la Sala advierte que la omisión de la Policía Nacional en adelantar de oficio el respectivo informativo prestacional y en convocar de manera oportuna a la Junta Médico Laboral no puede traducirse en una herramienta exculpatoria a favor de la propia administración.
Aceptar la tesis de la primera instancia equivaldría a premiar a la entidad por su propia desidia administrativa y a imponerle a la víctima la carga desproporcionada de soportar los efectos procesales adversos por la inactividad de la institución castrense.
NEXO CAUSAL/INEXISTENCIACORRESPONDE A QUIEN LA ALEGA DESVIRTUARLA
Estando demostrado el hecho dañoso a través de la atención médica de urgencias en la fecha exacta del siniestro, y encontrándose el conscripto bajo el cuidado, la subordinación y las órdenes de la Policía Nacional para la ejecución de actividades propia s del servicio, operaba a favor de la parte actora la presunción de imputabilidad. Por consiguiente, a la entidad demandada le correspondía la carga de desvirtuar el nexo causal demostrando la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima). Al revisar el plenario, la Policía Nacional se limitó a escudarse en su propia falta de documentación interna, sin aportar material probatorio alguno tendiente a acreditar un eximente de responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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cumplimiento de una orden de servicio impartida por sus superiores jerárquicos, consistente en la recolección y movilización de unas vallas metálicas requeridas para garantizar la segurida d ciudadana en un evento carnavalesco en el municipio de Tumaco.
Es innegable que el transporte de personal en el platón de un vehículo automotor oficial, aparejado a la labor física de carga, descarga y custodia de elementos contundentes (vallas metálicas), constituye de suyo el ejercicio de una actividad que entraña peligro y la consecuente exposición del conscripto a un riesgo excepcional, netamente creado por la entidad demandada en el marco de la prestación del servicio. Fue precisamente la materialización de dicho riesgo institucional lo que ocasionó que, tras un m ovimiento del automotor, la pesada carga se desestabilizara y cayera sobre la humanidad del auxiliar, quien padeció la plurimencionada fractura al verse en la necesidad de interponer sus extremidades para salvaguardar sus órganos vitales.
Ahora bien, el a quo fundamentó su fallo denegatorio aduciendo de forma restrictiva que no existía un expediente prestacional o un informe administrativo por lesión a nombre del prenombrado. Frente a esta postura, la Sala advierte que l a omisión de la Policía Nacional en adelantar de oficio el respectivo informativo prestacional y en convocar de manera oportuna a la Junta Médico Laboral no puede traducirse en una herramienta exculpatoria a favor de la propia administración .REPÚBLICA DE COLOMBIA
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responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Pasto, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 528353333001-2021-00256-01(12905)1
Demandantes: Yerson Hurtado Santander y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja2
Tema: Lesiones conscripto.
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Tumaco.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Yerson Hurtado Santander, Luz Marina Santander González, Maclovio Hurtado Palacios y María Alejandra Quintero Benavides, en ejercicio del
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=528353333001202100256015 200123 2 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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200123 2 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas a l señor Yerson Hurtado Santander, derivadas de un accidente de tránsito ocasionado mientras prestaba el servicio obligatorio, ocurrido el día 24 de febrero de 2019 en el municipio de Tumaco.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
La primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Distinguió como hechos, los siguientes:
- El señor Yerson Hurtado Santander ingresó a la Policía Nacional el 24 de julio de 2018 para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía. - El 24 de febrero de 2019, el señor Yerson Hurtado Santander sufrió una lesión en su mano izquierda mientras se encontraba en la parte de atrás de un automotor. - El señor Yerson Hurtado Santander recibió atención médica y fue diagnosticado con fractura del cúbito y radio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- El señor Yerson Hurtado Santander recibió atención médica y fue diagnosticado con fractura del cúbito y radio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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A partir de los anteriores hechos y ya en el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó:
- Frente al daño:
Encontró acreditada una afectación en la salud del señor Yerson Hurtado Santander, correspondiente a una lesión en su mano izquierda, la cual fue diagnosticada como fractura del cúbito y radio.
- Frente a la imputación del daño:
Consideró que las pruebas aportadas únicamente daban cuenta de la lesión sufrida por el señor Yerson Hurtado Santander mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pero no se acreditó la forma en que se presentaba un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues según las pruebas, no existía un expediente prestacional o informe administrativo por lesión a nombre del prenombrado.
En ese orden, manifestó que la lesión producida al demandante no podía ser atribuida a una falla del servicio, ya que solo se aportó la historia clínica y unas incapacidades, sin que esto diera claridad sobre la ocurrencia de los hechos, aunado a que tampoco se aportó certificación de pérdida de la capacidad laboral.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia condenó en costas procesales a la parte demandante, al considerar un régimen objetivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Sobre las costas procesales:
La primera instancia condenó en costas procesales a la parte demandante, al considerar un régimen objetivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1.3. El recurso de apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que el juez de primera instancia erró en su apreciación probatoria, porque en la historia clínica del 24 de febrero de 2019 de la IPS Puente del Medio se anotó que el señor Yerson Hurtado Santander sufrió un accidente de tránsito al caer del carro donde se tr ansportaba y sufrió trauma en antebrazo con limitación funcional de por vida, luego, sostuvo que existía un daño irreversible en su mano izquierda, producto del accidente que sufrió mientras se encontraba prestando servicio y cumplía con una orden impartida por un agente de la Policía Nacional. Además, advirtió que el vehículo en el que se transportaba tenía placas UEF 152, que pertenecía a la Policía Nacional y que lo conducía un patrullero.
Reiteró lo siguiente:
“La falla consiste señor Magistrado en que YERSON HURTADO, estaría al día de hoy en buenas condiciones para trabajar sin tener ninguna discapacidad en su cuerpo; al estar ese día en el camión de la policía y dirigirse a realizar una tarea asignada por sus superiores de la Policía
al día de hoy en buenas condiciones para trabajar sin tener ninguna discapacidad en su cuerpo; al estar ese día en el camión de la policía y dirigirse a realizar una tarea asignada por sus superiores de la Policía Nacional, tarea que iba dirigida a recoger unas vallas metálicas; por este motivo su señoría expreso mi inconformidad con la providencia del a quo, ya que no tuvo en cuenta la historia clínica que es clara con el dañoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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que padece el señor YERSON HURTADO, ni tampoco lo solicitado en la demanda, cuando se esperaba que la Juez pidiera que se le realizara la junta médica al señor YERSON HURTADO, ya que en varias ocasiones se pidió que se realizara la junta médica que debe se r tramitada para finalizar con la prestación del servicio, así como se le realizaron los exámenes médicos para incorporar así mismo deben ser para poder retirar”.
Alegó que si bien no aportó la junta médica del accionante, ello no fue porque no quisiera, sino porque en la Policía Nacional no se le otorgó ninguna fecha para ello, al igual que con el informativo, el cual indicó que no lo hicieron, a pesar de solicitarlo.
Por lo anterior, resaltó que presentaba las historias clínicas que demostraban el daño que sufrió el señor Hurtado Santander mientras se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que si bien se solicitó el decreto de pruebas testimoniales, el juez de primera instancia lo negó.
demostraban el daño que sufrió el señor Hurtado Santander mientras se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que si bien se solicitó el decreto de pruebas testimoniales, el juez de primera instancia lo negó.
Finalmente, de manera general señaló que el nexo de causalidad se encontraba probado notoriamente y que no existían causas extrañas que liberaran a la Policía Nacional de responsabilidad.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante sí acreditó en debida forma todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, conclusión que se sostiene de la siguiente manera:
- Del régimen legal aplicable:
En los eventos en los que el debate gira en torno a la obligación de la administración de indemnizar el perjuicio generado por el daño que sufre un conscripto, en efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, porque el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, verbigracia, en la ejecución de tareas derivadas del manejo de las armas de dotación oficial o por el ejercicio de una actividad peligrosa, así, inicialmente, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los conscriptos
tareas derivadas del manejo de las armas de dotación oficial o por el ejercicio de una actividad peligrosa, así, inicialmente, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los conscriptos se encuentra en la teoría del riesgo excepcional o del daño especial, de modo que le corresponde al demandante probar la existenc ia del daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad demandada.
Sin embargo, lo anterior no implica descartar el régimen de responsabilidad extracontractual que atañe a la falla del servicio, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado de también ha señalado que “cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien prestaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados - es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen…”3.
De conformidad con los anteriores parámetros, la Sala analizará el caso sometido a su revisión.
- Del caso concreto:
Recuerda la Sala que la primera instancia no accedió a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que ésta no acreditó
sometido a su revisión.
- Del caso concreto:
Recuerda la Sala que la primera instancia no accedió a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que ésta no acreditó en debida forma que el daño resultaba imputable a la entidad demandada, pues no se aportaron pruebas suficientes que diera n cuenta de las circunstancias en las que se produjeron las lesiones.
La parte apelante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que se realizó una errónea valoración de la hist oria clínica aportada, pues en ella se establecía tanto la existencia del daño, consistente en la lesión en el brazo izquierdo, como de que dicha situación ocurrió mientras el señor Yerson Hurtado Santander se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
3 Sección Tercera, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 6 de 2007 , radicación: 05001-2324-000-1993-01344-01(16064)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así:
- Pruebas:
- Evolución de fisioterapia de la IPS Puente del Medio, sin fecha, en la cual se anota que el señor Yerson Hurtado tiene 20 años y es “paciente género masculino quien ingresa por presentar diagnóstico de fractura de radio y cubito de mano izquierda el cual
la cual se anota que el señor Yerson Hurtado tiene 20 años y es “paciente género masculino quien ingresa por presentar diagnóstico de fractura de radio y cubito de mano izquierda el cual le ocasiona inmovilidad de mano y alteración de la sensibilidad, paciente refiere no sentir nada con mano, se trabaja técnicas de Rood, ejercicios de Bobath, ejercicios de [ilegible], descargas de peso de miembro superior, ejercicios con balonterapia y electroterapia. Paciente quien continua con síntomas, se recomienda valoración por traumatología y continuar con sesiones de terapia física, se finaliza sin complicaciones” (fl. 3 pdf 005). - Evolución de fisioterapia de la IPS Puente del Medio, sin fecha, en la cual se anota que el señor Yerson Hurtado tiene 19 años y se indica lo siguiente “ paciente género masculino quien presenta diagnóstico médico de fractura de radio y cubito de brazo izquierdo, paciente presenta alteración de la movilidad de muñeca y mano, presenta plejia, paciente no presenta edema ni dolor al realizar los movimientos [… ilegible]. Se recomienda continuar con ejercicios de miembro superior y terapia física se finaliza sin complicaciones” (fl. 4 pdf 005 Samai).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la IPS Puente del Medio, en el que se expresa lo siguiente: “Que por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los
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- Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la IPS Puente del Medio, en el que se expresa lo siguiente: “Que por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños físicos y lesiones sufridas por el señor Yerson Hurtado Santander identificado con documento de identidad No. 1089211897 de Tumaco fueron causadas por accidente de tránsito ocurrido el día 24 mes 02 del año 2019 a las 12+30pm en vía/sitio vía al morro en el municipio de Tumaco. RELATO DE LOS HECHOS: Paciente que sufre accidente de tránsito al caer desde el carro donde se transportaba (se encontraba trabajando) sufre trauma en antebrazo izquierdo, limitación funcional y deformidad”
(fl. 5 pdf 005 Samai). - Consulta RUNT del vehículo UEF152, póliza de seguros del vehículo en la que consta que el tomador es la Policía Metropolitana; licencia de tránsito en la que obra como propietario del vehículo la Policía Nacional; licencia de conducción y documento de identidad del señor George Edward Parra Guerrero (fl.6-10 pdf 005 Samai). - Ficha médico odontológica del señor Yerson Hurtado Santander, suscrita por odontólogo de la Policía Nacional en la que se registra en el acápite de sistema osteomuscular “ cicatriz quirúrgica en tercio distal antebrazo izquierdo pérdida de sensibilidad y movilidad mano izquierda”(fl. 13 pdf 005 Samai). - Historia clínica de la IPS Puente del Medio, de fecha 11 de junio de 2019, en la que consta como enfermedad actual “ acude a
movilidad mano izquierda”(fl. 13 pdf 005 Samai). - Historia clínica de la IPS Puente del Medio, de fecha 11 de junio de 2019, en la que consta como enfermedad actual “ acude a control osteosíntesis de radio y cúbito distales izquierdos, 12 semanas evolución, limitación flexo -extensión dedos manoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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izquierda, disminución sensibilidad disminuida”. Como diagnóstico principal se observa “fractura de la diáfisis del cubito y del radio”. Igualmente, se encuentran los siguientes datos: “Causa externa: accidente de tránsito. Relacionado 1: Lesión del nervio cubital. Relacionado 2: Lesión del nervio radial.
DX Clínico: Osteosíntesis de radio y cubito distales izquierdos mas lesión nerviosa ocasionada por trauma en accidente de tránsito.”(fl. 16 pdf 005 Samai). - Historia clínica ambulatoria del 18 de marzo de 2019, en la que se indica como diagnóstico principal fractura de la diáfisis del c úbito y del radio y como causa externa, accidente de tránsito (fl. 19 pdf 005 Samai). - Epicrisis de la atención del 24 de febrero de 2019, de la IPS Puente del Medio, de la que se resalta lo siguiente: • “Motivo de consulta: paciente traído por patrulla de la Policía el cual sufre trauma en mano izquierda donde se observa deformidad con dolor de EVA 10/10”
Puente del Medio, de la que se resalta lo siguiente: • “Motivo de consulta: paciente traído por patrulla de la Policía el cual sufre trauma en mano izquierda donde se observa deformidad con dolor de EVA 10/10” • “Enfermedad actual: Paciente que sufre accidente de tránsito al caer de camioneta donde se movilizaba sufre trauma en brazo izquierdo presenta deformidad limitación funcional”. • Diagnóstico principal: “ fractura de la diáfisis del c úbito y del radio” (fl. 20-22 pdf 005 Samai). - Incapacidades médicas otorgadas en los siguientes periodos: • Del 24 de febrero de 2019 al 15 de marzo de 2019: 20 días (fl. 17 pdf 005 Samai). • Del 18 de marzo de 2019 al 16 de abril de 2019: 30 días (fl. 23
pdf 005 Samai).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Excusas de servicios por incapacidades de la Policía Nacional en los siguientes periodos: • 24 de febrero de 2019 al 04 de marzo de 2019 – “auxiliar con fractura radio y cubito izquierdo requiere reposo posoperatorio”
(fl. 27 pdf 005 Samai). • 18 de marzo de 2019 al 18 de marzo de 2019 – “aux con fractura de radio y [ilegible] con manejo por especialidad [ilegible] de incapacidad” (fl.26 pdf 005 Samai). - Incapacidad otorgada al señor Yerson Hurtado Santander por
fractura de radio y [ilegible] con manejo por especialidad [ilegible] de incapacidad” (fl.26 pdf 005 Samai). - Incapacidad otorgada al señor Yerson Hurtado Santander por parte de la ESPAB del distrito de Tumaco de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl. 28 pdf 005 Samai). - Incapacidades médico laboral es otorgadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a favor del señor Yerson Hurtado Santander, en los siguientes periodos: • 13/03/201917/03/2019 (fl. 33 pdf 005 Samai). • 19/03/201926/03/2019 (fl. 32 pdf 005 Samai). • 27/03/201903/04/2019 (fl. 34 pdf 005 Samai). - Oficio suscrito por el señor Yerson Hurtado Santander, del 19 de marzo de 2018, denominado “informe sobre accidente sufrido en servicio”, dirigido al comandante del Distrito Especial de Policía de Tumaco, en el que el demandante le informa acerca del accidente que sufrió el 24 de febrero de 2019, mientras se encontraba en el vehículo que contenían unas vallas que debían llevar los auxiliares de policía al sector de El Morro en el municipio de Tumaco (fl. 30-31 pdf 005 Samai). - Oficio del 26 de marzo de 2021, suscrito por el asesor jurídico de la secretaría general de la Policía Nacional, en el que se informa lo siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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la secretaría general de la Policía Nacional, en el que se informa lo siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“Una vez verificado el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE) y el Sistema Juntas Médico Laborales (SIJUME), se evidencia que el señor auxiliar de policía Yerson Hurtado Santander […] no tiene expediente prestacional informe administrativo por lesión que esté en curso o revisión jurídica a nombre del funcionario, así como tampoco Junta Médico Laboral pendiente por liquidar.” (fl. 30 pdf 017 Samai). - Oficio del 1 de marzo de 2021, suscrito por el jefe de asuntos jurídicos DENAR de la Policía Nacional, que expresa: “En atención al requerimiento realizado a través de la comunicación conexa en el asunto de la presente, mediante la cual solicita “cop ia del informe administrativo prestacional por lesión del señor auxiliar de policía YERSON HURTADO SANTANDER […] respetuosamente le informo a
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